REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º Y 153º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO ALFREDO DEL RIO DOMINGUEZ Y SUSANA ERTLE DE DEL RIO, argentinos, residentes en Venezuela, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.090.355 y 81.310.667, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con Aldonza Manrique, Centro Profesional y empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO Y LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.535.760, 11.143.104, 15.807.002, 11.807.002 y 16.826.112, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.719, 63.038, 69.418, 118.651 y 122.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1971, anotada bajo el Nº 87, tomo 12-A, domiciliada en la Vía a la Mariposa, Núcleo Industrial Carona entre San José y San Diego de los altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, RICARDO ANDRÉS TORREALBA BOLÍVAR, MIGUEL COVA ORSETTI Y JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.324.982, 16.342.904, 15.420159, 4.089.720 y 13.472.443 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727, 144.234, 146.917, 24.663 y 154.788, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-13.319 de fecha 09-01-2012 (f. 206) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 206 folios útiles en su cuaderno principal y Cuaderno de Medidas constante de 10 folios útiles, el expediente Nº 24.410, contentivo del juicio que por Saneamiento por Evicción, siguen los ciudadanos Francisco Alfredo Del Río Domínguez y Susana Ertle de Del Rio contra la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., a los fines que esta alzada conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13-12-2011.
En fecha 12-12-2012 este tribunal recibe las respectivas actuaciones (f. 207) y mediante auto de fecha 22-02-2012 (f. 208), se le da entrada al asunto, se ordena formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 209 al 213 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 30-03-2012, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30-03-2012 (fs. 214 al 220) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la alzada.
En fecha 17-04-2012 (f. 224 al 240), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito d observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 18-04-2012 (f. 241) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-06-2012 (f. 242), este tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro d elos treinta (30) días continuos siguientes al 17-06-2012 (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-10-2012 (f. 243), el abogado José Ignacio Marcano Esparragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.788, consiga poder que acredita su representación de la parte demandada así como la representación de los abogados Alfredo Romero Mendoza, Flor Karina Zambrano Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 57.727 y 144.234.
Por medio de diligencia de fecha 17-05-2013 (f. 249 y 250), el abogado Alfredo Romero Mendoza, antes identificado, sustituye su representación, reservándose su ejercicio el poder que lo acredita como apoderado d ela parte actora, en la persona del abogado Johan M. Pernía Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.284.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
La demanda
Comienza el juicio por demanda intentada por los ciudadanos Francisco Alfredo Del Río Domínguez y Susana Ertle de Del Rio, en la persona de su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel Alcalá Gargano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.719, contra la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, C.A. (f. 1 al 5).
En fecha 22-11-2010 (f. 6), mediante sorteo, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2010 (f. 7), el abogado Miguel Ángel Alcalá, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales corren insertos a los folios 8 al 58 del presente expediente.
Por auto de fecha 1-12-2010 (f. 59 y 60) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho más cuatro (4) que se le conceden como término de la distancia, siguientes a que conste en autos la su citación dé contestación a la demanda. Asimismo, aclara que se proveerá con respecto a la medida preventiva solicitada por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2010 (f. 61), el apoderado actor, consigna sendos juegos de copias certificadas a los fines de que el tribunal de la causa elabore la compulsa ordenada en el auto de admisión así como para que encabece el cuaderno de medidas una vez que se decrete la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 7-12-2010 (f. 62), el apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos, a los fines de la ilustración de la ciudadana jueza, los cuales quedan insertos a los folios que van desde el 63 al 112.
Según nota secretarial que aparece inserta al folio 113, en fecha 10-12-2010, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia de que se libró comisión a los fines de la citación de la parte demandada, aparece al folios 114 comisión librada al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .
Por auto de fecha 20-12-2010 (f. 116), el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 14-02-2011 (f. 117), el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-12.638, de fecha 10-12-2010, y recibo de la empresa de encomiendas MRW, a los fines de dejar constancia de haber enviado la comisión librada para la citación de la parte demandada en fecha 10-02-2011.
En fecha 01-11-2011 (f. 120), el secretario del Juzgado de la causa, por medio de diligencia, ordena agregar a los autos comisión Nº C-561, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2011 (f. 124), el mencionado tribunal le dio entrada a la comisión que le fuera conferida y ordena hacer entrega al Alguacil de esa dependencia judicial, a los fines de que practique la citación ordenada; de seguidas, en fecha 06-06-2011 (f. 125), el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber hecho entrega de la compulsa respectiva al ciudadano BARTOLO CORREA GONZÁLEZ, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11-08-2011 (f. 127), la abogada en ejercicio Lourdes María Carreño Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.895, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal comisionado que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 eiusdem, siendo acordado por el tribunal en fecha 28-09-2011 (f. 152); posteriormente, en fecha 14-10-2011, el secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, deja constancia de haber fijado e el domicilio de la parte demandada la boleta librada para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28-09-2011.
