REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.

Parte actora: Ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.891.876,
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Roberto Calvarese Wagenknecht, Mary Gabriela Raga Sanz y José Colmenares Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.977.525, 13.586.221 y 18.490.646, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 139.676, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 12 y 13, sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-02-1987, bajo el Nº 82, Tomo IV., representada por sus Directores, ciudadanos Ricardo Alexis Delgado Castañeda y Manuel Octavio Sanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.960.178 y 2.070.920, respectivamente, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Zaguanes, oficina de ventas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.257, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.658.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-13.191 de fecha 10-10-2011 (f. 156) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia, remite a este juzgado superior el expediente Nº 24.142, constante de 156 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 25 folios útiles, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez contra la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18-10-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-10-2011 (f. 157) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 28-10-2011 (f. 158) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2011 (f. 159) la abogada Mary Gabriel Raga, en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la causa, el cual fue agregado a los folios 160 al 163 del presente expediente.
Por auto de fecha 29-11-2011 (f. 164), el tribunal declara que en fecha 28-11-2011 venció el lapso de los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13-02-2012 (f. 165) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 11-02-2012 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2012 (f. 166) el abogado Roberto Calvarese, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo en los términos que siguen:
III.- Fundamentos de la acción.
Trámite de instancia.
La demanda.
Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, contra la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., fundamentando su acción en los siguientes hechos:
Que “…la Promotora Macanao, C.A., fue constituida con un capital social de quinientos bolívares (Bs. 500,00), representado en quinientas (500) acciones, de un bolívar (Bs. 1,00) cada una; siendo sus accionistas fundadores los ciudadanos Néstor Ramírez, José Aranguren y Atilio Morales.”
Que “mediante la celebración de tres (03) asambleas extraordinarias de accionistas, la empresa incrementó su capital en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 54.800,00), las dos primeras mediante la capitalización de cuentas por pagar a los accionistas y la última a través de la revalorización del único activo de la empresa, constituido por una (01) extensión de terreno ubicada en el sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, constituido por dos (02) lotes de terreno de las siguientes características: Lote 1: con una superficie de veinticuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con tres centímetros (24.166,3 M²) y situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente en cien metros con sesenta y ocho centímetros (100,68 m) con la carretera vieja Porlamar-Punta de Piedras; Sur: Su fondo en ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: En doscientos cuarenta y siete metros con ocho centímetros (247,8 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández, y Oeste: En doscientos treinta y un metros con avenida Don Quijote, vía Centro Hispano Venezolano. Y lote 2: Con una superficie de siete mil doscientos noventa y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (7.294,66 m), y situado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de Atilio Morales; Sur: Constituido por tres segmentos: El primer segmento: en cincuenta y un metros con tres centímetros (51,3) con calle en proyecto; el segundo segmento: en veinte metros (20 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; y el tercer segmento: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m) con calle en proyecto; Este: en setenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (78,46 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández; y Oeste: En setenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (74,95 m) con avenida Don Quijote, vía que conduce al Centro Hispano Venezolano. Ambos lotes le pertenecen a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., conforme se desprende de documentos protocolizados por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de febrero de 1988, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, folios 94 al 197, Tomo 4, y de fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nº 46, folios 213 al 218, protocolo primero, respectivamente.”
Que “en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 1999, (…) los socios fundadores vendieron la totalidad de los acciones de la empresa, siendo adquiridas en igual proporción por su representado y los ciudadanos Ricardo Delgado, Roberto Expósito y Manuel Octavio Sanz, (…), cada uno adquirió la cantidad de trece mil setecientas acciones (13.700).”
Que “posteriormente en asamblea celebrada en fecha 31 de agosto de 2002, (…) su representado adquirió la totalidad de las acciones que hasta la fecha fueron propiedad del ciudadano Roberto Expósito, siendo propietario del cincuenta por ciento del capital social hasta la suscripción del contrato de intensión y venta de acciones (…)”
Que “los ciudadanos Manuel Octavio Sanz y Ricardo Alexis Delgado Castañeda, vendieron a los ciudadanos Luis Ángel León y Víctor Rogelio Díaz Vásquez, (…), la cantidad general de veintisiete mil cuatrocientas acciones (24.400) en la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., de la siguiente forma: a) El ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, vendió la cantidad de trece mil setecientas acciones (13.700); ii) Los ciudadano (sic) Manuel Octavio Sanz y Ricardo Alexis Delgado, vendieron seis mil ochocientas cincuenta acciones (6.850) cada uno; quedando representado el capital social de la compañía (…)”
Que “la venta de marras fue realizada con el objeto principal de desarrollar un conjunto residencial en los terrenos propiedad de la empresa Promotora Macanao, C.A., en consecuencia, las partes estimaron los lotes en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y al efecto vendieron la cantidad de veintisiete mil cuatrocientas acciones (27.400) en la empresa Promotora Macanao, C.A., a los ciudadanos Luis Ángel León y Víctor Rogelio Díaz Vásquez, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), comprometiéndose estos últimos a pagar esta cantidad mediante la construcción de parte de la obra en los terrenos supra identificados, (…)”
Que “en el citado contrato de intención, as partes convinieron en que una vez ejecutada la obra por un valor equivalente a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los accionistas debían aportar cantidades de dinero suficientes para continuar el desarrollo habitacional hasta su culminación.”
