REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001393
ASUNTO : OP01-R-2013-000006

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ANASTACIO RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.824. 036, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.008. Actualmente su Defensa Privada es el Abg. JULIAN MILANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000006, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JVCM-040-13, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por el Abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.008, fundamentado en los artículos 108 y 109 numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001393, seguido al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, respectivamente, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de octbre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001393, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y la segunda de ciento treinta y seis (136); folios útiles y Un (1) Cuaderno Separado para agregar boletas de víctimas y testigos, constante de veintidós (22) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”



En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000006, interpuesto por el Abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-001393, seguido en contra del acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se admite la contestación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por estar ajustada a derecho. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día VIERNES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA.. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2012), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46 y la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Privado ANASTACIO RIVERO, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, ni la víctima (identidad omitida), en virtud que no fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cuarenta y tres (43), del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y la falta de citación efectiva de la víctima, se ordena diferir el presente acto para el día jueves veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), a las 11:00 horas de la mañana. Cúmplase. Quedando la parte presente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:37 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”





En fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2012), este Juzgado Colegiado dicto auto, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que para el día jueves (25) de abril de dos mil trece (2013) a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba pautada la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, seguida al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.939.879, a quien se le sigue el asunto recursivo Nº OP01-R-2013-000006, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente; y por cuanto en la referida fecha establecida no hubo audiencia ni secretaría en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena el cese de funciones como Jueza Integrante y Presidenta de este Tribunal Colegiado a la Dra. Emilia Urbaez Silva. Es por lo que se ordenó diferir el presente acto para el día DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la Celebración de la Audiencia Oral. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y oficio de traslado. Cúmplase…”

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO PERILLO y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46 y la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, y la víctima (identidad omitida), dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Privado JULIAN MILANO, quien no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, se ordena diferir el presente acto para el día Martes Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Cúmplase. Quedando la parte presente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordena Librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensa Privada y Traslado Correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual, se expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO PERILLO y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46 y la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, y la víctima (identidad omitida), dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Privado JULIAN MILANO, quien no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al reverso del folio sesenta y nueve (69) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta de citación efectiva de la Defensa, se ordena diferir el presente acto para el día lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 11:00 horas de la mañana. Cúmplase. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordena Librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensa Privada y el traslado del acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:43 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, levanto acta en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO PERILLO y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía del Secretario, Abogado JOHAN JOSE ÁVILA SUÁREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el misma que se encuentran presentes: El Investigado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JULIAN MILANO, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ y la representante de la víctima (identidad omitida). Seguidamente el Juez Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JULIAN MILANO, quien expuso: buenos días ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelaciones, interpuesto en fecha diez (10) de enero del años dos mil trece (2013), el motivo de este recurso se fundamentan en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia. La Primera Denuncia Inmotivación Manifiesta o Falta de Motivación del Fallo recurrido, la defensa manifiesta que la sentencia recurrida incurren el vicio de in motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor de los delitos que le fuera imputado por el Ministerio Público. Considera esta defensa, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el capitulo dedicado a la valoración de las pruebas decepcionado durante el debate para dar por acreditados a los hechos y los delitos. Sostiene la defensa que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal, se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado la sentenciadora para llegar a su convencimiento, de que manera aplicó estas reglas de la lógica, cuales fueron esos conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplico en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó su fallo. Con relación a la Segunda Denuncia, Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causan Indefensión, considera esta defensa que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, ya que, con ocasión a estarse celebrando el debate en el presente proceso, esta defensa antes hechos y circunstancia nuevas surgidas de la declaración que había rendido ene. Acta la ciudadana (identidad omitida), solicito al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipado y conforme al principio de la Libertad Probatoria la recepción de la ciudadana Mirella Carrasco y de una Inspección del sitio del suceso, y tener conocimiento a través de la inmediación de cómo ésta constituido el sitio del suceso, a lo cual el Ministerio Público no se opuso, ante lo cual el Tribunal de Juicio decidió negar supuestamente por cuanto la defensa no había aportado la dirección de dicha ciudadana Mirella Carrasco, lo cual imposibilitaba en criterio del Tribunal la citación de la misma, y en cuanto a la inspección del sitio del suceso, consideró que por cuanto había sido admitida una inspección practicada al sitio del suceso. Considera esta defensa que el Tribunal de Juicio, al negar la recepción de pruebas solicitadas pro la defensa, al solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquier de las partes dentro del proceso penal, viene a constituir una de las manifestaciones inherente al ejercicio del derecho a la defensa. En base a todo lo expuesto, tomando en consideración que durante el debate oral del presente proceso fueron infringidos, inobservados y desconocidos los principios y garantías que rigen y regulan el acceso a las pruebas. En consecuencia considera esta defensa que la juzgadora le imposibilito a mi defendido a que incorporara nuevos medios de pruebas, ya que son manifestaciones del derecho a la Defensa, esta decisión le causa una indefensión a mi defendido. Esta defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar por haber incurrido dicha decisión en el vicio de In motivación de sentencia, así como en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión u ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano jueza solicita al ciudadano secretario de sala verificar si la Fiscala Primera del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien expuso: buenos días, ciudadanos Jueces Integrantes de esta Corte Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habiendo dado formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anastasio Rivero Ortega, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2012, por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito de este Circuito Judicial Penal. Considera el Ministerio Público que del texto integro de la sentencia se observa como la Juzgadora utilizando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, analizó sobre la base de los argumentos debatidos, adminículo y condeno al ciudadano ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, considera que el fallo de la recurrida cumple con todos los requisitos del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas están claramente descritas en que se baso la juez para decidir. Asimismo, las documentales también están esgrimidas y analizadas. En cuanto la solicitud de la Inspección solicitada por la defensa, hubo una hubo una fase de investigación, donde la defensa pudo haber solicitado cualquier inspección. Considera que la juez fue acertada en no admitir esa nueva prueba, ya que no era una prueba nueva. Por lo que considero que en el transcurso del juicio. Considera el Ministerio Público que no existe el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que la juzgadora tal como lo establece la norma, concateno, fundamento y motivo la decisión. Es por lo que solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare sin lugar el recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ratifique el fallo dictado. Es Todo.” Seguidamente el Juez Presidente se le cede la palabra a la víctima (identidad omitida) quien expone: Quiero que se cumpla la sentencia, dictada por la Jueza del Tribunal único en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien expone: Buenos días, me gustaría que hicieran justicia soy inocente de todo lo que me están acusando, yo no tengo la culpa que la señora no se acuerde de lo que sucedió, yo la deje en el sitio donde ella me dijo, estaban buscando a un muchacho de una moto bono tinta, y como soy el único que tengo una moto vinotinto, me presente a la policía, luego me llego una citación de la PTJT, y me dejaron detenido. Yo la deje en el sitio y ella estaba en un estado de ebriedad que se caía. Es Todo”, Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, los cuales indicaron no tener preguntar que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado Julián Milano Suárez y la contestación realizada al referido recurso de apelación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:08 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000006, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, ANASTACIO RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.824. 036, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.008, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del Ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa N° 3-34, la Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para apelar de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, en Audiencia Oral en fecha 10 de Octubre de 2012 y publicado su texto integro en fecha 17-12-2012, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada Decisión, en los términos que a continuación expreso:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En virtud de que la apelación ejercida en contra de la decisión de este Tribunal de Juicio que declaró CULPABLE al ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la mujer victima (identidad omitida); y en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; es por lo que en mi cualidad de Defensor en la presente causa, y con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 109 Ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, interpongo el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Audiencia Oral Celebrada, en fecha 10 de Octubre de 2012, y la cual fuera publica su texto integro en fecha 17-12-2012, lo cual hace que dicho recurso sea procedente en derecho conforme al trámite de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo pautad en los Artículos 110, 11 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpongo, se fundamente en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala detallada y pormenorizadamente a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

1. INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, que les fuera imputado por Ministerio Publico, con lo cual evidentemente la sentenciadora incurrió tal y como aquí se sostiene, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el capítulo dedicado a la valoración de las pruebas recepcionado durante el debate para dar por acreditados los hechos y los delitos, la sentencia establece lo siguiente: …

Sostiene la defensa que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal, se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado la sentenciadora para llegar a su convencimiento, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente esta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en su fallo en contra de mi defendido, más aun si tomamos en consideración que las máximas de experiencia son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no ilustra el contenido de la recurrida cual de los métodos de la sana crítica aplica la sentenciadora para dictar tal decisión.

Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.

Es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado tanto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada como norma supletoria, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto;…

En razón de todo lo antes dicho, manifestamos categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales la sentenciadora considera que mi defendido es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, pues aún cuando la misma hace una enumeración expresa de los supuestos medios de pruebas que le sirvieron a esta para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, la Juzgadora no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación; y finalmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentenciadora menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, sin establecer para nada cuales reglas de la lógica aplicó; haberse apoyado en las máximas de experiencia, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación.







2. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

Esta representación denuncia que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, ya que en fecha 16 de agosto de 2012, con ocasión a estarse celebrando el debate en el presente proceso, esta defensa ante hechos y circunstancias nuevas surgidas de la declaración que había rendido en el acto la ciudadana (identidad omitida), solicitó al Tribunal de juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y conforme al principio de Libertad Probatoria, la recepción de la declaración de la Ciudadana Mirilla Carrasco y de una Inspección del sitio del suceso, ubicada en el Sector Santa Lucia, entrada principal de la Urbanización Santa Lucia, a los fines de esclarecer si era cierto que dicha ciudadana había recibido auxilio de su tía Mirilla Carrasco a las 4:00 a.m. y esta se lo había prestado, así como para esclarecer con exactitud y tener conocimiento a través de la inmediación de cómo esta constituido el sitio del suceso, donde estaba ubicado y si concordaba o no con el inspeccionado con los funcionarios que investigaron el hecho objeto del proceso, a lo cual el Ministerio Público no se opuso, ante lo cual el Tribunal de Juicio, decidió lo siguiente en cuanto a la declaración de la ciudadana Mirilla Carrasco, la negó supuestamente por cuanto la defensa no había aportado la dirección de dicho ciudadano, lo cual imposibilitaba en criterio del tribunal la citación de la misma, y en cuanto a la inspección del sitio del suceso, consideró que por cuanto había sido admitida una inspección practicada al sitio del suceso, el día 28 de Septiembre de 2011, por lo que consideró que al no desprenderse la necesidad, utilidad y pertinencia la negó, decisión esta que causo indefensión a mi defendido, ya que el Tribunal con dicho pronunciamiento impidió e imposibilitó que mi defendido accediera a dos medios de pruebas ilícitos porque se iban a recepción conforme a las formalidades de ley, legales porque no había prohibición legal alguna que prohibiera su incorporación, pertinentes por cuanto estaban estrictamente relacionados con los hechos objeto del proceso, y útiles y necesarios por cuanto a través de los mismos se podía esclarecer los hechos y establecer la verdad de los mismos, y mucho más cuando en la solicitud esta defensa había señalado al Tribunal de Juicio la dirección para la citación de la ciudadana Mirilla Carrasco, como el sitio donde debía de practicarse dicha inspección, lo cual dejo un total estado de indefensión a mi defendido, tal y como se puede demostrar del contenido del Acta de debate de fecha 16-08-2012, cursante a los autos del expediente, la cual esta defensa que se incorpore por su lectura a la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el Tribunal de Juicio incurrió en fecha 16 de Agosto de 2012, durante la celebración del debate, en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi defendido.

No sopeso el Tribunal de Juicio, al negar la recepción de pruebas solicitas por la defensa, la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes dentro del proceso penal, viene a constituir una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al derecho de la defensa, al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

En base a todo lo precedentemente expuesto, tomando en consideración que durante el debate oral del presente proceso fueron infringidos, inobservados y desconocidos los principios y garantías que rigen y regulan el acceso a las pruebas; esta defensa concluye que no se puede consentir bajo ningún aspecto la violación de los derechos de igualdad de las partes, derecho a la defensa y el derecho del imputado de contradecir las pruebas que obran en su contra, acceder a las pruebas, a la finalidad del proceso, consagrados en el artículo 21 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, artículo 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello consentir que se viole el principio de la sentencia recurrida, por haberse violentado las garantías del derecho Constitucionales del imputado del presente proceso anteriormente enunciadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la defensa.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 109 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada su texto integro en fecha 17-12-2012, mediante la cual lo CONDENA a mi defendido JESUS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos del expediente, a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; es por lo que en mi cualidad de Defensor en la presente causa, y con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 109 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haber incurrido dicha decisión en el vicio de Inmotivación de sentencia, así como en quebrantamiento u omisiones de forma sustanciales de actos que causen indefensión y Ordene la Celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), tal como consta desde los folios veintiséis (26) al veintinueve (29); y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“… MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el caráct6er de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 17-01-12, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa técnica del acusado JESUS ANTONIO CARABALLO, representada por el Abogado ANASTACIO RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2012 por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de octubre 2012, luego de desarrollarse el Juicio el Tribunal DECLARO CULPABLE al ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, por ser responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

En ese sentido en el desarrollo de su escrito; considera que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que no señala de que, manera aplico las reglas de la lógica y cuales fueron los conocimientos científicos que observo al tomar su decisión.

DEL DERECHO

Observa la suscrita del análisis tanto de lo alegado por la defensa como de la decisión recurrida que la razón no le asiste al abogado defensor toda vez que la Juzgadora tal y como lo establece la norma: concateno, fundamento y motivo la decisión en el Capítulo DE LOS HECHOS QUE EL TREIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…

De la misma manera, en el texto integro de la sentencia se observa como la Juzgadora utilizando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, analizo sobre la base de los argumentos debatidos; adminículo y concatenó y decidió…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: la SENTENCIA publicada en fecha 17-12-2012 que cursa en el asunto penal N° OP01-S-2011-001393.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y ratifique el fallo dictado.


DEL FALLO RECURRIDO

En fecha en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:



(...)


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. ANASTACIO RIVERO. Identificado con la cédula de identidad No. V-3.824.036, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 42.008.

FISCALÍA: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera con competencia en Derechos de la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: (identidad omitida).

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO. Previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a los artículos 344 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-001393-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente; se hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal mediante una orden de aprehensión solicitada por la Fiscala Primera del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad Nº V-18.939.879, por haber sido señalado como autor material en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente; dicha solicitud fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Consta de los folios 33 al 36 de la pieza Nº 1, acta levantada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta con ocasión a la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ. Oportunidad en la cual el Juzgado de Control, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado.

