REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Marzo de 2013.
Año 202º y 153º
ASUNTO: OH03-V-2001-000062
Se inicia la presente en fecha 21.03.2001 con ocasión de la necesidad de proveer de protección al entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos PEDRO VILLARROEL SALAZAR y NINOSKA DEL CARMEN ALVARES PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.505.652 y 16.678.879 respectivamente; ello en razón del presunto maltrato por parte de sus padres. En su oportunidad fue dictada medida de abrigo, siendo que luego de las correspondientes diligencias de sustanciación fue dictada medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 22.03.2001 específicamente en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, por no haberse logrado la integración a su grupo familiar, medida que fue ratificada con posterioridad, con su correspondiente seguimiento, sin que hasta la fecha haya sido posible reinsertar al mencionado adolescente debido a que las condiciones de la familia materna y paterna no son adecuadas para su condición, quien requiere de atención individualizada y especializada, las cuales no están en posibilidad de ofrecerle.
Cabe destacar que el adolescente presenta cuadro clínico de parálisis cerebral, encontrándose sumamente comprometida el área cognitiva, con evidente dificultad motriz visible, y sin control de esfínteres, quien presenta crisis repentinas de agresividad, siendo que dicha conducta ha ocasionado _ según lo indicado en informes del equipo multidisciplinario de la mencionada Entidad de Atención_, que permanezca aislado del resto de los niños y niñas (en su mayoría de muy corta edad) que permanecen en la mencionada Casa Abrigo, toda vez que tanto ellos, como las cuidadoras de la mencionada Casa han sido objeto de sus agresiones, que aunque no son conscientes, afectan la integridad de unos y otros; y al respecto cabe acotar que el programa ejecutado por dicha Institución es para niños sin distingo de sexo, pero cuyas edades no superen los doce años, siendo este adolescente el único que a la edad de dieciséis años permanece en dicho lugar desde que contaba con pocos meses de vida, debido a que como ya se expresó, lamentablemente a lo largo de su existencia no ha sido posible reinsertarlo a su familia de origen ni a la ampliada.
Es menester resaltar que en reiteradas oportunidades se ha requerido información a los Organismos Competentes con la finalidad de ubicar, incluso a nivel nacional algún centro u organismo que permita atender la especial condición del adolescente, pero es el caso que no se ha recibido respuesta satisfactoria, lo que ha obligado a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permanezca en dicha Casa desde que contaba con pocos meses de vida, ante la imposibilidad de ubicarlo en otra Institución que se ajuste a sus necesidades, menos aun con su grupo familiar.
Es el caso que constan de autos distintas comunicaciones recibidas de la Dirección de la Entidad de Atención, y suscritas por el personal que allí labora; en las que ponen de manifiesto la problemática surgida con ocasión de las conductas asumidas por el adolescente, propias de su condición de salud, quien presenta frecuentes episodios de agresividad contra el personal de la Entidad, y contra los niños, y niñas de mas corta edad que ahí habitan, respecto de lo cual cabe acotar que el programa ejecutado en dicha casa esta destinado a la atención de niños, niñas de doce años o menos; situaciones que en su decir se escapan del adecuado manejo, dada la fuerza y contextura del adolescente, quien cuenta en la actualidad con 16 años de edad, ya que en dichos episodios ha llegado a golpear al personal y a otros niños, y niñas que son objeto de medidas de protección en dicha casa; aunado a que con reiterada frecuencia arremete contra el área física de la casa abrigo causando graves destrozos; asumiendo en algunas oportunidades conductas sexuales agresivas hacia las cuidadoras, así como respecto de los demás niños, y niñas, siendo éstas ultimas circunstancias las que mas preocupación han generado, ante la vulnerabilidad de la que pudieran ser objeto por la diferencia de edad y de fuerza entre el adolescente y los mas pequeños; en atención a lo cual y en resguardo de la integridad de dicho personal, y en especial la de los demás niños, y niñas que allí conviven, la Dirección de dicha Entidad, así como el personal conformado por el Equipo Multidisciplinario han requerido insistentemente el traslado del adolescente a otra Entidad, para lo cual sugieren la Casa Taller Margarita, lugar que cuenta con personal masculino que podría tener mejor dominio de la situación; institución en la cual no hay niños de corta edad que pudieren ser objeto de las agresiones físicas, aunque involuntarias del adolescente, y cuya población de adolescente abrigados, es mucho menor que la gran cantidad de niños de muy corta edad abrigados actualmente en la Casa Hogar Doña Lilia de Tovar.