En fecha 29-11-2011 (f. 158), la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.234, consigna poder a los autos que acredita su representación de la parte demandada.
Al folio 163, consta diligencia de fecha 29-11-2011, mediante la cual la abogada Flor Karina Zambrano Franco, sustituye el poder que la acredita como apoderada de la parte demandada, reservándose expresamente su ejercicio, en el abogado Miguel Cova Orsetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663.
En fecha 02-12-2011 (f. 166 al 171) el abogado Miguel Cova Orsetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
Consta a los folios 198 al 203, decisión dictada en fecha 13-12-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2011 (f. 204), el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 13-12-2011.
Por auto de fecha 09-01-2012 (f. 205) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación formulada y ordena remitir al tribunal de alzada el expediente a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13-12-2011 (f. 198 al 203) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
También se extingue la instancia: (…) 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (…) (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; (…)
En el caso de marras se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 1-12-2.010, (Fs. 59-60), posteriormente en fecha 10-12-2010, (Fs.113-115), a solicitud de parte, se libró la compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo agregada las resultas del referido exhorto, en fecha 1-11-2.011, (Fs. 120-157), Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, desde la admisión de la demanda (Fs. 59-60), hasta el día 1-11-2.011, fecha en que fue agregada la respectiva comisión emanada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no se observa que la parte actora haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, omisión que se corrobora de las resultas de la citada comisión, cursante a los folios 121 al 157; ya que de la misma no se observa constancia alguna dejada por el Alguacil donde manifieste que la parte actora o sus apoderados le hayan proporcionado los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en la sentencia citada, DECRETA LA PERENCION de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado”
V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada.
En fecha 30-03-2012 (f. 209 al 210), el abogado Miguel Cova Orsetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., parte demandada en el presente procedimiento, consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:
“(…) Ahora bien, considerando los anteriores supuestos, considera pertinente esta representación, dejar constancia de los siguientes hechos:
El 1º de diciembre de 2010, se admitió la demanda
El 10 de diciembre de 2010, se libró la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la práctica de la citación.
El 15 de febrero de 2011, el Tribunal comisionado recibió el despacho librado por el comitente.
El 06 de junio de 2011, el Alguacil del comisionado dejó constancia de que el ciudadano Bartolo Correa se negó a firmar.
El 11 de junio de 2011, la ciudadana Lourdes María Carreño Tovar, apoderada de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita al comisionado se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal comisionado ordena la citación de mi representada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de octubre de 2011, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que en fecha 11 de octubre de 2011 se traslado (sic) a la sede de la empresa de mi representada y fijó la boleta de notificación librada.
El 1º de noviembre de 2011 se agregaron las resultas de la Comisión (sic), en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sobre la base de lo anterior, se concluye lo siguiente:
Primero: Aplicando la jurisprudencia aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso, la parte actora no dejó constancia dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, de haber puesto las expensas al Alguacil del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación de mi representado, y tampoco consignó dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en el tribunal comisionado, las expensas necesarias para la práctica de la citación. Es por ello que la inactividad de la parte demandante tanto en el tribunal de la causa, al no dejar constancia de que se dio al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de mi representada, ni dejar constancia en el tribunal comisionado dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda en un caso, y de la recepción del expediente en el otro, operó la perención breve del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y así solicitamos que sea declarado.
Segundo: Aplicando la modificación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que igualmente operó la perención breve, toda vez que los apoderados de la parte demandante, no dejaron constancia de poner las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal Comisionado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente, para que se realizara la práctica de la citación la practica de la citación de mi representado y es por lo que dicha inactividad debe ser sancionada y así solicitamos que sea declarado.
En razón de lo anterior ¿, visto que transcurrió en creces la oportunidad para que la parte demandante pusiera las expensas necesarias en el tribunal comitente y en comisionado para la practica de la citación de mi representado, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la (sic).
(…) De conformidad con lo expuesto anteriormente, solicito a este honorable Tribunal:
1.- Que ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró la Perención de la Instancia.
2.- Que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda que por saneamiento y evicción…”
Informes de la parte apelante:
En fecha 30-03-2012 (f. 214 al 220), el abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de informes en la causa, del cual se extrae lo siguiente:
En el juicio de Saneamiento por Evicción seguido por …/…, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2011, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Atentando en contra de las nociones de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagradas en la carta magna.
(…) La Juez de instancia, partiendo de que no se observaba en los autos que se hubiere cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada y habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, procedió a decretar la perención de la instancia aplicando los criterios establecidos. Decisión que realmente se aparta del ideal de justicia que debe perseguir los procesos (sic) judiciales y el aparato estatal.
