REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003683
ASUNTO : OP01-R-2012-000181

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES
DEFENSOR PRIVADO: abogado ALBERT ANTONIO ROJAS
FISCALA: abogada LORENA LISTA, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Ocultamiento de drogas
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES (fallecido), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 24 de agosto de 2012, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 56.

En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Superioridad dictó auto (f. 57), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000128, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C- 2096-12, de fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-003683, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 58, auto de fecha 22 de noviembre de 2012, por medio del cual esta Corte de Apelaciones Admite el presente recurso de apelación.

En fecha 09 de enero de 2013, esta Instancia Superior dicta auto, en los siguientes términos:

‘…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000181, contentivo Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, seguido a la imputada KAREL PETRUS MARIA MAES, se estima necesario requerir información relativa del estado actual del Asunto, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Al folio 61, aparece auto de fecha 03 de abril de 2013, del texto que sigue:

‘…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000181, instruido contra del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal no ha dado acuse al oficio N° 005-2013 de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), mediante los cuales se le solicitó informara el estado actual del asunto penal Nº OP01-P-2012-003683, instruido contra el mencionado imputado; en tal sentido, se ordena oficiar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ratificando el contenido del mencionado oficio, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la presente acción recursiva conocer de las actuaciones que cursan en el referido asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 17 de abril de 2013, la Corte dicta auto (f. 64), así:

‘…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000181, instruido contra del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acusó recibo del Oficio Nº 324 de fecha 03 de abril de 2013, emanado de esta Corte de Apelaciones, en el cual informó que el asunto indicado se encuentra en el Tribunal de Juicio Itinerante Tercero de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, se ordena oficiar nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe el estado actual del asunto penal Nº OP01-P-2012-003683, instruido contra el mencionado imputado; por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la presente acción recursiva conocer de las actuaciones que cursan en el referido asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Alegatos del recurrente:

En este sentido, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, defensor privado del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 20), en los términos que siguen:

‘…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 127.398, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, plenamente identificados a los autos del expediente, a quien se le instruye averiguación criminal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, según asunto signado con el numero OP01-P-2012-003683, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control NUMERO 4, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 26 de Julio de 2012, la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa en vulneración del derecho a la defensa, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4 Y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
5.-Las que Causen un Gravamen irreparable.
Igualmente se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del código orgánico procesal penal, en su último aparte. Que expresa: Contra el auto que declare la Nulidad, las Partes podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
En consonancia con los Artículos 243,244,247,256 Ordinal 3°, 4° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mi defendido KAREL PETRUS MARIA MAES. He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 5° del mencionado Artículo 447, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Literal H del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 26 de Julio de 2012, en la realización de la Audiencia Preliminar esta defensa solicito y planteo la nulidad absoluta del presente proceso por 2 motivos debidamente fundamentados, todo en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se solicito la practica de varias diligencias de investigación como facultad constitucional del derecho A SOLICITAR DILIGENCIAS YU OBTENER RESPUESTA y de promover diligencias amparados en el artículo 125.5 y 305 del código orgánico procesal penal.
En la audiencia de preliminar el tribunal de control número 4, decreto sin lugar la solicitud de la defensa técnica sin motivar de forma razonada la presente solicitud.
En virtud de la declaración formulada en la audiencia por mi defendido KAREL PETRUS MARIA MAES , la cual se deja constancia que se encuentra asistido por un interprete, Sr. WILLIBROERDUS AERSSENS, previa imposición de sus Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso entre otras cosas:”…Omissis…
Considerando que la experticia TOXICOLÓGICA NUMERO 9700-073-TOX273, realizada al ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, DE FECHA 24-04-13, se obtuvo como resultado NEGATIVO AL CONSUMO Y MANIPULACIÓN DE MARIHUANA, SEGÚN EXAMEN DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS.
Tomando en consideración que el ciudadano identificado como ARMAND M.I.G.A. CALLARARS, posee enemistad manifiesta directa en contra del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, quien es imputado del presente asunto, por motivos de partición de acciones relacionada con la propiedad de la posada “VILLA SERENA”, donde el denunciante posee 25 por ciento de las acciones, el imputado posee 25 por ciento de las acciones, la esposa del imputado posee 25 por ciento de las acciones, identificada como CALLARARS CAROLINE ANTONIO JOHANNA, quien es testigo del proceso, y a la vez es la hija del denunciante; y su progenitora quien esta identificada como MONIQUE GEEURICKX, quien es la ex pareja del denunciante y suegra del imputado de autos.
Es por ello que ante tal circunstancia denunciada por el imputado y que a la vez es parte de su defensa, se solicito la practica de diligencias a fin de desvirtuar la imputación fiscal y a la vez ser sustento de la defensa técnica en búsqueda de la verdad.
La defensa solicitó la declaració0n de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal por infracción del derecho a la defensa y debido proceso al igual que la igualdad entre las partes y derecho a solicitar diligencias de investigación a fin de desvirtuar la imputación.
No obstante el tribunal de control número 4, declaro sin lugar la solicitud.
La decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUEMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR MOTIVACIÓN DESVIADA E IMPERTINENTE
Con relación a la denuncia formulada por esta defensa técnica y e la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y derecho a la defensa en concordancia con el articulo 190,191,196 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales expresan:
…OMISSIS…
Es por ello que considerando que la versión del imputado es un medio de defensa, mal pudiera esta defensa técnica omitir lo expresado por su representado, quien clama por transparencia en un proceso penal.
Para fortalecer mas la teoría de la procedencia y pertinencia de la prueba, consigno copia fotostática de oficio o diligencia donde se solicita a la fiscalía del Ministerio Público copia fotostática del oficio donde se solicitó.
Nuestra constitución impone un amplio respeto a la defensa de los derechos a los procesados, y no dejar realizar diligencias que evidencien tanto su no incriminación como presunción de inocencia y no responsabilidad penal, es un atentado flagrante al debido proceso como garantía de un estado social de derecho y de justicia, al igual que violatorio a la tutela judicial efectiva así como a la igualdad de las partes; enjuiciar a una persona donde la defensa tenga las manos atadas es muy fácil, pues el estado tiene todas la herramientas y órganos de investigaciones a su disposición lo cual es mas que una ventaja en un proceso cuando no se le permite al imputado de un hecho punible la posibilidad de demostrar su inculpación en el hecho atribuido, es por ello que siendo un derecho constitucional solicito a esta Corte de Apelaciones, declare la Nulidad absoluta de las actuaciones al igual que la acusación fiscal por violación del derecho a representación efectiva y técnica, en la que incurrió la fiscalía 4 del Ministerio Público al motivar de forma impertinente la negativa de las diligencias de investigaciones y al ser declarado sin lugar por el juez de control sin su debida motivación. Y como efecto secuencial ordene la libertad plena de mi representado KAREL PETRUS MARIA MAES.
Punto 2
SEGUNDA DENUNCIA APELACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE OPRTUNA RESPUESTA, POR OMITIR RESPUESTAS A LAS DIKIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con relación a la denuncia formulada por esta defensa técnica y en la cual RECURRE ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, es planteada y fundamentada de la manera siguiente:
…OMISSIS…
La defensa técnica tomando en consideración que el imputado manifestó tener una amistad manifiesta con el testigo presencia, identificado como ciudadano ARMAND M.L.G.A. CALLARARS, al igual que observando que los mismos poseen conflictos por las acciones de la posada de nombre “Villa Serena” donde el imputado posee el 25 por ciento y el testigo posee 25 por ciento de la propiedad; tomando en consideración las actas de investigación que refieren que existe un orificio entre el deposito donde funciona una lavadora y el desagüe de las mangueras es por un hueco en la pared que da a un terreno baldío” lugar donde se encontró la Droga “Marihuana”, tomando en consideración que existen 4 testigos presenciales que observaron que el ciudadano ARMAND M.L.G.A. CALLARARS, dirigió a la comisión militar directo al área de la lavadora; tomando en consideración el acta policial donde se observa que la comisión policial al mover la lavadora se localizo 1 envoltorio de marihuana; tomando en cuenta que existen 4 testigos presenciales que observaron el mismo día del procedimiento en horas de la tarde, en mas de 3 oportunidades, dicho testigos son los vecinos del lugar, observaron al ciudadano ARMAND M.L.G.A. CALLARARS, cuando transitaba por la vía del terreno baldío que colinda con la parte de atrás de la posada” donde causalmente esta el hueco de la pared que da al área de mantenimiento donde funciona la lavadora; tomando en consideración la experticia …omissis…