Es de hacer notar que ninguna de las Entidades de Atención que funcionan en el Estado Nueva Esparta cumple con los requerimientos necesarios para abrigar niños, niñas y adolescentes con diagnósticos como el del adolescente de autos, no obstante ello, casos como el que nos ocupa abundan en las entidades de atención que ejecutan programas de Colocación en este Estado, haciéndose necesario por parte del personal que labora en dichas Instituciones realizar esfuerzos sobrehumanos para asumir sus cuidados y manejos, ya que carecen de los espacios, de la capacitación y de las herramientas necesarias para afrontar situaciones como las descritas.
Consta de autos haberse requerido en distintas oportunidades de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 260, 267, 321, 326), información sobre la existencia de programas que permitan atender la especial condición de salud del mencionado adolescente, no obstante a la fecha no se ha recibido respuesta satisfactoria (folio 262). En procura de ubicarlo en centro especializado, se envió comunicación a dos Instituciones ubicadas fuera del territorio regional que se encargan del cuidado de niños con discapacidad, pero es el caso que de una de ellas, específicamente de la Dirección del Hogar de Niños impedidos Don Orione, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, se recibió comunicación (folio 317) participando las razones que imposibilitan su ingreso, mientras que respecto de la otra, la Entidad de Atención Paquita Giuliani, ubicada en Caracas, Distrito Capital, no se ha obtenido respuesta.
Constatado como ha sido de las actas que integran el presente asunto, que no ha sido posible la reintegración familiar del adolescente, por las circunstancias y hechos específicos de sus progenitores, quien no puede garantizar a su hijo la protección de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la ausencia de su familia de origen ampliada que asuma sus cuidados, esta instancia debe procurar continuar garantizando el derecho que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, no sin antes velar igualmente por la integridad de los demás niños, y niñas que también son beneficiarios de medidas de protección en la referida Casa.
En este sentido, cabe mencionar que la Colocación tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por otra parte, consagra el articulo 398 de la citada Ley, que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en todo caso en la entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña, o adolescente. En este orden de ideas es necesario resaltar la imposibilidad de lograr hasta la fecha, la reinserción del adolescente a su familia de origen, quien ha permanecido institucionalizado a lo largo de su vida; y siendo que el programa ejecutado en la entidad en la que se encuentra actualmente es para una población con edad máxima de doce años, situación que había sido excusada hasta la fecha atendiendo a las particulares condiciones de salud del adolescente de autos; pero es el caso que las conductas asumidas y que se han incrementado con el transcurrir del tiempo, aun y cuando no son conscientes, ponen en riesgo la integridad personal, y los derechos y garantías de los demás niños, y niñas abrigados en dicha casa, en atención a lo cual este Tribunal Primero de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: MODIFICAR en cuanto a su lugar de cumplimiento, la medida de protección dictada en fecha 22.03.2001 y ratificada en fecha 29.03.2009, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en Colocación en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, por lo que se ordena su egreso de dicha entidad, y como consecuencia de ello se ordena la Colocación en Entidad de Atención Casa Taller Margarita, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, para lo cual se autoriza su traslado. En razón de la presente modificación, corresponderá al encargado o encargada de la última de las nombradas, ejercer la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, y su representación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; traslado que tendrá lugar una vez se adecuen en mejor medida las condiciones para recibir en la última de las mencionadas, al adolescente de autos; y en ese sentido se ordena Oficiar a la Dirección del Instituto de Atención al Menor, para que mediante la interposición de sus buenos oficios gestione lo necesario con la finalidad adecuar las condiciones necesarias para lograr la estadía del adolescente en dicho lugar de la manera menos traumática para su especial condición de salud, toda vez que no se puede obviar que solo conoce como su hogar la primera de las mencionadas, lugar en el que ha permanecido toda su vida. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Instituto de Atención al Menor, y a las referidas Entidades de Atención.
SEGUNDO: Recábese resultas de comunicación número 4318.10 de fecha 07.12.2010 enviada a la Unidad de Protección Integral Especializada Paquita Guilliani (folio 275).
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción al trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
CMV.-
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