REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004589
ASUNTO : OP01-R-2013-000083

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: ANDREA MALDONADO BARRETO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.675.067, residenciado en la Calle Fraternidad, entre Mariño y Maneiro, numero 6-40, Porlamar, Estado Nueva Esparta..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. DANIEL JOSË PRIETO PIÑA, en su carácter de Defensor Publico.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000083, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1238-13, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-004589, seguido en contra de la penada ANDREA MALDONADO BARRETO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000083, interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 (hoy 439) numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2009-004589, seguido en contra de la Penada ANDREA MALDONADO BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Defensa Pública Segunda Penal en fase de Ejecución, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000083, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

(…)
“…Nosotros, VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-004589 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional)., en la que se le otorgó el REGIMEN ABIERTO a la penada ANDREA MALDONADO BARRETO, titular de identidad Nº V.- 16.675.067. (Omissis…)

OBSERVACIONES DE DERECHO

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló la (sic) Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Estas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son reconocidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 500, como en la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 64 (Omissis…)

En lo que respecta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, esta consiste en la permanencia del penado (llamado residente), en un centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando este cumpla con el tiempo determinado por la ley para optar a dicha medida de pre-libertad, además de los demás requisitos establecidos por en la ley.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo en fecha 15-01-2013, Resuelve: cambiar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo” a Régimen Abierto a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, titular de identidad Nº 16.675.067; tomando en consideración asi mismo consta a los folios doscientos sesenta (265) sic y doscientos sesenta y seis (266) de la pieza numero dos (02), informe de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta sin embargo a criterio de esta Representación Fiscal, se obvio y no se llevo a cabo la apertura del procedimiento para la siguiente Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ya que la penada en estudio en la actualidad disfruta de la primera Formula Alternativa, y para ser merecedora de la segunda como lo es el (Régimen Abierto), debe cumplir unos requisitos que exige el articulo 500, actualmente 448 de nuestra Norma Penal adjetiva, una vez satisfechos los mismos, pueda el Juzgado de la causa pronunciarse, con respecto a la siguiente medida, de esta forma le daríamos cumplimiento a los aspectos de progresividad y continuidad de las Medidas Alternativas, como lo Prevé el legislador en el articulado antes mencionado, pero en la decisión recurrida el Tribunal de la causa, tomó en consideración los requisitos e informes del momento cuando se otorgo a la penada en cuestión, desnaturalizando de esta manera el Destacamento de trabaja por ser contraria a derecho a la presente decisión, es por lo que quienes suscriben no les queda otra alternativa, que ejercer el recurso contra la presente decisión, por lo cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de estudiar el Presente Recurso, que el mismo sea admitido conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo con lugar, por ser contrario a derecho, asimismo procediendo a Revocar la decisión recurrida.-

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-01-2013, donde Resuelve: cambiar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, a Régimen Abierto a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, titular de identidad N° 16.675.067; tomando en consideración asi mismo consta a los folios doscientos sesenta (265) sic y doscientos sesenta y seis (266) de la pieza numero dos (02), motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida...”


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza del Juzgado Itinerante Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), emplaza a la Defensa Técnica, observándose que dio contestación al referido en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), tal como consta desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).-

“Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en sustitución de la Defensoria Octava, quien es la Defensora del penado: ANDREA MALDONADO BARRETO, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OOP01-P-2009-004589 (sic), (Omissis…)

UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, no verifico que se encontraban llenos los presupuestos establecido en el articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

UNICO: Al juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el articulo 500 de la norma adjetiva, por ser la única exigencia establecida en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, además para la correcta incorporación del penado a la sociedad nada mejor que hacerlo en forma progresiva cumpliendo su pena, pasando por las diferentes etapas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, por lo tanto es totalmente ajustado a derecho que se le haya otorgado a mi defendido el Régimen Abierto una vez que ha cumplido satisfactoriamente con el Destacamento de Trabajo, lográndose de esta forma la reinserción social del penado, adquiriendo nuevas responsabilidades que lo capacitan para su incorporación a la sociedad de forma productiva.
PETITORIO