Es de hacer notar, que esta defensa técnica en virtud de no haber recibido una oportuna respuesta como lo impone el artículo 305 de la ley adjetiva penal, del particular antes referido, “consigno respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público de la negativa a una prueba anticipada solicitada a su despacho para que la solicitara al juez y la practica de las diligencias de investigación referente a los testigos, pero omitiendo el punto de la solicitud de diligencia de las llamadas telefónicas, entrante y saliente y de la ubicación de celdas y posición satelital del celular perteneciente al ciudadano Armando Callard, denuncie la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por violación del derecho a solicitar diligencias de investigación, la cual el debió el Ministerio Público dar respuesta a la solicitud y si las considera impertinente o no, fundamentar la misma. Todo esto en fiel cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez denunciado ante el juez de control de NULIDAD absoluta, por violación del derecho a la representación y asistencia jurídica con que cuenta el imputado, porque es a través de su defensor que se solicita las diligencias de investigación, esta defensa solicito al juez de control de la causa que dictara la nulidad absoluta motivo del presente recurso, decidiendo el Juez lo siguiente:
En cuanto a las demás solicitudes de la defensa, relacionada con el cruce de llamada del teléfono celular de quien actuó como denunciante y quien dio inicio a la presente investigación, este tribunal considera que existe un lapso legal ante el tribunal de juicio competente si existe la recibido del Ministerio Público, como lo manifiesta la defensa, igualmente consigna la defensa documento que fueron autenticados en Bélgica.
Es por ello que recurro ante esta Corte de Apelaciones por no estar de acuerdo a la decisión del Juez de instancia, que si bien respeto, pues no la comparto, debido a que el mismo sugiere que las referidas diligencias de investigación sean solicitadas ante el juez de Juicio correspondiente.
En virtud de lo antes referido recurro la presente decisión, toda vez que es el Ministerio Público es el único órgano investigador competente, y fue ante esa competente autoridad que se solicito la practica de la diligencia de investigación debidamente motivada, violentando el representante fiscal el derecho a la igualdad, el derecho a obtener una respuesta oportuna y razonable de la petición que se le hace, que si bien dio una respuesta parcial, la misma no llena o satisface las distintas solicitudes que se le hicieron, pues el hecho de evacuar unos testigos que se le solicitaron su declaración no comporta el no emitir un pronunciamiento con relación a las demás solicitudes y mas aun a la de mayor relevación para la defensa como es la de la ubicación satelital del celular del testigo presencial que esta en enemistad con el imputado MAS AUN CUANDO FUE OBSERVADO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA CALLE TRASERA DE LA POSADA VILLA SERENA, su ubicación de celdas y los cruce de llamadas a ver si existía conexión anticipada con alguna persona como pudiera ser algún funcionario ACTANTE DEL CASO.
POR TAL MOTIVO SOLICITO, a esta corte de apelaciones declare la nulidad absoluta de las actuaciones posterior a las diligencias de investigaciones “entre ellas la acusación fiscal” y ordene la practica de la misma, y por vía de consecuencia se dicte medida menos gravosa al imputado hasta que se tenga un acto conclusivo en fiel garantía del Debido Proceso y Derecho a la defensa por violación del artículo 49 de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello decrete la libertad plena del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, anulando en consecuencia la acusación fiscal y ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta por dicho Tribunal de Control, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
V
PRUEBAS
Consigno respuesta parcial de la fiscalía constante de tres (03) folios, donde se observa que no hay respuesta con relación de las pruebas del teléfono celular solicitada por esta defensa, consigno Acta de la Audiencia Preliminar y copia de la nulidad, constante de seis (06) folios, consigno copias de Pruebas de practica de diligencia ante la representación fiscal constante de seis (06) folios.
VI
PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 4, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia preliminar la cual consigno constante seis (06) folios útiles, dicha audiencia fue realizada en fecha 26 de julio donde se solicitaron las nulidades absolutas que se apelan en este acto, por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como lo son los del debido proceso, garantías fundamentales de un proceso justo, pues ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la oportunidad de defenderse. Como consecuencia de ello decrete la libertad plena KAREL PETRUS MARIA MAES, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta por dicho Tribunal de Control, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190,191,195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 40 al folio 45, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado KAREL PETRUS MARIA MAES, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: declaración de los expertos Carlos Carlos Rodríguez, Jesús Luna, Melendez Alirio, Rafael Montes y Freddy Cardenas; Declaración de los Funcionarios Murera Alexis Antulio, Vargas Carrasquel Andres. Prieto Marquez Evanaam, Sargento segundo González Rivas, Sargento segundo Rivero Itriago, sargento segunto Figueroa González, Agente Rafael Montes y Sub Inspector Freddy Cardenas; Declaración de los Testigos Juan Rincones, Javier Rodríguez, Humberto Brito, Jesús Zacarias y Armand Callars; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-LTF-072. Experticia Toxicologica N° 9700-073-TOX-273, Inspección Técnica y Fijación Fotográficas. Asimismo como lo promovido por la defensa, declaración de los ciudadanos Freddy Valerio, Yuraima Ugas de Valerio, Neomar José Urbina de Rivero, Yanuaris del Valle Delgado y Franciscus Mathieu Meijers TERCERO: Igualmente el tribunal acuerda subsanar el error material manifestado por la fiscal, en el capitulo cuarto, específicamente donde se lee expertita química Nº 9700-073-LTF-072, la misma debe leerse experticia Botánica, por cuanto se relacionada a la marihuana (cannabis sativa). CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado KAREL PETRUS MARIA MAES, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se deja constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal…’

