REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CARLOS GODOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1982, bajo el Nº 91, Tomo 123-A, con domicilio procesal en el escritorio “Hinestrosa, De Jesús, Lefeld & Azpúrua”, avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre “C”, piso 7, oficina 73-C, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER SUCRE, LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, ALFREDO DE JESÚS, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, GIUSEPPE MAURIELLO, CLAUDIA SIFUENTES GRUBER, ÁLVARO LEAL TREJO, CARMEN ELISA BRICEÑO BRUZUAL, JUAN PABLO LIVINALLI, VICENTE AMADO, JORGE KIRIAKIDIS LONGUI, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, MARIANA RAMOS OROPEZA, ANA JIMÉNEZ, MARÍA MERCEDES ARRESEIGOR, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSÉ JORGE AZPÚRUA, BELKYS GUZMÁN MARÍN, YOLENNY RAMOS HURTADO, DIEGO TANI, ALEJANDRO CANÓNICO, ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARY CARMEN GARCÍA URBANO, JUAN CARLOS TRIVELLA, BENJAMÍN KLAHR ZIGHELBOIM, MARCO ANTONIO COLMENARES, SARILENA CASTILLO, MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 49.229, 47.910, 44.095, 50.886, 29.700, 57.465, 65.846, 70.980, 66.012, 59.978, 65.632, 8.661, 19.658, 53.973, 78.305, 69.092, 63.038, 62.741, 80.072, 14.823, 11.741, 10.666, 59.862, 64.183, 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-1986, bajo el Nº 413, Tomo 4, adicional 6º, en la persona de su Director General ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10.562-03, de fecha 18-06-2003 (f. 94 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 5930/00, constante de dos (2) piezas, la primera constante de 1402 folios útiles y la segunda constante de 94 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de bolívares sigue la Sociedad mercantil Carlos Godoy C.A. contra la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados José Vicente Santana y Alejandro Rodríguez Cossú, apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24-03-2003 por el a quo.
En fecha 25-06-2003 (f. 95 de la 2ª pieza) este Tribunal recibe el expediente y por auto dictado en esa misma fecha se le da entrada, se anota en los libros respectivos asignándosele el Nº 06206/03 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 06-08-2003 (f. 96 al 104 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 24-09-2003 (f. 105 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 19-08-2003, venció el lapso de observaciones a los informes, y, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20-08-2003 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-10-2003 (f. 106 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2004 (f. 107 de la 2ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la sentencia cursante a los folios 72 al 85 de la segunda pieza de este expediente. Dichas copias fueron acordadas mediante auto dictad por esta alzada en fecha 30-06-2004 (f. 108 de la 2ª pieza) y retiradas por el interesado mediante diligencia de fecha 09-07-2003 cursante al folio 109.
En fecha 10-03-2005 (f. 110 de la 2ª pieza) el abogado José Vicente Santana, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la jueza de este Despacho sentenciara la presente causa.
Mediante acta de de fecha 08-11-2007 (f. 111) la jueza titular de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-11-2007 (f. 112 y 113de la 2ª pieza) se ordenó convocar a la Jueza Suplente Especial de esta Juzgado a los fines de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2007 (f. 114 y 115 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de convocatoria librada a la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Jueza Suplente Especial de este Juzgado.
Me4diante oficio N° 17.937-07 de fecha 19-11-2007 (f. 116 de la 2ª pieza) la Dra. Jiam Salmen de Contreras se excusó de conocer la presente causa, por considerar incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-12-2007 (f. 117 y 118 de la 2ª pieza) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la rectoría de este estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental que conozca y decida la presente causa, en virtud de la excusa manifestada por la Primera Suplente Titular.
Consta al folio 119 de la 2ª pieza de este expediente, copia del oficio N° 502-07, de fecha 10-12-2007 emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y dirigido a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó la tramitación para la designación de un Juez Accidental que conozca y decida la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2008 (f. 120 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el presente expediente.
Por diligencia de fecha 15-10-2008 (f. 121 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez temporal de este Juzgado.
Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 122 de la 2ª pieza) el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas en fecha 08-10-2008 por al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23-10-2008 (f. 123 al 125 de la 2ª pieza) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Carlos Godoy, C.A, para ponerla en conocimiento del abocamiento del Juez Temporal de esta Despacho.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2008 (f. 126 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2008 (f. 127 al 130 de la 2ª pieza) el alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte actora.
Por auto de fecha 13-01-2009 (f. 131 de la 2ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2009 (f. 132 y 133 de la 2ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó, en el abogado Rolman Caraballo Ávila, el poder que le fuera conferido por su representada la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.A, C.C.P, reservándose su ejercicio.
El 16-03-2009 (f. 134 de la 2ª pieza) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas: 14-04-2009, 23-04-2009, 28-09-2009, 23-10-2009, 25-11-2009, 28-01-2010, 05-02-2010, 24-03-2010, 25-05-2010, 11-08-2010, 15-07-2011, 10-08-2011, 17-11-2011 y 20-09-2012, cursantes a los folios 135 al 148 de la 2ª pieza de este expediente, los apoderados judiciales de la parte demandad, solicitaron al tribunal decidir la presente causa sin mas dilación.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda.
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados Alfredo del Jesús S. y Mariana Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 65.846, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Carlos Godoy C.A., expresando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) consta de documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 70, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., (…), celebró un contrato bilateral con su representada, (….) contrato éste que consta del documento que acompañan en copia marcada con la letra “B”.”
Que “en la cláusula primera del referido contrato, Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., manifestó ser la exclusiva propietaria de un inmueble en construcción destinado al establecimiento de un Centro Comercial (el cual posteriormente se acordó llamar “Jumbo Ciudad Comercial”, en un terreno resultante de la integración de varias parcelas, el cual está ubicado en la intersección de la avenida 4 de mayo con la calle Campos, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de integración de las parcelas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el Nº 50, folios 284 al 288, protocolo primero, Tomo 16.”
Que “por otra parte, en la cláusula segunda del mismo contrato se encomienda a la compañía Carlos Godoy, C.A. (a la que impropiamente se califica como “comisionista”), “el realizar con carácter de exclusividad, la gestión de venta de todas y cada una de las unidades vendibles del Centro Comercial, cualquiera sea el destino atribuido a la mismas”, así como “el arrendamiento de los locales que destine a tal fin”.
Que “como se evidencia de esa misma cláusula segunda y de la cláusula tercera del contrato, Carlos Godoy, C.A., declaró a su vez asumir la obligación de cumplir tales encargos con su propio personal y sus propios medios, excluyéndose expresamente la posibilidad de que la compañía Carlos Godoy, C.A., pudiera ser calificada o considerada como “representante” de Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., o que el personal de la primera pudiera reputarse vinculado laboralmente a este.”
Que “en la cláusula cuarta se establece que Carlos Godoy, C.A., asumiría, en esta forma de mero mediador o corredor independiente, las siguientes obligaciones: (….)”
Que “de conformidad con lo establecido en el contrato CCP, suministraría a Carlos Godoy, C.A., una lista contentiva del precio, la forma de pago y las demás modalidades de venta de cada unidad vendible, suministrándoles además el formato de documento de preventa o reserva que se celebraría con cada uno de los aspirantes a comprar unidades en el Centro Comercial, una copia del cual acompaña marcado “D”.”
Que “(…), resulta que Carlos Godoy, C.A., siempre ha actuado como un simple mediador para facilitar a Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P, C.A., la conclusión de los compromisos de compra-venta que ésta otorgaba directamente a los aspirantes, quienes eran presentados por su poderdante mediante la suscripción del documento de reserva.”
Que “en concordancia con lo anterior, Carlos Godoy, C.A., debía limitarse “a concertar las firmas de los contratos de reventa”, sin estar autorizada para recibir el pago del precio de venta fijado por Ciudad Comercial Porlamar C.C.P., pues dicho pago debía ser hecho mediante cheque librado por el respectivo comprador a favor de la propia CCP, tal como siempre se hizo en cumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito entre ésta y su representada.”
Que “no obstante, por haberlo decidido así, en el formulario de los contratos de preventa, que constituyen promesas bilaterales de comprar y vender, CCP incluyó un pacto especial con el respectivo comprador que autoriza a este último a efectuar los correspondientes pagos en las oficinas de Carlos Godoy, C.A., en Caracas, o en las oficinas de la sociedad mercantil Carlos Godoy Porlamar, C.A., en Porlamar, esta última sociedad relacionada con su poderdante.”