Que “en atención a ello y con el único objeto de ejecutar el destino social de la empresa, su representado otorgó en calidad de préstamo con intereses a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., y de forma progresiva, la cantidad general de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00) o por la reconvención monetaria la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), de acuerdo a la relación que se detalla a continuación: 1) 08-05-06, depósito Nº 9426934, bolívares 5.000.00. 2) 08-05-06, depósito Nº 9426935, bolívares 45.000,00. 3) 15-11-06, depósito Nº 9970372, bolívares 13.0000 4) 15-11-06, depósito Nº 9532927, bolívares 22.000,00. 5) 15-11-06, depósito Nº 9443036, bolívares 40.000,00. 6) 17-05-07, depósito Nº 11832148, bolívares 10.000. Total General de 135.000,00.”
Que “mediante recibo emitida por su representada a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., de fecha 30 de diciembre de 2007, (…), los ciudadanos Víctor Díaz y Manuel Octavio Sanz, procediendo como Directores de la misma, aceptaron que para esa fecha existía a favor de su mandante una acreencia estimada en la cantidad de ciento sesenta y dos millones seiscientos dieciséis mil novecientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 162.616.912,29), que atendiendo a la reconvención monetaria se tradujo en ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 162.616,91).”
Que “esa suma esta integrada por la siguiente: i) la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), por depósitos bancarios (…); ii) la cantidad de ocho mil cuarenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.041,91) (…), y, iii) la cantidad de diecinueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (bs. 19.575,00), a calidad de intereses calculados ala rata del 1º mensual.”
Que “la partida de ocho millones cuarenta y un mil novecientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.041.912,29), que con ocasión a la reconversión monetaria representan la cantidad de ocho mil cuarenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 8.041,91), atienden a gastos de representación de la compañía y fueron debidamente aceptados por el director Víctor Díaz, en fecha 02 de noviembre de 2006, (…)”
Que “en fecha 12 de febrero de 2008, su representado dirigió una comunicación a la empresa Promotora Macanao, C.A., donde solicitó el pago de las acreencias adeudadas, manifestó su deseo de no participar en el desarrollo de la tercera y cuarta epata de la urbanización, ofreció en venta sus acciones, la entrega de una maquinaria y el informe contable aprobado por la Junta Directiva de la empresa.”
Que “la empresa demandada a estos particulares respondió mediante fax, que la acreencia que existe a favor de su representado, debidamente asentada en los libros de la empresa, no se trata, de una deuda vencida, ya que tal obligación es producto de los aportes solicitados en distintas oportunidades a todos los socios de acuerdo a su proporcionalidad accionaria, para la continuidad operativa del negocio y sólo, la asamblea de accionistas, podría decidir acerca de su pago en la oportunidad y en las condiciones que ella considere. Que en cuanto a su participación o no en el desarrollo de la tercera y cuarta etapa, le hacían saber que en la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 20 de febrero del año en curso, decidió continuar con la ejecución de las mismas, una vez terminada la segunda etapa y, a tal efecto, autorizaron la tramitación de un crédito ante el Banco Canarias para su oportuno financiamiento y desarrollo. Que el ofrecimiento en venta de las acciones que él detenta en la empresa, debería hacerlo tal y como lo requieren los estatutos de la sociedad, es decir, a través de una correspondencia dirigida a la Junta Directiva, señalando su precio y condiciones a fin de que todos los socios ejerzan proporcionalmente, si es el caso, su derecho preferente para dicha negociación. Que acerca de las maquinarias de su propiedad que obran en poder de esa empresa, la Junta había autorizado a la gerencia para que en el término de la distancia, le sean entregados dichos equipos en el lugar que él había señalado. Y que tanto el informe de la junta directiva como el resultado de la Asamblea, le serían enviados por la gerencia, tal y como se ha hecho en otras oportunidades.”