Consta a los folios 52 y 53 de la pieza Nº 1, acta de fecha catorce (14) de septiembre de dos once (2011), levantada con ocasión a la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuada al ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ.


Consta en los folios 54 al 56 de la pieza Nº 1, Resolución Judicial de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Primero de Control Especializado motiva lo decidido en la audiencia de presentación de imputados.

Consta de los folios 58 al 65 de la pieza Nº 1, escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil once (2011) presentado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de Acusación Fiscal contra del ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ como autor material en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal respectivamente. Señala los fundamentos de ésta, ofrece los medios de pruebas que sustenta la solicitud de enjuiciamiento, solicita el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado y la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio.

Consta en el folio 67 de la pieza Nº 1, auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ordenó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.).

Consta en el folio 84 de la pieza Nº 1, auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Control Especializado, acordó diferir al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que el trece (13) de octubre de dos mil once (2011) no hubo Audiencia ni Secretaría por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico; motivo por el cual se ordenó fijar una nueve oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Consta en los folios 108 al 111 de la pieza Nº 1, acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta admitió la acusación presentada contra el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, los medios de prueba ofrecidos para del debate, acordó el enjuiciamiento del acusado y mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad.

Consta en los folios 112 al 115 de la pieza Nº 1, Resolución de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta mediante la cual ordena la apertura a Juicio del presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.






Consta en el folio 119 de la pieza Nº 1, auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) mediante el cual Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta ordena dar entrada al presente asunto en el libro de entrada y salida llevado ante ese Despacho Judicial.

Consta al folio 120 de la pieza Nº 1, auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Juicio Especializado, ordenó fijar el acto de Juicio Oral para el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), en el asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.

Consta en los folios 132 y 133 de la pieza Nº 1, acta de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ. Oportunidad en la cual la Defensa solicito el diferimiento en virtud de que el acusado desea estudiar la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicito el traslado del referido acusado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar por quebranto de salud, se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

Consta en los folios 143 y 144 de la pieza Nº 1, acta de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la juramentación de la Defensa Técnica del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, abogado ANASTACIO RIVERO

Consta en los folios 145 y 146 de la pieza Nº 1, acta de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ. Oportunidad en la cual se acordó diferir la celebración del acto de juicio oral, en virtud de que no compareció la representante del Ministerio Público; y su defensa solicitó imponerse de las actas, es por lo que este Despacho Judicial fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio oral para el día tres (3) de abril de dos mil doce (2012), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

Consta en los folios 170 y 171 de la pieza Nº 1, acta de fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), levantada con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ. Oportunidad en la cual el Juzgado de Juicio Especializado, acordó diferir el acto de Juicio Oral, en virtud de que el Defensor Técnico solicito se fije nueva oportunidad en razón al artículo 49.1 Constitucional, es por lo que se ordenó fijó una nueva oportunidad para la celebración de Juicio Oral para el día siete (7) de abril de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Consta en el folio 176 de la pieza 1, auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil dice (2012), mediante le cual por encontrarse este Tribunal de Juicio en continuación de juicio Oral y Privado, en asunto signado PO01-P-2009-008160 seguido al ciudadano Ronald Piñerúa, fijó nueva oportunidad para su celebración del debate oral a seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, para el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Consta en el folio 183 de la pieza 1, auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se fijó nueva oportunidad para el día tres (03) de julio de dos mil doce (2012) a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, para celebrar el juicio Oral y Privado, por encontrarse el Tribunal de juicio en continuación de juicio Oral y Privado, asunto PO01-S-2011-001163 seguido al ciudadano Juan Carlos Guevara Alfonzo.

Consta en el folio 191 de la pieza 1, oficio FMP-32NN-565-2012, que en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se recibió oficio el Fiscal Trigésimo Segundo con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.




Consta en el folio 193 de la pieza 1, oficio 378-12, que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se recibió del Equipo Interdisciplinario el informe psicológico de seguimiento de la victima.

Consta en el folio 196 de la pieza 1, auto, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), donde el Tribunal da respuesta al Fiscal 32° con Competencia en Ejecución de Sentencia y régimen Penitenciario a Nivel Nacional de los motivos de diferimiento de Juicio Oral y Privado que se le sigue al acusado, ciudadano JESÚS CARABALLO RODRÍGUEZ.

Consta en el folio 199 de la pieza 1, acta fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se difiere el Juicio Oral y Privado al acusado JESUS CARABALLO, por no encontrarse presente la victima y se fijo nueva oportunidad para el día dos (02) de agosto de dos mil doce 2012 a las once y treinta (11:30 a.m.).

Finalmente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se dio inicio al debate oral y privado, desarrollándose durante los días 02, 09, 16, 23, 28 de agosto, 04, 11, 18, 26 de septiembre y 03 de octubre de 2012.

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, identificado con la cédula de identidad No. V-18.939.879, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme al procedimiento, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad de mujer, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, y se ordenó que el juicio se celebrar totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Ha quedado establecido en la fase preparatoria del presente proceso, que en fecha 10-07-2011, aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.), la ciudadana (identidad omitida), luego de estar en una reunión social por motivo de su cumpleaños en el sector Playa El Agua, con un grupo de amigos, abordaron un taxi hasta la entrada de la Urbanización San Martín de Porres en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde esperaría para tomar otro taxi hacia su casa. En vista que no se detenían un amigo de nombre Jorge David, paso por allí el imputado Jesús Antonio Caraballo Rodríguez, quien se desplazaba en una motocicleta pequeña de color oscuro, quien es conocido del ciudadano Jorge David, por lo que este le solicitó el favor para que trasladara a la referida ciudadana hacia su residencia en el Sector La Sierra del mismo Municipio, en el trayecto este desvió la marcha y detuvo el vehiculo, saco un arma de fuego (pistola) y bajo amenaza de muerte luego de golpearla, la obligó a sostener relaciones sexuales con penetración vaginal y anal en contra de su voluntad, asimismo la despojo de un bolso deportivo de color negro que portaba, contentivo de un monedero con documentos personales, tarjeta de cesta ticket y un teléfono celular, de marca LG, color gris plata”. Asimismo, ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales la declaración del Médico Forense Dra. Gilmary Siritt, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del ciudadano Funcionario LUÍS CARLOS PÉREZ, adscrito a la Comisaría de La Asunción, declaración de los funcionarios JAVIER ANTUNEZ y RAFAEL LOMBANO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaración de la ciudadana (identidad omitida), declaración del ciudadano JORGE VELÁSQUEZ BUSTAMENTE. Documentales: Actas de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos de fecha 14-09-2011, Inspección al sitios del Suceso Nº 2063, practicada el día 20/09/2011 por los funcionarios Javier Antunez y Rafael Lombano adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de avaluó de objetos no recuperados Nº 9700-073-85 de fecha 28/09/2011 realizada por el funcionario Rafael Lombano, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde se acusa a mi representado por los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, por los hechos ocurridos en fecha 10-7-2012, es por lo que esta Defensa difiere pues de lo planteado por el Ministerio Público y a tal efecto demostrará en el transcurso del debate oral y privado, a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la inocencia de mi representado, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.879, estado civil soltero, nacido en fecha 09-08-1987, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v), residenciado en el Sector Santa Isabel, calle El Samán, casa Nº 3-34, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-778.71.46; manifestó: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad, es todo.”

Sin embargo, durante el desarrollo del debate manifestó su deseo de declarar y previas formalidades de Ley, expresó: “Ese día yo estaba trabajando y como a las dos de la tarde (2:00 p.m.), fuimos para el Club de Las Huertas, mi papá, un familiar de El Tigre y yo. A eso de las siete de la noche (7:00 p.m.) nos fuimos, pasamos por la casa donde mi primo se estaba quedando y de ahí, no fuimos para la Tasca que queda en la entrada El Saco. Como a las doce de la noche (12:00 p.m.) mi papá me dice “vamos para casa de tú hermana”. Y yo le dije “esta bien”. Y cuando vamos por la entrada El Samán, me para Jorge y me dice que si le podía dar la cola a ella. Yo le digo “déjame llevar a mi Papá que va a buscar su moto”. Voy con mi papá, buscamos la moto y regresamos a donde estaban ellos. Ella se montó, todo fino. Y cuando voy entrado a La Asunción, ella me dice “déjame aquí que ya me vienen a buscar”. Yo la dejé por el Museo que esta por la Plaza de La Asunción. Yo subo por la Biblioteca, bajé por la Panadería San Juan Bosco. En eso mi Papá me dice que mejor nos vamos para la casa porque su moto empezó a fallar y me meto por la Iglesia para seguir a mi casa. Antes de llegar a mi casa se le apagó la moto. Cuando llegamos a la casa, guardamos la moto, mi Papá agarró para su cuarto y yo para el mío. El día siguiente, salí con mi esposa a desayunar y me fui para La Gallera. En eso, me llama mi Papá que unos Policías estaban buscando un muchacho con moto y el único que tiene moto por ese Sector soy yo y mi Papá. Y yo le digo será mañana que vaya porque ya era tarde. Al otro día, como a las diez de la mañana (10:00 a.m.) voy a la Comisaría de La Asunción, llego me presento y le informó al Policía que se encontraba ahí que ayer fueron unos policías que estaban buscando a un muchacho con una moto y me dejan detenido hasta que apareciera la victima, la cual nunca apareció. Como a las tres de la tarde (3:00 p.m.) me dejaron ir y me fui para mi casa. A los tres (3) meses, llegó una citación a mi casa, me llama mi hermana y me dice que llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y le dije que iría después que terminara de trabajar. Cuando terminé de trabajar fui para allá con mi hermana y me detuvieron y desde entonces, estoy detenido, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Eso fue que día? R. La fecha no recuerdo. 2.- ¿Usted dice que estaba trabajando? R. Si. 3.- ¿Cuando usted sale de la Tasca donde se encontraba con un primo, por donde usted dobla la calle El Saman, con quién se entrevista? R. Con nadie porque Jorge me aborda en las casitas de San Martín de Porree. 4.- ¿Ese Jorge es la misma persona que declaró en esta Sala? R. Si. 5.- ¿Que le dice Jorge a usted? R. Que si le podía ser el favor de llevar a la señora a su casa y yo le digo que si pero que iba a llevar a mi papá a buscar su moto. 6.- ¿Cómo a que hora fue eso? R. Como a las doce de la noche (12:00 p.m.). 7.- ¿Cuando usted llega a la calle El Samán, con quién iba? R. Con mi papá en una moto Nomax 100 de color gris claro y la de mi Papá es blanca y roja. 8.- ¿Estaba otra moto? R. Si, en la que andaba mi primo con su primo. 9.- ¿Cómo era la otra moto? R. Un Topaz azul claro. 10.- ¿Qué fue lo que usted le dijo a Jorge? R. Déjame ir a llevar a mi Papá a buscar su moto y vengo. 11.- ¿Qué tiempo pasó? R. Como diez minutos (10 min.). 12.- ¿Cuándo regresó, usted regresó en la moto gris? R. Si. 13.- ¿Las otras personas regresaron con usted? R. No regresaron. 14.- ¿Usted se regresa en qué moto? R. En la mía y voy con mi papá. 15.- ¿De qué color es la moto? R. Blanca y rojo. 16.- ¿Dónde deja usted a la señora (identidad omitida)? R. Entrando a la Plaza de La Asunción. 17.- ¿Por qué la dejas ahí? R. Ella me dice “déjame aquí que ya me vienen a buscar”. 18.- ¿Le dijo quién la iba a buscar? R. No. 19.- ¿Usted la vio llamar a alguien? R. No. 20.- ¿Usted la dejó ahí? R. Si. 21.- ¿Después se fue con su Papá? R. Si. 22- ¿A qué hora llegó a su casa? R. A la una de la mañana (1:00 a.m.). 23.- ¿Usted conocía antes a la señora (identidad omitida)? R. Nunca la había visto. 24.- ¿De acuerdo a su versión, por qué usted cree que la señora manifestó que usted la había violado y robado? R. No lo sé. Yo soy inocente. Y a lo mejor fue porque el señor Jorge dijo que yo fui la última persona con quien él la vio, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿El día que ocurrieron los hechos, donde Jorge le pide el favor, específicamente donde fue? R. La entrada de las casitas de San Martín de Porres, como a diez metro (10 mts.), donde esta un teléfono público en la parada de Juangriego. 2.- ¿Una vez que él te pide el favor, qué haces tú en ese momento? R. Yo le dijo que si pero que primero iba a llevar a mi Papá a buscar su moto y regresaba. 3.- ¿Una vez que tú vas a buscar a tú papá, que él viene en su moto, dónde te detienes tú, cuando vienes con tu papá? R. En la misma parada. 4.- ¿En ese momento aborda la victima? R. Si. 5.- ¿Hacia dónde te diriges? R. Hacia la avenida Táchira. 6.- ¿Quién te acompañó a ti en ese momento? R. Mi papá en la otra moto. 7.- ¿Y dónde te detienes tú, para dejarla a ella? R. De la entrada de la Plaza de La Asunción, en toda la esquina de la Casa de la Cultura. 8.- ¿Y hacia dónde te diriges? R. Subí por El Copey, di la vuelta por la biblioteca y salimos por la Panadería San Juan Bosco. 9.- ¿Por qué deja a la victima en ese lugar? R. Porque ella me dice que la deje ahí, que ya la venían a buscarla. 10.- ¿A qué hora más o menos la deja a ella en ese lugar? R. A eso de la una de la mañana (1:00 p.m.), es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cómo se llama su papá? R. Jesús Antonio Caraballo. 2.- ¿Que edad tiene? R. Cincuenta y tres (53) años, es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente, de conformidad con el artículo 336 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, tal como lo dispone el artículo 343 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Desde el principio del presente debate, esta representación Fiscal se planteó demostrar la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), y que tal hecho fue cometido por el acusado ciudadano Jesús Antonio Caraballo. Considera el Ministerio Público que han quedado demostrado durante este debate, los hechos con los siguientes elementos de prueba, la declaración de la victima se pudo evidenciar que la misma manifestó que el día nueve (9) de julio de 2011, se encontraba de cumpleaños ese día, se fue a compartir con unos amigos en Playa El Agua. Posteriormente, agarró un taxi de Playa El Agua hasta Las Casitas con su compañero Jorge, comenzaron a parar taxis y no se paraban porque ya era tarde. Luego, vieron dos (2) motos y el ciudadano Jorge habló con uno de ellos, el acusado. Y le pidió el favor, que la llevara a su casa ubicada en La Sierra. Éste manifestó que iba a llevar a su papá y regresaba para darle la cola a la ciudadana (identidad omitida) a su casa. Cuando regresa ésta se monta en la moto, cuando iban en la vía, éste la somete con un arma de fuego y se bajan en la zona cercana al Banco Confederado de La Asunción, la lleva a un zona boscosa en Santa Lucia, le agarra la mano y le dice que lo toque. La somete con un arma de fuego y la obliga sostener relaciones sexuales tanto vía anal como vaginal. Quedando comprobado con la declaración de la ciudadana Gilmary Sirit, el dicho de la víctima, ya que la misma manifiesta que presento lesiones a nivel del brazo, rodillas, lo que corrobora el dicho de la ciudadana (identidad omitida) en su denuncia. En el reconocimiento ginecológico, la misma experta expresó que tenía desgarros antiguos pero eso no quería decir que no hubiese una violencia sexual reciente. No obstante, en el examen ano rectal determina con certeza que presenta una violencia anal positiva, lo que corrobora el dicho de la ciudadana (identidad omitida). Asimismo, la declaración la ciudadana Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol la cual señala que los hechos expresados en la experticia lo toma del verbatum de la victima, la cual se encontraba afectada y que esta afectación fue producida porque la ciudadana le manifestó y ese motivo, no es mas, que el hecho relatado como fue haber sido abusada sexualmente y robada. Establece la psiquiatra de que este hecho es un hecho reciente y esta relacionado con el hecho narrado por la paciente, asimismo presentaba las siguientes características, como el llanto, temor, miedo entre otras. Así mismo de las declaraciones de los funcionarios Javier Antunez y Rafael Lombano, los cuales hicieron una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos dejando constancia; Que era un terreno boscoso, con vegetación mediana que se encuentra ubicado en el principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucía y que a simple vista se podía observa un camino que llegaba a un área tipo cueva formada por la vegetación y que no contaba con alumbrado eléctrico, igualmente el ciudadano Rafael Lombano realizo un avaluó de objeto no recuperado donde pudo dejar constancia que se trataba de un teléfono celular marca LG, modelo rubí, justipreciado en monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (350 bs.). Asimismo de la declaración de el ciudadano Jorge David, quien corrobora lo manifestado por la victima y confirma la hipótesis del Ministerio Público, en el cual manifiesta que se encontraba en Las Casitas de La Asunción, y le pide el favor al ciudadano Jesús Caraballo que lleve a su casa a la ciudadana (identidad omitida). Asimismo, se dejó constancia en este debate oral como prueba documental, como lo es el Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que la persona que había cometido el hecho es el ciudadano Jesús Antonio Caraballo y de la declaración del ciudadano Jorge David Velásquez, la ciudadana le informaron que la persona que había realizado el hecho era el ciudadano Jesús Caraballo, en declaración que pusiera antes el funcionario Pérez Márquez que manifestó que el día 10 de julio este ciudadano Jesús Caraballo de manera voluntaria llego a la Comisaría a los fines de manifestar que tenia conocimiento que lo estaban acusando de una violación y por eso acudía ante esa institución quedando así demostrado su identidad, es por lo que considera el Ministerio Público que quedo demostrado los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado y quedo demostrado que ese día de la penetración y la relación sexual no consentida y que él mismo usando un arma de fuego para despojarla de un celular. Por todo lo anteriormente expuesto solicito Ciudadana Jueza, que sea declarado Culpable y por consiguiente sea condenado el Ciudadano Jesús Caraballo, por la Comisión de los delitos de Violencia Sexual, hecho previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Oído pues como ha sido las conclusiones del Ministerio Público, en el cual la Fiscalía, acuso a mi defendido por los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, es por lo que esta Defensa Técnica, evidencio en el transcurso del debate Oral y Privado, que mi defendido no participo en el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado, en esta Sala sólo se escuchó la declaración de la presunta víctima. Y la experta Gilmary Sirit en su declaración manifestó que no podía demostrar que mi defendido fuera quién realizó ese hecho, es por lo que no esta claro la responsabilidad de mi defendido y valiéndose de esta circunstancia y si bien es cierto que la víctima fue aún cuando allá sido otra persona, quién hubiere cometido el hecho, quién conscientemente o inconscientemente lo acusó. En cuanto al robo agravado, no se pudo encontrar el arma con la cual fue objeto la victima de esos delitos, y que cree la vendita pública que mi representado es el autor del hecho, es por lo que solicito la absolución de mi defendido por cuanto él mismo no es responsable del delito acusado, es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Decreto con fuerza, valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciertamente como dice la Defensa Técnica del acusado, se inicia con la declaración de victima y lo toma como hecho cierto, no obstante en el transcurso de la investigación, habían otros elementos de convicción y quedaron demostrados en Sala su culpabilidad, y con la declaración de la víctima quedó confirmado, con los funcionarios actuantes y por el reconocimiento médico legal y con la declaración del peritaje psiquiátrico realizado por la Dra. Magaly Benchimol, donde manifiesta que la misma presentaba una reacción de estrés agudo relacionada con la situación que relata. Asimismo, tenemos el relato de un testigo referencial, si bien no estuvo en el hecho, él mismo manifiesta lo sucedido a la victima. Y con respecto a la situación planteada con él acusado no había ninguna intención de la victima, donde se ve vulnerada sus derechos, no tiene necesidad la ciudadana de inventar esta situación, es por lo que el Ministerio Público reitera la solicitud de que se declare culpable al ciudadano Jesús Caraballo por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es todo”.