Esta Alzada se pronuncia:

Que este Órgano Colegiado ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y se ha impuesto del fallo producido por el Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de abril de 2013, causa OP01-P-2012-003683, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, ello, en virtud del deceso del referido justiciable, decisión que es del tenor siguiente:

‘…Vista la noticia en el Diario El Sol de Margarita de fecha 16 de Octubre de 2012, en la cual reseñan la muerte del Ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES y de su esposa, ejemplar del mencionado diario que fue consignada ante este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2013 por los Defensores Privados del fallecido Nasser El Hawy y Hermogenes Fermín, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al Articulo 103 del Código Penal Venezolano vigente, la muerte del procesado extingue la acción penal y el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica:” si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
SEGUNDO: Como quiera que se comprobó la muerte del procesado KAREL PETRUS MARIA MAES, con la noticia criminis, reseñada en el Diario El Sol de Margarita de fecha 16 de Octubre de 2012, se declara el SOBRESEIMIENTO de esta causa, en cuanto al Ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación iniciada en contra del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, dada la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 16 de abril de 2013, en la causa seguida al ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber acaecido el fallecimiento del precitado ciudadano; y, siendo que, sobre la base de lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, en consecuencia, debe entonces esta Sala Única declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES (fallecido), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa del señalado encartado; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES (fallecido), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000181