Que “en fecha 22 de abril de 2008, su representado envió por fax a la gerencia, una oferta de venta de la totalidad de las acciones que posee en la empresa promotora Macanao, C.A., estableciendo las condiciones de venta de las mismas, (…)”
Que “en fecha 05 de mayo de 2008, su representado se dirigió a los accionistas de la empresa a los fines de solicitar lo siguiente: 1) La deuda que se mantiene con los acreedores: Identificación, (nombre y apellido, o denominación social) monto, y vencimiento de cada uno. 2) Cuentas a cobrar (se requiere que sea detallado). 3) Aporte de cada uno de los socios: (con fecha, número de depósito y monto). 4) ¿Cuál es el estimado de tiempo que tienen ustedes?, para la culminación de la segunda etapa, y cuanto es en bolívares. 5) Cuanto es la deuda que se mantiene con el banco y el vencimiento. 6) Cuánto vale las acciones de cada uno por separado.”
Que “en fecha 07 de mayo de 2008, su representado recibió un informe con las respuestas (…)”
Que “de las comunicaciones antes señaladas pueden evidenciar el deseo de su representado de obtener el pago del préstamo a interés otorgado a la empresa, pues distinto a lo alegado por la Junta Directiva en su carta de fecha 25 de febrero de 2008, no están en presencia de aportes económicos efectuados proporcionalmente por todos los accionistas, están en presencia de un préstamo que concedió su mandante a la compañía, así como el reintegro de gastos de representación debidamente aceptados.”
Que “contrario a lo alegado por la Directiva de la empresa, hasta la fecha no ha determinado cuando y como se pagarán las cantidades adeudas, como tampoco convocan a una asamblea general extraordinaria de accionistas que permita a su representado formalizar la venta de sus acciones o por ejemplo, capitalizar sus acreencias mediante la adquisición de nuevas acciones.”(…)
Que “por lo que respecta a la continuación de su representado dentro de la empresa Promotora macanao, C.A., hasta la fecha y habiendo cumplido las formalidades estatutarias para la venta de acciones, los accionistas se no han manifestado su interés en adquirirlas ni han convocado a la celebración de una asamblea que le permita a su mandante conocer el destino de su inversión y su acreencia, (…)”
Que “por asamblea general extraordinaria de accionistas, (…) de fecha 22-08-2006, se reformó la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales, suprimiendo la clasificación de los Directores, en consecuencia, la Junta Directiva pasó a tener sólo dos integrantes o Directores Generales, eligiendo al efecto para el primer período a los accionistas Ricardo Alexis Delgado Castañeda y Manuel Octavio Sanz, de manera, que su mandante que llegó a sr propietario del cincuenta por ciento (50%) de la empresa y actualmente poseer un número de acciones importantes dentro de la sociedad mercantil, quedó relegado al envió de comunicaciones para tener conocimiento de la administración y destino de la compañía, así como tampoco se encuentra en la posibilidad cierta de convocar una asamblea que le permita darle una solución a sus planteamientos y así solicitan sea apreciado por este tribunal.”
Que “invocan a favor de su mandante como fundamento legal de la presente demanda los artículos 527 y 528 del Código de Comercio.”
Que “por todas las razones antes expuestas y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, Adriano Cifuentes Menéndez, antes identificado, ocurren en su nombre y representación ante su competente autoridad a los fines de demandar por acción de cobro de bolívares a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., (…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en pagar a su representado las cantidades de dinero que se expresan a continuación: La suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 162.616,91), como préstamo efectuado por su representado a la empresa Promotora Macanao, C.A. La cantidad que resulte de la practica de una experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios, generados sobre el saldo deudor supra señalado, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual desde el 30 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual se hizo el cálculo correspondiente y fue aceptado por la Junta Directiva de la empresa, hasta el pago definitivo que se haga por sentencia firme. Igualmente, solicitan que la demandada en la presente causa, sea condenada en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que debe verificar el juez de la causa a los fines de pronunciarse a la procedencia medidas cautelares, (Omissis)” (…)
Que “como consecuencia de los hechos contenidos en la presente demanda, la situación de su mandante en la administración de la sociedad mercantil y la existencia de una deuda a favor del banco Canarias estimada en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.545.280,38), solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una (1) extensión de terreno ubicada en el sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, constituido por dos (2) lotes de terreno de las siguientes características: Lote 1: Con una superficie de veinticuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con tres centímetros (24.166,3 m²) y situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente en cien metros con sesenta y ocho centímetros (100,68 m) con la carretera vieja Porlamar-Punta de Piedras; Sur: su fondo en ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: En doscientos cuarenta y siete metros con ocho centímetros (247,8 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández, y Oeste: En doscientos treinta y un metros con avenida Don Quijote, vía Centro Hispano Venezolano. Y lote 2: Con una superficie de siete mil doscientos noventa y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (7.294,66 m) y situado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de Atilio Morales; Sur: Constituido por tres segmentos: El primer segmento: En cincuenta y un metros con tres centímetros (51,3 m) con calle en proyecto; el segundo segmento: en veinte metros (20 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar, y el tercer segmento: en treinta u dos metros con veinte centímetros (32,20m) con calle en proyecto; Este: en setenta y ocho con cuarenta y seis centímetros (78,46 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández; y Oeste: En setenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (74,95 m) con Avenida Don Quijote, vía que conduce al Centro Hispano Venezolano. Ambos lotes le pertenecen a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., conforme se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-02-1988, bajo el Nº 36, protocolo primero, folios 94 al 197, tomo 4, y de fecha 14-06-1988, bajo el Nº 46, folios 213 al 218, protocolo primero, respectivamente.”