En la Contrarréplica, la Defensa manifestó: “Si bien es cierto que la ciudadana Fiscal existe en la calificación del delito, los funcionarios actuantes para determinar la supuesta responsabilidad, en el cual están tratando un culpable, pero ningún momento señalaron a mi representado con el autor de los hechos, en ningún momento dijo que había llevado a la víctima hasta su casa sino que dijo que él la había dejado en la Plaza de La Asunción, y la misma busco otra vías para irse a su casa, sino que esta misma le manifestó que otra persona la iba a buscarla, es por lo que no se pudo demostrar que mi representado sea el culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que esta Defensa Técnica solicita ciudadana Jueza que sea declarado inocente y en consecuencia, se le absuelva y se le dé su libertad plena de inmediato, es todo”.

Seguidamente la víctima, ciudadana (identidad omitida), expuso: “Bueno con lo que dijo él, en su declaración, que venia su papá con él, es mentira porque quizás así no haya existido la posibilidad de que eso haya ocurrido. Él me quitó mi dignidad. A mí me da miedo salir a la calle. Él tiene que pagar por lo que él, a mí me hizo, es todo”.

Finalmente, se le preguntó al acusado si deseaba expresar algo mas al Tribunal, manifestando el acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien expone: “Ella dice que es mentira que mi papá me acompañó pero como lo dice el señor Jorge, en su declaración cuando manifestó que yo arranqué y luego, arranco la otra moto. A mí más que a nadie, me interesa que se haga justicia porque yo no tengo nada que ver en eso. Porque si yo fuera el culpable no me hubiese presentado a la Comisaría. Porque ella no tenía ni mi nombre ni nada. Y la Comisión llegó preguntando por una moto negra por mi casa y la mía es gris claro. Por tanto, yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que la ciudadana (identidad omitida), el día nueve (9) de julio de dos mil once (2011), se encontraban con un grupo de amigos celebrando su cumpleaños en el sector Playa El Agua, como a la media noche decide retirarse a su casa y en compañía del ciudadano Jorge David Velásquez Bustamante, aborda un taxi desde Playa El Agua hasta en Las Casitas, ya que el taxista les manifestó que no podía llevarla hasta el Sector La Sierra. Por lo que siendo como la una y treinta de la madrugada (1:30 A.M.) del día 10 julio de dos mil once (2011), llegan a Las Casitas donde esperan otro taxi para que la llevara a su casa. Pasado un buen rato y en vista que no se paraba ningún taxis. El ciudadano Jorge David Velásquez Bustamante ve dos (2) motocicletas, en una de las cuales iba el ciudadano Jesús Antonio Caraballo Rodríguez, a quién conocía por razones laborales, lo aborda y le pidió el favor de trasladar a la ciudadana (identidad omitida) hacia su residencia en el Sector de La Sierra. Éste acepta llevarla pero lo dice que llevara a su padre a la casa y que regresaría. Efectivamente, minutos después se apersona y la ciudadana (identidad omitida) se monta en la moto del ciudadano Jesús Caraballo en el puesto ubicado detrás de él. Éste ciudadano toma la vía de La Asunción y con la moto en marcha le toma una mano y le dice “Tócame. Que tú todavía no te vas para tu casa. Tú tienes que darme culo sino te mato. Tú tienes que hacer todo lo que te diga, sino te mato”. Ella le dice: “¿Cómo tu me vas a matar? ¿Cómo tu le vas a hacer eso a tu amigo Jorge?, y le respondió ¿Tú quieres ver que si te mato?. Y le apuntó con un arma de fuego. Ella se puso nerviosa y le dijo: “tranquilo”. Luego, cuando iban por el Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario en Calle Santa Lucia de La Asunción, detrás del Banco había un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista y éste le dijo “bájate de la moto y quitante la ropa. Que tú vas a hacer ahorita lo que yo diga” y sacó el arma de nuevo y le apuntó con ella. Se acostó y le dijo “súbete” y luego, le dijo que se quitara, que él no sentía nada. Después le dijo que se volteara que él quería culo y abuso de ella hasta que se cansó. También, la arrodilló y le tomó por los cabellos y le dijo que le mamara el huevo. Después sacó el arma de nuevo y le dijo que le diera el bolso negro en el tenía sus documentos personales y otras pertenencias, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular. La ciudadana (identidad omitida) salió corriendo a pedir ayuda llegando a una casa del sector donde se la brindaron, llamaron a la Policía y esta no acudió. Siguió hasta la casa de una tía de nombre Mireya Carrasco, llegando como a las cuatro de la madrugada.

Que la ciudadana (identidad omitida) presentaba al examen físico practicado por la experta Médica Legal, contusiones equimóticas múltiples, cara latero – externa de brazo y antebrazo derecho. Y contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas. Al examen ginecológico y ano rectal presentaba Desfloración antigua y violencia ana positiva.

Que la ciudadana (identidad omitida) presentaba al examen psiquiátrico forense practicado por la experta psiquiatra, una reacción a estrés agudo relacionado con el abuso sexual vivido generado por la acción desplegada por el ciudadano Jesús Caraballo.

Que el ciudadano Jesús Caraballo amenazó a la ciudadana (identidad omitida) con un arma de fuego para que ésta le entregase el teléfono celular marca LG, modelo Rubí y el bolso negro con sus pertenencias personales.

Quedaron demostrados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida).
-V-
DEL DESARROLLO DEL DEBATE

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

LAS TESTIMONIALES:

1.- De la declaración del ciudadano JORGE DAVID VELASQUEZ BUSTAMANTE, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-10.200.824 fecha de nacimiento 29-12-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y ser conocido del acusado, ciudadano Jesús Caraballo, manifestó lo siguiente: “La señora (identidad omitida), trabajaba conmigo. Nosotros nos encontrábamos en una fiesta vía Playa El Agua. Cuando terminó la fiesta, agarramos un taxi desde el sitio de fiesta y nos trasladamos a La Asunción, en la avenida Táchira. Visto que no se pasaba ningún taxi, pasó el señor Jesús y yo le pedí el favor que la llevara a su casa o a una parada de taxi. Hasta ahí yo supe, es todo. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió que día? R. Eso fue el día diez (10) de julio. 2.- ¿De que año? R. Del año pasado. 3.- ¿Usted dice que se encontraba en una fiesta, con ella? R. Si. 4.- ¿En dónde? R. Vía Playa El Agua. 5.- ¿Estaba sólo usted y la señora (identidad omitida)? R. Si. 6.- ¿De dónde la conoce? R. Somos compañeros de trabajo. 7.- ¿En dónde trabajan? R. En el Supermercado Del campo. 8.- ¿A qué hora llegaron a la avenida Táchira? R. A la una y media de la mañana (1:30 a.m.). 9.- ¿La señora (identidad omitida) se encontraba bajo los efectos del alcohol? R. Si. 10.- ¿Manifestó usted, que luego paso el hoy acusado? R. Si, él venia en una moto y yo le pedí el favor que la llevara a su casa. 11.- ¿Cómo era esa moto? R. La marca, no sé. Pero era de color gris. 12.- ¿Venía él sólo o venía con otra persona? R. Con otra persona pero no lo conozco. 13.- ¿Y usted intercepto a él, hoy acusado? R. Bueno, yo lo paré para pedirle el favor que llevara a la señora (identidad omitida) a su casa. 14. - ¿Se montó con él y el parrillero? R. No, él compañero iba en otra moto. 15.- ¿La otra persona era de sexo masculino? R. Si. 16.- ¿Le solicita ayuda de qué? R. Para que la trasladara a su casa o a una parada de taxi. 17.- ¿Tuvo algún problema para montarse en la moto? R. No. 18.- ¿Ella no estuvo de acuerdo? R. Si. 19.- ¿Usted le indicó para donde la tenía que llevar, a la señora (identidad omitida)? R. Si, a la Sierra o a un sitio donde ella agarrar un taxi. 20. - ¿Usted observó si él señor, se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia? R. No sé. 21.- ¿En ese momento arrancaron las dos (2) motos? R. Si. 22.- ¿Que vía tomaron ellos? R. Tomaron la vía de Santa Isabel. 23.- ¿Tuvo un conocimiento posterior? R. No, yo la llamé el otro día. 24.- ¿Y ese día no se comunicó con ella? R. No. 25.- ¿Cuando usted tiene conocimiento de los hechos? R. Ese mismo día como a las doce del mediodía (12:00 m). 26.- ¿Cómo tuvo conocimiento? R. Porque llegó la Policía buscándome para pedirme información. 27.- ¿Qué policía? R. La de La Asunción. 28.- ¿Qué le solicitaron los funcionarios? R. Él nombre y el apellido del señor Jesús. 29.- ¿Quién era? R. El señor Jesús. 30.- ¿Se comunicó con la señora (identidad omitida)? R. Si. 31.- ¿Usted la llamó? R. No. Fui a su casa. 32.- ¿Qué le manifestó ella? R. Ella me dijo que la habían maltratado, golpeado y abusado de ella. 32.- ¿Le indicó, quién había hecho eso? R. En el instante no. 33.- ¿En el instante no, por qué? R. Porque ella no sabía cómo se llamaba. Pero me manifestó que era la persona que la llevó. 34.- ¿Dónde le informó la señora que habían ocurrido los hechos? R. No me dijo el sitio. 35.- ¿Usted de qué tiene conocido al señor Caraballo. 36.- ¿Yo lo conozco porqué él llevaba mercancía al Supermercado Del Campo. Porque él es despachador de una compañía. 37.- ¿Desde hace cuanto lo conoces? R. Como cinco (5) meses. 38.- ¿Fue a declarar usted al Instituto Neoespartano de Policía? R. No. Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted conoce al señor Caraballo? R. Si. 2.- ¿Usted manifestó que no conocía al señor Caraballo, de vista, trato y comunicación? R. Sólo cuando me llevaba la mercancía al Supermercado. 3.- ¿Qué interés tiene usted en este juicio? R. Bueno, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a declarar y luego me mandaron una citación para venir acá. 4.- ¿Y que interés tiene? R. Ninguno. Yo solo vine a dar mi declaración. 5.- ¿Usted señala que acompaño a la hoy victima, hasta la avenida Táchira y habían dos (2) motos y se metieron hacia El Samán, diga qué dirección tomó la moto donde iba la señora (identidad omitida)? R. Para El Samán. 6.- ¿Qué le manifestó usted al señor? R. Que la llevara a la sierra o a una parada de taxi. 7.- ¿Y por qué el taxi de Playa El Agua no la llevó? R. Porque no pudo. Porque sino él mismo la hubiese llevado. Pero nos manifestó que tenía el carro dañado y no podía subir para La Sierra. 8.- ¿Usted tiene conocimiento de los dichos que afirmó la señora (identidad omitida)? No. 9.- ¿Quién se lo manifestó? R. (identidad omitida). 10.- ¿Y que le dijo? R. Que había sido el motorizado que la había trasladado, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted que le narró la señora (identidad omitida)? R. Ella me manifiesta que habían abusado de ella y la habían golpeado. 2.- ¿Le indicó, dónde ocurrieron esos hechos? No. 3.- ¿La señora (identidad omitida) le señaló, que el conductor de la moto había abusado de ella? R. No. Ella me dijó que abuso de ella el señor que la había trasladado en la moto. 4.- ¿Para el momento que usted se entrevista con ella, ya ella había puesto la denuncia? R. No me dijo. 5.- ¿A dónde se entrevistaron usted? R. En La Sierra. 6.- ¿Fue a su casa? R. Si, para que me comentara lo que había pasado. 7.- ¿Por quién se entera primeramente? R. Por la policía, es todo”.

