REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2013-000008

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000334

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

PARTE RECURRENTE:


Abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo José Puertas Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.694.242.


DECISION RECURRIDA: De fecha 29de enero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el abogado Rolman José Caraballo Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo José Puertas Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-N° 5.694.242, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual se declaró competente de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio expuesto en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 39 de fecha 15-12-2009.

En fecha 05/06/2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito en la cual la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, plenamente identificada solicitó la Partición Suplementaria de la Comunidad Conyugal, que existió entre el ciudadano WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU.

En fecha 07/06/2012, el Tribunal a quo dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó notificar al demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/12/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, escrito de contestación a la demanda de Partición de Bienes Conyugales presentado por el apoderado judicial del ciudadano Wilfredo José Puertas Abreu, en el cual opone y promueve la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por la materia.

En fecha 29/01/2013, se realizó la audiencia de sustanciación en el Tribunal a quo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en este acto la Jueza les explicó a las partes la finalidad de la Audiencia, indicando la parte actora que ratifica la competencia del Tribunal a quo para conocer de la presente causa, pues se trata de una demanda por Partición Suplementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal teniendo ambas partes dos hijos comunes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA; competencia que está expresamente establecida en el parágrafo primero literal I) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicitó al Tribunal reafirmara su competencia y siguiera conociendo de la presente causa. Por su parte la parte demandada pidió al Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente litigio, en virtud a que por la materia no tiene competencia para seguir conociéndola, consignando escrito donde motiva la incompetencia alegada. Asimismo indicó que el Tribunal era incompetente cuando se introdujo la Separación de Cuerpos y Bienes en el año 2007, la cual contenía una presunta partición y liquidación de bienes conyugales a través de una Separación de Cuerpos y Bienes y que estos Tribunales no tenían tampoco la competencia para dilucidar los procedimientos de liquidación y partición de bienes conyugales como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias. Sigue señalando el demandado que el título que sirve de fundamento a la demanda de autos deriva de aquel procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que siendo incompetente el Tribunal que conoció de aquella partición de la cual se deriva esta partición suplementaria es concluyente determinar que si lo accesorio corre la suerte de lo principal el Tribunal es igualmente incompetente para conocer de la partición suplementaria por el titulo del cual deriva su accionar. Una vez realizadas las observaciones que estimó pertinentes el Tribunal a quo se declaró competente para seguir conociendo del asunto principal de Liquidación y Partición de Bienes.

Ante esta decisión el ciudadano WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU, antes identificado, ejerció en fecha 05 de febrero de 2013, Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad a lo pautado por la Ley.
En fecha 08/02/2013 el Tribunal a quo admitió el recurso presentado y ofició a la Unidad y Distribución de Documentos (URDD) a fin de la apertura del presente cuaderno.
En fecha 21/02/2013, esta Alzada dictó auto dándole entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fijándose la oportunidad procesal correspondiente para decidirlo.

DEL RECURSO

En fecha 05 febrero de 2013, la parte recurrente expreso en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
Que en fecha 29/01/2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se declaró competente para seguir conociendo del presente litigio en base a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el año 2008, el cual dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las demandas de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. Igualmente haciendo referencia a la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009. Que en cuanto a una de las sentencias señaladas tanto en el escrito de oposición a las Cuestiones Previas, como en la audiencia del día 29/01/2013, que según expresa el recurrente carácter vinculante para este Juzgado, es decir, la emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/2009, señaló el tribunal a quo que el caso expuesto en dicha jurisprudencia no guarda relación con el presente asunto, toda vez que ese caso corresponde a un asunto del régimen transitorio según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA el cual no es el supuesto del presente caso. Señaló de igual manera el apoderado judicial del demandado que su representado fue demandado por la ciudadana Mariela Bouchard, por Partición Suplementaria de la Comunidad Conyugal y que la misma fue admitida en fecha 07/06/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo trajo a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el Literal I del artículo 177 de la Ley especial, cuya reforma Parcial entró en vigencia el 14 de agosto de 2007, indicando entre otras cosas que ha sido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las decisiones adoptadas en sus diferentes Salas, el que se ha encargado de delimitar el campo de la competencia por la materia cuando en la relación jurídica controvertida existan intereses directos o indirectos de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ciertos asuntos y a la jurisdicción civil ordinaria otros. Indicando como ejemplo de ello la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2009, publicada en fecha 25 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz. Alegó asimismo el apoderado del demandado, que ciertamente su mandante procreó con la actora dos (02) hijos que tienen por nombres IDENTIDADES OMITIDAS, pero que ellos no forman parte del thema decidendum, ni forman parte de la relación jurídica procesal, ni se les están violentando directamente o indirectamente sus derechos o garantías legales y constitucionales y que si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento a seguir en la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de Uniones Estables de Hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de las solicitantes, nada dice dicha disposición acerca del conocimiento de particiones suplementarias de bienes que se intenten con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y cuya partición originaria haya sido intentada y declarada con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, si el titulo que originó la partición originaria es el que en definitiva sirve de fundamento a la demanda de partición suplementaria. Sigue indicando el demandado que para el momento en que se intentó la acción originaria de Partición de Bienes, el tribunal competente por la materia era el Tribunal de Primera Instancia Civil de ésta Jurisdicción, como se había sostenido en diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales atribuían en razón de la materia el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Civiles ordinarios atendiendo siempre el principio de derecho general contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 ejusdem, expresando que el literal I del artículo 177, de la LOPNNA, no establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de particiones suplementarias de bienes que se intenten con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y cuya partición originaria haya sido intentada y declarada con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, y que no es ésta jurisdicción la que debe conocer del presente litigio sino la jurisdicción civil ordinaria, por lo que en su criterio el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró competente para conocer del presente asunto, con los siguientes fundamentos:

“Al respecto es preciso puntualizar que el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, por lo que resulta forzoso para quien decide concluir que este tribunal es el competente para seguir conociendo del presente asunto de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se declara.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal L) de la LOPNNA, y la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 39 de fecha 15-12-2009, antes referida, se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente Asunto.”

De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su competencia en razón de la materia.
En este orden de ideas, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demanda en el presente juicio. Para ello en primer término, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer de dicha regulación. Ahora bien, en virtud de que la figura jurídica denominada Regulación de Competencia no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace imperativo para esta Juzgadora acudir a la supletoriedad prevista en el artículo 452 ejusdem y en este sentido, una vez verificado que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe normativa referida a la Regulación de Competencia, procede esta juzgadora a la aplicación de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, el cual es nuestra segunda fuente en lo que a derecho procesal se refiere. Al respecto tenemos, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De la norma antes citada se desprende sin lugar a dudas, que el juzgado competente para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia es este Tribunal Superior y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para decidir la presente regulación, pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento sobre el asunto planteado.
Al respecto, estima quien suscribe que para determinar la competencia o no del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, para conocer de las demandas de Partición de la Comunidad Conyugal, es necesario en primer término examinar el contenido de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a dicho asunto. Así tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la competencia por la materia lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.…” (subrayado y negrita de este Tribunal).
De igual manera, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las demandas de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, permitiéndose quien suscribe este fallo, citar dos de las más relevantes sentencias que han abordado dicho tema. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/02/2012, con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez, expediente N° AA10-L-2010-000013, dejó claramente establecido que:
…“Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Observa esta sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y adolescentes relativo a los tribunales de competencia prevé lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
… Omissis …

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala)

De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción…”(negrita y subrayado de esta alzada).

Igualmente la Sala de Casación Social, en fecha 09 de mayo de 2012 bajo la ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA60-S-2011-000676, señaló:
“…Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Analizado el presente caso, puede observarse que la parte recurrente ciudadano WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU, fundamenta su Recurso de Regulación de Competencia, en que el mismo se encuentra viciado por cuanto el Juez Competente para resolver el presente asunto principal es el Juez en materia civil conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, nada establece en relación a las Particiones de Bienes Suplementarias que se intenten con posterioridad, cuya partición originaria haya sido intentada y declarada con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
En relación a este último alegato, este Tribunal observa, que se evidencia de actas específicamente de los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, que los días 08 de agosto de 2007 y 25 de septiembre de 2007 en el expediente Nº OP02-S-2007-000116, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, la Jueza Unipersonal Nro 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó dos decisiones en las cuales, en la primera decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, partes en este asunto y en la segunda hace una aclaratoria en cuanto a que dicha Separación de Cuerpos es también de Bienes. De igual manera, consta al folio cuarenta y tres (43) del mismo expediente que en fecha 02 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, solicitudes que estaban dentro de las materias de la competencia de estos tribunales en ambos casos tal y como se desprende del Artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) (publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1988) texto vigente para la época en que se dictaron las dos primeras decisiones y del Artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) (publicada en Gaceta Oficial Nro 5859, de fecha 10 de Diciembre de 2007) texto vigente en el estado Nueva Esparta a partir del 04 de junio de 2008, y asi se decide.

Con respecto, a lo alegado por el recurrente en relación a la vacatio legis establecida en el artículo 680 ejusdem, en cuanto a la aplicación de la reforma procesal, de la cual fue objeto la ley especial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008 ratificó el diferimiento de la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley en algunos estados del país, NO ESTANDO precisamente el estado Nueva Esparta incluido en las excepciones previstas en la referida resolución, por lo cual en este estado dicha reforma procesal entró en vigencia a partir de la precitada fecha tal y como se expuso anteriormente. Para mayor ilustración se permite esta Juzgadora citar dicha resolución Nº 2008-0006, en lo que respecta al punto que nos ocupa:

“…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006
En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…”


Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora que ambas partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de IDENTIDAD OMITIDA, quienes cuentan actualmente con doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios veintisiete (f.27) y veintiocho (f.28) de la primera pieza del presente asunto, por lo tanto ha quedado evidenciado en autos que ambos ciudadanos tienen hijos comunes nacidos durante su matrimonio que aún no han alcanzado la mayoría de edad. Por consiguiente, en atención a las consideraciones sobre la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes descritas, el contenido del artículo 177 ejusdem y de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, donde se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, somos competentes para conocer de las demandas de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes y siendo que la presente causa existe un niño y un adolescente, corresponde conocer de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el artículo 177 literal L de nuestra Ley especial y así se establece.
En cuanto al alegato expresado por el recurrente, en relación a que el procedimiento debe ventilarse por los tribunales en materia civil, debido a que la demanda original de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fue declarada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, en fecha 02 de julio del año 2009, tal defensa no tiene asidero legal, en virtud de lo expuesto anteriormente en cuanto que a la competencia para conocer de las solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes fué atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) el 01 de Abril del año 2.000 y en relación a que dicha ley especial nada dice de la competencia para conocer de las demandas de Partición Y Liquidación Suplementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, estima esta juzgadora que estando determinada la competencia para conocer de las demandas de Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ésta por lógica abarca también a las demandas complementarias de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales y de las Uniones Estables de Hecho.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Especial que nos ocupa, así como los citados criterios jurisprudenciales asumidos por ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia, (la Sala Plena, y la Sala de Casación Social), es por lo que estima esta Juzgadora que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano Wilfredo José Puertas Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.694.242. SEGUNDO: COMPETENTE a el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION COMPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.942.266, en contra del WILFREDO JOSÉ PUERTAS ABREU, titular del cédula de identidad N° V- 5.694.242. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA remitir al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el asunto N° OP02-V-2012-000334 a objeto que se sirva seguir tramitando la causa, a la brevedad posible. CUARTO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al referido Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.


LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha en horas de despacho, se dictó y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.