Que “estiman la presente demanda en la suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 162.616,91), que representan una estimación final de dos mil novecientas cincuenta y seis punto sesenta y siete (2.956,67) unidades tributarias.” (…)
En fecha 14-05-2009 (f. 14) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda a los fines de su distribución y mediante sorteo realizado en esa misma fecha (f. 15) la causa es asignada al Juzgado Tercero de los Municipios.
En fecha 18-05-2009 (f. 16) el Juzgado tercero recibe la demanda, ordena que se agregue al libro respectivo y que se le de cuenta al juez de ese Despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-05-2009 (f. 17) la apoderada judicial de la parte actora, consigna los instrumentos en que fundamenta la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 18 al 106 del presente expediente.
Por auto de fecha 22-05-2009 (f. 107) el tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo el tribunal aclara que en relación ala medida solicitada proveerá por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 108) el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para los fotostatos correspondientes a la compulsa librada.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2009 (f. 109) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie en relación a la medida cautelar solicitada y aclara al tribunal que la citación de la parte demandada debe realizarse en la persona de sus dos directores.
Por auto de fecha 01-07-2009 (f. 110) el tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo.

Contestación de la demanda.
En fecha 02-10-2009 (f. 111 al 118) el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Macano, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “no consta en el expediente que el alguacil haya dejado constancia de haber recibido los medios suficientes para practicar la citación de su representada, lo que conlleva a que la parte demandante haya incurrido en la perención breve de la instancia establecida por el legislador en el artículo 267 del Código Procesal Civil (…)”
Que “asimismo el artículo 269 del mismo texto legal establece: (Omissis)”
Que “el hecho que su representada haya solicitado en el cuaderno de medidas la fianza correspondiente para levantar las medidas que le causaban daño inminente y que haya consignado la fianza correspondiente a dichos fines, no exime a la parte demandante de cumplir con los requisitos establecidos por el legislador a los fines de materializar la citación, siendo que hasta la fecha haya transcurrido con creces dicho lapso lo que conlleva a que haya operado la perención breve de la instancia, toda ves (sic) que los efectos de este instituto jurídico opera de pleno derecho y así solicita sea declarado.” (…)
Que “niega, rechaza y contradice los presupuestos de hecho, la calificación jurídica dada a los mismos, así como la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar (…), pide se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte actora.”
Que “(…) es de destacar que el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, conserva el 25% del paquete accionario de la sociedad Promotora Macanao, C.A., aun después de la venta de acciones celebrada mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.”
Que “es así como lo establecido allí entre las partes contratantes, surte plenos efectos jurídicos entre ellos y frente a cualquier tercero (erga omnes). “ (…)
Que “a pesar de la oscuridad y escasa técnica de redacción utilizada en el contrato de marras, no es necesario hacer ningún esfuerzo interpretativo para entender que el dinero utilizado por los socios para continuar con la ejecución de la obra no es otra cosa sino aportes que tienen como fin la consecución del objeto social.” (…)
Que “desde el punto de vista puramente técnico, conviene examinar lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Comercio. (Omissis)”
Que “(…) la naturaleza jurídica del dinero aportado por los socios es eminentemente mercantil. Que dichos aportes no podían ser objeto de reíntegro por vía de pago y menos aún con intereses (tal y como es la pretensión del actor) ya que, lo convenido por los socios “vendedores” con los “nuevos socios compradores” de acciones (vía contractual) fue un acto mercantil (…)”
Que “en materia contractual (sea de naturaleza civil o mercantil) rige el principio de la autonomía de la voluntas de las partes. Al respecto el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).”