2.- De la ciudadana (identidad omitida), quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente: ”El día nueve (9) de julio de 2011, yo estaba en mi trabajo y como estaba de cumpleaños ese día, fui a compartir con unos amigos en Playa El Agua. Vista que era tarde, agarramos un taxi de Playa El Agua hasta Las Casitas porque el taxi donde nos vinimos no quiso subir a La Sierra a llevarme. Con mi compañero Jorge comenzamos a parar taxis y no se paraban porque ya era tarde y a esa hora era difícil que pasaran los taxis. Luego, venían dos (2) motos y mi amigo habla con uno de ellos y le pidió el favor a uno de ellos que me llevara a la casa y dijo que si, que iba a llevar a su papá y venia. Y fue y llevó a su papá a la casa y vino. Me monté con él en la moto. En lo que vamos en la vía, él me agarra la mano y me dice “tócame, que tú todavía no te vas a tu casa. Tú tienes que hacer todo lo que te diga. Sino, te mato”. Yo le digo “cómo tu me vas a matar? cómo tú le vas hacer eso a tu amigo Jorge?. Y me dijo “tu quieres ver que si te mato”. Y me apuntó con la pistola. Yo me puse nerviosa y le dije “tranquilo”. Luego cuando íbamos por el Confederado, esta un sitio boscoso y ahí me dijo “bájate de la moto y quítate la ropa”. Bueno y ahí hizo todo lo que hizo conmigo, incluso yo tenía mi bolso y mi teléfono, empezó a forcejear conmigo y me quito el teléfono y el bolso. Ahí fue que yo estaba mal y salí corriendo a pedir ayuda y fue que llamaron a la policía y ya él no estaba por todo eso. Al otro día, fui a poner la denuncia y fue que empezaron las averiguaciones y lo empezaron a buscar, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿A qué hora aproximadamente llegaron a Las Casitas? R. Como a la una de la mañana (1:00 a.m.) o a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.). 2.- ¿Tú estabas en compañía de quién? R. De Jorge. 3.- ¿Tú dices que llegaron dos (2) motos? R. Si. 4.- ¿Cómo eran? R. no se decirle. 5.- ¿De qué colores eran? R. Eran oscura. 6.- ¿Ahí estaba él ciudadano Caraballo? R. Si y con otro señor. 7.- ¿De parrillero? R. Si. 8.- ¿Tú dices que cuando Jorge le pide que el ciudadano te lleve, no lo hace de manera inmediata? R. No, él fue a llevar a su papá y se devolvió para llevarme. 9.- ¿Y la otra moto regresó? R. No. 10.- ¿Dónde vives? R. En La Sierra. 11.- ¿Qué vía tomó? R. Salió de Las Casitas para La Asunción. 12.- ¿En ese trayecto es que te manifiesta él? R. Me agarro la mano y me dijo “tú todavía no te vas para tu casa. Tu tienes que darme el culo sino te mato”. 13.- ¿La moto estaba en marcha? R. Si. 14.- ¿Tú manifiestas que te apunto con un arma? R. Si. 15.- ¿Era un arma de fuego? R. Si. 16.- ¿De que color? R. Negra, era pequeña. 17.- ¿En qué sitio él detiene la marcha? R. Detrás del Confederado, subiendo. Ahí esta un sitio boscoso. 18.- ¿Cómo era el sitio? R. Había árboles que imposibilitaba la vista. 19.- ¿Habían viviendas? R. Un poco más allá. 20.- ¿Describe cómo es el momento? R. Él me dice “bájate de la moto y quítate la ropa que tú vas hacer ahorita lo que yo te diga y volvió a sacar el arma”. 21.- ¿Qué fue lo que te hizo? R. Se acostó y me dijo “súbete”. Y después me dijo que me quitara que él no sentía nada. Después me dijo que me volteara que él quería culo y hasta que se canso y después me agarró por los cabellos y me dijo que le mamara el huevo. 22.- ¿Después que pasó? R. Él me quito el celular y después forcejeo conmigo y se llevo el bolso. Y yo salí corriendo a pedir ayuda. Después fue que llegué a una casa y fue que me brindaron ayuda. 23.- ¿Él te apunto con el arma? R. No. 24.- ¿Cómo tenía el arma? R. En la mano diciéndome que le diera el bolso. 25.- ¿De qué color era? R. Negro. 26.- ¿Qué tenia? R. Mi monedero, mis documentos y los regalos que me dieron. 27.- ¿Él teléfono estaba el bolso? R. No, yo lo tenía en la mano. 28.- ¿Te golpeo en algún momento? R. No. 29.- ¿Forcejearon? R. Si, para quitarme el bolso. 30.- ¿Luego tú te vas? R. Si. 31.- ¿Y luego que haces? R. Salgo corriendo a buscar ayuda, ellos llamaron a la policía y no fueron. Después seguí corriendo hasta la casa de una tía y al rato fue que llegó la policía y me tomaron la denuncia y me dijeron que fueran en la mañana. 32.- ¿A que hora? R. A las once de la mañana (11:00 a.m.) del día domingo. 33.- ¿Cuando fuiste a poner la denuncia, sabias quien era él autor? R. No. 34.- ¿Conocías al señor Caraballo? R. No. 35.- ¿Que tipo de examen te mandaron? R. Forenses. 36.- ¿Qué tipo de examen te hicieron? R. Bueno me chequearon mis partes y los brazos. 37.- ¿Y psicológicos? R. También. 38.- ¿Cuando tú sabes quién es el autor? R. Bueno, de la policía llamaron a Jorge en el trabajo y le preguntaron quién era él. Y él les explicó que era un muchacho que trabaja en una camburera. Y yo con la descripción que lo vi. Yo le dije a él policía, mas o menos donde fue el sitio donde él vivía y bueno hay fue que empezaron las averiguaciones. 39.- ¿Ese día con quién fuiste a formular la denuncia? R. Con una prima. 40.- ¿Después de lo ocurrido comenzaste hablar o conversar lo ocurrido a Jorge? R. Yo no le dije nada a él, porque prácticamente el me había tirado a un barranco y en la Comandancia lo interrogaron a él, a donde vivía y en realidad él no sabia a donde era. 41.- ¿Eso fue el año pasado? R. Si. 42.- ¿Cómo ha sido tu vida como te has sentido? R. Ahí mas o menos. Superando esto que ha sido para mi fatal. Yo sola tratando de llevar esto con la ayuda de mi padres pero sola. 43.- ¿Tienes pareja? R. No. 44.- ¿Tenias pareja para ese momento? R. No, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Hasta donde te llevo? R. Hasta Santa Lucia. 2.- ¿Qué posición estaba ubicada tú? R. Detrás de él. 3.- ¿Cómo te apunto? R. Con una mano manipulo la moto y con la otra me apuntó (señaló). 4.- ¿Una vez que sucede los hechos, tú dijiste que no había una casa cerca? R. Cerca, no del sitio. Sino más allá. 5.- ¿Usted conoce a esa gente? R. No de trato pero si, de vista. 6.- ¿Después dices que fuiste a casa de tú tía? R. Si. 7.- ¿Cómo se llama tu tía? R. Mireya Carrasco. 8.- ¿Señalaste también que fuiste a la policía? R. Yo no fui. Ellos llamaron a la policía. 9.- ¿Le manifestaste a la policía las características del sujeto que había abusado de ti? R. Bueno, ese día lo vi. Y di un retrato hablado de él. Que era gordito, que tenia la cara gorda y su forma de las cejas. Y bueno mi familia y yo empezamos a averiguar de donde era y se le pregunté a Jorge y nos dijo que trabajaba en una Camburera. Asimismo, yo en el reconocimiento que yo vine para acá y yo lo vi. Y en ese momento lo reconocí. 10.- ¿Ese día usted consumió bebidas alcohólicas? R. Si, pero yo estoy consciente de lo que pasó. 11.- ¿Usted acaba de señalar que Jorge la fue a buscar a su casa? R. Si, pero yo no estaba y me lo encontré en el camino. Porque de mi casa me llamaron diciéndome que él estaba allá, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Ese lugar que tu refieres el Confederado, esta en el casco de La Asunción? R. Si, cerca del Confederado. Ahorita es el Banco Bicentenario. 2.- ¿Cómo se llama la calle? R. Creo que Santa Lucia. 3.- ¿Antes del nueve (9) de julio de 2011, usted había visto a Jesús Caraballo? R. No. 4.- ¿Nunca? R. No. 5.- ¿ (identidad omitida) mas o menos cuanto tiempo estuvo contigo? R. No, yo lo que sé es que cuando llegue a la casa de mi tía, ella me dijo que ya eran las cuatro de la mañana (4:00 a.m.). 6.- ¿Cuando él te dice que te bajes de la moto y te quites la ropa te apunto con el arma? R. Si, es todo”.

3.- De la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad NºV- 7.861.551, fecha de nacimiento 15-09-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio Médica Anestesióloga, se desempeña como Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 3 años y medio con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como médica 20 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Nº 9700-159-391 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 1, realizado a la ciudadana (identidad omitida); conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Según leo acá se solicitó un reconocimiento médico legal, ginecológico, ano rectal y físico. Dónde se diagnosticó en lo Ginecólogo: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde al sexo, orificio himeneal central, único con desgarro antiguos y cicatrizados a las 3, 5 según esfera del reloj. En el reconocimiento ano rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarro reciente a las 11, 12 y 1 según esfera del reloj. Concluí que la violencia anal era positiva. En cuanto al reconocimiento físico presentaba contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho. Concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis (6) días salvo complicaciones y una incapacidad de tres (3) días salvo complicaciones, es todo”. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué persona fue evaluada por usted? R. La ciudadana (identidad omitida) de 23 años. 2.- ¿Fecha de evaluación? R. Fue realizado el once (11) de julio de 2011. 3.- ¿De acuerdo lo que usted manifiesta, usted realizó tres tipos de evaluaciones? R. Si. 4.- ¿En cuanto al examen ginecológico, se podría descartar que esta ciudadana fue sometida a una violencia sexual, sin su consentimiento? R. No lo descarta. Simplemente como son antiguos ya que tenían mas de 24 horas no se pudo evidenciar un desgarro reciente vaginal por su actividad sexual moderada. 5.- ¿Con respecto al examen ano rectal, indique al Tribunal por qué concluye violencia anal positiva? R. Bueno, la mucosa recta es muy sensible a cualquiera otra actividad por lo que se puede producir lesiones. La mucosa estaba desgarrada, roja y tenía como sangre. Se mantiene más tiempo porqué la zona es húmeda y es mas difícil su cicatrización. 6.- ¿Eso es lo que lleva a usted determinar que hubo una lesión anal? R. Si. 7.- ¿En el examen físico, con respecto a las lesiones de los brazos donde presentó contusiones equimóticas, podría explicar que significa? R. Tenía como morados y edemas, equimosis en la cara externa derecha del brazo y el antebrazo. 8.- ¿Esa contusión del brazo puede ser producido por qué objeto? R. Por una violencia ya que la maltrataron. 9.- ¿Esas lesiones que presentó en el brazo pudo haber sido producida por otra fuerza física de otra persona? R. Si. 10. -¿En relación a las lesiones de las rodillas, explíquenos que son escoriadas ya que anteriormente explicó que son contusiones equimóticas? R. Son como moraditos. 11.- ¿Puede ser producida por qué? R. Por una caída, fricción, entre otras cosas, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿En el examen ginecológico se determina desgarros antiguos, en algún momento usted por sus años de experiencia pudo determinar que ella hubiese tenido relaciones recientemente? R. No, porque ella me manifiesta que fue violada el día anterior. 2.- ¿Encontró en sus partes intimas rastro de semen? R. No sé decirle. Pero se le debió haber tomado la muestra y para el momento de su evaluación ya habían pasado 24 horas del hecho. 3.- ¿En cuanto al examen rectal que usted le hizo a la victima, usted puede determinar con precisión con que tipo de objeto fue que se le ocasionó los desgarro? R. Yo no pudo determinar cuál fue el objeto. Yo solo hago referencia a lo que ella me manifiesta y se le observaron desgarros en los pliegues anales, es todo”.

