REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000167
PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES JOSÉ VÁSQUEZ DE LA ROSA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y el ABG. JOHN MICHEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000167, la cual estaba fijada para el día tres (03) de julio de dos mil trece (2013), a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los Abogados en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.405 y JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.828, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VÁSQUEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.831.667, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 04 de julio de 2002, para la empresa “SIGO, S.A.”, desempeñando el cargo de SUB-CHEFF, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.900,oo, hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedió a demandar a la empresa “SIGO, S.A.”; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral; pero desconoce el salario y el despido injustificado alegado por el trabajador; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, manifiesta que realizó Oferta Real de Pago en beneficio del trabajador según Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que una vez realizadas las deducciones correspondientes arrojó a favor del trabajador una diferencia por la cantidad de Bs. 29.653,98, los cuales ofrece pagar al trabajador en este acto, de los cuales la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.825,57), se encuentran depositados en la Oferta Real de Pago que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificada con el Nº OP02-S-2012-000098, y la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 17.828,41) corresponden a la liquidación del fondo fiduciario a favor del trabajador y se encuentran depositados en el Banco Provincial. Así mismo ofrece pagar en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), mediante Cheque Nº S-92 61025364, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ VÁSQUEZ DE LA ROSA, de fecha 21 de julio de 2013. TERCERA: Los apoderados judiciales en nombre de su representado ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ VÁSQUEZ DE LA ROSA, antes identificado, declaran que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez se haga efectivo el cobro del respectivo cheque, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte del pago acordado dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.