Que “otro aspecto puramente técnico es el que concierne a la fundamentación de la demanda, y (…) el actor en su demanda no fundamenta su pretensión, deducida del modo que manda la lógica jurídica. (…)”
Que “en el caso del presunto fundamento legal invocado por el actor, (…) la primera norma (art. 527) (sic ) define qué es el préstamo mercantil, mas no establece ninguna consecuencia jurídica ni señala tampoco un supuesto de hecho abstracto en el cual vendría a ser subsumido el supuesto hecho material que sería objeto de prueba durante el proceso.”
Que “la segunda norma invocada (art. 528) (sic) apenas dice cómo es que no puede exigirse el pago en los préstamos hechos “por tiempo indeterminado”.”
Que “no obstante, su representada, Promotora Macanao, C.A., es la primera interesada en la aplicación del ordenamiento mercantil ya que, (…) los aportes dados por los socios en la consecución del objeto social (…) se hacen propiedad de la compañía, en consecuencia, mal podría reclamar su reintegro por vía de pago con intereses (cual contrato de mutuo civil) un socio, aún actuando como agiotista frente a la sociedad mercantil de la cual forma parte integrante.”
Que “invoca la exceptio fori incompetentis dad la previsión expresa de las partes contratantes en el convenio suscrito por los socios de Promotora Macanao, C.A., para la venta de las acciones (…).. esta excepción invocada tiene por objeto que el tribunal que conoce de la presente demanda, se declare incompetente en la definitiva que recaiga en virtud de la manifestación expresa de voluntad de las partes contratantes en la cláusula décima cuarta, (…), resulta obvio que el juez natural para conocer de la pretensión deducida por el ejercicio de la presente acción de demanda de “cobro de bolívares”, no es otro sino el juez competente por el territorio, la materia y la cuantía que ejerza su potestad jurisdictionis en Maracay, Estado Aragua.”
Que “impetro que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos del expediente signado con el número 1.342-09. Que los argumentos y razones explanados anteriormente sean considerados, analizados y tomados en cuenta según los principios y normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico (sustantivo y adjetivo). Que sea declarada sin lugar en la definitiva que recaiga, la demanda que por cobro de bolívares fuera incoada por el ciudadano, Adriano Cifuentes Menéndez, plenamente identificado en autos, contra la sociedad de comercio Promotora Macanao, C.A. Que sea expresamente condenada en costas y costos la parte demandante. Que se haga particular referencia a la temeridad con la cual accionó la parte actora contra su representada, promotora Macanao, C.A., de donde se podría presumir una actitud dolosa de su parte.”
Que “se reservan el ejercicio de las acciones penales o civiles contra el demandante, por los daños y perjuicios causados en el patrimonio moral y económico de su patrocinada. (…)”
Consta a los folios 119 al 121 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14-10-2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se decreta la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara extinguido el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 122) la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-10-2009.
Mediante auto dictado en fecha 21-10-2009 (f. 123) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena remitir las actuaciones al tribunal distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. El oficio de remisión fue agregado al folio 124 del presente expediente.
En fecha 30-10-2009 (f. 125) el expediente fue recibido por el Juzgado Distribuidor y mediante sorteo el mismo fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11-01-2010 (f. 126) la jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena darle entrada a la misma y anotarla en los libros respectivos.
Consta a los folios 127 al 130 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 10-02-2010 por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 01-03-2010 (f. 131) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las parte que la causa se encuentra en estado de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 132 al 138 de este expediente, decisión dictada en fecha 03-06-2010, por e a quo, mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir el recurso ejercido, en virtud de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena notificar a las partes de la decisión. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 139 y 140 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2010 (f. 141 y 142) el alguacil del tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2011 (f. 143 al 145) el alguacil del tribunal consigna sin firmar la boleta de notificación de parte demandada en presente juicio, por cuanto no puedo localizar a los representantes de la misma en la dirección señalada.
En fecha 29-03-2011 (f. 146) suscribe diligencia el abogado Roberto Calvarese, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 04-04-2011 (f. 147) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada en el presente procedimiento. El cartel de notificación ordenado está agregado al folio 148 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2011 (f. 149) la apoderada judicial de la parte actora, declara retirar el cartel librado a su contraparte, a los fines de su publicación y posterior consignación.
En fecha 15-047-2011 (f. 150) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consigna debidamente publicado el Cartel de Notificación librado a la parte demandada. El referido cartel se encuentra agregado al folio 151 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2011 (f. 152 y 153) la apoderada judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por el actor, en la persona del abogado José Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2011 (f. 154) el abogado José Colmenares, solicita al tribunal se remita el expediente al tribunal de alzada, por cuanto ya fueron cumplidas las notificaciones ordenadas por el tribunal.
Mediante nota secretarial se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de alzada, tal y como fue ordenado en la decisión de fecha 03-06-2010.