4.- De la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.435.205, nacido en fecha 08-10-1987, 24 de años de edad, de profesión u oficio Oficial Policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía a la Comisaría de Porlamar, se desempeña como Oficial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, 4 años de experiencia profesional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El señor Jesús Rodríguez se presento a la Comisaría de la Asunción, él se presento el año pasado indicando que a él lo estaban denunciando de una posible violación, yo solo lo que hice fue identificarlo, esa fue toda mi acción, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Usted dice que fue el año pasado, dígame que fecha? R= El once (11) de julio del año 2011. 2.- ¿Usted dice que se encontraba en la sede policial? R= Si. 3.- ¿Usted estaba trabajando ese día? R= Si, en la Comandancia de La Asunción. 4.- ¿Esa persona llego sola? R= Si. 5.- ¿Que le indico? R= Que lo estaban denunciando de una posible violación. 6.- ¿Le indico que día fue ese hecho? R= No recuerdo. 7.- ¿Cuál es la identificación de este señor? R= Solo recuerdo su nombre los demás datos no, es todo”. La Defensa, no formula preguntas. El Tribunal, no formulo preguntas.

5.- De la declaración del ciudadano RAFAEL LOMBANO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.111.947, fecha de nacimiento 13-12-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, actualmente se desempeña como Agente, experiencia profesional de 4 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063 de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La inspección técnica la realice en compañía del funcionario Javier Antunez. Fue realizada en terreno boscoso, con vegetación mediana, que se encuentra ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucia. A simple vista, se podía observar un camino que llegaba a un área tipo cueva formada por la vegetación, para el momento se tomó como referencia un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al frente del área. No se localizó evidencia de interés Criminalística. La temperatura es calida y húmeda, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué queda cerda del lugar? R. Esta ubicado en la esquina de la calle Guarandol, coordina con el centro Comercial Valbudes. Se observa a simple vista que la vegetación es muy tupida, era imposible su visualización. 2.- ¿El Banco Bicentenario a que distancia esta en ese terreno? R. Como a cincuenta metros (50mts). 3.- ¿Observaron ustedes si había un poste y si proveía luz artificial de noche? R. Esta un poste pero desprovisto del alumbrado eléctrico. 4.- ¿En que fecha realizaron la inspección del sitio de los sucesos? R. El veintiocho (28) de septiembre de 2011, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Además de lo que manifestó, que se encuentra cerca al sitio del suceso, no se encontraba cerca mas nada? R. Adyacente esta un conjunto residencial pero mas alejado. 2.- ¿A qué distancia más o menos? R. Como a setenta metros (70mts). 3.- ¿Esa distancia que hay desde la esquina de la calle Guarandol, qué queda mas cerca el Banco Bicentenario o el conjunto residencial? R. Podemos decir que el Banco queda al lado del sito y las casas al final de la zona, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente el Tribunal le exhibió al experto el acta de Avaluó de Objeto no recuperado Nº 9700-073-805 de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserto en el folio doscientos treinta y siete (237) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Sencillamente fue el avalúo del objeto celular. Fue avaluado en 350 bolívares, ese es el precio que estaba valorado ese equipo en ese momento, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese objeto que usted describió en el avalúo, las característica fueron suministrada por quién? R. Por la Victima. 2.- ¿Ese fue el único objeto despojado a la victima según su manifestación? R. Si. 3.- ¿Cómo se determina ese avaluó? R. Tomamos como referencias, las pagina Web de varias compañías telefónicas y ahí determinamos el precio del objeto, es todo. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Para que nos sirve a nosotros, saber en cuanto se avaluó un objeto? R. Para tener mas o menos un conocimiento del precio del objeto, es decir económicamente, es todo”.

6.- De la declaración del ciudadano JAVIER EDGARDO ANTUNEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 18.313.050, fecha de nacimiento 30-06-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, se desempeña como Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Punta de Piedra Nueva Esparta, experiencia profesional 1año y 8 meses años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063, de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo me traslade con el funcionario Rafael Lombano hasta el sitio del suceso que nos indicaron, el cual era un sitio boscoso donde la victima indicó que era el lugar de los hechos. Eso fue en la calle Guarandol. El lugar tenia un camino y al final tenia como una especie de cueva con los mismos árboles. Se realizó una búsqueda por el sector y no se encontró ni un objeto de interés criminalístico, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Esa inspección la realizó en que fecha? R. El 28-09-2011. 2.- ¿Qué número tiene la inspección? R. 2063. 3.- ¿Ese terreno tiene algún inmueble ahí? R. Cercano no. Como a 70 metros si había vivienda. 3.- ¿Cómo era la iluminación del sitio? R. Natural, había un poste pero no tenia lámpara de luz. 4.- ¿En qué sector se realizó la inspección? R. Sector Santa Lucia de La Asunción, Municipio Arismendi, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Quién te manifestó que ese era el lugar de los hechos? R. A mi no me lo manifestaron. Sino al investigador del caso. Yo sólo me encargo de la inspección del sitio. 2.- ¿Cómo llego usted a ese lugar? R. Con el investigador del caso, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.





7.- De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24-08-1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio Médica Psiquiatra, se desempeña como Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-793 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza N° 01, realizado a las ciudadana (identidad omitida), conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno para el día 18 julio de 2011, se realiza un peritaje psiquiátrico a la citada consultante y basado en la entrevista clínica y el examen mental, se obtiene de su verbatum que fue abusada sexualmente y robada. Y posteriormente, se llegó a la conclusión que presenta una reacción a estrés agudo relacionada con la situación que relata, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Podría indicar el nombre de la persona que usted evaluó? R. (identidad omitida). 2.- ¿En qué fecha? R. El día 18 de julio de 2011. 3.- ¿Usted manifiesta en su declaración que llego a través de la entrevista y examen mental, a la conclusión de que la ciudadana presentaba una reacción a estrés agudo, nos puede indicar en que consistió esa entrevista y examen metal? R. La entrevista clínica es una forma de obtener los antecedentes de la persona que las relaciona en la situación que esta viviendo. Durante la entrevista uno va observando y se puede determina algunos antecedentes y características y a través del examen mental se completa la información, evaluando sus funciones. 4.- ¿Su motivo de consulta? R. Se recoge del verbatum de la victima: “Yo venia con un amigo de Playa El Agua, tomando, mi amigo le pidió la cola y yo me monté y de allí, me amenazó que si no lo tocaba me mataba, saco una pistola y luego me llevó aislada y me violó hasta que yo salí corriendo”. 5.- ¿En el examen mental que característica pudo observar? R. Una persona en estado de ansiedad con llanto, que se relaciona con ese verbatum. 6.- ¿Podría indicar lo que significa una reacción de estrés agudo? R. Es una manifestación emocional aguda porque es de reciente suceso y que tiene que ver a una exposición que para la persona evaluada es de alto estrés emocional. 7.- ¿Qué características presentaba? R. Emociones básicas como miedo, tristeza. 8.- ¿Podíamos concluir que es una afectación emocional? R. Correcto, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Específicamente ese estrés emocional que presentó la consultante puede estar aunado a su verbatum? R. Por definición el diagnostico cuando el consultante indica la situación que le perturba emocionalmente, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted refirió que presentaba un estado de ansiedad con pensamiento profuso? R. Que hay manifestación emocional, que esta con sudoración. Es muy evidente que hay una emoción perturbándola. 2.- ¿Usted pudo evidenciar que la consultante tenía ese tipo de características? R. Es evidente que hay un toque emocional que viene dado a través de la tristeza y el llanto. Es decir, que estaba a flor de piel como se dice coloquialmente, es todo”.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración del ciudadano JORGE DAVID VELASQUEZ BUSTAMANTE, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser compañero de trabajo de la ciudadana (identidad omitida) ya que laboran para el Supermercado Del Campo. Este testimonial fue valorado a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto narra que el día 10 de julio de 2011, se encontraba con la ciudadana (identidad omitida) en una fiesta en la Vía Playa El Agua y cuando terminó la fiesta tomaron un taxi hasta la avenida Táchira de La Asunción, que allí llegaron como a la 1:30 a.m. y como no pasaba taxi y pasó el ciudadano Jesús, él le pidió que llevara a su compañera hasta su casa o a una parada de taxi. Aclara que Jesús Caraballo venía en una moto gris, con otra persona, un hombre, que él no conocía. Que lo paró para pedirle el favor que llevara a (identidad omitida) a su casa ubicada en La Sierra o a un sitio donde pudiera tomar un taxi. Que arrancaron y tomaron la vía de Santa Isabel, para El Samán. Que no supo nada más y que al día siguiente fue a su casa en La Sierra y le contó que la habían golpeado, maltratado y abusado de ella, y que fue la persona que la había trasladado. Y que se enteró de los hechos ese mismo día como a las doce del mediodía (12 m) porque llegó la Policía de la Asunción, buscándome para pedirme información, nombre y apellido del Jesús. Dijo conocer al acusado desde hacia unos cinco (5) meses, por ser la persona que llevaba mercancía al Supermercado Del Campo ya que era despachador de una compañía. Puntualiza que el taxi que los trajo de Playa El Agua no llevó a la victima a su casa porque no pudo ya que tenía el carro dañado y no podía subir a la Sierra. Con esta declaración se establece las circunstancia de tiempo modo y lugar en que la victima ciudadana (identidad omitida) y el testigo, estuvieron compartiendo en una fiesta, se trasladan en taxi desde Playa El Agua hasta la avenida Táchira en la Asunción, y hacen contacto con el acusado, ciudadano Jesús Caraballo, como a la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m.) y éste es quién en una moto gris, acuerda con el testigo y la victima, llevarla a su casa en la Sierra, estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Con la ciudadana (identidad omitida), quién compareció en calidad de victima, dijo no conocer al acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado JESUS CARABALLO, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Manifestó que el día nueve (9) de julio de 2011, estaba en su trabajo y de cumpleaños ese día. Que fue a compartir con unos amigos en Playa El Agua y que con su compañero Jorge Velázquez tomaron un taxi de Playa El Agua hasta Las Casitas. Cuenta que el taxi que tomaron no quiso subir a La Sierra a llevarla. Que allí, como a la una de la mañana (1:00 a.m.) o a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.) comenzamos a parar taxis y no se paraban porque ya era tarde y a esa hora era difícil que pasaran taxis. Expone que venían dos (2) motos y su amigo habla con uno de ellos y le pidió el favor que la llevara a la casa y éste dijo que si la llevaría, que iba a llevar a su papá y regresaba. Cuenta que éste llevó a su papá a la casa y regresó. Aclara que la otra moto no regresó y que se montó con él, en la moto y en la vía, éste le agarra la mano y le dice “Tócame. Que tú todavía no te vas para tu casa. Tú tienes que darme culo sino te mato. Tú tienes que hacer todo lo que te diga, sino te mato”. Que ella le dice: “¿Cómo tu me vas a matar? ¿Cómo tu le vas a hacer eso a tu amigo Jorge?, y éste le respondió: ¿Tú quieres ver que si te mato?. Y le apuntó con un arma de fuego negra pequeña. Expone que se puso nerviosa y le dijo: “tranquilo”. Luego, cuando iban por el Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario en la calle Santa Lucia de La Asunción, detrás del Banco había un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista, que habían viviendas un poco más allá y éste allí, le dijo “bájate de la moto y quítate la ropa. Que tú vas a hacer ahorita lo que yo diga” y sacó el arma de nuevo y le apuntó con ella. Narra que éste se acostó y le dijo “súbete”. Y luego, le dijo que se quitara que él no sentía nada. Después, le dijo que se volteara que él quería culo y abuso de ella hasta que se cansó. También, la arrodilló y le tomó por los cabellos y le dijo que le mamara el huevo. Después sacó el arma de nuevo y le dijo que le diera el bolso negro, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular y el bolso. Refiere que allí tenía su monedero, documentos y los regalos que le dieron ese día. Puntualiza que luego, salió corriendo a pedir ayuda llegando a una casa del sector donde se la brindaron y llamaron a la Policía y esta no acudió. Que siguió hasta la casa de una tía de nombre Mireya Carrasco, llegando allí como a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.). Que llegó la policía y le tomaron la denuncia y le dijeron que fueran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día domingo. Que al hacer la denuncia no sabía quien era él autor y aclara que no conocía al acusado Jesús Caraballo Que supo de quién se trataba porque la policía llamó a Jorge en el trabajo y le preguntaron quién era él. Y él les explicó que era un muchacho que trabaja en una camburera. Que ella les dio la descripción de él, un retrato hablado de él, dice que era gordito, cara gorda y la forma de las cejas. Y que su familia y ella empezamos a averiguar de donde era y le pregunto a Jorge y les dijo que trabajaba en una camburera e indicó mas o menos donde fue el sitio donde él vivía y empezaron las averiguaciones. Que fue a formular la denuncia en compañía de una prima. Al adminicular este dicho con lo expresado por el ciudadano Jorge Velásquez se ratifica que la victima y este testigo estaban juntos desde el día 9 de julio de 2012, en Playa El Agua, que tomaron un taxi desde allí hasta Las Casitas, calle Táchira de la Asunción, que estuvieron allí hasta aproximadamente la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m.) esperando un taxi que llevara a la victima hasta su casa en La Sierra. Que estando allí vieron pasar dos (2) motos y el testigo los detiene porque conocía a uno de ellos, el acusado, y le pide lleve a su amiga, la victima hasta su casa el La Sierra o le deje en una parada de taxi. Coincide igualmente que el testigo se entera de lo ocurrido a la victima por los funcionarios policiales que lo buscan para que suministre información sobre el acusado. Ratificándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado Jesús Caraballo hace contacto con la victima (identidad omitida). Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana (identidad omitida) es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, con su declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, así como la afectación física y emocional que le causó la vivencia traumática que experimentó por la conducta violenta, abusiva y de maltrato del acusado, al constreñirla cuando éste la llevaba a su casa, y desviando la ruta, con un arma de fuego, la somete finalmente y la lleva a un sitio boscoso, a fin de abusar sexualmente de ella, vaginal, anal y oralmente, además se determina la violencia moral que sufrió al verse amenazada por el acusado, Jesús Caraballo. Y así se decide.

