REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LÃS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000570
PARTE ACTORA: CAROLIM BEATRIZ LAMBERTI MOLINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: SPORT LINE, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA MIJARES y NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000570, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLIM BEATRIZ LAMBERTI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.456, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada “SPORT LINE, C.A”., comparecen la Abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.930, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La ciudadana CAROLIM BEATRIZ LAMBERTI MOLINA, declara en su libelo de demanda que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa demandada, “SPORT LINE, C.A”., ocupando el cargo de CAJERA, devengando como último salario base mensual la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.781,00), con un horario comprendido de lunes a domingos de una de la tarde (01:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.), hasta el día catorce (14) de julio de dos mil doce (2012), fecha esta última en la que renunció al cargo desempeñado; procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Garantías de Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Pendientes, Incidencia de Bono de Cajera, Intereses de Prestaciones Sociales, Alícuotas de Utilidades, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada MARINA MIJARES, en su carácter de Apoderada Judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, en virtud que la actora se le pagó adelanto de prestaciones sociales y el salario con el que fueron calculadas las prestaciones sociales, no corresponde al salario real devengado; desconociéndose el Bono de Cajera que se señala en el libelo; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrecen pagar a la ex trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (BS. 3.000,00), pagaderos el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, antes identificado, en nombre de su representada declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, manifestando que una vez se haga efectivo el pago antes referido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la trabajadora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme con el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.