REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: OH04-X-2013-000014.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Luisana José Marcano Vásquez Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000230
I
Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 11/03/2013, por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio principal de Partición y Liquidación de la Herencia signado con el N° OP02-V-2012-000230, interpuesto por los ciudadanos MARITERESA DÍAZ y LUIS VÁSQUEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos CARMEN GARCÍA, MARIA, EDUARDO, MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ GARCÍA, TOMAS y RUBEN VÁSQUEZ GONZALEZ, quienes se encuentran representados por la abogada Nelida Villoria Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423, con fundamento a la establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto.
En fecha 18/03/2013, este Juzgado dicto auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La incidencia de inhibición está planteada de forma legal.
La Juez inhibida expresó lo siguiente en su acta:
“(…) Visto que a los folios 121 al 122 del presente expediente, cursa instrumento Poder otorgado en fecha 18.12.2012 por los ciudadanos CARMEN CAROLINA GARCÍA, MARIA CAROLINA VASQUEZ GRACIA, EDUARDO ALBERYO GARCIA y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 3.800.725, 6.284.176, 6.653.612 y 6.653.613 respectivamente, partes intervinientes en el presente juicio a la Dra. Nelida Villoria Montenegro y visto que en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012) el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLARO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por quien suscribe, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, la cual obró en contra de la referida Dra. Nelida Villoria Montenegro en el asunto N° OP02-V-2011-611, señalándose en ese momento hechos que afectaron y afectan todavía mi fuero interior con respecto a la referida apoderada, pudiéndose quebrantar la objetividad y en aras de preservar valores como la imparcialidad y la transparencia en el acto de administrar justicia, ya que como manifesté en esa oportunidad mi ánimo y fuero interno están afectados no solo por las funciones ejercidas por la Dra. Villoria, sino porque ocurrieron entre nosotras situaciones desagradables que produjeron malestar en mi persona, que aunque no dieron origen a una enemistad manifiesta si generaron tensiones que influirían en mi objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe. Como demostración señalé que en dos oportunidades la Dra. Villoria declaró Sin Lugar, dos Inhibiciones planteadas por mi persona en las cuales se puso en tela de juicio mi idoneidad cuando señaló “que mantuviera la probidad en el proceso” lo cual me afectó como ser humano porque me considero una persona honesta, cabal, cumplidora de sus funciones y no estime haber actuado sin probidad en la situación in comento, por el solo hecho de haberme inhibido en dichas causas por las razones que allí manifesté y que el calificativo utilizado por la para ese entonces Jueza Superior y Coordinadora me pareció inapropiado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO en la presente causa por las razones señaladas en el referido asunto, en virtud de que persisten las razones por las cuales me inhibí en la mencionada oportunidad, todo ello de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, la cual es del tenor siguiente: “… El Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (subrayado nuestro). La presente inhibición obra en contra de la Dra. Nelida Villoria Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.423 por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Agréguese copia de la presente al asunto principal, así como copia de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior…”
La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada de diligencia de fecha 08/01/2013, mediante la cual la Dra. Nelida Villoria Montenegro consignó Poder Especial otorgado por el los Ciudadanos Carmen García, María Vásquez, Eduardo Vásquez y Maria Alejandra Vásquez de Bello, a los fines de que representen sus derechos en el juicio principal contentivo de Partición y Liquidación de Herencia, copia certificada de sentencia de inhibición en asunto OH04-X-2012-000035, presentada por la referida jueza, la cual fue declarada con lugar en fecha 01/08/2012.
Asimismo en fecha 20 de marzo de 2013 mediante diligencia, la Dra. Nelida Villoria, consignó dos juegos de copias, contentivos de copia simple de las sentencias de fecha 26 y 27 de septiembre de 2011, relativas a los asuntos OH04-X-2011-000076 y OH04-X-2011-000077, en los cuales fue declarada Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Luisana Marcano, ante el Juzgado Superior de Protección a su cargo para ese entonces, sentencias éstas a las que alude la Jueza inhibida en su acta y que según ella, dieron lugar a la indisposición de su ánimo con respecto a la Dra. Nelida Villoria, toda vez que ésta última en dichas decisiones le hace sendos llamados de atención en los cuales la exhorta a actuar con probidad en lo sucesivo, calificativo que la aquo estima inapropiado por cuanto a su decir, no considera que por haberse inhibido en dichas causas y que estas inhibiciones se hayan declarado sin lugar, su superior en aquel entonces debiera calificar esta conducta como falta de probidad.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Tercera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2012-000230, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
El Código de Procedimiento Civil:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia como ya se ha señalado anteriormente, que la Jueza Inhibida reitera lo manifestado anteriormente en su inhibición de fecha 01/08/2012, en relación a que siente su ánimo y fuero interno afectados no solo por las funciones ejercidas por la Dra. Villoria, sino porque ocurrieron entre ellas situaciones desagradables que produjeron malestar, afectándose su fuero interno y que dichos eventos, aunque no dieron origen a una enemistad manifiesta si generaron tensiones que influirían en su objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe. Como demostración de lo antes expresado, trajo a colación que en dos oportunidades la Dra. Villoria declaró Sin Lugar, dos Inhibiciones planteadas por ella en las cuales puso en tela de juicio su idoneidad cuando le señaló “que mantuviera la probidad en el proceso”, lo cual la afectó como ser humano porque se considera una persona honesta, cabal, cumplidora de sus funciones y no estima haber actuado sin probidad en la situación in comento, por el solo hecho de haberse inhibido en dichas causas por las razones que allí manifestó y que el calificativo utilizado por la para ese entonces Jueza Superior y Coordinadora le pareció poco apropiado. Las referidas sentencias a las que alude la Jueza inhibida, fueron consignadas a los autos en copia simple mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del presente año, por la Dra. NELIDA VILLORIA, cursantes del folio 24 al 37 del presente expediente, dichas probanzas esta Juzgadora las valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial, de las cuales se evidencia lo indicado por la Jueza inhibida, con respecto a que en estas decisiones fue exhortada por la Dra. VILLORIA a mantener la probidad en el proceso. Al respecto, esta Juzgadora le observa a la Jueza que en posteriores inhibiciones haga constar en físico si las tuviere las pruebas que dan lugar a su incompetencia subjetiva y que no sólo haga mención de ellas, como en esta oportunidad en la que si bien consigna el fallo en el cual quien suscribe declaró con lugar su anterior inhibición, al cual se le otorga pleno valor probatorio, no trae a los autos las sentencias en las que le fue hecho el prenombrado llamado de atención, ello a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010, expediente 08-1497, en la cual se señala que el Juez al inhibirse debe hacer constatable la causa que da lugar a su decisión de separarse del conocimiento de la causa en cuestión.
En consecuencia a lo anterior, está Juzgadora considera demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición por la precitada jueza, en virtud de que las afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juzgador que decide separarse del conocimiento de una causa, al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante debe probar los hechos que motivan su incompetencia subjetiva, siempre que éstos sean demostrables, pues existen situaciones en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles es poco probable que puedan ser verificados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto.
Notifíquese a la Jueza Luisana Marcano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2012-000230.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, (22/03/2013), siendo la hora reflejada por el sistema iuris 2000, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
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