Que “en el contrato de corretaje celebrado entre CCP y Carlos Godoy, C.A., se estableció a cargo de esta última empresa, el compromiso de tramitar todo cuanto fuera necesario hacer desde la celebración de cada contrato de preventa hasta la culminación de lo allí pactado con el otorgamiento del correspondiente documento público y su inscripción en el Registro Público a favor del respectivo comprador, con la expresa reserva que sería CCP y no el comprador ni Carlos Godoy C.A., quien designaría al abogado o abogados, que redactarían tales documentos.” (…)
Que “en ejecución de esa cláusula y mediante el otorgamiento en cada caso de un recibo expedido conforme al formulario acompañado “E-1” a favor del respectivo comprador-depositante, Carlos Godoy Porlamar, C.A., ha recibido los depósitos que se señalan en el anexo “E-2” del presente libelo, con la precisa indicación en cada caso de la persona del depositante y de los pagos hechos por cuenta de ella, en cumplimiento de los referidos pactos. (…)”
Que “dado que estos depósitos no forman parte de las cantidades a las cuales tiene derecho CCP en virtud de los aludidos contratos de preventa, sino que son adelantos hechos por los respectivos compradores para que Carlos Godoy Porlamar C.A., pague en nombre y por cuenta de ellos obligaciones a cargo de esos mismos depositantes, derivadas del negocio celebrado entre éstos y CCP, es obvio que Carlos Godoy Porlamar C.A., deberá sujetarse en cuanto a la administración de las cantidades que no ha pagado aún por no haber concurrido los presupuestos necesarios para ello, a las instrucciones de los respectivos depositantes según lo que establece el artículo 1765 del Código Civil. (….)”
Que “según la cláusula séptima del contrato de corretaje la compañía Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., se obligó a pagar a Carlos Godoy C.A., las cantidades que se indican a continuación: 1) por ventas efectivamente realizadas hasta alcanzar la suma de novecientos noventa y nueva millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 999.999.999,00), una cantidad equivalente al tres y medio por ciento (3,5 %) sobre el precio de las mismas, (cláusula séptima); 2) por ventas efectivamente realizadas que superen el monto antes indicado y hasta llegar a la suma de dos mil novecientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 2.999.999.999,00), una cantidad equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5%) sobre el precio de las mismas, es decir, el tres y medio por ciento (3,5%) más el uno por ciento (1%) como comisión de éxito, (cláusula séptima); 3) por ventas efectivamente realizadas que superen el monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), una cantidad equivalente al seis por ciento (6%) sobre el precio de las mismas, es decir, el tres y medio (3,5%) más el dos y medio por ciento (2,5%) como comisión de éxito, (cláusula séptima).”
Que “se pactó adicionalmente, que en los casos de arrendamientos concertados por Carlos Godoy C.A., a favor de CCP la comisión de la primera sería un porcentaje del cuarenta y cinco (45%) del canon de arrendamiento más un cinco por ciento (5%) sobre el precio de la cesión del punto de comercio que percibiera CCP (cláusula séptima). (…)”
Que “la vigencia del respectivo contrato de corretaje con la concesión de exclusividad a favor de Carlos Godoy, C.A., se estableció en un (1) año fijo, que de conformidad con la cláusula décima segunda debe computarse a partir del día 30 de diciembre de 1996, fecha en cual CCP suscribió el primer contrato de preventa concertado a través de Carlos Godoy, C.A., y recibió la correspondiente cuota inicial, con lo cual quedó satisfecha la condición a la cual estaba sometido el inicio del término fijado en dicha cláusula.”
Que “de conformidad con ello, y por haberse ratificado todavía esto con la secuencia de sucesivos contratos de preventa celebrados por CCP con clientes que le fueron presentados por Carlos Godoy C.A., el término fijo de este contrato de corretaje debió haber vencido el día 30de diciembre de 1997.” (…)
Que “desde el día 30 de diciembre de 1996, cuando se inicio la vigencia del contrato de corretaje Carlos Godoy C.A., tramitó en beneficio de CCP los contratos de preventa, que acompañan a la presente en copias fotostáticas, y oponen a la parte demandada de conformidad como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “tal como se evidencia de lo expresado en dichos documentos, por la mediación de Carlos Godoy, C.A., la compañía Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., concluyó exitosamente las contrataciones celebradas con los respectivos compradores, obteniendo por concepto de dichas ventas la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y siete millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.547.124.966,72), y diecisiete millones cuatrocientos veintiún mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar (US$ 17.421.225.35) respectivamente”
Que “(…) para el día 30 de diciembre de 1997, CCP, adeudaba de plazo vencido a Carlos Godoy C.A., la cantidad ciento catorce millones setenta mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 114.070.597,75) y un millón dieciséis mil doscientos veintinueve dólares de los Estado Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (US$ 1.016.229,28) de la venta de dólares.”
Que “la cantidad en dólares equivalen en bolívares de la manera siguiente: diecisiete millones cuatrocientos veintiún mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar (US$ 17.421.225,35) = once mil seiscientos setenta y dos millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.672.220.984,50); y un millón dieciséis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (US$ 1.016.229,28) = seiscientos ochenta millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 680.873.671, 60) a la tasa de cambio de Bs. 670,00 por cada dólar.”
Que “de acuerdo con los términos del contrato de corretaje, Carlos Godoy, C.A., tenía un derecho exclusivo a gestionar la colocación de las unidades que conforman el aludido Jumbo Ciudad Comercial y de cobrar en consecuencia la correspondiente comisión de corretaje al quedar concluido cada contrato de preventa o de arrendamiento entre “CCP” y el cliente presentado por Carlos Godoy, C.A.”
Que “este derecho a cobrar la comisión de corretaje existía en beneficio de su representada aun en aquellos casos en que la venta fuera efectuara (sic) directamente “CCP”, quedando únicamente excluido el caso de que algún local fuera adquirido por persona jurídica en la cual los accionistas fueran los mismos accionistas de “CCP” y aquellos que “CCP” o sus accionistas debieran dar en pago a terceras personas por obligaciones asumidas durante o después de la ejecución de la obra (Cláusula quinta)” (….)
Que “es el día 24 de noviembre de 1997, la apoderada general de “CCP” abogada Morelia Jaspe, dirigió a Carlos Godoy, C.A. una carta que acompañan en su original marcada con la letra “G”, en la cual expresa que (….). Esta carta fue ratificada el día siguiente mediante un telegrama que firma el Dr. Renato Elia Morsiani en su condición de director general de CCP. Acompañan igualmente marcado “G-1” el original de dicho telegrama.”
Que “esta intempestiva decisión de “CCP” que obligó a la celebración de conversaciones entre los representantes de ambas partes, con lo cual quedó evidenciado que el verdadero objetivo de la decisión “CCP” no fue otro sino intentar una reducción de las comisiones a que Carlos Godoy, C.A., tiene derecho, según el contrato de corretaje.”
Que “esto se puso en evidencia el día 2 de diciembre de 1997 cuando el indicado Dr. Ricardo Elia Morsiani envió al señor Carlos Godoy G., administrador general de Carlos Godoy, C.A., una nueva carta en la cual le manifestó el interés de “CCP” de continuar con la venta de unidades de Jumbo Ciudad Comercial y de encargar de ello a la misma firma Carlos Godoy, C.A., mediante la prórroga del contrato de corretaje, pero modificando los criterios para el cálculo de las comisiones y difiriendo el pago de las comisiones ya vencidas y de las que se continuaran causando por el cierre de nuevos contratos de preventa, hasta el momento de la protocolización de cada documento definitivo de compra venta en el Registro Público. “ (….)
Que “ante esta grave situación de incumplimiento del contrato de corretaje todavía vigente, el día 3 de diciembre de 1997 el presidente y administrador general de Carlos Godoy, C.A., dirigió a “CCP”, una comunicación cuya copia acompañan marcada “H”, exponiendo la posición de su representada al respecto.”