Con declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 20 años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima (identidad omitida) presenta en cuanto al reconocimiento físico presentaba contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis (6) días salvo complicaciones y una incapacidad de tres (3) días salvo complicaciones. Además diagnosticó en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta igualmente, genitales externos de aspectos y configuración normal acorde al sexo, orificio himeneal central, único con desgarro antiguos y cicatrizados a las 3, 5 según esfera del reloj, en el reconocimiento ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarro reciente a las 11, 12 y 1 según esfera del reloj. Concluyendo desfloración antigua y violencia anal positiva. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana (identidad omitida) presentaba en su cuerpo contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas y desfloración antigua y violencia anal positiva. Ello, producto de una situación de violencia física. Además fue conteste consigo misma en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos. Al adminicular este dicho de la experta con el ofrecido por la victima (identidad omitida), coinciden las lesiones físicas determinadas por la experta en el cuerpo de la victima con la narración de cómo ocurrieron los hechos ofrecida por la victima, hechos en los cuales fue sometida, golpeada, puesta de rodillas y abusada sexualmente vaginal, anal y oralmente por el acusado. Con esta declaración de la experta no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual violento producto de la condición de superioridad por parte del sujeto activo, acusado ciudadano Jesús Caraballo en contra de la victima (identidad omitida). Así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quien compareció en calidad de testigo. Dijo ser Funcionario Policial del estado Nueva Esparta (INEPOL) adscrito a la Comisaría de La Asunción y narro como se practicó la detención del ciudadano Jesús Caraballo. Señaló que el acusado se presento el 11 de julio de 2011 en la Comisaría de la Asunción, indicando que a él lo estaban denunciando de una posible violación. Expresa el funcionario que su labor consistió en identificar a dicho ciudadano. Esta declaración se valora plenamente por cuanto el funcionario depone de manera clara y específica en que consistió su actividad en este asunto penal y no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual el acusado se hizo presente ante la Comisaría de la Asunción con motivo de la investigación iniciada en su contra por delitos contra la ciudadana (identidad omitida). Así se decide.

Con la declaraciones de los ciudadanos RAFAEL LOMBANO y JAVIER EDGARDO ANTUNEZ, quienes comparecieron en calidad de expertos en Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes de manera conjunta realizaron la inspección técnica al sitio del suceso señalado por la víctima. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos que describen las características del sitio inspeccionado, señalándolo como un terreno boscoso con vegetación mediana, que se encuentra ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucia, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como a 50 mts del banco Bicentenario. Donde a simple vista se podía observar un camino que llegaba a un área tipo cueva formada por la vegetación tupida lo que hacía imposible la visualización, de temperatura cálida y húmeda. Para el momento de la inspección tomaron como referencia un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al frente del área. Además refieren que no se localizaron evidencias de interés Criminalístico. Estas declaraciones no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el lugar y las condiciones de éste, donde el acusado Jesús Caraballo sometió a la victima. Al adminicular estas declaraciones con las ofrecidas por la victima, ciudadana (identidad omitida) se tiene que esta describe el sitio como un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista, que habían viviendas un poco más allí lo que coincide totalmente con el sitio inspeccionado por los expertos en el sector Santa Lucía de la Asunción, estado Nueva Esparta. Este Tribunal valora plenamente la declaración de estos expertos por cuanto deponen de manera clara y precisa señalando las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que el acusado Jesús Caraballo abusando de su condición de hombre y utilizando un arma de fuego para someter a la ciudadana (identidad omitida), abuso sexualmente de ella es valorada su declaración adminiculada al informe por ellos suscrito el cual ratificaron en contenido y firma, aportando al presente proceso que. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano RAFAEL LOMBANO, quien compareció en calidad de experto en Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que practicó un avalúo prudencial a bienes no recuperados. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que practicó un avalúo prudencial a bienes no recuperados, que describe como en un (01) teléfono celular marca LG, modelo Rubí, justipreciado en un monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Es valorada su declaración adminiculada al informe por el suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que las características y valor de uno de los bienes de los cuales fue despojada la ciudadana (identidad omitida), al ser constreñida y amenazada por el acusado Jesús Caraballo, momentos antes de dejarla abandonada en el sitio donde abuso sexualmente de ella. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la victima se corrobora que el acusado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le dijo que le diera el bolso, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular y el bolso donde tenía su monedero, documentos y los regalos que le dieron ese día. Este Tribunal valora plenamente la declaración de este experto por cuanto depone de manera clara y precisa señalando las características del teléfono celular del que fue despojada la victima luego de haber forcejeado con el acusado, en el sitio donde se suscitaron los hechos en los que el acusado Jesús Caraballo sometiendo a la ciudadana (identidad omitida), abuso sexualmente de ella y le despojó de sus bienes personales y teléfono celular. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, experta Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién practicó reconocimiento Psiquiátrico forense a la ciudadana (identidad omitida). La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que para el día 18 julio de 2011, se realizó un peritaje psiquiátrico a la mencionada ciudadana, basado en una entrevista clínica y un examen mental. Es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que se obtuvo de su verbatum que fue abusada sexualmente y robada. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana (identidad omitida) presentaba para el momento de la evaluación una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO relacionada con la situación que relataba. Adminiculada esta declaración con la declaración de la víctima ciudadana (identidad omitida), coincide el relato de los hechos objeto de este proceso, donde expresa que fue amenazada con una rama de fuego, sometida, asilada, abusada sexualmente y finalmente, rabada por el hombre que la ultrajó, situación que le generó una importante afectación emocional producto de la situación traumática vivida. Este Tribunal valora plenamente la presente declaración ya que se trata de una experta que manifestó de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, considera esta Juzgadora que éste es un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso sobre su actuación como experta, asimismo se valora en contra del acusado Jesús Caraballo por cuanto se establece la afectación emocional presentado por la victima, ciudadana (identidad omitida) producto de la situación inesperada, traumática y violenta vivida con el acusado. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Florencio Deyan.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta levantada en fecha catorce (14) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración del acto de Reconocimiento de Imputado de Rueda de Individuo, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que consta desde a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 1 de este asunto penal. Acta que de manera expresa registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este acto, en el cual la ciudadana (identidad omitida), identifica a el acusado Jesús Caraballo Rodríguez como el autor y responsable de los hechos objeto de este proceso penal. Señalando que: “…Seguidamente se dio inicio al acto y presente la Víctima-Testigo Reconocedora (identidad omitida), estando debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, y cumplidos los extremos del artículo 230 del COPP, en cuanto a la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, además manifestó no tener impedimento alguno para efectuar el acto. De inmediato se organizó la rueda de individuos que van a ser reconocidos, alineados, de derecha a izquierda, identificados de la siguiente manera: 1.-ENDER MENDEZ; 2.-YOEL ROJO; 3.-JAVIER LIMADA; 4.-JESUS ANTONIO CARABALLO y 5.- ELIGIO MATA. De seguida la víctima- testigo fue interrogada por la ciudadana Jueza, quien formulo la siguiente pregunta: ¿Diga la víctima- testigo, si reconoce a algunas de esas personas como la que participó en el hecho del cual usted fue testigo? Contesto: “Sí, el Nº 04, estoy segura que fue él, es todo.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce a el acusado Jesús caraballo Rodríguez como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella y le robo sus pertenencias. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbal y psicológicamente por el acusado. Así se decide.

2.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-391 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, practicado por la Médica Forense GILMARY SIRITT en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta a folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 01. En el que se deja constancia que la fecha en que se sucedieron los hechos y refiere que se trata de La Asunción, el día 10 de julio de 2011. Y aprecia la Experta que se trata de una Paciente de sexo femenino de 23 años de edad de raza mezclada, para el momento de examen: -GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a sexo. -Orificio himeneal central, único, con desgarros antiguo y cicatrizados, a las 3,5 según esfera de reloj. ANO-RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarros recientes a las 11,12 y 1 según esfera de reloj. CONCLUSION: -GINECOLOGIA: Desfloración antigua. -ANO-RECTAL: Violencia anal (positiva). EXAMEN FISICO: Presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho. -Contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SEIS (6) DIAS, SALVO COMPLICACION. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (3) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: NO. CARÁCTER: LEVE.”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación en el área Ginecológica Desfloración antigua, en el área ano rectal violencia anal positiva. Y al examen físico presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada, violentada y abusada físicamente por el acusado. Así se decide.-

3.- El Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-793 de fecha 18 de julio de 2011, practicado por la experta Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 1. Refiere que se practicó la evaluación en fecha 18 Julio 2011 y expresó en su informe, lo siguiente: “MOTIVO: Vb. “Yo venía con un amigo de Playa El Agua, tomado, mi amigo le pidió la cola y yo me monte y de allí me amenazo que si no lo tocaba me mataba, saco una pistola y luego me llevo aislada y me violo hasta que yo salí corriendo”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole 03 de hijos, ocupa el primer lugar, criado de ambos padres. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudio TSU en Administración. Vive con la familia de origen, tiene una hija sola. Antecedentes médicos: niega. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de sensopercepción, afecto ansiosa y triste, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION DE ESTRÉS AGUDO F-43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción a estrés agudo relacionada con la situación que relata y la importancia y consecuencias en su vida de los hechos.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación una afectación emocional por la situación traumática y violenta que vivió, de abuso sexual y robo. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue violentada física, sexual y emocionalmente por el acusado. Así se decide.-

3.-El acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por los funcionarios JAVIER ANTUNEZ (AGENTE I) Y RAFAEL LOMBANO (AGENTE II) y que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, realizada en un terreno boscoso ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucía de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; y se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, correspondiente a la dirección antes mencionada de iluminación natural para el momento de practicar la Inspección Técnica, dicho lugar resulto ser un terreno boscoso provisto de vegetación xerófila de mediana altura, suelo de arena compactada de color marrón y temperatura fresca para el momento, tomando como referencia la vista del observador desde el referido poste y en sentido Norte, se aprecia el follaje que conforma dicho terreno, observándose en la parte central del cúmulo de vegetación, una trocha tipo camino de aproximadamente 40 cm. de ancho y 4 mts de largo, constituido por aperturas realizadas mediante la fractura de ramas de los árboles, dicho sendero conduciendo al interior de la vegetación y culminando en una zona tipo cueva conformada por los mismos arbustos. Se hizo un rastreo por el sitio del suceso en busca de evidencias, no lográndose colectar de interés Criminalístico”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por estos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que resulto abusada sexualmente y robada la ciudadana (identidad omitida). Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos, ya valorada, así como de lo manifestado por la victima, constituyen plena prueba en contra del acusado. Así se decide.-





4.- El acta de avaluó de objeto no recuperado Nº 9700-073-805 de fecha 28 de septiembre de 2011, practicado por el experto RAFAEL LOMBANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que corre inserto en el folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 01. Que hace constar lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Avalúo prudencial a bienes no recuperados. EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados en mención resultan ser: 01.- Un (01) Teléfono celular marca LG, modelo Rubí, justipreciado en un monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.). Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Prudencial se tomó en cuenta el valor comercial actual de dicho equipo, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350).-“

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Aportando una prueba importante en contra del acusado Jesús Antonio Caraballo ya que señala las características del teléfono celular que portaba la victima y que le fue despojada luego de haber forcejeado con el acusado, en el sitio donde se suscitaron los hechos en los cuales éste ciudadano sometiendo a la ciudadana (identidad omitida), y abuso sexualmente de ella y le despojó de sus bienes personales. Ésta documental fue obtenida de manera lícita y cumplen los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto, ya valorada, y así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue sometida, abusada sexualmente, golpeada y robada por el acusado Jesús Caraballo. Así se decide.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.


Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.


En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Este es considerado un delito grave por cuanto no sólo existe un ataque a la propiedad sino además se contrae con un ataque a la persona para el apoderamiento del bien objeto de tal acción.
De acuerdo al Código Penal venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencia o amenazas contra las personas.

El artículo 460 del Código Penal preceptúa: “Cuando alguno de los delitos previstos en lo artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una taque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”.

En este tipo penal tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes y la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble o a permitir que dicho sujeto se apodere de dicha cosa. El código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral, así lo expresa Grisanti Aveledo, en su Libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Señala igualmente que en casos de violencia psíquica o moral, implica: Que el daño con el que se amenaza sea agrave; que el daño sea inminente y que se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la victima o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio. De esta suerte que intimida al tenedor y se logra el apoderamiento.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:


Artículo 24.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”


En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado Jesús Caraballo Rodríguez, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en amenazas a la vida, maltratos físicos, acceso sexual violento vaginal, anal y oral no deseados por la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que se limitó a exponer los hechos, señalando que fue amenazada con un arma de fuego, llevada a un sitio boscoso en el sector Santa Lucia de la Asunción, golpeada en varias partes de su cuerpo, obligada a sostener relaciones sexuales vía vaginal, anal y oral por el acusado, y robada bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, despojándola de sus pertenencias personales y su teléfono celular, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el testigos referencial, ciudadano Jorge Velásquez, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra Forense, que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales, que se trataba de un testigo referencial a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvo credibilidad y fue conteste en sus dichos junto con el de la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.939.879, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, emocional y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico como lo son las experticia Médico Legales, reconocimiento psiquiátrico forense y de mas medios de pruebas evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que los cuadros diagnósticos presentados por la ciudadana (identidad omitida) se encuentran relacionados directamente con la conducta desplegada por el acusado.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Antonio Caraballo, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer (identidad omitida), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL conforme a las previsiones de la artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, se contrae a una sanción penal de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal, corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Como existe concurrencia de delitos se aplican las previsiones del artículo 89 del Código Penal, vale decir se aumenta a la pena por el hecho más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena en que incurrió, vale decir al delito de robo agravada cuyo termino medios es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN se aumenta la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL que es de SEIS (6) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; es por lo que se estima que la pena a imponer a el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, Tampoco podrá realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en agravio de la mujer (identidad omitida). Y así se decide.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Asunción, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.879, estado Civil Soltero, nacido en fecha 09-08-1987, 24 años de edad, Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v) residenciado en La Asunción, Santa Isabel, Calle El Saman, casa Nº 3-34, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0414.7787146, por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la mujer victima (identidad omitida); en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tampoco podrá realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS y asistir a los grupos de reflexión organizados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta. CUARTO: Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, ya identificado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2011-001393) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida).

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ochenta y seis (86) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la pieza II de la causa principal OP01-P-2011-000006, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación de las Partes, De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Del Desarrollo del Debate, de la penalidad, Dispositiva.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, víctima, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO”

Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)
1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, que les fuera imputado por Ministerio Publico, con lo cual evidentemente la sentenciadora incurrió tal y como aquí se sostiene, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el capítulo dedicado a la valoración de las pruebas recepcionado durante el debate para dar por acreditados los hechos y los delitos, la sentencia establece lo siguiente: …

Sostiene la defensa que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal, se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado la sentenciadora para llegar a su convencimiento, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente esta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplico o en cuales máximas de experiencia apoyó en su fallo en contra de mi defendido, más aun si tomamos en consideración que las máximas de experiencia son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no ilustra el contenido de la recurrida cual de los métodos de la sana crítica aplica la sentenciadora para dictar tal decisión.

Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.