En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar décimo cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por elel (sic) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de ENERO del 2013, en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República , Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derechos, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), el Juzgado Itinerante Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
… IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: ANDREA MALDONADO BARRETO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.675.067, residenciado en la Calle Fraternidad, entre Mariño y Maneiro, numero 6-40, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. VICTOR MALDONADO. Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ANALIS RAMOS. En su carácter de Defensor Publico.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Vista la causa seguida contra el penado ANDREA MALDONADO BARRETO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que la penada estuvo detenida desde el 03 de Junio del 2.009, hasta el 13 de Abril del 2.011, que se le otorgo una medida de arresto domiciliario, y el 07 de Diciembre del 2.011, se le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Tercero: Así mismo consta a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) de la pieza numero 2, informe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, donde informan a este Tribunal, que la penada de autos, ha sido responsable en sus presentaciones y manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de autoridad, a la cual este delegado de pruebas postula como positiva para la misma, en virtud de que tiene el tiempo para la próxima formula alternativa, consistente en REGIMEN ABIERTO. En consecuencia este Tribunal ordena cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, y que el mismo se someta a un Régimen Abierto por DOS (02) MESES, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:

1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.675.067, residenciado en la Calle Fraternidad, entre Mariño y Maneiro, numero 6-40, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por dos (02) meses. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta, al Centro de Residencias Supervisadas, a la penada de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de los recurrentes, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Itinerante Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013); de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión y se solicita que se revoque la decisión dictada, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto a la penada ANDREA MALDONADO BARRETO.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa, que la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; ello, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011).

Ahora bien, con fundamentó en los artículo 29 y 271 de la Constitución y conforme con la sentencia nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró a la delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad quedando excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía haciendo extensiva tal exclusión al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacífica ha dictado decisiones en la cuales mantiene que los delitos vinculados al narcotráfico son considerados delitos de lesa humanidad, así a pesar de la decisión proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, posterior a esa decisión, mantuvo el criterio sobre el carácter de delitos de lesa humanidad a los delitos relacionados con el tráfico de drogas, impidiendo el otorgamiento de beneficios a las personas que resulten condenadas por tales hechos.

En efecto, la decisión de la suspensión de los parágrafos antes citados se dictó el 21-04-2008, y con fecha 28-11-2008 bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (exp. 1114-08) se decide:

“…como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

En sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna….”.

De manera que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, criterio éste que ha sostenido en forma reiterada y pacífica sin que hasta la presente fecha, exista decisión en contrario.

Bajo estas premisas, se atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Se cita al respecto, sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:

(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En este orden de ideas, es de entender que, conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el reformado Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal; cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





De igual manera, se señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) del mes de julio de dos mil doce (2012), en la cual ratifican el criterio de la negativa de conceder beneficios a delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, y que son catalogados por esa Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad; la cual se citan algunos extractos:

(…)
… III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte.
A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.
Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundamentó la motivación de su decisión en que el delito por el cual están condenados los acusados es considerado de lesa humanidad, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, sobre la base de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.
En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión judicial emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta está ajustada a Derecho, por cuanto los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por esta Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad, y así ha quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otros.
Por ende, la acción de amparo interpuesta pretende que se reabra un asunto que ya ha sido decidido judicialmente por las instancias correspondientes, siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta emitió una decisión judicial que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito, mediante la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto a los penados Luis Alberto Urquía, Alvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luca Acosta.
De conformidad con los argumentos señalados, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante, sólo pretende replantear un asunto ya decidido en dos instancias previas y cuestionar los criterios de valoración que emplearon los Jueces en cada instancia, siendo éste un tema que escapa de las competencias del juzgador de amparo.
Así, es potestad exclusiva de los Jueces acordar o no el otorgamiento de las medidas alternativas a la pena considerando para ello las circunstancias en concreto de cada caso, bajo el entendido de que tal valoración no es susceptible de amparo ya que es inherente a la función del Juzgador y, en el presente caso, al ejercer tal potestad se desprende que el órgano jurisdiccional no abusó ni se extralimitó en su competencia.
A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara (…)

Siendo además en el análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha sostenido el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado. Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala de la Corte de Apelaciones, al haberse constatado el vicio denunciado y conforme a la Doctrina sostenida por nuestro más alto Tribunal, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, a lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el reformado artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), en la cual CONCEDE a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, la medida alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, fijando el plazo de DOS (02) MESES; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; ello, ello, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011). Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el reformado artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), en la cual CONCEDE a la ciudadana ANDREA MALDONADO BARRETO, la medida alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, fijando el plazo de DOS (02) MESES; quien fue encontrado culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; ello, ello, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011).

TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, a un Tribunal distinto al que dicto la decisión, para que ejecute el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R- 2013-000083