Que “dicha posición quedó todavía más claramente expresada en la carta que el abogado de la empresa Dr. Enrique Luis Fuentes Madriz, le dirigiera el 13 de diciembre de 1997 a “CCP”, a la atención del citado señor Renato Elia M., y que para evitar que éste negare haberla recibido se le ratificó mediante entrega certificada por el Notario Público Primero de Porlamar, efectuada el 15 de ese mismo mes, como consta del documento que acompañan en fotocopia marcada “I””.
Que “en esta forma quedó claramente definida la posición de Carlos Godoy, C.A., rechazando la pretensión de Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. de tener derecho a la terminación unilateral del contrato de corretaje suscrito, antes de la fecha de vencimiento estipulada, pues así escamotearle el derecho a las comisiones legítimamente ganadas por la concertación de preventas formalizadas durante la vigencia del tal contrato.” (….)
Que “como el contrato de corretaje garantiza al corredor el derecho a la comisión pactada, una vez que llega a su conclusión el asunto en el cual ha intervenido, independientemente de que aquel en cuyo interés haya actuado el corredor haga efectiva tal conclusión del negocio concertado, durante el plazo que se hubiere establecido formalmente o después de vencido dicho plazo, siempre que resulte manifiesto el aprovechamiento que se haya hecho de la gestión cumplida por el corredor; es obvio que Carlos Godoy, C.A., tiene un derecho indiscutible a todas las comisiones que se causen en razón de cualquier contrato de preventa o de arrendamiento sobre alguna de las unidades de Jumbo Ciudad Comercial, aun no vendidas que llegare a celebrar “CCP” con algunas de las personas indicadas en la siguiente lista: (….)”
Que “es cierto que en el momento del indebido desistimiento unilateral del contrato de corretaje por parte de “CCP”, estas operaciones no habían sido concluidas, pero la disponibilidad para la venta o arrendamiento de unidades de Jumbo Centro Comercial y la existencia de esta vasta lista de potenciales clientes, así como el antecedente de un promedio mensual de comisiones ganadas por Carlos Godoy, C.A., de un millón novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.972.373,89) día (sic), revela claramente la probabilidad de que Carlos Godoy, C.A., hubiera obtenido durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1997 y el 30 de diciembre de 1997, fecha en que , a falta de una prórroga, cesaba para Carlos Godoy, C.A., el derecho incuestionable a contar con esa expectativa de comisiones, todo lo cual confiere a esta empresa derecho a reclamar de “CCP” el lucro cesante que le causó el incumplimiento de “CCP” a su compromiso contractual, lucro cesante éste que estiman en la mencionada cantidad de sesenta y nueve millones treinta y tres mil ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 69.033.086, 19).”
Que “como consecuencia de la situación planteada, Carlos Godoy, C.A., se vio obligado a cerrar la oficina de atención al público que había instalado en el Jumbo Ciudad Comercial, y a ordenar que se suspendieran las negociaciones en curso con los clientes nombrados en la lista anterior, por no resultar razonable que Carlos Godoy, Porlamar, C.A., recibiera depósitos en dinero de este grupo de clientes cuando no podía tenerse la seguridad de que “CCP” celebraría los contratos tratados con ellos.” (….)
Que “en estricta aplicación de la cláusula décima tercera del contrato, deben concluir que se han hecho exigibles en su totalidad los saldos de las comisiones de “CCP” debía pagar a Carlos Godoy, C.A.,en el momento de la protocolización de cada documento definitivo de compra venta en el Registro Público, por lo que para la fecha de la presente demanda debe reputarse que “CCP” adeuda de plazo vencido a Carlos Godoy, C.A., las siguientes cantidades: a) la cantidad de ciento catorce millones setenta mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 114.070.597,75) por concepto de cánones derivados de las ventas de locales denominadas el precio en bolívares; b) la cantidad de un millón dieciséis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (US$ 1.016.229,28), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de seiscientos ochenta millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 680.873.671,60) a la tasa de cambio de Bs. 670,00 por cada dólar.”
Que “(…) en lo que respecta a la devolución de la documentación y materiales impresos generados durante la vigencia del contrato de corretaje, deben entender que su entrega a “CCP” se encuentra supeditada al cumplimiento por parte de dicha empresa de sus obligaciones contractuales.”
Que “como han dicho, el término comisionista con el cual el contrato celebrado entre “CCP” y Carlos Godoy, C.A., identifica a esta última empresa, es inexacto. La calificación que correctamente corresponde a tal contrato es de un contrato de mediación o de corretaje.” (….)
Que “el compromiso de Carlos Godoy, C.A., fue sólo facilitar a “CCP” la venta o el arrendamiento de las diversas unidades de Jumbo Ciudad Comercial, pero no la ejecución de tales contratos de venta o de arrendamiento por cuenta de “CCP” (artículo 1684 del Código Civil) ni en nombre de “CCP” (artículo 379 Código de Comercio), ni el de celebrar en su propio nombre aunque por cuenta de “CCP” tales contratos (artículo 376 Código de Comercio).” (…)
Que “la relación que se estableció entre “CCP” y Carlos Godoy C.A., continuó siendo en todo tiempo una mera relación de mediación; en cambio la relación entre Carlos Godoy, C.A y Carlos Godoy Porlamar, C.A., se limitó a la consideración de ésta última como un auxiliar de Carlos Godoy C.A., para el mejor cumplimiento de sus obligaciones con “CCP”, obligaciones que Carlos Godoy, C.A., podía cumplir por los medios que libremente determinara, como empresario independiente que es lo que concierne al contrato de mediación celebrado con “CCP”.”
Que “la exclusividad a que se hace referencia en el contrato de corretaje suscrito entre “CCP” y “Carlos Godoy, C.A”, no obligaba a esta última a prestar sus servicios con exclusividad a “CCP” excluyendo la posibilidad de que alguna firma solicitara servicios de mediación a Carlos Godoy, C.A., como habría sido necesario para transformarle en un agente o comisionista de “CCP”; sino que por el contrario vinculaba únicamente a mediador o corredor durante el tiempo de vigencia del contrato, para garantizar así a Carlos Godoy, C.A., las “comisiones” o “derecho a los corretajes” pactadas (artículo 70 del Código de Comercio) que compensarían a esta empresa por los gastos y esfuerzos que tenía que cumplir a fin de realizar su gestión.”(…)
Que “el artículo 1.264 del Código Civil, establece: (Omissis). El término final de vigencia pactado en el contrato de corretaje tiene que entenderse, dada la naturaleza de la exclusividad especialmente pactada entre las partes, un término establecido en interés de Carlos Godoy, C.A., y como tal, indisponible e inalterable por parte de “CCP”.
Que “el artículo 1.159 del Código Civil refuerza esta conclusión: (Omissis). CCP ha pretendido que su notificación a Carlos Godoy, C.A., de haberse reservado la propiedad de todos los locales comerciales y apartamentos que no habían sido vendidos para el 24 de noviembre de 1997 es encuadrable en la naturaleza de la relación del propietario-corredor que permite al rimero celebrar o no los contratos de venta que el corredor le proponga.” (…)
Que “esta forma de simulación de los fines reales perseguidos por “CCP”, enmascarándolos como si se tratara simplemente del ejercicio de un derecho definido que le confiere el contrato y aún la propia ley, implica un ejercicio abusivo de un derecho, lo cual determina la aplicación del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: (Omissis). Pero constituye además por sí mismo una clara contravención de la obligación de “CCP”, quien debía respetar el término final expresamente estipulado en el contrato en aplicación del principio, consagrado en el artículo 1.160 eiusdem, que dice (Omissis).” (…)
Que “hay que tener presente que el derecho del corredor a la comisión que le ha sido ofrecida no deriva de la ejecución del contrato celebrado a consecuencia de la gestión del corredor, sino de la simple conclusión de tal contrato entre los sujetos del mismo.”
Que “el referido contrato de corretaje no solo no fue prorrogado, sino además “CCP” lo incumplió al actuar como actuó el 24 de noviembre de 1997, ya que su actuación es por sí misma una inequívoca manifestación de su voluntad de no cumplir las estipulaciones de seguridad con tal contrato de corretaje a Carlos Godoy, C.A. de que “CCP” cumpliría con el pago de esas porciones de comisiones en los momentos aplicables durante la vigencia del contrato incumplido. El artículo 1.215 del Código Civil contiene un principio análogo cuando reza: (Omissis).”