Es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado tanto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada como norma supletoria, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto;…

En razón de todo lo antes dicho, manifestamos categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales la sentenciadora considera que mi defendido es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, pues aún cuando la misma hace una enumeración expresa de los supuestos medios de pruebas que le sirvieron a esta para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, la Juzgadora no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación; y finalmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentenciadora menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, sin establecer para nada cuales reglas de la lógica aplicó; haberse apoyado en las máximas de experiencia, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación…”

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los testigos, víctima, funcionarios actuantes, expertos, así tenemos:
(…)

1.- De la declaración del ciudadano JORGE DAVID VELASQUEZ BUSTAMANTE, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-10.200.824 fecha de nacimiento 29-12-1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio chofer, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y ser conocido del acusado, ciudadano Jesús Caraballo, manifestó lo siguiente: “La señora (identidad omitida), trabajaba conmigo. Nosotros nos encontrábamos en una fiesta vía Playa El Agua. Cuando terminó la fiesta, agarramos un taxi desde el sitio de fiesta y nos trasladamos a La Asunción, en la avenida Táchira. Visto que no se pasaba ningún taxi, pasó el señor Jesús y yo le pedí el favor que la llevara a su casa o a una parada de taxi. Hasta ahí yo supe, es todo. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese hecho ocurrió que día? R. Eso fue el día diez (10) de julio. 2.- ¿De que año? R. Del año pasado. 3.- ¿Usted dice que se encontraba en una fiesta, con ella? R. Si. 4.- ¿En dónde? R. Vía Playa El Agua. 5.- ¿Estaba sólo usted y la señora (identidad omitida)? R. Si. 6.- ¿De dónde la conoce? R. Somos compañeros de trabajo. 7.- ¿En dónde trabajan? R. En el Supermercado Del campo. 8.- ¿A qué hora llegaron a la avenida Táchira? R. A la una y media de la mañana (1:30 a.m.). 9.- ¿La señora (identidad omitida) se encontraba bajo los efectos del alcohol? R. Si. 10.- ¿Manifestó usted, que luego paso el hoy acusado? R. Si, él venia en una moto y yo le pedí el favor que la llevara a su casa. 11.- ¿Cómo era esa moto? R. La marca, no sé. Pero era de color gris. 12.- ¿Venía él sólo o venía con otra persona? R. Con otra persona pero no lo conozco. 13.- ¿Y usted intercepto a él, hoy acusado? R. Bueno, yo lo paré para pedirle el favor que llevara a la señora (identidad omitida) a su casa. 14. - ¿Se montó con él y el parrillero? R. No, él compañero iba en otra moto. 15.- ¿La otra persona era de sexo masculino? R. Si. 16.- ¿Le solicita ayuda de qué? R. Para que la trasladara a su casa o a una parada de taxi. 17.- ¿Tuvo algún problema para montarse en la moto? R. No. 18.- ¿Ella no estuvo de acuerdo? R. Si. 19.- ¿Usted le indicó para donde la tenía que llevar, a la señora (identidad omitida)? R. Si, a la Sierra o a un sitio donde ella agarrar un taxi. 20. - ¿Usted observó si él señor, se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia? R. No sé. 21.- ¿En ese momento arrancaron las dos (2) motos? R. Si. 22.- ¿Que vía tomaron ellos? R. Tomaron la vía de Santa Isabel. 23.- ¿Tuvo un conocimiento posterior? R. No, yo la llamé el otro día. 24.- ¿Y ese día no se comunicó con ella? R. No. 25.- ¿Cuando usted tiene conocimiento de los hechos? R. Ese mismo día como a las doce del mediodía (12:00 m). 26.- ¿Cómo tuvo conocimiento? R. Porque llegó la Policía buscándome para pedirme información. 27.- ¿Qué policía? R. La de La Asunción. 28.- ¿Qué le solicitaron los funcionarios? R. Él nombre y el apellido del señor Jesús. 29.- ¿Quién era? R. El señor Jesús. 30.- ¿Se comunicó con la señora (identidad omitida)? R. Si. 31.- ¿Usted la llamó? R. No. Fui a su casa. 32.- ¿Qué le manifestó ella? R. Ella me dijo que la habían maltratado, golpeado y abusado de ella. 32.- ¿Le indicó, quién había hecho eso? R. En el instante no. 33.- ¿En el instante no, por qué? R. Porque ella no sabía cómo se llamaba. Pero me manifestó que era la persona que la llevó. 34.- ¿Dónde le informó la señora que habían ocurrido los hechos? R. No me dijo el sitio. 35.- ¿Usted de qué tiene conocido al señor Caraballo. 36.- ¿Yo lo conozco porqué él llevaba mercancía al Supermercado Del Campo. Porque él es despachador de una compañía. 37.- ¿Desde hace cuanto lo conoces? R. Como cinco (5) meses. 38.- ¿Fue a declarar usted al Instituto Neoespartano de Policía? R. No. Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted conoce al señor Caraballo? R. Si. 2.- ¿Usted manifestó que no conocía al señor Caraballo, de vista, trato y comunicación? R. Sólo cuando me llevaba la mercancía al Supermercado. 3.- ¿Qué interés tiene usted en este juicio? R. Bueno, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a declarar y luego me mandaron una citación para venir acá. 4.- ¿Y que interés tiene? R. Ninguno. Yo solo vine a dar mi declaración. 5.- ¿Usted señala que acompaño a la hoy victima, hasta la avenida Táchira y habían dos (2) motos y se metieron hacia El Samán, diga qué dirección tomó la moto donde iba la señora (identidad omitida)? R. Para El Samán. 6.- ¿Qué le manifestó usted al señor? R. Que la llevara a la sierra o a una parada de taxi. 7.- ¿Y por qué el taxi de Playa El Agua no la llevó? R. Porque no pudo. Porque sino él mismo la hubiese llevado. Pero nos manifestó que tenía el carro dañado y no podía subir para La Sierra. 8.- ¿Usted tiene conocimiento de los dichos que afirmó la señora (identidad omitida)? No. 9.- ¿Quién se lo manifestó? R. (identidad omitida). 10.- ¿Y que le dijo? R. Que había sido el motorizado que la había trasladado, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted que le narró la señora (identidad omitida)? R. Ella me manifiesta que habían abusado de ella y la habían golpeado. 2.- ¿Le indicó, dónde ocurrieron esos hechos? No. 3.- ¿La señora (identidad omitida) le señaló, que el conductor de la moto había abusado de ella? R. No. Ella me dijó que abuso de ella el señor que la había trasladado en la moto. 4.- ¿Para el momento que usted se entrevista con ella, ya ella había puesto la denuncia? R. No me dijo. 5.- ¿A dónde se entrevistaron usted? R. En La Sierra. 6.- ¿Fue a su casa? R. Si, para que me comentara lo que había pasado. 7.- ¿Por quién se entera primeramente? R. Por la policía, es todo”.

2.- De la ciudadana (identidad omitida), quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y manifestó su deseo de declarar y expone lo siguiente: ”El día nueve (9) de julio de 2011, yo estaba en mi trabajo y como estaba de cumpleaños ese día, fui a compartir con unos amigos en Playa El Agua. Vista que era tarde, agarramos un taxi de Playa El Agua hasta Las Casitas porque el taxi donde nos vinimos no quiso subir a La Sierra a llevarme. Con mi compañero Jorge comenzamos a parar taxis y no se paraban porque ya era tarde y a esa hora era difícil que pasaran los taxis. Luego, venían dos (2) motos y mi amigo habla con uno de ellos y le pidió el favor a uno de ellos que me llevara a la casa y dijo que si, que iba a llevar a su papá y venia. Y fue y llevó a su papá a la casa y vino. Me monté con él en la moto. En lo que vamos en la vía, él me agarra la mano y me dice “tócame, que tú todavía no te vas a tu casa. Tú tienes que hacer todo lo que te diga. Sino, te mato”. Yo le digo “cómo tu me vas a matar? cómo tú le vas hacer eso a tu amigo Jorge?. Y me dijo “tu quieres ver que si te mato”. Y me apuntó con la pistola. Yo me puse nerviosa y le dije “tranquilo”. Luego cuando íbamos por el Confederado, esta un sitio boscoso y ahí me dijo “bájate de la moto y quítate la ropa”. Bueno y ahí hizo todo lo que hizo conmigo, incluso yo tenía mi bolso y mi teléfono, empezó a forcejear conmigo y me quito el teléfono y el bolso. Ahí fue que yo estaba mal y salí corriendo a pedir ayuda y fue que llamaron a la policía y ya él no estaba por todo eso. Al otro día, fui a poner la denuncia y fue que empezaron las averiguaciones y lo empezaron a buscar, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿A qué hora aproximadamente llegaron a Las Casitas? R. Como a la una de la mañana (1:00 a.m.) o a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.). 2.- ¿Tú estabas en compañía de quién? R. De Jorge. 3.- ¿Tú dices que llegaron dos (2) motos? R. Si. 4.- ¿Cómo eran? R. no se decirle. 5.- ¿De qué colores eran? R. Eran oscura. 6.- ¿Ahí estaba él ciudadano Caraballo? R. Si y con otro señor. 7.- ¿De parrillero? R. Si. 8.- ¿Tú dices que cuando Jorge le pide que el ciudadano te lleve, no lo hace de manera inmediata? R. No, él fue a llevar a su papá y se devolvió para llevarme. 9.- ¿Y la otra moto regresó? R. No. 10.- ¿Dónde vives? R. En La Sierra. 11.- ¿Qué vía tomó? R. Salió de Las Casitas para La Asunción. 12.- ¿En ese trayecto es que te manifiesta él? R. Me agarro la mano y me dijo “tú todavía no te vas para tu casa. Tu tienes que darme el culo sino te mato”. 13.- ¿La moto estaba en marcha? R. Si. 14.- ¿Tú manifiestas que te apunto con un arma? R. Si. 15.- ¿Era un arma de fuego? R. Si. 16.- ¿De que color? R. Negra, era pequeña. 17.- ¿En qué sitio él detiene la marcha? R. Detrás del Confederado, subiendo. Ahí esta un sitio boscoso. 18.- ¿Cómo era el sitio? R. Había árboles que imposibilitaba la vista. 19.- ¿Habían viviendas? R. Un poco más allá. 20.- ¿Describe cómo es el momento? R. Él me dice “bájate de la moto y quítate la ropa que tú vas hacer ahorita lo que yo te diga y volvió a sacar el arma”. 21.- ¿Qué fue lo que te hizo? R. Se acostó y me dijo “súbete”. Y después me dijo que me quitara que él no sentía nada. Después me dijo que me volteara que él quería culo y hasta que se canso y después me agarró por los cabellos y me dijo que le mamara el huevo. 22.- ¿Después que pasó? R. Él me quito el celular y después forcejeo conmigo y se llevo el bolso. Y yo salí corriendo a pedir ayuda. Después fue que llegué a una casa y fue que me brindaron ayuda. 23.- ¿Él te apunto con el arma? R. No. 24.- ¿Cómo tenía el arma? R. En la mano diciéndome que le diera el bolso. 25.- ¿De qué color era? R. Negro. 26.- ¿Qué tenia? R. Mi monedero, mis documentos y los regalos que me dieron. 27.- ¿Él teléfono estaba el bolso? R. No, yo lo tenía en la mano. 28.- ¿Te golpeo en algún momento? R. No. 29.- ¿Forcejearon? R. Si, para quitarme el bolso. 30.- ¿Luego tú te vas? R. Si. 31.- ¿Y luego que haces? R. Salgo corriendo a buscar ayuda, ellos llamaron a la policía y no fueron. Después seguí corriendo hasta la casa de una tía y al rato fue que llegó la policía y me tomaron la denuncia y me dijeron que fueran en la mañana. 32.- ¿A que hora? R. A las once de la mañana (11:00 a.m.) del día domingo. 33.- ¿Cuando fuiste a poner la denuncia, sabias quien era él autor? R. No. 34.- ¿Conocías al señor Caraballo? R. No. 35.- ¿Que tipo de examen te mandaron? R. Forenses. 36.- ¿Qué tipo de examen te hicieron? R. Bueno me chequearon mis partes y los brazos. 37.- ¿Y psicológicos? R. También. 38.- ¿Cuando tú sabes quién es el autor? R. Bueno, de la policía llamaron a Jorge en el trabajo y le preguntaron quién era él. Y él les explicó que era un muchacho que trabaja en una camburera. Y yo con la descripción que lo vi. Yo le dije a él policía, mas o menos donde fue el sitio donde él vivía y bueno hay fue que empezaron las averiguaciones. 39.- ¿Ese día con quién fuiste a formular la denuncia? R. Con una prima. 40.- ¿Después de lo ocurrido comenzaste hablar o conversar lo ocurrido a Jorge? R. Yo no le dije nada a él, porque prácticamente el me había tirado a un barranco y en la Comandancia lo interrogaron a él, a donde vivía y en realidad él no sabia a donde era. 41.- ¿Eso fue el año pasado? R. Si. 42.- ¿Cómo ha sido tu vida como te has sentido? R. Ahí mas o menos. Superando esto que ha sido para mi fatal. Yo sola tratando de llevar esto con la ayuda de mi padres pero sola. 43.- ¿Tienes pareja? R. No. 44.- ¿Tenias pareja para ese momento? R. No, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Hasta donde te llevo? R. Hasta Santa Lucia. 2.- ¿Qué posición estaba ubicada tú? R. Detrás de él. 3.- ¿Cómo te apunto? R. Con una mano manipulo la moto y con la otra me apuntó (señaló). 4.- ¿Una vez que sucede los hechos, tú dijiste que no había una casa cerca? R. Cerca, no del sitio. Sino más allá. 5.- ¿Usted conoce a esa gente? R. No de trato pero si, de vista. 6.- ¿Después dices que fuiste a casa de tú tía? R. Si. 7.- ¿Cómo se llama tu tía? R. Mireya Carrasco. 8.- ¿Señalaste también que fuiste a la policía? R. Yo no fui. Ellos llamaron a la policía. 9.- ¿Le manifestaste a la policía las características del sujeto que había abusado de ti? R. Bueno, ese día lo vi. Y di un retrato hablado de él. Que era gordito, que tenia la cara gorda y su forma de las cejas. Y bueno mi familia y yo empezamos a averiguar de donde era y se le pregunté a Jorge y nos dijo que trabajaba en una Camburera. Asimismo, yo en el reconocimiento que yo vine para acá y yo lo vi. Y en ese momento lo reconocí. 10.- ¿Ese día usted consumió bebidas alcohólicas? R. Si, pero yo estoy consciente de lo que pasó. 11.- ¿Usted acaba de señalar que Jorge la fue a buscar a su casa? R. Si, pero yo no estaba y me lo encontré en el camino. Porque de mi casa me llamaron diciéndome que él estaba allá, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Ese lugar que tu refieres el Confederado, esta en el casco de La Asunción? R. Si, cerca del Confederado. Ahorita es el Banco Bicentenario. 2.- ¿Cómo se llama la calle? R. Creo que Santa Lucia. 3.- ¿Antes del nueve (9) de julio de 2011, usted había visto a Jesús Caraballo? R. No. 4.- ¿Nunca? R. No. 5.- ¿ (identidad omitida) mas o menos cuanto tiempo estuvo contigo? R. No, yo lo que sé es que cuando llegue a la casa de mi tía, ella me dijo que ya eran las cuatro de la mañana (4:00 a.m.). 6.- ¿Cuando él te dice que te bajes de la moto y te quites la ropa te apunto con el arma? R. Si, es todo”.

