REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01
La Asunción, 07 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-006169
ASUNTO: 0K02-X-2011-000001
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA MARCANO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Penal
MOTIVO: Conflicto de competencia.
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el tribunal especializado antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para conocer la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA MARCANO.
Antecedentes:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ (f. 19).
Al folio 21, riela auto de fecha 03 de mayo de 2011, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OK02-X-2011-000001, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1J-023-11, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado en fecha dieciocho (18) de abril del año que discurre por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en el artículo 70, 71, 75 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-006169, instruido inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Juan Alberto González Vásquez. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-006169, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, el cual guarda relación con el presente cuaderno separado. Cúmplase…’
A los folios 22 y 23, aparece acta de inhibición de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por la abogada YOLANDA CARDONA MARIN, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.
En el folio 28, aparece auto de fecha 06 de junio de 2011, donde se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los abogados RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ e ISABEL ASUNTA PANACCI.
En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haber sido designada por la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 44, acta de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
Esta Instancia Superior Accidental, observa y considera:
El Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina su competencia al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (fs. 13 y 14), aduciendo lo siguiente:
‘…PRIMERO: Conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, acatando y cumpliendo este Tribunal con lo establecido en las Resoluciones Nº 2008-49, de fecha 15-10-2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución Nº 02 de fecha 24-03-2011, vigente desde el 25-03-2011, con la inauguración de los Tribunales con competencia en materia de Violencia contra las Mujeres. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de la recepción y distribución del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal…’
El Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer (fs. 15 al 17), así:
‘…Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en el presente asunto se precalificaron los hechos como de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario. Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, señalando en los hechos: “… el imputado ARMANDO JOSE GARCÍA MARCANO, se presentó en la residencia de la ciudadana (omitido), quien es su esposa pero de la cual se encuentra separado desde hace tres años, al entrar a la residencia se torna de manera agresiva y arremete en contra de la ciudadana en mención, ofendiéndola verbalmente y amenazándola de muerte, donde comienza a golpearla repetidas veces a nivel de la cabeza, en donde en un momento de ira el imputado saca su arma de reglamento y comienza a disparar en el interior de la residencia, donde la ciudadana (omitido) trata de escapara (sip) y esconderse, mientras su hermana (omitido) forcejea con el imputado para tratar de despojarlo de su pistola, logrando huir..”. Calificando éstos, como de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, folios 53 al 57. SEGUNDO: Que celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2011, la Jueza de Control Primera Penal Ordinario admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del acusado ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; acta que corre inserta a los folios 141 al 143. TERCERO: Que publicado auto de apertura a juicio en fecha 10 de marzo de 2011, folios 144 al 146. Fue remitido al Juzgado de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinado la competencia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “Este Tribunal visto lo resuelto en la Resolución N°2008-0049, de fecha 15-10-2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma se contempla la Implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contemplando en su artículo 2, la creación de DOS (02) TRIBUNALES DE CONTROL y UN (01 Tribunal de Juicio, con sede en este mismo Circuito Judicial Penal, siendo previsto en su disposición Transitoria Cuarta: “.. Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio, celebrarán un inventario y remitidos al Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..” Asimismo vista la Resolución N° 02 de fecha 24-03-2011, emitida por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial, visto que el mismo guarda relación con la anterior Resolución N°2008-49, antes relacionada y en virtud de haber sido inaugurados los Tribunales de con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-03-2011, en el mismo se establece el procedimiento de Declinatoria de Competencia por la Materia, en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la misma; así como también lo previsto en el artículo 24 de la misma que establece la realización del inventario de las causas por los delitos de violencia contra la mujer. Es por lo que este Tribunal tal y como se evidencia de autos el presente asunto se encuentra dentro de las causas seguidas por uno de los delitos de violencia contra la mujer, previstos en la Ley Orgánica contra sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal acatando lo establecido en ambas Resoluciones antes relacionadas, es así que lo procedente en el presente caso es Declinar la Competencia, por la Materia en virtud de la inauguración de los Tribunales, en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”. CUARTO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones, estima que los hechos descritos encuadran dentro de la especialidad de violencia de género pero también se encuentra indefectiblemente presente la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidente que estamos en presencia de delitos conexos atribuidos a una misma persona y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencias No. 554 de fecha 23-10-2008, No.594 de fecha 11/11/208 y No.378 del 24/3/2009, entre otras decisiones; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281; de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Acusado y a la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, a la mujer víctima y a la Fiscala Primera del Ministerio Público, especializada...’
Este Órgano Colegiado se pronuncia:
Se desprende que, el Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA MARCANO, por los delitos de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 del Código Penal, y, en fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró la correspondiente audiencia preliminar, admitiendo la totalidad de la acusación así como la totalidad de los medios de pruebas, ordenando la apertura al juicio oral y público.
Es de palmaria conveniencia transcribir el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto es el que se lee de seguidas:
‘Artículo 42.- Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, esta Sala estima necesario abonar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que estableció lo siguiente:
‘…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (Nº 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente: ...omissis... ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
De lo antes dicho se aprecia claramente, que la acción fue dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es decir que estamos en presencia de un caso de violencia por razón del género, pero es el caso, que hubo además la intervención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuó en defensa de la mujer adulta (su madre), resultando igualmente agredido, es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nº 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.
Ahora bien, a los fines de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia Nº 515 del 6 de diciembre de 2011 dictada por esta Sala. Así se decide…’
Por ello, visto el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sobre la base del precedente criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, es por lo que, esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer la presente causa al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para conocer la causa OP01-P-2008-006169. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que se imponga de la misma. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara competente al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para conocer la causa OP01-P-2008-006169. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que se imponga de la misma.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE – PONENTE
JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OKO2-X-2011-000001