Que “sería también erróneo creer que porque algunos de los daños señalados en el capítulo I solo resultarían liquidados en su exacta cuantía en el momento en que “CCP” venda o arriende a personas contactadas por Carlos Godoy, C.A., durante la legítima vigencia del contrato de corretaje, o sea, hasta el día 30 de diciembre de 1997, éstos no pueden ser reclamados con la presente demanda.”
Que “la certidumbre de esos daños es indiscutible desde ahora, y así como nadie discute la posibilidad de reclamar aún un daño emergente o un lucro cesante futuro pronosticable en el momento de la demanda, la consumada pérdida de oportunidades con las que ciertamente tenía derecho a contar Carlos Godoy, C.A., debidas al incumplimiento culposo del contrato de corretaje imputable a “CCP” otorga a Carlos Godoy, C.A., el derecho de incluir a esta demanda la pretensión de que le sean indemnizados.”
Que “la estimación de la reparación procedente según los artículos 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil, a falta de la cooperación de “CCP” para realizar el corte de cuentas prometido en el contrato, de conformidad con la buena fe a que le obliga el artículo 1.160 ejusdem, deberá ser efectuada por este Tribunal en su sentencia con los elementos de auto que se le proporcionen en el curso del lapso probatorio, o en todo caso, mediante una experticia complementaria de su fallo, según lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “por las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre y representación de Carlos Godoy, C.A., arriba identificada, demandan a la compañía Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A., arriba también identificada: Primero: Para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagar a su representada la cantidad de ciento catorce millones setenta mil quinientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 114.070.597,75) y un millón dieciséis mil doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (US$ 1.016.229,28) que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de seiscientos ochenta millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 680.873.617,60) a la tasa de cambio de Bs. 670,00 por cada dólar, que le adeuda en razón de las obligaciones líquidas y exigibles identificadas bajo el número 5 del capítulo I del presente libelo. Segundo: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a pagar adicionalmente a su representada las cantidades que le adeuda en razón de lo expuesto en los Nros. 7 y 8 del capítulo I del presente libelo daños ilícitos (sic), las cuales según lo allí expuesto, alcanzan en total a sesenta y nueve millones treinta y tres mil ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 69.033.086,19).”
Que “subsidiariamente para el caso de que la demandada no apruebe esta liquidación y el tribunal no la ratificara en su sentencia, solicitan que el tribunal la establezca con los elementos de autos u ordene una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: De igual manera, solicitan al tribunal que de acuerdo con la doctrina establecida al efecto por la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, y en virtud del proceso inflacionario que vive el país y la constante devaluación de la moneda, ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas. Cuarto: Solicitan que las cantidades reclamadas en la presente demanda en dólares de los Estado Unidos de América, para el caso que las mismas sean pagadas en moneda nacional, sean calculadas a la tasa vigente para el momento del pago total y definitivo de la deuda. Quinto: Las costas procesales del presente procedimiento.” (….)
Que “igualmente solicitan que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a cuyos efectos solicita se libre el correspondiente oficio a la oficina (sic) ejecutora de medidas del Área Metropolitana de Caracas.”
Que “solo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones novecientos setenta y siete mil trescientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.977.301,54).” (…)
Que “solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con la imposición de las costas a la parte demandada y demás pronunciamientos de ley.”
En fecha 06-04-2000 (f. 15 de la 1ª pieza) mediante sorteo realizado por el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2000 (f. 16 de la 1ª pieza) la abogada Mariana Ramos, apoderada judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 17 al 42 de la 1ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15-05-2000 (f. 43 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su director general, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
En fecha 07-06-2000 (f. 44 al 46 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuese otorgado en las personas de los abogados Enrique Lefeld Matheus, José Jorge Azpúrua P, Belkys Guzmán Marín, Yolenny Ramos Hurtado, Diego Tani T., Ljubica Josic, Alejandro Canónico y Roberto Hung C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.661, 19.658, 53.973, 78.305, 69.092, 69.418, 63.038 y 62.741, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2000 (f. 47 de la 1ª pieza) el coapoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación y que se libren la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 22-06-2000 (f. 48 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2000 (f. 49 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los folios 50 al 79 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 07-07-2000 (f. 80 de la 1ª pieza) la coapoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-07-2000 (f. 81 de la 1ª pieza) el tribunal, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada, en la persona de su director general, a fin de que comparezca ante ese tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos, la publicación y consignación del cartel ordenado, con la advertencia que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la demanda. El cartel de citación está agregado al folio 82 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2000 (f. 83 de la 1ª pieza) el coapoderado judicial de la parte actora, consigna el cartel de notificación debidamente publicados en el diario Sol de Margarita tal y como fuera ordenado por el tribunal. Los referidos carteles están agregados a los folios 84 y 85 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 27-09-2000 (f. 86 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial se deja constancia que se procedió a fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2000 (f. 87 de la 1ª pieza) la coapoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido quince (15) días de despacho desde la fijación del cartel de citación y la misma no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada.
Por auto de fecha 26-10-2000 (f. 88 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y designa a la abogada Carmen Cueto, como defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., a quien ordena notificar a los fines que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que acepte el cargo o presente la respectiva excusa y en caso del primero preste el juramento de ley. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 89 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 02-11-2000 (f. 90 y 91 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada Carmen Cueto.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2000 (f. 92 de la 1ª pieza) la abogada Carmen Cueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, acepta el cargo para el que fue designada y asimismo jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Por auto dictado en fecha 16-11-2000 (f. 93 de la 1ª pieza) el tribunal insta al abogado designado como defensor judicial de la parte demandada, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley del Abogado, deberá asumir verdaderamente la defensa del accionado, contestando la demanda y promoviendo pruebas de manera oportuna.
Mediante diligencia de fecha 14-12-2000, (f. 94 de la 1ª pieza) la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada Mary Carmen García Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.072.
En fecha 10-01-2001 (f. 95 de la 1ª pieza) la abogada Mary Carmen García Urbano, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se libre compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-01-2001 (f. 96 de la 1ª pieza) el juez accidental del tribunal de la causa, Dr. Manuel Teruel, se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto dictado en fecha 16-01-2001 (f. Vto. 96 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta contra su defendida.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2001 (f. 97 de la 1ª pieza) el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P.C.A. El poder consignado está agregado a los folios 98 al 101 de la 1ª pieza de este expediente.
Contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2001 (f. 102 al 175 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) de conformidad con lo previsto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora, Carlos Godoy C.A., la cuestión de falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, cuestión que propone para que sea resuelta como punto previo en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en esta causa.”
Que “se permiten señalar el artículo 148 del vigente Código de Procedimiento Civil, que menciona el litisconsorcio necesario, es decir, aquel que surge por una necesidad procesal que establece aquellos casos en los cuales la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.”
Que “(…) si bien es cierto que en un principio el contrato fue firmado por la empresa Carlos Godoy C.A., en fecha 28 de agosto de 1986, en realidad un tiempo después, el 28 de febrero de 1997 fue creada la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar denominada Carlos Godoy Porlamar, C.A., inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 269, Tomo A-04, como se demuestra de copia fotostática que conforme a los previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompañan, del respectivo registro mercantil.”
Que “fue con la intermediación de esa empresa, Carlos Godoy Porlamar, C.A., que se realizaron numerosas preventas, y no con la intervención de Carlos Godoy, C.A., que siendo evidente (…), que conforme al desarrollo de las relaciones comerciales, tuvo fundamental importancia la actividad desarrollada por Carlos Godoy Porlamar, C.A., sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la cual el ciudadano Carlos Godoy Gutiérrez, es propietario de 495 acciones de un total de 500 acciones.” (…)
Que “son abundantes las pruebas que demuestran el incumplimiento de las obligaciones de Carlos Godoy, C.A., y la utilización del contrato que la actora firmó con su representada para otros negocios distintos a aquel para el cual se comprometió y es evidente también la actividad de la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A., en el complejo obligacional mencionado.”