Cuaderno de medidas
Consta al folio 1 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 01-07-2009, mediante el cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una (01) extensión de terreno ubicada en el sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, constituido por dos (02) lotes de terreno de las siguientes características: Lote 1: con una superficie de veinticuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con tres centímetros (24.166,3 M²) y situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente en cien metros con sesenta y ocho centímetros (100,68 m) con la carretera vieja Porlamar-Punta de Piedras; Sur: Su fondo en ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: En doscientos cuarenta y siete metros con ocho centímetros (247,8 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández, y Oeste: En doscientos treinta y un metros con avenida Don Quijote, vía Centro Hispano Venezolano. Y lote 2: Con una superficie de siete mil doscientos noventa y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (7.294,66 m), y situado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ciento dos metros con sesenta y nueve centímetros (102,69 m) con terrenos que son o fueron de Atilio Morales; Sur: Constituido por tres segmentos: en cincuenta y un metros con tres centímetros (51,3) con calle en proyecto; el segundo segmento: en veinte metros (20 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; y el tercer segmento: en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m) con calle en proyecto; Este: en setenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (78,46 m) con terrenos que son o fueron de Antonio Hernández; y Oeste: En setenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (74,95 m) con avenida Don Quijote, vía que conduce al Centro Hispano Venezolano. Ambos lotes le pertenecen a la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A., conforme se desprende de documentos protocolizados ante (sic) la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de febrero de 1988, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, folios 94 al 197, Tomo 4, y de fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nº 46, folios 213 al 218, protocolo primero, respectivamente; asimismo el tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El oficio ordenado está agregado al folio 2 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16-07-2009 (f. 3) el tribunal ordena agregar al presente cuaderno de medidas, el oficio Nº 15-7-15-19-262 de fecha 13-07-2009 emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo guarda relación con el expediente Nº 1.342-09. El referido oficio fue agregado al folio 4 del presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 5 del presente Cuaderno de Medidas, oficio Nº 09394 de fecha 16-07-2009, librado al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 6 al 10 del presente cuaderno de medidas, escrito consignado en fecha 23-07-2009 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal fije caución o garantía suficiente para la suspensión de la mediada cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 27-07-2009 (f. 11) el tribunal fija como caución o garantía suficiente, la cantidad trescientos setenta y cuatro mil dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 374.018,89) lo cual comprende al doble de la cantidad demandada de ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 162.616,91) más la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 48.785,07) de costas calculadas en un 30% prudencialmente por el juzgado, a los fines de responder a la accionante sobre la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 11 al 22 del presente cuaderno de medidas, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta la caución o garantía solicitada.
Por auto de fecha 04-08-2009 (f. 23) el tribunal acepta la garantía presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio; y ordena oficiar al Registro respectivo. El oficio ordenado está agregado al folio 24 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2009 (f. 25) la apoderado judicial de la parte actora, se opone a la fianza presentada por la parte demandada.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 14-10-2009 (f. 119 al 121) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que establece lo siguiente:
“(…) Ahora bien consta de las actas que integran este expediente, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 y que hasta la presente fecha, no obstante de haber transcurrido con creces el lapso para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley y que la parte actora proveyó al Tribunal las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, como consta de nota de secretaría de haberse librado la misma en fecha 02-06-09, y que la parte actora en fecha 12-06-09 deja constancia que puso a disposición del Alguacil los medios suficientes para practicar la citación, pero no consta que el Alguacil del Despacho dejó constancia que recibió los medios o emolumentos indispensables para la práctica de la citación, razón por la cual este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acogiendo plenamente la doctrina emanada de la jurisprudencia citada y en aras de la uniformidad de la misma, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem. En consecuencia se declara extinguido el presente proceso y así se decide.
Dada la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas por disposición de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 29-11-2011(f. 160 al 163) la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna en este juzgado superior escrito de informes, aduciendo en el mismo lo siguiente:
Que “resulta evidente como puede observarse del acta suscrita por el alguacil respectivo y cursante al folio 108 del cuaderno principal, que en su condición de auxiliar de la justicia, dejó constancia el primero de junio del 2009, que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para los fotostatos correspondientes a la compulsa librada en el expediente signado con el Nº 1342 de la nomenclatura interna del tribunal aquo, al vuelto del mismo folio la secretaria del tribunal dejó constancia que se libró la compulsa respectiva, y al mismo tiempo en la diligencia presentada por la representación actora de fecha 12 de junio del 2008, se dejó constancia de que se le entregaron los medios suficientes para practicar la citación del demandado.”
