REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000611
ASUNTO : OP01-R-2013-000125

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
RECURRENTES: abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescentes
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha 25 de abril de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 47).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 31 de mayo de 2013 (f. 48), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000125, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1141-2013, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscala Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000611, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 Eiusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000125, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamentos de las recurrentes:

Las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 04, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Nosotras, ROANNY FINA H., TAMARA RÍOS PÉREZ Y MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en 25 de abril de 2013.
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha el Ministerio Público puso a la orden del a quo a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÖN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los niños (identidades omitidas), requiriendo para todosm en aras de asegurar las resultas del proceso, la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este artículo no prevé los requisitos de procedencia, ahora bien, su artículo 537 establece que los casos no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público consideró acreditados en el proceso suficientes elementos de convicción como para estimar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se presume fundadamente PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÖN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, tal como lo establece el artículo 237 del mismo código adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3 y 238.
Ahora bien, el Tribunal impuso a los adolescentes (identidades omitidas) la medida de DETENCIÖN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
IMPUGNIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Pena, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previsto. Ello nos remite tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO II
IMPUGNIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revisa una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en al resolución por el tribunal.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por falta alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito, o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o de obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, esta representación fiscal estimó acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesiono el derecho indemnidad sexual de victimas especialmente vulnerables, siendo los investigados parientes consanguíneos de ambos agraviados.
En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal, en decisiones reiteradas como una PRIVACIÖN DE LIBERTAD, no obstante, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una medida preventiva privativa de libertad, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÖN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayo facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente forme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de (sic) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en usos de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 25 de abril de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, en garantía de las resultas del proceso…’

Del fallo recurrido:

Consta del folio 12 al folio 22, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se acuerda en relación a los adolescentes (identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR la medida cautelar contenida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida requerida por la Fiscal VII del Ministerio Público. Bajo la custodia y vigilancia de la Estación Policial del Municipio Antolin del Campo. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de entrevista de las victimas niños (identidades omitidas). Para el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE 2013 A LAS 10:00 HORAS D ELA MAÑANA. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). Así se decide. Es todo”. Siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

La Sala Accidental Corte de Apelaciones, decide:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las referidas fiscalas especializadas es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación ejercido por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de abril de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000125