Que “la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A., debe conformar junto con la empresa Carlos Godoy C.A., un litisconsorcio activo necesario, compuesto por las dos compañías anónimas, las cuales no pueden actuar con eficacia procesal independientemente la una de la otra en el presente caso, dada la relación de ambas con lo debatido, como ha confesado el propio actor.” (…)
Que “están en presencia de un litisconsorcio activo necesario, pues la actora no podrá negar jamás que la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A., es una persona jurídica distinta a ella, con personalidad jurídica diferente y patrimonio propio.”
Que “la insólita conducta de la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A., llegó al punto de cometer un grave abuso de derecho, generador de daños y perjuicios morales y materiales de los previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, causados a su representada y los cuales ésta reclamará oportunamente; pues la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A., se instaló en un local ubicado en la edificación que construía su representada, el centro comercial actualmente denominado “Jumbo Ciudad Comercial” y desde allí se dedicó a promocionar la venta de otros inmuebles, tanto en la Isla de Margarita, como en tierra firme y también la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, desviando así la atención de los futuros compradores de inmuebles en la edificación propiedad de su mandante.” (…)
Que “la inspección judicial es la mejor demostración de la dualidad contractual de las dos compañías mencionadas, es mas, la misma demandante en su libelo, en el literal “e” pretende que en el contrato firmado entre Carlos Godoy C.A., y su mandante se haya mencionado a la empresa “Carlos Godoy Porlamar, C.A.” lo cual es totalmente falso, por cuanto esta empresa fue creada el 28 de febrero de 1997 mientras que el contrato con Carlos Godoy, C.A., fue firmado el 28 de agosto de 1996, es decir, con mucha anterioridad a la constitución de dicha empresa.” (…)
Que “con la demanda la actora pretende evadir efectos de los incumplimientos y abusos de derecho en que incurrió la empresa “Carlos Godoy Porlamar, C.A.” y pretende ahora con el libelo que se mantenga esta causa solo con respecto a la empresa “Carlos Godoy, C.A.” tratando de obviar la existencia real de la contratante “Carlos Godoy Porlamar, C.A.” cuya existencia legal no solo es irrefutable sino que es confesada por la misma actora y la cual es integrante necesaria del litisconsorcio activo que conforman las empresas Carlos Godoy C.A. y Carlos Godoy Porlamar, C.A.”
Que “es de doctrina, legislación y jurisprudencia que en casos como el presente, la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme, por lo que, habiendo intentado esta acción solamente Carlos Godoy, C.A., carece de cualidad por sí sola para intentar esta demanda; no tiene cualidad activa para demandar a su representada, pues de proseguirse este juicio en la forma en que ha sido propuesta la demanda, la sentencia a pronunciarse sería “inutiliter data”, es decir, carecería de eficacia, puesto que, como se ha razonado ampliamente, ha surgido, con base a las contrataciones entre su representada y las empresas “Carlos Godoy C.A.” y “Carlos Godoy Porlamar, C.A.”, un litisconsorcio activo necesario.” (…)
Que “rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda intentada por Carlos Godoy, C.A.”
Que “no es cierto que su representada le adeuda cantidades de dinero por el contrato de fecha 28 de agosto de 1996 y nada le debe a la demandante ni por ese ni por ningún otro concepto.” (…)
Que “su representada nunca ha incurrido en abuso de derecho.”
Que “niega en forma categórica que su mandante haya violado en forma alguna el contrato a que se refiere la demandante.”
Que “niega asimismo que su mandante haya incurrido en hecho ilícito alguno y rechaza que la actora tenga derecho a comisiones por preventa o arrendamiento, ni con respecto a la lista en bolívares y dólares que presenta en su libelo, ni con respecto a concepto alguno.”
Que “niega que la actora haya realizado las gestiones de venta que menciona en su libelo haber hecho, y niega que la actora haya cumplido con su obligaciones, especialmente las referidas a la tramitación de las firmas y requisitos necesarios para llevar las negociaciones hasta el momento de la protocolización de los documentos definitivos de compraventa en el Registro Subalterno.”
Que “niega que la empresa Carlos Godoy C.A., haya concluido exitosamente las contrataciones celebradas con los respectivos compradores.”
Que “niega que la actora haya concertado las ventas señaladas en las listas que integran el numeral 7 de su libelo de demanda.”
Que “niega que su representada le adeude a la actora el lucro cesante a que se refiere en su libelo, ni por sesenta y nueve millones treinta y tres mil ochenta y seis bolívares con 19/100 ni por cantidad alguna, pues nada adeuda su representada a la parte actora por ese ni por ningún otro concepto.”
Que “niega que su representada haya actuado ilegalmente al finalizar el contrato, pues todo lo que hizo antes, durante y al término del mismo, lo efectuó en legítimo ejercicio de su derecho.”
Que “no es cierto y rechaza, que su mandante le adeude al actor, ni ciento catorce millones setenta mil quinientos noventa y siete bolívares con 75/100 por supuestos cánones de ventas de locales comerciales denominadas en bolívares ni la cantidad de un millón dieciséis mil doscientos veintinueve dólares con veintiocho céntimos de dólar de los EEUU.” (…)
Que “parece pretender soslayar ahora la parte actora, que según la cláusula segunda, fue pacto expreso y claro entre las partes, que correspondía sólo a la propietaria (su mandante) determinar tanto los sectores de unidades para la venta o arrendamiento, y este derecho, consagrado en pacto expreso contractual fue ejercido por su representada; de donde es evidente que no hubo el cacareado incumplimiento al que insistentemente se refiere la parte actora, (…)”
Que “conocen perfectamente el artículo 1.159 del Código Civil y precisamente en aplicación de dicha norma ejerció su derecho su mandante.” (…)
Que “no es verdad que según el contrato “ad eternam” cada vez que su mandante vendiese un local, tendría que ir a pagar comisión a la actora, tal pretensión ni se deriva del contrato ni los principios de buena fe a que se refiere el artículo 1160 ejusdem; además, el contrato mismo resuelve esta situación, cuando fija un término de duración al mismo y expresamente establece que en caso de no prorrogarse, es decir, al finalizar la relación contractual, las comisiones que se hubiesen causado (por la complementación de todas las obligaciones de la comisionista, serían pagadas conforme al corte de cuentas elaborado para esa fecha, es decir, expresamente se estipula que no hay una ultraactividad del contrato luego de su extinción.”
Que “es totalmente improcedente la pretensión de la parte actora, que al valerse de su propio incumplimiento pretende arrojar sobras sobre la conducta de su mandante.” (…)
Que “no tienen aplicación los artículos 1215, 1185, 1264 y 1273 del Código Civil, por cuanto no solamente no ha habido incumplimiento alguna de su representada, sino que al no cumplir la demandada con sus obligaciones contractuales, en la forma narrada en esta contestación tiene aplicación el artículo 1168 del Código Civil, que aún en el caso de que hubiese algún incumplimiento de la demandada (que no lo hay) correspondería a la “excepción non adimpleti contractus” establecida en dicha norma pues nadie está obligado a cumplir si la otra no cumple correspectivamente con sus obligaciones, (….)”
Mediante diligencia de fecha 02-03-2001 (f. 176 de la 1ª pieza) la abogada Ljubica Josic, renuncia al poder que le otorga por la parte actora.
Consta a los folios 178 al 282 de la primera pieza de este expediente, escrito y anexos de promoción de pruebas consignados por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2001 (f. 283 de la 1ª pieza) al apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 26-01-2001 (exclusive) hasta el día 22-03-2001.
Por auto de fecha 27-03-2001 (f. 284 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena efectuar por secretaría el cómputo solicitado; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el día 26-01-2001 (exclusive) hasta el día 22-03-2001, transcurrieron 38 días de despacho en ese tribunal.
Por auto de fecha 02-04-2001 (f. 285 y 286 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y en relación a las pruebas de informes solicitadas, el tribunal ordena oficiar a las entidades bancarias Banco Mercantil; Banco Provincial; Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines que certifiquen los hechos señalados en el auto; asimismo el tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a fin de que previo sorteo determine el juzgado a quien corresponda para que sin necesidad de previa citación tome las declaraciones de los testigos promovidos. La comisión, los oficios ordenados están agregados a los folios 287 al 296 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2001 (f. 297 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, manifiesta haber entregado los oficios librados a las entidades bancarias y ordenados mediante auto de fecha 02-04-2001.