Lo que la Juez no advierte en su decisión es que la demanda fue admitida el día primero (1ero.) de diciembre de 2010, y antes de transcurrir una semana, esto es, tres (3) días de despacho más tarde (el 07-12-2010) la parte demandante le había sacado copia a la demanda y había procedido a consignar las mismas a los fines de su certificación y formación de la compulsa, para tramitar el exhorto solicitado en virtud de que la parte demandada tiene como domicilio el Estado Miranda. En consecuencia el mismo 7 de diciembre de 2010 se cumplió con la carga del impulso del proceso, tan es así que el día 10 de diciembre de 2010, la secretaría del tribunal había certificado las copias y librado la comisión respectiva. No puede pedirse mayor diligencia en el referido caso.
Puede creerse que si la parte no impulsa el procedimiento, un caso de este tipo hubiere salido tan rápido y en forme diligente.
El exhorto efectivamente llegó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), y fue impulsado para su cumplimiento por la parte demandante, hasta el punto de lograr la citación personal de la parte demandada como efectivamente consta en los autos.
Además, y vista la citación, la parte demandada acude al proceso, se hace parte y en la oportunidad correspondiente contesta la demanda al fondo, sin que en ninguna parte alegue que la causa se encuentra perimida. Y no lo hace por razones lógicas, ya que consideró que estaba perfectamente citada y lo que procedía era continuar con el resto de las etapas del proceso, no obstante lo anterior, la Jueza de Instancia, aplicando su criterio de “justicia” declara perimida la instancia, obligando a mis representados a intentar nuevamente la misma demanda, previa espera de noventa días. Situación que no parece estar en consonancia con los principios constitucionales del proceso, que hoy recoge el texto fundamental.
Fíjese ciudadano Juez, que los efectos de la perención no son determinantes para la solución definitiva de la controversia, le permite a la parte volver a intentar la demanda, después de aguardar 90 días. Por lo que no tiene sentido alguno decretar una perención en un caso donde ya se había citado, trabado la Litis y estaba en la etapa procesal de la promoción de pruebas. Considero que no se interpretó de manera correcta la importancia de la función jurisdiccional.

(…) En el presente caso ciudadano juez la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con base en el quebrantamiento u omisión de la formas (sic) procesales que regulan lo concerniente al impulso que debe dar la parte actora para lograr la citación de su contraparte, y el artículo 15 eiusdem al menoscabar el derecho a la defensa de mis representados, toda vez que al extinguir indebidamente la instancia, no permitió que se tramitara el juicio y se dictara una sentencia con apego al debido proceso con lo cual igualmente incurrió en la violación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación, los cales están referidos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
En este sentido si la recurrida hubiese acogido el criterio a favor de la acción (principio pro acciones), acorde con la garantía de un adecuado acceso a los órganos de administración de justicia, no hubiese declarado la perención de la instancia.
En este sentido ciudadano Juez consideramos la declaratoria de perención un acto irrito emanado del tribunal aquo (sic), ello es así porque la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., en todo caso, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderada judicial FLOR KARINA ZAMBRANO se dio tácitamente por citada mediante la consignación de poder que acreditó su representación en el juicio. Seguidamente, se puede observar en autos actuación del apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., así como del conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
(…) E el caso que nos ocupa esto no ocurrió, todo lo contrario, habiendo solicitado la citación por intermedio de un tribunal comisionado, el engorroso trámite de la comisión, la distribución en una circunscripción judicial tan compleja como la del Estado Miranda y el retardo que se produjo para que el tribunal recibiera y diera entrada a la comisión, fueron el motivo del retardo que se quiere imputar a mis representados.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando el acto procesal de citación logro obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la declaratoria de perención constituye una desproporción exagerada que atenta contra lo previsto en el artículo 257 constitucional, ya que se extingue la instancia de un proceso en curso donde se había trabado la litis, ya que la parte demandada había contestado la demanda, entonces producto de la declaratoria de perención se produce un perjuicio a mis representados debido al retardo en la administración de justicia, por lo que al volver a interponer la demanda nuevamente después de transcurridos tres meses se estaría sacrificando la justicia por una formalidad no esencial. Lo cual atenta contra toda lógica procesal y colide abiertamente con lo establecido en el artículo abiertamente con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera constante y pacífica lo siguiente:
…/…
Por otro lado la Sala de Casación Civil establecido (sic) reiteradamente el siguiente criterio:
…/…
La Sala de Casación Civil reitera en sentencia de fecha 4 de marzo del 2011, Exp. Nro. 2010-000385 el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesalñ cuando este (sic) haya alcanzado su fin.
De seguidas paso a resaltar el fundamento argumentativo del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:}
…/…
Una vez citado el extracto de la sentencia objeto de apelación, cabe dejar sentado (situación que no menciona la recurrida) que en fecha 29 de noviembre de 2011 la parte demandada, a todo evento, se da por citada al consignar poder que acredita su representación, por lo tanto –en todo caso- se configuró la denominada citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, la cual se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado.