Que “luce desproporcionado y considera esa representación un exceso en la interpretación de la norma, que el ciudadano juez tercero de Municipio, pretenda aplicar el castigo mas grave que puede dársele a una causa como es su extinción, cuando hay suficientes argumentos que sustentan el cumplimiento de la obligación que impone la ley al demandante en lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues (..) la omisión del funcionario en un término o en una aclaratoria amplia, así sea de la parte actora pero mucho menos en el caso de un funcionario de la justicia, no puede dar lugar a una perención de la causa…, como así lo ha sido decidido (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada posición sobre los elementos de hecho que pueden llevar al sentenciador a una medida tan extrema y de castigo a la parte actora.”
Que “se encuentran en presencia de un principio constitucional de justicia expedita, gratuita, sin formalismos extremos y en este caso, reposiciones inútiles, ya que no queda evidencia del incumplimiento de la parte actora en suministrar los recursos necesarios.”
Que “de manera que a la luz de una interpretación correcta de la ley, a la luz de la interpretación constitucional como sustento del Estado de derecho y bajo la interpretación de las sentencias del máximo Tribunal de la República, solicita que sea declarado con lugar la presente apelación.”
VI.-Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a ésta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 14-10-2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.342-09 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez contra la sociedad mercantil Promotora Macanao, C.A.
Observa ésta superioridad, que el juez de la causa decretó la perención de la instancia -en la decisión hoy recurrida por la parte demandante- sustentándose en el hecho de que el alguacil de ese tribunal, no dejó constancia de haber recibido los medios o emolumentos necesarios o indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada, y hasta la fecha en que dicta la mencionada sentencia se superaba con creces el lapso para cumplir con las obligaciones de ley, aun y cuando la parte actora proveyó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y la misma se haya librado, como consta de nota de secretaría de fecha 02-06-09, e igualmente en fecha 12-06-09 la parte demandante deja constancia que puso a disposición del alguacil los medios suficientes para practicar la citación, pero – a criterio del juez de la causa- al faltar la diligencia suscrita por dicho funcionario manifestando haber recibido los emolumentos, era soporte suficiente para decretar, como lo hiciere, la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como previamente se refirió la parte actora apela de dicha sentencia por considerar que su representada sí cumplió con las obligaciones que impone la ley respecto de la citación de la parte demandada, lo cual puede observarse del acta suscrita por el alguacil donde dejó constancia en fecha 01-06-2009, que le fueron entregados los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la compulsa, de cuyo libramiento dejó constancia igualmente la secretaria del tribunal, aunado a la diligencia presentada por dicha parte en fecha 12-06-2009, manifestando que se le entregaron los medios suficientes para practicar la citación del demandado. Asimismo porque – según su decir- es desproporcionado que se le haya aplicado el castigo mas grave que pueda dársele a una causa como es su extinción, cuando hay argumentos que sustentan el cumplimiento de la obligación que impone la ley, y que la omisión de un funcionario de justicia no puede dar lugar a una perención de la instancia, por lo cual pide sea declarada con lugar la apelación por ellos ejercida.
Expuesto lo anterior, es necesario para ésta alzada, a los fines de decidir el presente recurso de apelación dejar en claro que el thema decidendum lo constituye verificar si fue correctamente decretada la perención de la instancia en el presente caso bajo estudio, para lo cual es importante reseñar que dicha institución jurídica se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador procesal incluyó la llamada por la doctrina y la jurisprudencia como perención breve, aplicable cuando habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin haberse citado a la parte demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones legales ineludibles para la práctica de la citación.
Un proceso judicial culmina de forma habitual cuando el juez se pronuncia mediante sentencia definitiva, habiéndose llevado a cabo cada uno de los procedimientos y etapas procesales que establece la ley adjetiva civil; sin embargo la institución de la perención así como las formas de autocomposición procesal, es una de las maneras no convencionales de terminación del proceso, toda vez que cuando la misma se declara se extingue la instancia pero por inactividad de las partes, o como lo expone Alberto la Roche:
“…por la inercia de las mismas en el ejercicio del poder procesal, que se evidencia en el proceso porque ninguna de ellas realiza promoción alguna para que aquel llegue a su fin…”

Y dicha inactividad debe mantenerse durante el plazo de ley, para que su efecto se produzca. El soporte jurídico de ésta institución se basa esencialmente en dos puntos, en primer lugar, presumir que el proceso fue abandonado por la parte quien no tiene interés de mantenerlo vivo, y en segundo lugar se trata de un interés social y jurídico de evitar que los procesos se conviertan en eternos o las dilaciones sean tales que afecten el trámite de las causas; es decir una actitud omisiva de las partes que dejan de realizar actos procesales que están a su cargo.
La perención es considerada como un castigo a las partes por el incumplimiento en sus tareas procesales, tendientes a demostrar que su intención en que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales les otorgue justicia se mantenga vigente, actual, y sigue siendo de su interés.