Consta al folio 298 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 56.440 de fecha 31-05-2001, emanado del Banco Mercantil – Banco Universal, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 7916-01 de fecha 16-05-2001.
Por auto de fecha 11-06-2001 (f. 299 de la 1ª pieza) la jueza accidental del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2001 (f. 300 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregado el referido escrito a los folios 301 al 1401 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 18-06-2001 (f. 1402 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar con un total de 1402 folios útiles la primera pieza de este expediente, y ordena abrir la segunda.
2ª pieza.
Por auto de fecha 18-06-2001 (f. 2, 2ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Consta a los folios 3 al 6 de la presente pieza, oficio Nº 56.441 de fecha 07-08-2001, emanado del Banco Mercantil-Banco Universal, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 7915-01 de fecha 16-05-2001.
Consta a los folios 7 al 34 de la presente pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 01-03-2002 (f. 35, 2ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
Consta a los folios 36 al 58 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 25-03-2002, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26-03-2002 (f. 59 al 62, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2002 (f. 63 y vto, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal, se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, por considerar que el auto de fecha 01-03-2002, es violatorio a lo contemplado en los artículos 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y tal violación le causa un daño a los intereses de su representada.
Por auto de fecha 08-04-2002 (f. 64 y 65, 2ª pieza) la jueza temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, se estableció que dicha solicitud carece de fundamento, ya que el lapso de los informes se inicio de pleno derecho, por cuanto en fecha 25-05-2005, feneció el lapso de evacuación de pruebas y en fecha 28-02-2002, fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios, procediendo el tribunal a fijar el lapso de presentación de los informes, en cumplimiento de los artículos 395 y 400 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el auto de fecha 01-03-2002 se dictó ajustado a derecho y no violentó lo contemplado en los artículo 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, conservando el referido auto todo su vigor.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2002 (f. 66, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 08-04-2002, por considerar que el mismo le causa un daño irreparable a su representada.
Por auto de fecha 11-04-2002 (f. 67, 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, le aclara a las partes que la causa entró en sentencia a partir de la fecha del auto inclusive.
Por auto dictado en fecha 16-04-2002 (f. 68 y 69, 2ª pieza) el tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que el auto apelado encuadra dentro de las categorías de los autos de mera sustanciación, y por lo no tanto no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación.
Por auto de fecha 02-07-2002 (f. 71, 2ª pieza) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma, y ordena corregir el error de foliatura que se presenta en la primera pieza de este expediente.
Consta a los folios 72 al 83 de la 2ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 24-03-2003 por el a quo, mediante la cual se declaró procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2003 (f. 84, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión de fecha 24-03-2003 dictada por el tribunal de la causa y solicita la notificación de la parte contraria.
Por auto de fecha 03-04-2003 (f. 85, 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordena la notificación de la parte actora en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines que comparezca ante ese tribunal a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 24-03-2003. La boleta de notificación ordenada está agregada a los folios 86 y 87 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 05-06-2003 (f. 88 al 90 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-06-2003 (f. 91, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-03-2003.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2003 (f. 92, 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 24-03-2003, única y exclusivamente por lo que respecto al segundo punto de la misma, y por el cual se exime de costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 18-06-2003 (f. 93, 2ª pieza) el a quo, oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada, a los fines que conozca y decida de las mismas.

IV.-LA DECISIÓN APELADA
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA FALTA DE CUALIDAD.-
“... Si se analiza el contrato que dio lugar a la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, se colige que el mismo fue suscrito por los sujetos involucrados en este proceso, el actor en su condición de comisionista, es decir, a quien se le delegó la responsabilidad con carácter de exclusividad, de gestionar y promocionar la venta y arrendamientos de todas y cada uno de las unidades vendibles del Centro Comercial, Ciudad Comercial Porlamar, C.A., y la parte demandada, la propietaria del Centro Comercial, se comprometió a pagar las comisiones al actor derivadas de su gestión inclusive de aquellos locales o unidades vendibles que ésta hubiera gestionado por su cuenta sin la intervención de la comisionista (...)
Ahora bien, de acuerdo a la prueba de inspección judicial extralitem evacuada por este mismo Tribunal en fecha 10-12-1997 cursante al folio 128 se desprende que, contrario a lo convenido en el contrato, la empresa que se encontraba para ese momento instalada en el Centro Comercial promocionando la venta de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., no era la hoy accionante, sino CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A., quien – según se desprende de los recaudos cursantes a los 161 al 165 que se anexaron a dicha prueba para que pasaran a formar parte de la misma, aunque no es parte contratante según el texto del contrato de marras, suscribió contratos de opción de compra con potenciales comparadores actuando como comisionista o gestora de venta y recibió en calidad de depósitos cantidades de dinero para realizar todos los gastos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta que se firmaría de ser aprobada la opción de compra con la propietaria en la oportunidad correspondiente.
Es decir, que a pesar de que el contrato fue suscrito entre los sujetos procesales de esta litis, y con carácter de exclusividad, consta de las actas que otra persona jurídica en este caso CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, actuó como comisionista ofertando la venta de las unidades vendibles del Centro Comercial e inclusive suscribió como comisionista documentos de opción de compra venta ambos de fecha 9-4-1997 y de contenido idéntico y cuyo extracto a continuación se transcribe: (…)
Todo lo cual fue corroborado por el actor en su escrito libelar cuando señala: (…)
De manera que, según el formulario que fue transcrito de manera parcial elaborado – según reza el contrato que fundamenta la presente acción – por la propietaria, y las propias aseveraciones de la parte actora plasmadas en el libelo de la demanda, aunado al mérito que arroja la prueba de inspección judicial extralitem en la que se dejó constancia de que la empresa CARLOS GODOY PORLAMAR C.A, se encontraba para ese momento instalada en el Centro Comercial promocionando la venta de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial, Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., quedó al descubierto que la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A. y/o CARLOS GODOY C.A, indistintamente estarían facultadas para gestionar y promocionar las ventas y recibir asimismo las sumas de dinero necesarias para sufragar todos aquellos gastos causados por derecho notariales y sus habilitaciones y traslados; los derechos de registro; habilitaciones y traslados, honorarios de abogados y todas aquellas gestiones relacionadas con la venta o arrendamiento de dichos inmuebles.
De modo que bajo tales consideraciones debe concluirse que en la relación contractual que nació inicialmente entre las partes de este proceso fue conforme al artículos 1.159 del Código Civil modificada, si bien no de manera expresa en forma tácita, al permitir tanto la hoy demandante como la demandada que un tercero realizara la gestión de venta de las unidades vendibles del Centro Comercial ocupando la Oficina que fue acondicionada para que el hoy accionante desplegara allí sus gestiones y más aún, recibiera de manos de los potenciales compradores las sumas de dinero en calidad de depósito a objeto de que en el caso de que la opción de compra sobre esas unidades vendibles del Centro Comercial se perfeccionara, éste realizara como gestor y promotor de esa operación de venta todos los pagos correspondientes a la protocolización del documento definitivo de venta, honorarios de abogados por redactar el documento, etc. El hecho de que esas sumas de dinero dadas a CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A., como depósito no formen parte del precio por disposición contractual expresa, no es óbice para considerar que no existe relación contractual entre la empresa CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A y el propietario hoy parte accionada, por cuanto dichos montos serían utilizados para la protocolización del documento definitivo de venta pues de lo contrario, la opción de compra suscrita correría el riesgo de no perfeccionarla para el caso de que esta empresa que recibió dichos pagos en calidad de depósito, bajo alguna circunstancia, se negara a realizarlos.
Sobre este particular cabe preguntarse ¿qué ocurriría si esa empresa ajena a este litis dejara de realizar los pagos correspondientes para que se realizara la protocolización del documento definitivo? ¿Qué repercusiones tendría – en caso de que ello ocurriera - en la negociación de compraventa realizada? ¿existe o no, relación e incidencia directa entre la conducta de esa empresa que fungió conjuntamente con la demandante como comisionista o gestora de venta y el perfeccionamiento de la compraventa realizada mediante el documento de opción de compra celebrado con el potencial comprador?
Estos planteamientos deben llevar en forma inequívoca a la conclusión de que en efecto, tal como lo sostuvo la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda la relación contractual que nació entre CARLOS GODOY, C.A y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P., C.A., la primera como comisionista y el segundo como propietario, por acuerdo tácito entre ambos, quedó modificada desde el mismo momento en que la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR C.A. comenzó a promocionar y gestionar la venta de los inmuebles que conforman el ya mencionado centro comercial.