En virtud de los argumentos antes expuestos ciudadano juez, consideramos que la declaratoria de perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebranta el principio de legalidad de las formas y el derecho a la defensa, en consecuencia el Decreto de Perención (sic) emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil (sic) en fecha 13 de diciembre de 2011 debe ser revocado. Así solicito se decida.
Observaciones de la parte demandada a los informes presentados por la parte demandante:
En fecha 17-04-2012 (f. 224 al 240) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“(…) El 22 de noviembre de 2010 los ciudadanos Francisco Alfredo del Río Domínguez y Susana Ertle De Del Río, ya identificados, consignaron escrito contentivo de demanda de saneamiento por evicción contra Internacional de Desarrollo.”
“El 1 de diciembre de 2010 el Tribunal referido, admitió la demanda…/…, e instó a la parte actora a consignar la documentación de la parte demandada y las expensas necesarias para la realización de las compulsas.”
“(…)”
“El 7 de diciembre de 2010 compareció el abogado Alejandro Canónico actuando en su carácter de representante de la parte actora y por medio de Diligencia (sic) consignó copias para la elaboración de la compulsa y para la sustanciación del cuaderno separado.”
(…)
“El 10 de diciembre de 2010 se libró la comisión para la citación de su representación al Juez del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”
(…)
(…)
Que, “Una vez practicada la citación por parte del Comisionado, fue recibido en ese Juzgado el exhorto relativo a la citación el 01 de noviembre de 2011.”
“El 21 de diciembre de 2012 esa representación consignó escrito de contestación a la demanda.”
“el 10 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por medio de la cual declaró la Perención de la Instancia (…).”
“El 15 de diciembre de 2011 el abogado Alejandro Canónico, antes identificado, consignó Diligencia por medio de la cual apeló a la Sentencia referida.”
“El 9 de enero de 2012 este Tribunal Superior (sic), dictó auto por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior.”
“El 12 de enero de 2012 fue recibido el expediente en este Juzgado Superior.”
(…)
“El 30 de marzo de 2012 esa representación y la representación de la parte demandante, consignó los respectivos informes de la causa.”
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esa representación a consignar las observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:
(…)
Que, “Indicó que la decisión apelada se aparta del “ideal de justicia que debe perseguir los procesos judiciales” y que la declaratoria de la perención de la instancia no está en consonancia con los principios constitucionales del proceso que recoge la Constitución.”
“…indicó que la causa fue admitida el 1ero de diciembre d e2010 y que el 7 de diciembre de 2010 esa representación le había sacado copia a la demanda para la formación del exhorto correspondiente a la citación de su representada ky que en tal sentido “no puede pedirse mayor diligencia en el referido caso”.”
“Arguyó que el exhorto efectivamente llegó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y “fue impulsado” para su cumplimiento, hasta lograrse la citación personal de INTERNACIONAL DE DESARROLLO.”
“Sostuvo que el hecho de que esa representación haya contestado al fondo de la demanda interpuesta, fue considerar que se encontraba perfectamente citada.”
“Indicó que “no tiene sentido alguno decretar una perención en un caso donde ya se había citado”, por cuanto la misma se podrá volver a interponer transcurridos noventa (90) días, y que por ello no se interpretó de manera correcta la función jurisdiccional.”
“…indicó que el a quo incurrió en la infracción del numeral 1º del artículo 267 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna al “extinguir indebidamente la instancia”, violando supuestamente así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal sentido, argumenta que se violó el principio pro actione.”
“…sostuvo que al producirse la contestación a la demanda se satisfizo el acto procesal y que la declaratoria de la perención constituye un atentado contra el artículo 257 constitucional, por cuanto “producto de la declaratoria de perención se produce un perjuicio a sus representados debido al retardo en la administración de justicia” cataloga la institución de la perención de la instancia como “una formalidad no esencial”.”
“Continuó señalando que se produjo la citación expresa por la consignación del poder que los acredita como representados de la parte demandada y finaliza indicando que la declaratoria de perención breve quebranta el “principio de legalidad de las formas y el derecho a la defensa”, por tanto, solicita que la sentencia apelada sea revocada.”
(…)
Considerando los argumentos expuestos por la representación de la parte apelante, pasa a ejercer las observaciones a los informes bajo la siguiente estructura:
a) Del supuesto atentado del “ideal de justicia” y la supuesta violación de principios constitucionales
Según la representación de la parte recurrente, con la sentencia impugnada, se vulnera el “ideal de justicia” y los principios constitucionales consagrados en los artículos 257. 26 y 49 de nuestra Carta Magna, (…):
…omissis…
Observamos de las normas anteriormente presentadas, que se establecen los principios del proceso, la tutela judicial y el debido proceso en su derecho a la defensa.
Que, “la parte actora señala con respecto a la declaratoria de la perención de la instancia que se atenta con los principios constitucionales de los preceptos contenidos en los artículos que transcribió previamente.”
