REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
El 18 de junio de 2013 (f. 1 al 12), el abogado VICENTE ORDAZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA LAST WIND C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-09-1994, bajo el N° 728, tomo I, adicional 14, ejerció acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 504/12, donde se tramita el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.793.342 y de este domicilio, contra la empresa CORPORACIÓN TURÍSTICA LAST WIND C.A, antes identificada.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
DE LA COMPETENCIA
El accionante en amparo señaló en su escrito libelar, que la presente acción procede contra la decisión proferida en fecha 5 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 504/12 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Melecio Michele Barreses Brito contra la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind C.A.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la competencia de los Tribunales de la República, para conocer las demandas de amparo constitucional intentadas contra alguna resolución o sentencia que lesione algún derecho constitucional, esta alzada considera necesario transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra expresa:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende claramente que la competencia para tramitar y conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencias, actos u omisiones”, la tiene atribuida por ley especial, el tribunal superior en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1 emitida el 20 de enero de 2000, determinó:
“… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De la norma antes comentada y del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe entenderse claramente, que las acciones de amparo instauradas contra sentencias, deben ser interpuestas ante el tribunal superior de aquél que dictó la decisión impugnada, es decir, que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional, se encuentra determinada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio competencial establecido en la referida sentencia del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán). Así se declara.-
Resulta pertinente aclarar, que el anterior criterio competencial en materia de amparo constitucional, en nada fue modificado con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, atribuyéndole competencia per saltum, a los Juzgados Superiores para conocer las apelaciones interpuestas contra algunas decisiones que dicten los Tribunales de Municipios. En tal sentido, dicha resolución no afectó las competencias para el conocimiento ni el trámite de las acciones de amparo constitucional, las cuales quedaron incólumes por tratarse de una materia especial. Así se establece.-
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión emitida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido este Tribunal Superior no puede darle curso al presente procedimiento de amparo, por no ser la alzada del aquél tribunal que emitió la decisión denunciada como lesiva de derechos constitucionales, ya que le corresponde conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia, por ser éstos en el orden jerárquico los Juzgados competentes para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios. Así se establece.-
Luego, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte final dispone: “... si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”
Así las cosas, esta alzada en consonancia con los criterios anteriormente expuestos, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Vicente Ordaz Bello, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Turística Last Wind, C.A, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que le sea asignada la causa previa distribución. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el el abogado VICENTE ORDAZ BELLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURÍSTICA LAST WIND, C.A, contra la decisión emitida en fecha 5 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y decide QUE EL JUZGADO COMPETENTE para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que previa distribución le sea asignada la causa.
Remítase de manera inmediata el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
En esta misma fecha (21-06-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08439/13
JAGM/EEP/lmv.
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