REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-X-2009-000120
ASUNTO : OP01-R-2012-000128

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECURRENTE-DEMANDANTE: ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ
DEMANDADO: ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, con carácter de parte intimante en el asunto OK01-X-2009-000120, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el referido tribunal de juicio, que acordó la homologación del desistimiento de la demanda por honorarios profesionales que realizara el referido abogado en ejercicio y, ordena el archivo del referido asunto a los fines legales consiguientes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 12 de septiembre de 2012, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 17.

En fecha 24 de octubre de 2012, esta Superioridad dictó auto (f. 18), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000128, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1J- 4210-12, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Defensor Penal Privado, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OK01-X-2009-000120, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 19, auto de fecha 26 de octubre de 2012, del siguiente texto:

‘…Recibido como ha sido Recurso de Apelación de Auto identificado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2012-000128 interpuesto por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Abogado Privado, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto N° OK01-X-2009-000120, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), y por cuanto dicha acción recursiva fue remitida a este Tribunal sin la compulsa del asunto principal N° OK01-X-2009-000120; razón por la cual se ordena su devolución al Tribunal A Quo, a los fines que agregue dicha compulsa; para su posterior envío a esta Alzada, utilizando la herramienta de devolución de origen para completar, a objeto de mantener la ponencia. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Instancia Superior dicta auto (f. 55), en estos términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000128, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1J- 4210-12, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Defensor Penal Privado, fundado en el artículo 447 (actualmente artículo 439) numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OK01-X-2009-000120, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió escritos suscritos por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en fecha 23 de Enero del año dos mil Trece (2013). Asimismo se deja constancia, que se encuentra en este Despacho Superior asunto principal signado con el Nº OK01-P-2009-000120, constante de trescientos veintiocho (328), folios útiles el cual guarda relación con el presente asunto. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Cúmplase…’

Aparece del folio 56 al folio 58, acta por medio del cual la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, jueza integrante de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa.

Cursa al folio 61, auto de fecha 22 de abril de 2013, que dispuso:

‘…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000128, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Intimante, en el asunto principal signado con el N° OK01-X-2009-000120, seguido en contra del ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNÁNDEZ, en el procedimiento de Intimación de Honorarios y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal de esta Alzada, LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, toda vez que la misma se reincorporó a sus funciones de Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Al folio 64, aparece acta de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En el folio 67, se desprende auto de fecha 23 de mayo de 2013, donde se admite el presente recurso de apelación.

Alegatos del recurrente:

El abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 05), en los términos que siguen: (sic)

‘…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000, actuando con el carácter de parte intimante en el asunto N° ASUNTO N° OK01-X-2009-000120, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012 y notificada en fecha 25/6/2012….
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 173 ibidem, por su indebida aplicación por parte del juez de la Causa en el fallo impugnado, por incurrir en error de derecho en su fundamentación, en tal sentido transcribo la decisión recurrida de la manera siguiente:
“… DESISTIMIENTO/ Visto el escrito recibido y suscrito por la parte demandante ABG. ROGER NATERA, en fecha 20/04/2012,… en que el mismo manifestó su voluntad de Desistir del presente procedimiento y solicita la homologación del mismo, conforme a los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado del impugnante)…/ DE LA NORMATIVA LEGAL/ Establece el artículo 263 (Negrillas y subrayado del impugnante) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (Negrillas y subrayado del impugnante) …” DE LA HOMOLOGACIÓN/… este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y pro autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos. Considera que pro cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, (Negrillas y subrayado del impugnante)…, al estar llenos los extremos de Ley previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda Con Lugar la Solicitud de la Parte demandante en el presente procedimiento de intimación, en consecuencia se acuerda Homologar el presente desistimiento…”
De la transcripción de la decisión impugnada podemos observar que existe plena indicación de los hechos señalados (“… la parte demandante ABG. ROGER NATERA,… manifestó su voluntad de Desistir del presente Procedimiento… conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil), pero incurre en error en la correspondencia del derecho aplicado al indicar el Juzgador que: “… por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, al estar llenos los extremos de Ley previsto en los artículos 263 y 264 (Negrillas y subrayado del impugnante) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda Con Lugar la solicitud de la Parte demandante en el presente procedimiento de intimación, en consecuencia se acuerda Homologar el presente desistimiento…
Según Humberto Bello Lozano, el desistimiento puede ser de dos especies. Desestimación de la instancia o del proceso y de la acción, el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, o sea, el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. Más concretamente señala. El desistimiento de la acción hace que el actor no puede promover nuevo litigio por la misma causa, en cuanto, cuanto se trata el procedimiento, solo la prescripción dará fin a ella pudiendo siempre el actor hasta tanto no se haya dado este suceso deducir de nuevo su pretensión…
Los distintos efectos antes mencionados se encuentran de igual forma establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, al señalar por ejemplo el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que: “ El desistimiento del procedimiento solamente 8 Negrillas de impugnante ) extingue la instancia…
En el caso que no ocupa, únicamente desistí del procedimiento, conforme a los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, NO DESISTÍ DE LA DEMANDA, como errada y jurídicamente se decretó en la decisión recurrida, al fundamentar la misma en los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil…
La decisión objeto de impugnación produjo un gravamen irreparable, en el decir de Couture, por cuanto la misma no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se produjo y por despojarme el Juzgador de mi derecho a presentar nueva demanda por la misma causa, aunque de hecho lo menciona en su fallo, de derecho lo niega al fundamentar su decisión en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que no establecen tal posibilidad por referirse al desistimiento de la demanda…
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Solicitado la nulidad de la decisión impugnada y la realización de nuevo pronunciamiento, donde se prescinda del error denunciado. A menos que la Corte de Apelaciones considera la procedencia en el presente caso de la rectificación de la decisión de conformidad a lo contenido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal…
PRUEBAS OFRECIDAS
• Copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto pro éste Juzgado en fecha 30/04/2012, prueba útil y necesaria para comprobar que desistí del procedimiento y no de la demanda como erradamente se fundamentó la decisión recurrida. De igual forma, la prueba ofrecida es pertinente para la solución directa con los hechos objeto del recurso de apelación y legales por cuanto no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico….
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ibidem, por error en el fundamento legal del fallo impugnado y se anule o rectifique el mismo, dependiendo el criterio a seguir por la Segunda Instancia…’