“Al respecto, en primer lugar el artículo 257 ejusdem (…)”
(…)
(…)
(…)
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone en su numeral primero (1º) (…)
(…)
Que, “se preguntan ¿El ideal de justicia implica desconocer el orden público? ¿Puede ser la perención. Que es materia de orden público una formalidad no esencial?
“La respuesta no se hace esperar, y es evidente que NO es la perención una formalidad no esencial del proceso.”
En segundo lugar, el artículo 26 de la Constitución dispone, (…)
(…)
(…)
Que, “Es por ello que yerra la representación de la parte recurrente al hacer referencias de “ideal de justicia”, como un modelo contrario a las normas procesales de orden público de ingente importancia como lo es la perención.”
(…)
(…)
Que, “Es por ello ciudadano, Juez, por lo que solicita que sean desvirtuados los infundados alegatos anteriormente expuestos y así solicita que sea declarado.”
b) Del supuesto “impulso” para la citación de INTERNACIONAL DE DESARROLLO
Que, “Es importante destacar que en los casos en los cuales el demandando se encuentra en otro estado distinto al del tribunal que conoce la causa, se debe ordena (sic) librar una comisión para la citación del demandado, tal y como ocurrió en el presente caso, por cuanto la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO se encuentra domiciliada en el Estado Miranda.”
Que, “nacen dos cargas distintas para la parte demandante: 1.- dejar constancia de que se consignan las copias para la realización de la compulsa y exhorto y 2.- posteriormente, en el tribunal comisionado dejar constancia que se ponen a disposición las expensas necesarias para la práctica de la citación,”
Que, “Son dos cargas diferentes y no se deben confundir como lo hace la representación de la parte recurrente al indicar que en la presente causa no operó la perención por cuanto se consignaron las copias para el exhorto de la citación.”
Que “La carga que tiene la parte demandante de consignar los emolumentos de traslado del alguacil NO es la misma que la de la consignación de las copias para la realización del exhorto, son dos cargas distintas y por la verificación del incumplimiento de una de ellas se produce ipso facto la perención de la instancia.”
Este señalamiento no es propio, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, indicó:
(…)
Que, “destaca que ha señalado nuestra jurisprudencia que la parte demandante, una vez admitida la demanda, debe consignar dentro de los treinta (30) días siguientes una Diligencia dejando constancia de que se dejan las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.”
En tal sentencia, la sentencia previamente invocada señaló:
(…)
Cónsono con lo anterior, pero con relación a aquellos casos en los cuales se libra una comisión o exhorto para la citación de la demandada, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así 13 de diciembre de 2007, por medio de Sentencia Nº 00-930, ha reiterado el criterio:
(…)
Pese a que conforme al criterio de la jurisprudencia era necesario que el demandante consignara una Diligencia en el tribunal de la causa, dejando constancia de que dio al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en fecha reciente (Sent. 17-1-2012. Exp. AA20-C-2011-000305)…/… modificó su criterio sentando criterio con carácter vinculante considerando que la doctrina que había adoptado la Sala, no correspondía a la realidad práctica.
Reitera, que la mencionada sentencia señaló que es en el cuaderno de la comisión en el cual debe quedar constancia de la actuación de la parte recurrente, dejando las expensas necesarias para la práctica de la citación en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la recepción del expediente, lo cual implica que la perención de la instancia sólo puede ser decretado previa revisión del tribunal de la causa de las resultas de la comisión.”
Que, “…considera pertinente esa representación, dejar constancia de que el 1 de diciembre de 2010 se admitió la demanda.”
Que,”…el 7 de diciembre de 2010, dejó constancia de haber consignado las copias para el exhorto, pero nunca dejó constancia ni en el comitente ni en el comisionado de haber dejado las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de su representado.
Sobre la base de lo anterior, se concluye lo siguiente:
PRIMERO: Aplicando la jurisprudencia aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso, la parte actora no dejó constancia dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, de haber puesto las expensas al Alguacil del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación de su representado, y tampoco consignó dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en el tribunal comisionado, las expensas necesarias para la práctica de la citación. Es por ello que la inactividad de la parte demandante tanto en el tribunal de la causa, al no dejar constancia de que se dio al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de su representado, ni dejar constancia en el tribunal comisionado dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda en un caso, y de la recepción del expediente en el otro, operó la perención breve del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y así solicita que sea declarado.
SEGUNDO: Aplicando la modificación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que igualmente operó la perención breve, toda vez que los apoderados de la parte demandante, no dejaron constancia de poner las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal Comisionado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente, para que se realizara la práctica de la citación de su representado y es por ello por lo que dicha inactividad debe ser sancionada y así solicita que sea declarada.
