REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de la acción de Amparo Constitucional sigue la sociedad mercantil Representaciones Mokas, C.A., contra el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.659, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 13-05-2013 (f. 1 y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“Debo dejar constancia que en mi condición de Jueza inicie el estudio de la presente causa contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, de la cual proferí opinión en el auto de fecha 07 de agosto de 2012, y que analizadas las presentes actas se puede evidenciar que efectivamente me pronuncie al fondo en cuanto a que se declaró Improcedente In Limini Litis la pretensión de Amparo Constitucional, que instaurara Representaciones MOKAS, C.A., en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del este estado, en el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MOKAS, C.A., en su contra, así como en la sentencia que dictó el Tribunal Superior en fecha 02-05-2013, en la cual reconoció que este Tribunal dio, “… como respuesta una sentencia anticipada, que violó todos los procedimientos de la que está investida la materia…”. Ahora bien, siendo que en la causa contentiva de Amparo Constitucional en el expediente signado con el N° 24.659, se encuentra decidido, estimo que me encuentro incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a mi juicio adelanté opinión sobre lo principal que se relaciona con la misma causa contentiva de Amparo Constitucional. Es por lo señalado, que al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida y habiéndose evidenciado la misma en este momento y en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenido en el numeral 15º del artículo 82 “Ejusdem”, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Se anexa para demostrar que emití opinión copia certificada de la decisión fecha 07/08/2010, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., y de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que reconoce que me pronuncie al fondo a decidir una sentencia anticipada, como lo establece en su sentencia, que corre inserta en la página dieciséis (16) de la sentencia de este juzgado y a la foliatura ciento noventa (190) de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En este sentido pido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada y la aplicación del criterio jurisprudencial asentado en Noviembre e Dos Mil Diez (2010), donde se estableció a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función Jurisprudencial, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos Constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Es todo.”
En fecha 16-05-2013 (f. 3), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 16-05-2013 (f. 36) mediante oficio N° 14.159, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 20-05-2013 (f. 37) constante de treinta y seis (36) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 05-06-2013, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa, señalando como referencia para su inhibición, que emitió opinión al fondo al declarar Improcedente In Limini Litis la Acción de Amparo Constitucional, que instaurara Representaciones MOKAS, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del este estado, expediente signado con el N° 24.659, y fundamenta tal inhibición en aspectos establecidos en la sentencia de fecha 23-11-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y anexadas al acta de inhibición, pruebas fehaciente de lo alegado; es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo


Exp. N° 08426/13
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (10-06-2013), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Estéves Parejo