En el presente caso bajo análisis, se observa que en fecha 14-05-2009 (f. 01 al 13), la parte demandante consignó libelo de demanda para su distribución la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, dicha demanda fue admitida en fecha 22-05-2009 por el referido tribunal de la causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, evidenciándose que en fecha 01-06-2009, el alguacil de ese juzgado dejó constancia que en esa misma fecha le fue entregado por la parte actora los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la compulsa (f. 108), observándose al vuelto de dicho folio que la secretaria del tribunal expuso que en fecha 02-06-2009, se libró la compulsa respectiva.
Posteriormente consta diligencia suscrita por la representante de la parte actora de fecha 12-06-2009 (f. 109), donde –entre otras cosas- deja constancia que puso a la orden del alguacil los medios suficientes para practicar la citación de la demandada, y aclaró que la misma debía verificarse en la persona de los dos directores de la empresa.
De la breve reseña de las actuaciones procesales se infiere, que efectivamente la parte actora cumplió de manera tempestiva y oportuna con las obligaciones que como parte demandante asume en el proceso, específicamente las relacionadas con lograr la citación de la parte demandada, ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto como preliminarmente se indicó la presente demanda fue admitida por el a quo en fecha 22-05-2009 y previo al vencimiento de los treinta (30) días siguientes que indica la ley y las reiteradas decisiones de nuestro Supremo Tribunal, el alguacil deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la correspondientes fotocopias, necesarias para elaborar la compulsa e igualmente dentro del aludido lapso la parte actora dejó constancia de poner a la orden de ese funcionario los medios para practicar la mencionada citación, de lo cual se desprende de manera indudable el interés en el impulso procesal de la parte demandante, imperioso en todo proceso, con el cual se demuestra que ciertamente dicha parte desea ser auxiliada por el órgano de justicia, al que acudió a recibir respuestas jurídicas certeras al conflicto que se plantee, por lo que mal podría decretarse una perención de la instancia, basado en el hecho de un acto omisivo por parte del funcionario judicial, sobre el cual no tienen control alguno las partes contendientes en un juicio, debido a que dichas partes controlan son los actos que ellas mismas realizan en el expediente, y a lo cual están obligadas, como en el caso de autos la obligación de la parte demandante era poner a disposición del alguacil los medios para lograr la citación de la parte demandada, dentro del reseñado plazo de ley.
Sobre la perención breve de la instancia, ha dicho con razón la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0154 de fecha 27-03-2007, lo que a continuación se transcribe:
“…Hechas estas consideraciones, observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en de Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
Considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”(Negritas de éste tribunal).

De la sentencia precedentemente transcrita, se observa que para la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, no es menester que se consigne la diligencia del alguacil exponiendo que recibió los recursos o medios para la práctica de la citación, aun cuando es su deber, si constan las diligencias mediante las cuales la parte demandante expresa haber cumplido con la obligación de proveer los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación dentro de los treinta (30) días, y considera que se le quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante imputándole una obligación que no le correspondía a ésta, sino al funcionario.
En el caso de marras, si consta la diligencia del alguacil dejando constancia que en fecha 01-06-2009 le fue entregado por la parte actora los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la compulsa, y posteriormente consta diligencia suscrita por la representante de la parte actora de fecha 12-06-2009, dejando a su vez constancia que puso a la orden del alguacil los medios suficientes para practicar la citación de la demandada, de lo cual se evidencia en primer lugar la declaración del funcionario encargado de realizar la citación, referente a la compulsa (fotostatos), y en segundo lugar la diligencia referida, observándose el impulso procesal de la parte actora indicando su interés y cumpliendo las obligaciones para lograr la necesaria citación, aunque falte la segunda diligencia del alguacil expresando recibir los emolumentos para la práctica de la citación, ello no es fundamento suficiente para el decreto de la perención. Así se declara.
De todo lo precedentemente expuesto, concluye ésta alzada que en el presente caso bajo estudio no se concretaron los elementos legales ni jurisprudenciales necesarios para que se verificara la perención de la instancia, por lo cual el juzgado de la causa actuó contrariando la ley y la jurisprudencia, en consecuencia ésta alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca el fallo apelado de fecha 14-10-2009 dictado por el tribunal a quo, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación intentada por la apoderada judicial del ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, contra la decisión de fecha 14-10-2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado dictado en fecha 14-10-2009 por el referido tribunal de municipio, identificado en el particular anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón. La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08163/11
JAGM/EEP
Definitiva
En esta misma fecha (20-06-2013) siendo las de la tarde (02:00 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.