Bajo tales consideraciones, de acuerdo a lo antes señalado resulta forzoso para esta sentenciadora dictaminar que en este caso si existe un litisconsorcio activo necesario y por ende, la demanda debió ser incoada por CARLOS GODOY, C.A., conjuntamente con CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A., por haber actuado ambas empresas como promotoras y comisionistas de la venta y/o arrendamientos de las unidades vendibles del Centro Comercial Ciudad Porlamar, C.A.
Luego, la defensa relativa a la falta de cualidad activa alegada es procedente y en consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(….) PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de esta decisión. (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo)

V.-ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte demandada.
Consta a los folios 96 al 104 de la 2ª pieza de este expediente, extenso escrito de informes presentado por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.A. (C.C.P), alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) A todo evento, la apelación formulada por mi representada contra la sentencia, como se indicó en acto mismo de interponerla, se circunscribió al contenido- a nuestro juicio inexplicable y contrapelo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil – del dispositivo segundo de la decisión. (…)
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ordena: (Omissis).
Ahora, bien la ilegalidad cometida en el dispositivo, deriva de la circunstancia que habiendo sido la falta de cualidad activa una defensa opuesta por el demandado en el fondo de la causa, como punto de previo pronunciamiento, y habiendo prosperado la misma totalmente, sin reservas de ninguna especie con el desenlace que queda desechada la demanda, y adicionalmente que no prosperó ninguna defensa o excepción contra dicha falta de cualidad, ello determina ineludiblemente que la parte demandante resultó totalmente vencida en la demanda mediante la declaratoria con lugar de una excepción debida y oportunamente opuesta.
En otras palabras, la parte actora resultó totalmente vencida en este juicio por haberse declarado plena y totalmente procedente una defensa opuesta, por ende es imperativo e insoslayable aplicar el artículo 274 antes trascrito y, al contrario de lo dispuesto por el “a-quo” – de allí nuestra apelación – como consecuencia del vencimiento total de la parte actora, condenarla en costas.”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apelación de la parte actora
En el caso de autos, la empresa CARLOS GODOY, C.A, demandó a la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P, C.A, por cobro de bolívares, para que le cancelara las sumas de dinero señaladas en el libelo, las cuales presuntamente le adeuda en razón de las obligaciones líquidas y exigibles derivadas del contrato bilateral celebrado en fecha 28-08-1996 entre la referida empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A, denominada “La Propietaria”, y la hoy demandante CARLOS GODOY, C.A, denominada “La Comisionista”, cuyo objeto era la gestión con carácter de exclusividad por parte de “La Comisionista”, de la venta de todas y cada una de las unidades vendibles del Centro Comercial ubicado en la intersección de la avenida 4 de Mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, construido en una parcela de terreno de “La Propietaria”, denominado posteriormente “Jumbo Ciudad Comercial”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la empresa demandada, opuso como excepción perentoria la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio, alegando que no puede la sociedad mercantil Carlos Godoy, C.A demandar por sí sola, sino que debe demandar conjuntamente con la sociedad mercantil Carlos Godoy Porlamar, C.A, y por ello solicita que se decida como punto previo a la sentencia definitiva, la excepción de falta de cualidad de la demandante para intentar por sí sola la presente acción, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario.
La accionada para sustentar la anterior defensa, alegó que la empresa accionante, CARLOS GODOY, C.A conforma con la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, un litisconsorcio activo necesario, y que no pueden actuar con eficacia procesal independiente la una de la otra, dada la relación de ambas con lo debatido, ya que - según su decir- ambas empresas son integrantes necesariamente, del complejo obligacional surgido de las negociaciones de la venta de los locales que de buena fe le encomendó su representada CENTRO COMERCIAL CIUDAD PORLAMAR, C.A, a CARLOS GODOY, C.A, empresa ésta que junto con CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, distorsionó la realidad contractual prevista, formándose así un complejo obligacional integrada por ambas empresas y en consecuencia, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para ambas, pues es un hecho que no puede ser negado por la actora, que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado por dos empresas con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio.
La sentencia recurrida acogió el planteamiento esgrimido por la accionada y declaró la falta de cualidad activa de la demandante, sociedad mercantil CARLOS GODOY, C.A, bajo los siguientes fundamentos:
“... De acuerdo a la prueba de inspección judicial extralitem evacuada por este tribunal en fecha 10-12-1997 cursante al folio 128 se desprende que, contrario a lo convenido en el contrato, la empresa que se encontraba para ese momento instalada en el Centro Comercial promocionando la venta de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P. C.A., no era la hoy accionante, sino CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A., quien (...) suscribió contratos de opción de compra con potenciales compradores actuando como comisionista o gestora de venta y recibió en calidad de depósitos cantidades de dinero para realizar todos los gastos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta que se firmaría de ser aprobada la opción de compra con la propietaria en la oportunidad correspondiente...”
“... Es decir, que a pesar de que el contrato fue suscrito entre los sujetos procesales de esta litis, y con carácter de exclusividad, consta de las actas que otra persona jurídica en este caso CARLOS GODOY PORLAMAR. C.A, actuó como comisionista ofertando la venta de las unidades vendibles del Centro Comercial e inclusive suscribió como comisionista documentos de opción de compra venta...”
“... De manera que (...) quedó al descubierto que la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A y/o CARLOS GODOY C.A, indistintamente estarían facultados para gestionar y promocionar las ventas y recibir asimismo las sumas las sumas de dinero necesarias para sufragar todos aquellos gastos causados por derecho notariales y sus habilitaciones y traslados; los derechos de registro, habilitaciones y traslados, honorarios de abogados y todas aquellas gestiones relacionadas con la venta o arrendamiento de dichos inmuebles...”
“... De modo que bajo tales consideraciones debe concluirse que en la relación contractual que nació inicialmente entre las partes de este proceso fue conforme al artículo 1.159 del Código Civil modificada, si bien no de manera expresa en forma tácita, al permitir tanto la hoy demandante como la demandada que un tercero realizara la gestión de venta de las unidades vendibles del Centro Comercial ocupando la oficina que fue acondicionada para que el hoy accionante desplegara allí sus gestiones y más aún, recibiera de manos de los potenciales compradores las sumas de dinero en calidad de depósito a objeto de que en el caso de que la opción de compra sobre esas unidades vendibles del Centro Comercial se perfeccionara...”
“... Estos planteamientos deben llevar en forma inequívoca a la conclusión de que en efecto, tal como lo sostuvo la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda la relación contractual que nació entre CARLOS GODOY, C.A y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P,. C.A, la primera como comisionista y el segundo como propietario, por acuerdo tácito entre ambos, quedó modificada desde el mismo momento en que la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR C.A, comenzó a promocionar y gestionar la venta de los inmuebles que conforman el ya mencionado centro comercial.
“... Bajo tales consideraciones, de acuerdo a lo antes señalado resulta forzoso para esta sentenciadora dictaminar que en este caso si existe un litisconsorcio activo necesario y por ende, la demanda debió ser incoada por CARLOS GODOY, C.A, conjuntamente con CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, por haber actuado ambas empresas como promotoras y comisionistas de la venta y/o arrendamientos de las unidades vendibles del Centro Comercial Ciudad Porlamar, C.A....”
“... Luego, la defensa relativa a la falta de cualidad activa alegada es procedente y en consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.-
Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró procedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada, por considerar que la demanda debió ser incoada conjuntamente por las empresas Carlos Godoy, C.A y Carlos Godoy Porlamar, C.A.
Observa esta alzada que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada al fundamentar el recurso señaló que la recurrida “olvidó considerar normas relacionadas con la solidaridad y la forma de su ejercicio”, asimismo mencionó que la circunstancia de que en la negociación entre la demandante y la demandada se establecieran vínculos obligacionales entre ellas, esto no constituía impedimento alguno para que otras sociedades mercantiles realizaran actuaciones para su representada, ya que de ser así, no es un problema a analizar bajo la figura del litisconsorcio activo necesario, sino bajo una acción directa entre Carlos Godoy C.A y Carlos Godoy Porlamar, C.A, que es una situación diferente.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que de la revisión del instrumento acompañado junto con el libelo marcado “B”, contentivo del contrato celebrado entre las partes en fecha 28-08-1996, emerge que ciertamente dicho contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P, C.A, denominada “La Propietaria” y la sociedad mercantil Carlos Godoy, C.A, denominada “La Comisionista”, encomendándosele a ésta última la gestión de venta de todas y cada una de las unidades vendibles del “Centro Comercial”, así como el arrendamiento de los locales destinados para tal fin.
