RECURRENTE: YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: ANRY JOSUE MATA BRITO, edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.043, Residenciado en la siguiente dirección: en la ponderosa de punta de piedras, casa sin numero de color morada, a cinco casa de la cancha, Municipio Tubores, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal.

FISCALA: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos, toda vez, que garantizará la comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y además el referido Imputado gozaba de diversas medidas cautelares por otras causas penales. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 03 de Junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. IMPUTADO: ANRY JOSUE MATA BRITO, edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.043, Residenciado en la siguiente dirección: en la ponderosa de punta de piedras, casa sin numero de color morada, a cinco casa de la cancha, Municipio Tubores, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal. FISCALA: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. DEFENSA. ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, adscrito a este estado. DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Habiéndose efectuado el día 09 de Febrero del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido y oídas como han sido las partes el Tribunal en la referida audiencia emitió los siguientes pronunciamientos: En el acto de la Audiencia Oral de Presentación, la representación fiscal, ABG. ABG. JESUS MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO, en virtud de la orden de aprehensión vía excepcional, acordada por el tribunal de control N° 04; ahora bien, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MAVAL, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANIS GONZALEZ; considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en el hecho, es por lo que solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acorada por el tribunal de control Nº 04, en contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo solicito continué el procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo. Posteriormente el imputado de autos Ciudadano ENRIQUE JOSE FARIAS MOYA, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho que tiene de estar asistido de un abogado de confianza, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expone: “ANRY JOSUE MATA BRITO, quien expone: “yo no lo mate, y tengo testigo que cuando se escucharon los tiros yo estaba en mi casa. Es todo”. Por su parte el Abogado ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal adscrita a este estado n manifestó entre otras cosas lo siguiente: vista las actas que conforman el asunto penal y la exposición dada por el ministerio público, visto que el inicio de investigación fu del día 22 de enero de 2013, considera esta defensa conforme a los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el control judicial y realice el cambio de calificación, toda vez que no se determina quien de los ciudadanos disparó; asimismo hago mención que la victima se encontraba bajo un arresto domiciliario, eso demuestra que no se encontraba cumpliendo la medida; en cuanto a la calificación de lesiones graves , considera esta defensa que debería ser lesiones graves en grado de complicidad correspectiva porque no se demuestra quien esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo. Así las cosas, es menester hacer referencia que los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: “…Se inicia la presente investigación en fecha 21 de enero de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Porlamar, tienen conocimiento por la parte de la central telefónica del Instituto Neoespartano de Policía, quienes les informan que a la Morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego procedente del sector El Guamache, Municipio Tubores de este Estado; obtenida esta información se constituye la comisión de ese cuerpo de investigación, a los fines de practicar las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; realizan las labores de investigación en torno al caso; trasladándose en principio a realizar la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso, dejando constancia de las heridas producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quedando identificado este ciudadano como LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.417.275. De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cabe destacar que en este acto el Ministerio Publico, imputó contra el Ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del interfecto Luís Antonio Rodríguez Marval, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANIS GONZALEZ, Motivo por el se encuentra satisfecho el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanan de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/01/2013, suscrita por el funcionario ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso, de haber realizado labores de investigación en compañía del Agente VICENTE VIZCAINO, también adscrito a ese cuerpo policial. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la actuaciones practicada por estos funcionarios quienes teniendo conocimiento de la comisión del hecho punible se trasladan hasta el lugar de los hechos. 2.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 149, suscrita por los funcionarios AGENTES VICENTE VIZCAINO Y ARMANDO GOMEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Avenida principal Juan Bautista Arismendi, específicamente a una distancia de 250 metros aproximadamente de la Entrada principal del Sector Guamache, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar las características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las evidencias de interés criminalísticas colectadas; así como de las imágenes de las fijaciones fotográficas realizadas en la referida inspección. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 148, DE FECHA 2170172013, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios AGENTES VICENTE VIZCAINO Y ARMANDO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso, en la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver las heridas causada por el agresor en perjuicio de la víctima, ocasionándole la muerte. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar la existencia del cadáver, los rasgos fisonómicos del occiso, de las heridas que presentaba y la zona anatómica comprometida, lo cual se puede determinar por el Acta suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las imágenes de las fijaciones fotográficas realizadas en la referida inspección. 4.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CRUZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hermana del occiso, donde manifiesta como obtuvo conocimiento de la muerte de su hermano, y del conocimiento que tiene sobre los hechos. Dicha ciudadana, es testigo referencial de los hechos, por lo que podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo antes expuesto. 5.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las diligencias de investigación en torno al caso. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la comisión del hecho punible. 6.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ELIANNYS GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos ante ese Cuerpo Policial, siendo testigo presencial de los hechos, en la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la comisión del hecho punible y de las circunstancias de rivalidad existente entre el occiso y sus agresores. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-073-LRC-105-B-050-13, DE FECHA 23/01/2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la descripción de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo esto “tres (03) perdigones de forma esférica, de estructura blindada, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta”. 8.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER 9700-159-031, DE FECHA 24/01/2013, SUSCRITO POR LA DRA. GILMARY SIRITT, medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la causa de muerte de LUIS ANTONIO RIODRIGUEZ MARVAL. Dicho acto de investigación, constituye un importante elemento de convicción que sustenta la presente acusación, al ir referido al levantamiento del cadáver en el que se deja constancia de la descripción de las heridas, así como de la causa de la muerte, en la que se concluye que fue a consecuencia de: : “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN HEPATO-RENAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, lo que sirve de sustento para demostrar la corporeidad del delito de Homicidio. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-159-031, DE FECHA 25/01/2013, SUSCRITO POR LA DRA. DALILA DIAZ, medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la causa de muerte de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ PINTO. De la necroscopia arriba trascrita, podemos evidenciar en primer lugar el cumplimiento en su realización de las formalidades preceptuadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la cantidad, característica y localización corporal de las heridas que sufriese la víctima. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar el delito de Homicidio, al tratarse del cuerpo del delito, el cuerpo inerte de quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, al determinarse la causa de la muerte en la que se concluye que fue a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN HEPATO-RENAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27/01/2013, suscrita por el funcionario ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las diligencias de investigación en torno al caso, en la cual se deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos agresores en la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la identificación de los mismos. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-159-0169, DE FECHA 30/01/2013, suscrita por funcionario DA. GILMARIT SIRITT, adscrito al Deparatamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de heridas sufridas por la ciudadana ELIANNI GONZALEZ. 12.- RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-073-LRC-166-B-081-13, DE FECHA 31/01/2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la descripción de las evidencias suministradas, siendo esto “dos (02) perdigones de forma esférica, de estructura blindada, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta”, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide a evaluado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal, la cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, la Magnitud del daño que se ha causado, la cual es de tal gravedad que se vio afectado el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como primordial, en su artículo 2, motivo por el cual se encuentra latente el peligro de fuga, en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se deja constancia en la presente decisión que en fecha 09 de Febrero de 2013, en Sala se dió contestación a la defensa Pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por ésta, y al respecto el Tribunal indicó que inicialmente acogía, la precalificación del Ministerio Público, en razón que con el acto de presentación del detenido, se estaba iniciando la investigación, y era prematuro establecer de manera inmediata el grado de participación del mismo, inicialmente se tiene como presunto autor o partícipe, en razón que un testigo lo señala como uno de los autores del hecho, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, por encontrarse lleno los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose acreditado el peligro de fuga. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. DISPOSITIVA. Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Luís Antonio Rodríguez Marval y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANIS GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y como consecuencia el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Apelante de Autos, la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO Imputado de autos, al interponer el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:

“…Yo YAMILLE RODRIGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO, a quien se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2013-000993, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 12 de Febrero de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 09 de Febrero de 2013. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. En fecha 09 de Febrero del presente año. La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, procede a presentar y ratificar Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitada mediante Orden de Aprehensión, en audiencia oral de presentación celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2° y 415 del Código Penal, solicitando se decrete la referida Medida Privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los articulaos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva, asimismo se solicito regulación y Control Judicial de conformidad con los artículos 107 284 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal toda vez que se evidencia de acuerdo a la única testigo y victima de las lesiones que fueron varios las personas que dispararon por lo que no se pudo determinar que fue el causante de los hechos imputados, mal puede el Ministerio Público presumir la existencia de circunstancias como lo son la alevosía, el motivo fútil e innoble cuando estas no están presente en el hecho investigado de acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y ni llenos los extremos exigido en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES Y LESIONES GRAVES, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida normal penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: Articulo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público. Podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de; Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES Y LESIONES GRAVES, que bien pudiera demostrarse el referido numeral, ya que dichos ilícitos penales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescrito. En cuanto a el segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se autor o participe de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES Y LESIONES GRAVES, por cuanto el imputado niega total participación en el hecho delictivo y la única testigo del hecho no señala quien fue la persona que lo cometió ya que fueron varias las que dispararon por lo que no se le puede atribuir su participación por el delito imputado. En relación al último supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 237 y 238 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, solo por el hecho de la pena a imponer, por lo que se debe tomar en cuenta que se desvirtúa esa presunción al no poseer antecedentes penales mi representado y tener su residencia fija en esta entidad insular. En tal sentido como solución, se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 09-02-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-000993. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-000993. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO …”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano Abogado, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha, decisión ésta, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO Imputado de autos, toda vez, que la recurrida estimo que dicha Medida de Coerción Personal era necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, pues evaluó las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal se encontraban satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal, la cual excedía de los diez (10) años, de prisión en su límite máximo y la Magnitud del daño que se ha causado, la cual es de tal gravedad que se vio afectado el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como primordial, motivo por el cual se encuentra latente el peligro de fuga.
El recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2013, a su patrocinado, y en consecuencia se le OTORGE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a el Justiciable en cuestión. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el derogado artículo 439 ordinal 4°, en relación con los artículos 423,426 y 440 Ejusdem.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 236, 237, 238 y 242 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD cordada en contra de ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO Imputado de autos.

Al respecto, debemos señalar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es menester recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, que derecho a la libertad:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez, como lo hizo la recurrida; lo que constituye la consagración del principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“… Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide a evaluado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal, la cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, la Magnitud del daño que se ha causado, la cual es de tal gravedad que se vio afectado el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como primordial, en su artículo 2, motivo por el cual se encuentra latente el peligro de fuga, en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se deja constancia en la presente decisión que en fecha 09 de Febrero de 2013, en Sala se dio contestación a la defensa Pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por ésta, y al respecto el Tribunal indicó que inicialmente acogía, la precalificación del Ministerio Público, en razón que con el acto de presentación del detenido, se estaba iniciando la investigación, y era prematuro establecer de manera inmediata el grado de participación del mismo, inicialmente se tiene como presunto autor o partícipe, en razón que un testigo lo señala como uno de los autores del hecho, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, por encontrarse lleno los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose acreditado el peligro de fuga. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. …” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Denota esta Alzada, de lo argumentado por la recurrida en el referido fallo, que decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal cuestión, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta gravedad penal; es por lo que resulta a claras luces, que la denuncia de infracción delatada por la Apelante de autos, resulta inadecuada, pues la Recurrida estimo que la referida Medida de Coerción Personal podía garantizar las resultas del proceso por tratarse de un delito grave que afecta a la sociedad venezolana como lo es delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ello conforme al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ANRY JOSUE MATA BRITO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.