Que, “visto que transcurrió en creces la oportunidad para que la parte demandante pusiera las expensas necesarias en el tribunal comitente y en el comisionado para la práctica de la citación de su representad, y no lo realizó dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual es una carga completamente distinta a consignar las copias para la práctica del exhorto, solicita que sea confirmada la sentencia impugnada, por cuanto en el presente caso operó la perención breve.”
c) De la contestación de la demanda realizada por INTERNACIONAL DE DESARROLLO
(…)
Que, “señala que su representada al dar contestación a la demanda interpuesta en el período legal correspondiente, se pone en manifiesto la “intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada”.”
Que, “la representación de la parte recurrente no distingue la enorme diferencia entre la carga que tiene la parte demandante en consignar las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada y por la otra parte, la carga que tiene la parte demandada de contestar a la demanda, bien sea con una negación genérica, específica, presentando excepciones de hecho, reconviniendo, etc.”
Que, “El hecho de su representada haya consignada poder y haya contestado a la demanda, cumpliendo así con su carga procesal no implica que subsanó la omisión de la carga de la parte demandante y así solicita que sea declarado.”
(…)
Que, “sin lugar a dudas, operó la perención de la instancia y ello no guarda relación alguna con la contestación de la demanda presentada diligentemente por esa representación judicial, ya que son dos actuaciones que le corresponden a dos partes en situaciones distintas en un proceso contencioso.”
Que, “la parte recurrente señaló que esa representación se consideraba debidamente citada, al dar contestación a la demanda.”
Que, “el error en la citación es una infracción que nada tiene que ver con la perención de la instancia. Es decir, una cosa es que su representada fuera citada casi un año después de presentada la demanda, por la omisión en la carga que tenía el demandante de dejar las expensas necesarias para la práctica de la misma y otra es que se realice una citación correctamente, es decir, en la persona que se encuentra facultado para ello.”
Que, “considera que esos son meros argumentos que pretenden confundir al Juez del enfoque primordial, que es, la declaratoria de oficio de la perención de la instancia y de la extinción del proceso.”
Que, “vale la pena hacer acotación a un señalamiento de la parte demandante, en cuanto a que decretar la perención en un caso en el que ya se citó a su representada, podría acarrear dilaciones indebidas y en tal sentido se pregunta:
¿Se debe premiar a la parte recurrente por el incumplimiento de la carga concerniente a los trámites para la contestación a la demanda?
¿Una institución de orden público puede relajarse por mero capricho de una parte que señala como tedioso volver a demandar en una causa que se encuentra perimida por su propia negligencia?
Cree que no es ni debe ser así. Y que ningún órgano jurisdiccional puede tratar este asunto con tanta ligereza como pretende la parte recurrente.”
Que, “sabe que este órgano jurisdiccional es de ese criterio, por cuanto en Sentencia dictada el 13 de enero de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictaminó en un caso similar:
(…)
Que, “Por su criterio y por el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de criterio vinculante de esa sala de sentencia citada del 17 de enero de 2012, como de una interpretación de las normas procesales a la luz de los principios constitucionales en materia de debido proceso, es por lo que debe ser ratificada la sentencia impugnada y decretada la perención de la instancia y así solicito que sea declarado.”
(…)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, solicita a este honorable Tribunal que declare:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Canónico el 15 de diciembre de 2012;
2. Que ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró la Perención de la Instancia;
Que decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda (…)
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró perimida la instancia en el juicio por Saneamiento por Evicción incoada por los ciudadanos Francisco Alfredo Del Río Domínguez y Susana Ertle de Del Río contra la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A.
Observa primeramente ésta superioridad, que la juez de la causa en la sentencia emitida sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la declaración de perención de la instancia lo siguiente:
“…Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, desde la admisión de la demanda (Fs. 59-60), hasta el día 1-11-2.011, fecha en que fue agregada la respectiva comisión emanada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no se observa que la parte actora haya cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, omisión que se corrobora de las resultas de la citada comisión, cursante a los folios 121 al 157; ya que de la misma no se observa constancia alguna dejada por el Alguacil donde manifieste que la parte actora o sus apoderados le hayan proporcionado los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en la sentencia citada, DECRETA LA PERENCION de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA…”

En ese sentido, la parte demandante apela de la referida sentencia dictada por el a quo, sustentándolo en lo siguiente:
“(…) consideramos la declaratoria de perención un acto irrito emanado del tribunal aquo (sic), ello es así porque la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., en todo caso, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderada judicial FLOR KARINA ZAMBRANO se dio tácitamente por citada mediante la consignación de poder que acreditó su representación en el juicio. Seguidamente, se puede observar en autos actuación del apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., así como del conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte
…omissis…
(…) la declaratoria de perención constituye una desproporción exagerada que atenta contra lo previsto en el artículo 257 constitucional, ya que se extingue la instancia de un proceso en curso donde se había trabado la litis, ya que la parte demandada había contestado la demanda, entonces producto de la declaratoria de perención se produce un perjuicio a mis representados debido al retardo en la administración de justicia, por lo que al volver a interponer la demanda nuevamente después de transcurridos tres meses se estaría sacrificando la justicia por una formalidad no esencial. Lo cual atenta contra toda lógica procesal y colide abiertamente con lo establecido en el artículo abiertamente con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional
…omissis…
(…) La Sala de Casación Civil reitera en sentencia de fecha 4 de marzo del 2011, Exp. Nro. 2010-000385 el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su fin…”.