Del fallo recurrido:

Del folio 308 al folio 310 (compulsa), aparece fallo recurrido, donde, entre otras cosas, se pronunció de la manera siguiente: (sic)

‘…DE LA HOMOLOGACIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda, como lo en el presente caso antes de haber dado contestación a la presente demanda el demandado, al estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Acuerda Con Lugar la Solicitud de la parte Demandante en el presente Procedimiento de Intimación, en consecuencia se Acuerda Homologar el presente Desistimiento, en virtud de lo cual, se Ordena el Archivo del presente asunto a los fines legales consiguientes. Asimismo se pone en conocimiento de la Parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, no podrá intentar nuevamente el presente procedimiento sino después de noventa (90) días hábiles a que se encuentre firme la presente decisión…’

Motivación para resolver:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, a cuyo fin observa:

Se observa del presente legajo que el quejoso demandante ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 60.000, y de este domicilio; actuando con el carácter de parte intimante en el asunto OK01-X-2009-000120, apela en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual acuerda homologar el desistimiento de la demanda por honorarios profesionales que realizara el referido abogado en ejercicio y, ordena el archivo del referido asunto a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, el aludido legista impugnante estima, que la recurrida violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 157), causándole ello un gravamen irreparable, pues, lo despojó de su derecho de presentar una nueva demanda por la misma causa, que aunque de hecho lo menciona la recurrida en su fallo, de derecho se lo niega al fundamentar su decisión en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no establecen la posibilidad de ejercer dicha demanda al producirse el desistimiento del procedimiento. Y, sustenta la presente apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 439).

Frente la referida denuncia de infracción realizada por el apelante de autos, esta Alzada, debe señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 157), establece acerca de la motivación de los fallos sean estos interlocutorios o definitivos lo siguiente: ‘…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…’. La precitada disposición legal, determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cuál disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.

Esta Instancia Superior, sobre el particular, ha señalado reiterativamente que todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar sus disquisiciones tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser expresa, de manera que, el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser clara, de modo que, el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser completa, de forma que, abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que, la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, los jueces y juezas nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

El juez al dictar su fallo, se encuentra en la obligación ineludible de motivar, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La Sala de Casación Penal, sobre el particular, en sentencia Nº 432, de fecha 26 de septiembre de 2002, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se pronunció:

‘…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

Así las cosas, el recurrente ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, delata que el fallo apelado le produce un gravamen irreparable, pues, lo despojó de su derecho de presentar una nueva demanda por la misma causa, que, aunque de hecho lo menciona la recurrida en su fallo, de derecho se lo niega al fundamentar su decisión en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no establecen la posibilidad de ejercer dicha demanda al producirse el desistimiento del procedimiento, fundamentando su apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 439).

Frente a la citada delación, esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustración debemos tener en cuenta, como lo ha expresado la doctrina versada que la institución del desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiere intentado.

Bien, observan estos Sentenciadores que, efectivamente, como lo expresa el recurrente, que el fallo apelado omite el señalamiento expreso o taxativo de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil, los cuales le permiten al recurrente demandante, volver a intentar su demanda de intimación de honorarios profesionales una vez transcurrido los noventa (90) días de haber sido homologado el desistimiento del procedimiento que él incoara en contra del ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNÁNDEZ por intimación de honorarios profesionales. Toda vez que, la a quo fundamenta jurídicamente su fallo en los artículos 263 y 264 eiusdem, disposiciones legales éstas, que le impiden o imposibilitan el demandar nuevamente, pues constituyen especialmente, el artículo 264 del referido código adjetivo civil, al desistimiento de la demanda y no del procedimiento, que fue lo precisado por el recurrente, abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, a tenor de lo dispone el articulo 266 ibídem, cuyo efecto o consecuencia del mismo, es que de querer el demandante, puede una vez transcurrido los noventa (90) días de haber sido homologado el desistimiento del procedimiento volver a intentar su demanda de intimación de honorarios profesionales.

Al hilo de los anteriores asertos, es palpable que la razón le asiste al apelante de autos, ya que efectivamente la detectada omisión en la resolución judicial apelada, le produce un gravamen irreparable o perjuicio objetivo o efectivo, pues le impide el ejercicio de su derecho de volver a intentar su demanda, afectando sus intereses legítimos en la presente causa; siendo que, dicha omisión, encuadra perfectamente en el vicio de inmotivación, por falta de motivación en la sentencia, por ello, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la presente apelación; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual acuerda homologar el desistimiento de la demanda por honorarios profesionales que realizara el referido abogado en ejercicio y, ordena el archivo del referido asunto a los fines legales consiguientes, puesto que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte de la a quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 157), y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, se ordena que otro juez o jueza en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada; de igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 157, 174, 175, 179 y 180, respectivamente). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en La anterior motivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar la presente apelación ejercida por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ; y, de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 157, 174, 175, 179 y 180, respectivamente), se anula la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2012. SEGUNDO: Se ordena que otro juez o jueza con funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada; de igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000128