REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA. 203° y 154°

DEMANDANTE: VITO CARMINE RESTAINO, TITULAR DEL PASAPORTE N° 989043W, REPRESENTADO LEGALMENTE EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 1497.

DEMANDADO: MASSIMO PRATTICO FURLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.868.496.

FUNCIONARIO INHIBIDO: ABG. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICIÒN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE: Nº 08305/12

Mediante acta de fecha 18 de Julio de 2.012, (f. 30,31), del expediente Nº 08305/12, el Abogado Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer la causa contentiva de la APELACION INTERLOCUTORIA, interpuesta por el abogado de la parte demandada Juan Alberto Sánchez.

En fecha 10 de Abril la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó mi designación del Jueza Accidental.

En fecha 3 de Mayo de 2013, se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se aboca a la presente causa signada con el Nº 08305/12.

A las presentes actuaciones se le dio entrada a la última notificación el 28 de Mayo de 2013, y en la oportunidad quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El Juez inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
“Me inhibo de conocer la presente causa, contentiva de la apelación interlocutoria interpuesta por el abogado Juan Alberto Sánchez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2012, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano VITO CARMINE RESTAINO contra el ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN…”
Seguidamente el inhibido expresa sus motivos de la siguiente manera:
“…procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a este tribunal sentencia pronunciada por dicha sala en fecha 23 de Mayo de 2012, donde se declaró: 1° INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que fue ejercida por el ciudadano MASSIMO PRATTICO FURLAN, contra la decisión que emitió este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de Septiembre de 2010; 2° REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia que expidió este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010; 3° REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior competente resuelva la apelación interpuesta con apego al criterio que se acogió dicha sala el 23 de Mayo de 2012, todo ello referido a la apelación definitiva que cursa en expediente principal del juicio anteriormente mencionado, con nomenclatura 7825/10, en el cual se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe Juez Accidental para que emita el pronunciamiento correspondiente, tal como fue ordenado en el fallo emitido por la Sala Constitucional, antes mencionado; “….la presente inhibición la hago de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, (Exp.02-2403); mediante la cual ratifico que “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez natural, lo cual implica que un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008, en el exp. Nº 08085, en ese mismo sentido se estableció: “…que igualmente es procedente inhibirse por causales diferente a las contempladas en el Código”…“es por lo que me inhibo de seguir conociendo la causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es una responsabilidad que recae sobre el Juez al encontrarse en el supuesto de alguna de las causales establecidas por la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo una obligación inhibirse por considerar la Ley que la objetividad e imparcialidad del funcionario para decidir, esta comprometida, respetando y garantizando de esta manera el derecho de las partes.

En este sentido, señala en decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2012 que:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo -en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.en su ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.”

Ahora bien, siendo la inhibición un acto destinado a garantizar la imparcialidad en una decisión, esta debe estar ajustada a derecho para que pueda ser declarada procedente, debe hacerse mediante acta manifestando su voluntad de no conocer la causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre, encuadrando la situación de hecho en cualquiera de las causales previstas en la ley procesal.

En el caso ut supra, el Juez señala que se inhibe por causa distinta a las contemplada en la ley adjetiva civil, invocando hechos fuera del mismo, sustentándose en las sentencias N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008 de la Sala de Casación Civil, en las cuales se ratifica la figura de inhibiciones constituidas por hechos no establecidos en la norma, por eventualidades y/o realidades no estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, criterio acogido jurisprudencialmente y así se ratifica.

Ahora bien, analizando las actas del presente asunto se observa que el juez actuante en esta incidencia, (f. 30,31), se fundamenta en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2012, antes parcialmente transcrita, la cual emitió pronunciamiento sobre sentencia dictada por el Juez inhibido por apelación ejercida por la parte demandante en la causa principal y llama la atención de este Tribunal, la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado Superior competente resuelva la apelación interpuesta y así se declara.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Juan Alberto González Morón en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº 08305/12.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YOLY GUZMAN RIVAS.-


LA SECRETARIA,

ENMYC ESTEVES PAREJO.-


EXP. 08305/12