Ahora bien, tempestivamente la parte demandada contraría lo alegado por la actora, indicando lo que a continuación se transcribe:
“(…)Primero: Aplicando la jurisprudencia aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso, la parte actora no dejó constancia dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, de haber puesto las expensas al Alguacil del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación de mi representado, y tampoco consignó dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en el tribunal comisionado, las expensas necesarias para la práctica de la citación. Es por ello que la inactividad de la parte demandante tanto en el tribunal de la causa, al no dejar constancia de que se dio al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de mi representada, ni dejar constancia en el tribunal comisionado dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda en un caso, y de la recepción del expediente en el otro, operó la perención breve del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y así solicitamos que sea declarado.
Segundo: Aplicando la modificación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que igualmente operó la perención breve, toda vez que los apoderados de la parte demandante, no dejaron constancia de poner las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal Comisionado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente, para que se realizara la práctica de la citación la practica de la citación de mi representado y es por lo que dicha inactividad debe ser sancionada y así solicitamos que sea declarado…”

Para decidir, considera necesario ésta alzada indicar que la perención de la instancia es una institución jurídica que se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador procesal incluyó la llamada por la doctrina y la jurisprudencia como perención breve, aplicable cuando habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin haberse citado a la parte demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones legales ineludibles para la práctica de la citación.
Es necesario destacar, que un proceso judicial culmina de forma habitual cuando el juez se pronuncia mediante sentencia definitiva, habiéndose llevado a cabo cada uno de los procedimientos y etapas procesales que establece la ley adjetiva civil; sin embargo la institución de la perención así como las formas de autocomposición procesal, es una de las maneras no convencionales de terminación del proceso, toda vez que cuando la misma se declara se extingue la instancia pero por inactividad de las partes, o como lo expone Alberto la Roche:
“…por la inercia de las mismas en el ejercicio del poder procesal, que se evidencia en el proceso porque ninguna de ellas realiza promoción alguna para que aquel llegue a su fin…”

Y dicha inactividad debe mantenerse durante el plazo de ley, para que su efecto se produzca.
El soporte jurídico de ésta institución se basa esencialmente en dos puntos, en primer lugar, presumir que el proceso fue abandonado por la parte quien no tiene interés de mantenerlo vivo, y en segundo lugar se trata de un interés social y jurídico de evitar que los procesos se conviertan en eternos o las dilaciones sean tales que afecten el trámite de las causas; es decir una actitud omisiva de la parte interesada que deja de realizar actos procesales que están a su cargo.
La perención es considerada como un castigo a la parte actora por el incumplimiento en sus tareas procesales, tendientes a demostrar que su intención en que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales les otorgue justicia se mantenga vigente, actual y sigue siendo de su interés.
En el presente caso bajo análisis, se observa que en fecha 01-12-2010 (f. 59 al 60), fue admitida la demanda por el tribunal de la causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo que en fecha 07-12-2010 (f. 61) diligenció la parte demandante consignando dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, una para la elaboración de la compulsa y otra para que encabezara el cuaderno de medidas.
Igualmente deviene, que en fecha 10-12-2010 (f. 113) consta diligencia de la secretaria del tribunal a quo indicando que se libró la comisión para la citación de la parte demandada, diligencia del alguacil del juzgado de la causa consignando copia del oficio y recibo de la empresa M.R.W, donde consta la remisión de la referida comisión (fs. 117 al 119), y nota secretarial donde se ordena agregar al expediente oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la comisión Nº C-561, nomenclatura de ese tribunal.
Ahora bien, revisando cronológicamente los actos procesales realizados en la mencionada comisión se observa que en fecha 15 de febrero de 2011 (f. 124), el mencionado tribunal le dio entrada a la comisión que le fuera conferida y ordena hacer entrega al Alguacil de esa dependencia judicial, a los fines de que practique la citación ordenada; en fecha 06-06-2011 (f. 125), el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber hecho entrega de la compulsa respectiva al ciudadano Bartolo Correa González, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11-08-2011 (f. 127), la abogada en ejercicio Lourdes María Carreño Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.895, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal comisionado que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 eiusdem, siendo acordado por el tribunal en fecha 28-09-2011 (f. 152); posteriormente, en fecha 14-10-2011, el secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, deja constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada la boleta librada para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28-09-2011.