No obstante lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que dichas gestiones fueron desarrolladas posteriormente, conjunta e indistintamente tanto por la empresa Carlos Godoy, C.A, como por Carlos Godoy Porlamar, C.A, situación que fue reconocida por la actora en su escrito libelar, al señalar lo que se transcribe a continuación:
“... no obstante por haberlo decidido así, en el formulario de los contratos de preventa que constituyen promesas bilaterales de comprar y vender, “CCP” incluyó un pacto especial con el respectivo comprador que autoriza a éste último a efectuar los correspondientes pagos en las oficinas de CARLOS GODOY, C.A en Caracas, o en las oficinas de la sociedad mercantil CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, en Porlamar, esta última sociedad relacionada con nuestra poderdante...”
“... que el comprador quedaría obligado a depositar en calidad de reserva en manos de CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A (EN ALGUNOS DOCUMENTOS APARECE CARLOS GODOY PORLAMAR Y EN OTROS CARLOS GODOY, C.A) (sic)...”
“... que todos esos pagos se cargarían a la indicada reserva depositada en manos de CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A...”
“... que en ejecución de ésta cláusula y mediante el otorgamiento en cada caso de un recibo expedido conforme al indicado formulario acompañado marcado “E-1” a favor del respectivo comprador depositante, CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, ha recibido los depósitos que se señalan en el anexo “E-2”...
“... que (...) en virtud de los aludidos contratos de preventa, sino que son adelantos hechos por los respectivos compradores para que CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, pague en nombre y por cuenta de ellos obligaciones a cargo de esos mismos depositantes, derivadas del negocio celebrado entre éstos y “CCP”, es obvio que CARLOS GODOY PORLAMAR, C.A, deberá sujetarse en cuanto a la administración de las cantidades que no ha pagado aún por no haber concurrido...”
De la anterior transcripción, no queda duda alguna que las atribuciones que le fueron conferidas inicialmente a la sociedad mercantil Carlos Godoy, C.A, a través del contrato de marras, fueron igualmente asumidas por la sociedad mercantil Carlos Godoy Porlamar, C.A, con el consentimiento de la actora, al permitirle desarrollar el rol de comisionista al ofrecer en venta los inmuebles disponibles del referido “Centro Comercial”, propiedad de la empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P, C.A.
Para mayor abundamiento, se aprecia de la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1997 por el tribunal de la causa, en el centro comercial “Jumbo Ciudad Comercial”, específicamente en la oficina de atención al público, que la sociedad mercantil Carlos Godoy Porlamar, C.A, era la encargada de las gestiones de compra encomendadas a la hoy actora Carlos Godoy, C.A mediante el contrato objeto del presente juicio, ya que se encontraron en la referida oficina elementos suficientes que demuestran que ambas empresas fungían independientemente como “Comisionistas”, es decir que tanto “Carlos Godoy, C.A” como “Carlos Godoy Porlamar C.A”, desarrollaban las gestiones que le fueron encomendadas a “Carlos Godoy, C.A” por la hoy demandada la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.A. Así se declara.-
Todas estas circunstancias, demuestran sin lugar a dudas, la existencia en el presente asunto de un litisconsorcio activo necesario y corresponde a ambas empresas la legitimación para actuar en juicio, es decir que ante la existencia de una relación sustancial activa entre las empresas Carlos Godoy, C.A y Carlos Godoy Porlamar, C.A, una sola de ellas no ostenta plenamente la cualidad para intentar y sostener por sí sola el presente juicio, sino que surge la necesidad de que ambas ejerzan conjuntamente la acción que por justicia les concede la ley. Así se declara.-
Así las cosas, y al haber sido intentada la presente demanda únicamente por la empresa Carlos Godoy, C.A, debe concluirse que la misma ha sido intentada en detrimento de los derechos que le asisten a todos los sujetos vinculados con la pretensión, la cual ha debido ser instaurada en forma conjunta con la empresa Carlos Godoy Porlamar, C.A, tal como fue determinado por la recurrida, razones que conducen a esta alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
Apelación de la parte demandada
Se observa que el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.A, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el tribunal de la causa, sólo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas de la parte actora, y fundamentó su apelación en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 6 de agosto de 2003, donde sostuvo que la ilegalidad cometida en el dispositivo de la recurrida al no condenar en costas a la actora, deriva de la circunstancia que, habiendo sido la falta de cualidad activa una defensa opuesta por el demandado como punto previo de pronunciamiento, y habiendo prosperado totalmente la misma sin reservas de ninguna especie con el desenlace que quedó desechada la demanda, y sin haber prosperado defensa alguna o excepción contra dicha falta de cualidad, ello determina –según su decir- que ineludiblemente la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio por haberse declarado plena y totalmente procedente la defensa opuesta y en consecuencia ha debido aplicársele los efectos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de los anteriores argumentos, se desprende que el recurrente pretende que la parte actora sea condenada en costas, por considerar que en el sub iudice se configuró el vencimiento total.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Sobre lo que debe entenderse por “vencimiento total”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio en la sentencia N° 516 de fecha 11-07-2007, el cual se ha ratificado en subsiguientes fallos, entre otros el de fecha 20-04-2009, donde señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar (...)
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
“...Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.
De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en materia de costas procesales, se debe atender necesariamente a lo dictaminado por el juez en la parte dispositiva del fallo de que se trate, pues es en esta parte de la sentencia donde se plantea la condenatoria o no en costas, atendiendo a lo examinado en la parte motiva.
Así las cosas, la condenatoria en costas, estará siempre sujeta a lo que en forma concreta se haya resuelto o haya sido objeto de examen, bien sea que se haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda o sobre alguna excepción opuesta por la parte demandada.
De manera tal que, el vencimiento total resulta del examen que haga el juzgador sobre la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, siendo que, cuando la demanda sea declarada con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenarse en costas al demandado, y si se declara sin lugar la demanda, obviamente se condenará en costas a la parte actora.
Otra es la situación que se presenta con respecto a las costas procesales cuando el pronunciamiento del juez sólo recae sobre alguna defensa de fondo cuyo pronunciamiento se emite previamente al mérito del asunto principal. En estos casos no se puede hablar de vencimiento total, y en consecuencia no puede condenarse en costas por la naturaleza del fallo, es decir por no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 24-03-2003, se estableció lo siguiente:
(….) PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de esta decisión.
Del extracto anterior, no quedan dudas para quien aquí se pronuncia que el juzgado de instancia en la sentencia apelada emitió pronunciamiento sólo sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de la empresa Carlos Godoy, C.A, para instaurar por sí sola la presente demanda, argumento acogido por la recurrida, sin entrar a examinar de modo alguno la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda por cobro de bolívares instaurada por la sociedad mercantil Carlos Godoy, C.A, contra la empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P, C.A.
En tal sentido, la decisión recurrida no examinó el mérito del asunto, sino que se pronunció previamente sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual condujo a la sentenciadora de instancia a declarar procedente la falta de cualidad activa de la demandante, pero bajo ninguna perspectiva puede interpretarse dicha decisión como generadora de costas procesales como lo pretende el apoderado de la demandada, por cuanto en el asunto bajo análisis no hubo vencimiento total que diera cabida a la aplicación de los efectos procesales contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Así las cosas, esta alzada considera que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de marzo de 2003, debe declararse sin lugar, por cuanto no tiene cabida en el presente asunto la aplicación del dispositivo legal contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hubo vencimiento total para la parte actora. Así se decide.
VII.-DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carlos Godoy C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24-03-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Cossú, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, (C.C.P.), C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24-03-2003 por el Juzgado de la causa.
Tercero: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada en fecha 24-03-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 06206/03
JAGM/eep
Definitiva

En esta misma fecha (10-06-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo