REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º

ASUNTO: OP02-O-2012-000014.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.539.581.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ y OSCAR SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 127.326 y 161.388 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°57, Tomo N°12-A, de fecha 03 de septiembre de 1997.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LINAREZ MICHELENA STARKY HUTCH, en su condición de apoderado de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 115.010.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22° Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.239.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha siete (7) de Agosto de 2012, se recibió acción de amparo interpuesta por el ciudadano RICHARD CASTAÑEDA debidamente asistido por los abogados en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ y OSCAR SALAZAR, en contra de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., y en esta misma fecha se ordena darle entrada por ante este Tribunal.-
En fecha (8) de Agosto de 2012, visto la solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado insta a la parte agraviada a consignar los medios de pruebas que considere pertinentes en cuanto al procedimiento de multa; y se ordena la notificación de la parte agraviada a los fines que dentro del lapso de (48) horas a la fecha de su notificación efectiva, traiga a los autos lo solicitado; dicha notificación fue consignada negativa por cuanto el alguacil no pudo dar con el referido ciudadano.

En 08-01-2013, se recibió diligencia consignando copias simples de los requisitos solicitados al momento de la subsanación del libelo, en fecha 09-01-2013, se admitió la presente acción y se ordenó notificar por boleta a la presunta parte agraviante, empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., y oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales arrojaron resultado positivo en fecha 29-01-2013; 25-01-2013; 05-02-2013 respectivamente.-

En fecha 18-02-2012, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente amparo, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso de JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) , se llevo acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, compareciendo el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, debidamente representado por su apoderado judicial abogado YORMAN GONZÁLEZ, y por la otra parte, compareció el ciudadano LINAREZ MICHELENA STARKY HUTCH, en su condición de apoderado de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, así como la representación del Ministerio Público, de la Fiscal 22° Abogada JOSEFINA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.239.- De manera inmediata la Jueza le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, y seguidamente a la representación de la empresa presuntamente agraviante, quienes realizaron sus alegatos respectivos. Así mismo ejercieron su derecho a la replica.-

Una vez finalizados los alegatos de las partes, este tribunal concedió el derecho de palabra a la abogada JOSEFINA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.239, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien expuso lo siguiente: Que actúa en el presente juicio como parte de buena fue, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a la sentencia de fecha 07-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la exposición de las partes y vista la providencia Nro. 089, de fecha 10 de abril de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y que no consta en autos el procedimiento sancionatorio de multa alegado por la parte presuntamente agraviada, es por lo que solicita una Inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si consta tal procedimiento sancionatorio, a los fines de garantizar el debido proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló lo siguiente: en la oportunidad de la evacuación de la prueba referida al procedimiento sancionatorio de multa, traído a los autos, por medio de Inspección Judicial, que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la juez; que se evidencia un procedimiento sancionatorio de fecha 22 de octubre de 2012, donde se le impone una multa a la empresa, la misma fue notificada del procedimiento sancionatorio en fecha 24 de octubre de 2012, por lo que invoca la sentencia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), cumpliéndose con los requisitos previstos en la misma, y que se evidencia del acta de traslado del funcionario la cual es objetada por la parte presuntamente agraviante, la cual sería objeto de materia de nulidad; alegando que si el funcionario se trasladó y no se evidencia el acatamiento de la solicitud de reenganche y no se evidencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto puede ser objeto de nulidad; y por cuanto se ha cumplido con los requisitos de la doctrina, considera dicha representación, que la acción debe prosperar y solicita sea declarada con lugar.”

Por su parte el presunto agraviado, fundamento su pretensión; alegando lo siguiente: “que su representante empezó a prestar servicio para la empresa MONTO SEGURIDAD en fecha 01-02-2010, como seguridad, en un horario nocturno de 7:00p.m. a 7:00 a.m., pero el 05-12-2011, fue despedido sin justa causa por su supervisor inmediato, notificándole que la empresa decidía prescindir de sus servicios sin una causa que lo causara, es por ello que decidió iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada con lugar la solicitud; la empresa se niega a reenganchar al trabajador, se apertura un procedimiento de multa y sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos, la empresa sigue manifestando la misma intención de no realizar el reenganche, y es por lo que deciden realizar la presente acción a los fines de restituir un derecho constitucional que le pertenece al ciudadano Richard Castañeda, establecido en la carta magna, como lo es ser restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos hasta el momento que se ordenaré dicho reenganche”.-

Por su parte la presunta agraviante, empresa MONTO SEGURIDAD C.A; alegó en la Audiencia Constitucional, la Inadmisibilidad de la acción por prescripción de la misma, debido a que desde la notificación realizada el 11-04-2011, hasta el 09-01-2012, han pasado ocho (8) meses y nueve (9) días; ya que la providencia administrativa dictada por el órgano es de ejecución propia, si existe una vía ordinaria para lograr la ejecución de la misma, no puede intentarse una acción de amparo, siendo además una acción espacialísima para los casos que no hay una herramienta en el procedimiento ordinario; la providencia que alega el accionante esta viciada de nulidad, en virtud que hubo una prueba que fue admitida y nunca fue evacuada al momento de decidir; igualmente señalo que con respecto a que el accionante alega que su representada se ha negado a acatar el reenganche, alego que es falso, debido a que la notificación realizada el 11-04-2012, por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se puede observar, que el funcionario se trasladó únicamente el, sin el ciudadano Richard Castañeda, dejando constancia de que fue recibido sin ninguna novedad, lo cual no se puede configurar como una negativa al reenganche ya que para haber reenganche tiene que existir la voluntad del trabajador de querer prestar sus servicios; que en ningún momento la empresa se ha negado a reenganchar al trabajador, a pesar de ser una providencia nula, ya que el trabajador no se ha presentado a prestar sus servicios, y su representada tiene conocimiento que el actor esta laborando para otra empresa de seguridad; por lo que suponen que eso es lo que da pie a no acudir al reenganche”.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA: Promovió e hizo valer las pruebas incorporadas a las actas procesales en su escrito de solicitud, de las mismas, quien decide observa lo siguiente:

Copia Certificada de Expediente Administrativo, llevando por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Nro. 047-2011-01-01641, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el Ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, en contra de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., riela al Folio 03 al 71 del expediente. En cuanto estas pruebas, el Tribunal hace la salvedad, que en la audiencia oral y pública Constitucional, la representante del Ministerio Público, hizo la salvedad que no constaba el procedimiento sancionatorio y a consecuencia de ello, solicito realizar una Inspección Judicial ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de verificar si constaba expediente sancionatorio de multa, concediéndole el Tribunal lo solicitado y ordenando la realización de la misma; en tal sentido según Inspección Judicial (folio 180 al 182 del expediente); por lo que a estas documentales, quien decide, las apreciadas y las valora en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos expuestos, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; observándose de los mismos procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabado del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, parte presuntamente agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., mediante providencia administrativa Nro. 089-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, en fecha 10-04-2012, y ante el incumplimiento de la parte patronal del acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa solicitado en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil doce (2012), por ante la Sala de Sanciones, procediendo el referido ente a iniciar dicho procedimiento de la presunta agraviante Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A, en el cual fue declarada infractora por no acatar la Providencia Administrativa Nro 089-12 de fecha 10/04/2012; culminando dicho procedimiento sancionatorio con providencia administrativa de Sanción N° 00079-12 (folio 223 al 226 del expediente), con la imposición de Multa por la cantidad de Bs. 6.750,00, por considerar infractor a la empresa, ordenándose las correspondientes planillas de liquidación a los efectos del pago de la multa por la presunta agraviante. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE: En la Audiencia de Juicio, la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de palabra, señalando que se acoge al derecho de la comunidad de la prueba y se valió de la prueba aportada por la parte agraviada, es decir, del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, relacionado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo valer la actuación contenida al folio 43 relativa a una prueba admitida en el procedimiento administrativo, la cual no fue evacuada y valorada en el momento de la decisión dictada por el Órgano Administrativo; de la actuaciones contenidas en los folios 52 y 53 relativa a la decisión dictada por ese Órgano Administrativo, de la notificación realizada por el funcionario en la cual deja constancia de haberse; en cuanto a lo alegado por la presunta agraviante; quien decide puede observar, que la parte presuntamente agraviante, en su debida oportunidad no presento escrito de prueba alguno, más sin embargo, se acogió a la comunidad de la prueba, esto es en cuanto a las pruebas promovidas y consignadas en su debida oportunidad por la parte presuntamente agraviada; desprendiéndose de las mismas que están relacionadas con el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, por lo que este Tribunal ya se pronunció al respecto, otorgándole pleno valor probatorio de lo que de el se desprende. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Conforme a lo anterior, se observa que de las pruebas analizadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de Amparo Constitucional por parte del ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A; a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), alegando la Violación de los Derechos Constitucionales al Trabajo, de conformidad con el artículo 87 y alegando la estabilidad laboral.-
Ahora bien, con carácter previo a las consideraciones, que corresponda hacer a los fines de la solicitud formulada por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción por prescripción; por lo que observa quien decide que la representación de la parte accionada, alega, en primer término, la Inadmisibilidad de la Acción por Prescripción de la misma, debido a que desde la notificación realizada el 11-04-2011, hasta el 09-01-2012, han pasado ocho (8) meses y nueve (9) días; por lo que es oportuno, hacer la salvedad, que en materia de amparo no procede la Prescripción, en virtud, que la figura procesal, que prospera en materia de amparo es la caducidad, la cual establece un termino fatal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; asimismo ha sido criterio pacífico y reiterados de nuestra Jurisprudencia Patria, que el lapso se computa a partir de la notificación de la accionada del procedimiento de multa, tal y como ocurrió en el presente caso, cuando este Tribunal, al trasladarse a la Inspectoria del Trabajo de Porlamar, en este Estado a los fines de realizar la Inspección Judicial, solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por este Tribunal, dejándose constancia del expediente sancionatorio, con la respectiva multa, las mismas fueron consignadas en copias certificadas, por el funcionario respectivo de dicha sala, las cuales fueron agregadas al presente asunto, de las cuales se desprende, que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fue dictada Providencia Administrativa de Sanción N° 00079-12, (folio 223 al 226), por desacato por parte de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., al cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, ordenándose en dicho decisión, multa de Bolívares Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con 00/100 (Bs. 6.750,00), (folio 227 al 228) del expediente; de igual manera consta que en fecha 24-10-2012, la presunta agraviada fue debidamente notificada e imponiéndose de la sanción dictada por el ente administrativo; sin que conste en autos el pago de la misma; en este sentido tenemos que para computarse el lapso de caducidad, es necesario verificar desde que momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de Derechos Constitucionales, por lo que debe destacarse que una vez dictada la Providencia Administrativa y se procedió a la ejecución de la misma, sin materializarse ésta se da la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo este un procedimiento coercitivo de la Inspectoria del trabajo, es por lo que se tiene que la tramitación del mismo, aun permanece latente la posibilidad de que sea ejecutada la decisión, por lo que se deja establecido que con la culminación de ese procedimiento sancionatorio sin que se produzca el reenganche solicitado, se produce la actitud lesiva por parte del patrono, lo cual se encuentra en sintonía con lo establecido según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Caso: Guardianes Vigilan SRL, al establecer que de no ser fructífera tal gestión ante la misma administración y agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa podrá recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la Acción de Amparo, por lo que al verificarse que la providencia de multa fue dictada en fecha 22-10-2012, se tiene que a partir de allí se concreta la actitud lesiva de Derechos Constitucionales, por lo que se evidencia que no se ha consumado el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que resulta forzoso declarar la no procedencia de la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública en Sede Constitucional. Así se declara.-
En sintonía con lo anterior, atendiendo a las reiteradas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una Providencia Administrativa de Naturaleza Laboral, en el presente caso se observa el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión Judicial.-
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono, empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo.-
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto que no le corresponde conocer al juez en Sede Constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece como sería en tal caso, Recurso de Nulidad, pero no pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento, como en el presente caso de Amparo Constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de la accionada MONTO SEGURIDAD C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, como en el presente caso, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, y siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, por lo que este Juzgado declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ. Así se decide.-

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad nro 13.539.581, en contra de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A ambas partes plenamente identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de abril de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-01641 en consecuencia, se ORDENA a dicha empresa, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultando totalmente vencida.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.