De la reseña de las actuaciones procesales, se infiere que efectivamente como indicó la juez de la causa en la sentencia apelada, no se observa de las mismas que haya dado la parte actora cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para interrumpir la perención breve de la instancia, en los casos específicos cuando la parte demandada deba citarse fuera de la competencia por el territorio del juez de la causa, como precisamente es el caso de marras.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00537 de fecha 06-07-2004, expediente 01-436, dejó establecido los parámetros a cumplir para lograr la citación de la parte demandada, cuando la misma deba realizarse a más de quinientos metros (500 mts), de la sede del tribunal; no obstante en esa decisión no se planteó lo relacionado con las citaciones donde se deba involucrar tribunales comisionados; en ese sentido la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre esa situación fáctica en Sentencia Nº 00930 de fecha 13-12-2007, expediente Nº 07-033, caso Enrique Rivas contra Carmen Mejía, donde estableció lo siguiente:
“(…)Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”. (Negritas de la Sala)

De la sentencia precedentemente transcrita se observa que a criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal -en éste tipo de casos- es menester que el demandante primero, debe dejar constancia de haber cumplido con la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda; y en segundo lugar, debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para citar, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias necesarias para la consecución de la citación.
Aun y cuando es del conocimiento de ésta superioridad que el anterior criterio fue modificado en Sentencia Nº 0061 de fecha 08-02-2012, expediente Nº 11-294, caso Banco Provivienda C.A, Banco Universal (BANPRO) contra Casa Salcedo (CASALCA), sin embargo no puede ser aplicado al caso bajo estudio por cuanto es un criterio posterior a la fecha de presentación del presente proceso que se ventila, por lo tanto el criterio imperante y aplicable es el establecido en la sentencia referida ut supra. Así se declara.
Siguiendo el orden de ideas, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil al presente caso, sustenta éste tribunal superior lo explanado anteriormente en la presente decisión, relacionado al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, en el sentido que no se observa de las actas procesales que conste la diligencia que pusiera a disposición del alguacil los medios necesarios para tal práctica, en el tribunal de causa ni en el tribunal comisionado, así como tampoco consta que el alguacil del tribunal comisionado manifestara haberlos recibido, verificándose en consecuencia la perención de la instancia.
Sobre lo alegado por la parte demandante, en relación con el punto de que se encontraba citada la parte demandada y había incluso dado contestación a la demanda, había ocurrido la trabazón de la litis, por lo cual – según su decir- con la declaración de la perención se atentó con lo previsto en el artículo 257 constitucional, e invocó criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 747 de fecha 11-12-09 caso J.A D’Agostino y Asociados, S.R.L contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, con el que coincide éste tribunal superior, donde dicha Sala dejó establecido que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, relacionado con el pago de traslado del alguacil, la finalidad del acto se cumplió porque la parte demandada fue citada y estuvo a derecho durante las etapas del proceso, razón por la cual no se configura la perención.
Sin embargo, es ineludible dejar claro en relación con el referido criterio –se insiste- con el cual armoniza ésta alzada, que el mismo es aplicable para casos distintos a cuando la citación de la parte demandada deba realizarse fuera de la competencia territorial del juez de la causa, debido a que en esos últimos como es el de marras, el criterio aplicable es el establecido en Sentencia Nº 00930 de fecha 13-12-2007, expediente Nº 07-033, caso Enrique Rivas contra Carmen Mejía, y en Sentencia Nº 0061 de fecha 08-02-2012, expediente Nº 11-294, caso Banco Provivienda C.A, Banco Universal (BANPRO) contra Casa Salcedo (CASALCA), anteriormente reseñados, según sea aplicable al asunto que se esté tratando, lo que hace necesario para ésta superioridad acogerse forzosamente al criterio que corresponde como previo se expuso en la presente sentencia para confirmar el fallo apelado y dar por verificada la perención. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto ésta alzada que el a quo en la sentencia apelada, específicamente folio doscientos uno (f. 201), del presente expediente, al hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sustenta su motivación, describe unos datos referenciales como “…caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La (sic) Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL…”; infiriéndose que no coinciden con el contenido del extracto de sentencia citado, lo cual debe evitarse en decisiones futuras por cuanto ello atenta contra la seguridad jurídica que debe presidir toda decisión a favor de las partes.
De todo lo precedentemente expuesto, concluye ésta alzada que en el presente caso bajo estudio se verificó la perención de la instancia, por lo cual el juzgado de la causa, actuó en relación con este punto, acorde con los elementos legales y jurisprudenciales, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Se Confirma la sentencia de fecha 13-12-2011, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Alfredo Del Río Domínguez y Susana Ertle de Del Río, parte demandante en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 13-12-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 13-12-2011, dictada por el tribunal a quo, identificado en el particular anterior, que decretó la perención de la instancia de oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08210-12
JAGM/EEP
Definitiva
En esta misma fecha (17-06-2013) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo