REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2011-000629

En fecha 27 de octubre de 2011, la Abogada Maris Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.817, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores de este estado y Apoderada Judicial de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VARGAS MUGUEY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.277, presentó demanda en contra de la Empresa ¨CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.¨, en la que solicitó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 27-10-2.011, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2011-000629. En fecha 31 de octubre de 2011 se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los requisititos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22-11-2011, este Juzgado dictó auto Admitiendo dicha demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 20de enero de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 20/01/12, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VARGAS MUGUEY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.277, en contra de la Empresa ¨CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.¨, en el Asunto signado con el No. OP02-L-2011-000629, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.-
La Juez,

Dra. Elida Suárez Velásquez.-