3.- De la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad NºV- 7.861.551, fecha de nacimiento 15-09-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio Médica Anestesióloga, se desempeña como Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 3 años y medio con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como médica 20 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Nº 9700-159-391 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 1, realizado a la ciudadana (identidad omitida); conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Según leo acá se solicitó un reconocimiento médico legal, ginecológico, ano rectal y físico. Dónde se diagnosticó en lo Ginecólogo: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde al sexo, orificio himeneal central, único con desgarro antiguos y cicatrizados a las 3, 5 según esfera del reloj. En el reconocimiento ano rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarro reciente a las 11, 12 y 1 según esfera del reloj. Concluí que la violencia anal era positiva. En cuanto al reconocimiento físico presentaba contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho. Concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis (6) días salvo complicaciones y una incapacidad de tres (3) días salvo complicaciones, es todo”. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué persona fue evaluada por usted? R. La ciudadana (identidad omitida) de 23 años. 2.- ¿Fecha de evaluación? R. Fue realizado el once (11) de julio de 2011. 3.- ¿De acuerdo lo que usted manifiesta, usted realizó tres tipos de evaluaciones? R. Si. 4.- ¿En cuanto al examen ginecológico, se podría descartar que esta ciudadana fue sometida a una violencia sexual, sin su consentimiento? R. No lo descarta. Simplemente como son antiguos ya que tenían mas de 24 horas no se pudo evidenciar un desgarro reciente vaginal por su actividad sexual moderada. 5.- ¿Con respecto al examen ano rectal, indique al Tribunal por qué concluye violencia anal positiva? R. Bueno, la mucosa recta es muy sensible a cualquiera otra actividad por lo que se puede producir lesiones. La mucosa estaba desgarrada, roja y tenía como sangre. Se mantiene más tiempo porqué la zona es húmeda y es mas difícil su cicatrización. 6.- ¿Eso es lo que lleva a usted determinar que hubo una lesión anal? R. Si. 7.- ¿En el examen físico, con respecto a las lesiones de los brazos donde presentó contusiones equimóticas, podría explicar que significa? R. Tenía como morados y edemas, equimosis en la cara externa derecha del brazo y el antebrazo. 8.- ¿Esa contusión del brazo puede ser producido por qué objeto? R. Por una violencia ya que la maltrataron. 9.- ¿Esas lesiones que presentó en el brazo pudo haber sido producida por otra fuerza física de otra persona? R. Si. 10. -¿En relación a las lesiones de las rodillas, explíquenos que son escoriadas ya que anteriormente explicó que son contusiones equimóticas? R. Son como moraditos. 11.- ¿Puede ser producida por qué? R. Por una caída, fricción, entre otras cosas, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿En el examen ginecológico se determina desgarros antiguos, en algún momento usted por sus años de experiencia pudo determinar que ella hubiese tenido relaciones recientemente? R. No, porque ella me manifiesta que fue violada el día anterior. 2.- ¿Encontró en sus partes intimas rastro de semen? R. No sé decirle. Pero se le debió haber tomado la muestra y para el momento de su evaluación ya habían pasado 24 horas del hecho. 3.- ¿En cuanto al examen rectal que usted le hizo a la victima, usted puede determinar con precisión con que tipo de objeto fue que se le ocasionó los desgarro? R. Yo no pudo determinar cuál fue el objeto. Yo solo hago referencia a lo que ella me manifiesta y se le observaron desgarros en los pliegues anales, es todo”.

4.- De la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.435.205, nacido en fecha 08-10-1987, 24 de años de edad, de profesión u oficio Oficial Policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía a la Comisaría de Porlamar, se desempeña como Oficial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, 4 años de experiencia profesional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El señor Jesús Rodríguez se presento a la Comisaría de la Asunción, él se presento el año pasado indicando que a él lo estaban denunciando de una posible violación, yo solo lo que hice fue identificarlo, esa fue toda mi acción, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Usted dice que fue el año pasado, dígame que fecha? R= El once (11) de julio del año 2011. 2.- ¿Usted dice que se encontraba en la sede policial? R= Si. 3.- ¿Usted estaba trabajando ese día? R= Si, en la Comandancia de La Asunción. 4.- ¿Esa persona llego sola? R= Si. 5.- ¿Que le indico? R= Que lo estaban denunciando de una posible violación. 6.- ¿Le indico que día fue ese hecho? R= No recuerdo. 7.- ¿Cuál es la identificación de este señor? R= Solo recuerdo su nombre los demás datos no, es todo”. La Defensa, no formula preguntas. El Tribunal, no formulo preguntas.

5.- De la declaración del ciudadano RAFAEL LOMBANO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-17.111.947, fecha de nacimiento 13-12-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, actualmente se desempeña como Agente, experiencia profesional de 4 años. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063 de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La inspección técnica la realice en compañía del funcionario Javier Antunez. Fue realizada en terreno boscoso, con vegetación mediana, que se encuentra ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucia. A simple vista, se podía observar un camino que llegaba a un área tipo cueva formada por la vegetación, para el momento se tomó como referencia un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al frente del área. No se localizó evidencia de interés Criminalística. La temperatura es calida y húmeda, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué queda cerda del lugar? R. Esta ubicado en la esquina de la calle Guarandol, coordina con el centro Comercial Valbudes. Se observa a simple vista que la vegetación es muy tupida, era imposible su visualización. 2.- ¿El Banco Bicentenario a que distancia esta en ese terreno? R. Como a cincuenta metros (50mts). 3.- ¿Observaron ustedes si había un poste y si proveía luz artificial de noche? R. Esta un poste pero desprovisto del alumbrado eléctrico. 4.- ¿En que fecha realizaron la inspección del sitio de los sucesos? R. El veintiocho (28) de septiembre de 2011, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Además de lo que manifestó, que se encuentra cerca al sitio del suceso, no se encontraba cerca mas nada? R. Adyacente esta un conjunto residencial pero mas alejado. 2.- ¿A qué distancia más o menos? R. Como a setenta metros (70mts). 3.- ¿Esa distancia que hay desde la esquina de la calle Guarandol, qué queda mas cerca el Banco Bicentenario o el conjunto residencial? R. Podemos decir que el Banco queda al lado del sito y las casas al final de la zona, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente el Tribunal le exhibió al experto el acta de Avaluó de Objeto no recuperado Nº 9700-073-805 de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserto en el folio doscientos treinta y siete (237) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Sencillamente fue el avalúo del objeto celular. Fue avaluado en 350 bolívares, ese es el precio que estaba valorado ese equipo en ese momento, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Ese objeto que usted describió en el avalúo, las característica fueron suministrada por quién? R. Por la Victima. 2.- ¿Ese fue el único objeto despojado a la victima según su manifestación? R. Si. 3.- ¿Cómo se determina ese avaluó? R. Tomamos como referencias, las pagina Web de varias compañías telefónicas y ahí determinamos el precio del objeto, es todo. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Para que nos sirve a nosotros, saber en cuanto se avaluó un objeto? R. Para tener mas o menos un conocimiento del precio del objeto, es decir económicamente, es todo”.

6.- De la declaración del ciudadano JAVIER EDGARDO ANTUNEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 18.313.050, fecha de nacimiento 30-06-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, se desempeña como Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Punta de Piedra Nueva Esparta, experiencia profesional 1año y 8 meses años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063, de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la Pieza Nº 01, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo me traslade con el funcionario Rafael Lombano hasta el sitio del suceso que nos indicaron, el cual era un sitio boscoso donde la victima indicó que era el lugar de los hechos. Eso fue en la calle Guarandol. El lugar tenia un camino y al final tenia como una especie de cueva con los mismos árboles. Se realizó una búsqueda por el sector y no se encontró ni un objeto de interés criminalístico, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Esa inspección la realizó en que fecha? R. El 28-09-2011. 2.- ¿Qué número tiene la inspección? R. 2063. 3.- ¿Ese terreno tiene algún inmueble ahí? R. Cercano no. Como a 70 metros si había vivienda. 3.- ¿Cómo era la iluminación del sitio? R. Natural, había un poste pero no tenia lámpara de luz. 4.- ¿En qué sector se realizó la inspección? R. Sector Santa Lucia de La Asunción, Municipio Arismendi, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Quién te manifestó que ese era el lugar de los hechos? R. A mi no me lo manifestaron. Sino al investigador del caso. Yo sólo me encargo de la inspección del sitio. 2.- ¿Cómo llego usted a ese lugar? R. Con el investigador del caso, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

7.- De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24-08-1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio Médica Psiquiatra, se desempeña como Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-793 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza N° 01, realizado a las ciudadana (identidad omitida), conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno para el día 18 julio de 2011, se realiza un peritaje psiquiátrico a la citada consultante y basado en la entrevista clínica y el examen mental, se obtiene de su verbatum que fue abusada sexualmente y robada. Y posteriormente, se llegó a la conclusión que presenta una reacción a estrés agudo relacionada con la situación que relata, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Podría indicar el nombre de la persona que usted evaluó? R. (identidad omitida). 2.- ¿En qué fecha? R. El día 18 de julio de 2011. 3.- ¿Usted manifiesta en su declaración que llego a través de la entrevista y examen mental, a la conclusión de que la ciudadana presentaba una reacción a estrés agudo, nos puede indicar en que consistió esa entrevista y examen metal? R. La entrevista clínica es una forma de obtener los antecedentes de la persona que las relaciona en la situación que esta viviendo. Durante la entrevista uno va observando y se puede determina algunos antecedentes y características y a través del examen mental se completa la información, evaluando sus funciones. 4.- ¿Su motivo de consulta? R. Se recoge del verbatum de la victima: “Yo venia con un amigo de Playa El Agua, tomando, mi amigo le pidió la cola y yo me monté y de allí, me amenazó que si no lo tocaba me mataba, saco una pistola y luego me llevó aislada y me violó hasta que yo salí corriendo”. 5.- ¿En el examen mental que característica pudo observar? R. Una persona en estado de ansiedad con llanto, que se relaciona con ese verbatum. 6.- ¿Podría indicar lo que significa una reacción de estrés agudo? R. Es una manifestación emocional aguda porque es de reciente suceso y que tiene que ver a una exposición que para la persona evaluada es de alto estrés emocional. 7.- ¿Qué características presentaba? R. Emociones básicas como miedo, tristeza. 8.- ¿Podíamos concluir que es una afectación emocional? R. Correcto, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Específicamente ese estrés emocional que presentó la consultante puede estar aunado a su verbatum? R. Por definición el diagnostico cuando el consultante indica la situación que le perturba emocionalmente, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted refirió que presentaba un estado de ansiedad con pensamiento profuso? R. Que hay manifestación emocional, que esta con sudoración. Es muy evidente que hay una emoción perturbándola. 2.- ¿Usted pudo evidenciar que la consultante tenía ese tipo de características? R. Es evidente que hay un toque emocional que viene dado a través de la tristeza y el llanto. Es decir, que estaba a flor de piel como se dice coloquialmente, es todo”…”

De igual manera, valora DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE, tal como se desprende lo siguiente:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta levantada en fecha catorce (14) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración del acto de Reconocimiento de Imputado de Rueda de Individuo, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que consta desde a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 1 de este asunto penal. Acta que de manera expresa registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este acto, en el cual la ciudadana (identidad omitida), identifica a el acusado Jesús Caraballo Rodríguez como el autor y responsable de los hechos objeto de este proceso penal. Señalando que: “…Seguidamente se dio inicio al acto y presente la Víctima-Testigo Reconocedora (identidad omitida), estando debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, y cumplidos los extremos del artículo 230 del COPP, en cuanto a la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, además manifestó no tener impedimento alguno para efectuar el acto. De inmediato se organizó la rueda de individuos que van a ser reconocidos, alineados, de derecha a izquierda, identificados de la siguiente manera: 1.-ENDER MENDEZ; 2.-YOEL ROJO; 3.-JAVIER LIMADA; 4.-JESUS ANTONIO CARABALLO y 5.- ELIGIO MATA. De seguida la víctima- testigo fue interrogada por la ciudadana Jueza, quien formulo la siguiente pregunta: ¿Diga la víctima- testigo, si reconoce a algunas de esas personas como la que participó en el hecho del cual usted fue testigo? Contesto: “Sí, el Nº 04, estoy segura que fue él, es todo.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce a el acusado Jesús caraballo Rodríguez como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella y le robo sus pertenencias. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbal y psicológicamente por el acusado. Así se decide.

2.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-391 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, practicado por la Médica Forense GILMARY SIRITT en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta a folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 01. En el que se deja constancia que la fecha en que se sucedieron los hechos y refiere que se trata de La Asunción, el día 10 de julio de 2011. Y aprecia la Experta que se trata de una Paciente de sexo femenino de 23 años de edad de raza mezclada, para el momento de examen: -GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a sexo. -Orificio himeneal central, único, con desgarros antiguo y cicatrizados, a las 3,5 según esfera de reloj. ANO-RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarros recientes a las 11,12 y 1 según esfera de reloj. CONCLUSION: -GINECOLOGIA: Desfloración antigua. -ANO-RECTAL: Violencia anal (positiva). EXAMEN FISICO: Presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho. -Contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SEIS (6) DIAS, SALVO COMPLICACION. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (3) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: NO. CARÁCTER: LEVE.”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación en el área Ginecológica Desfloración antigua, en el área ano rectal violencia anal positiva. Y al examen físico presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada, violentada y abusada físicamente por el acusado. Así se decide.-

3.- El Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-793 de fecha 18 de julio de 2011, practicado por la experta Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 1. Refiere que se practicó la evaluación en fecha 18 Julio 2011 y expresó en su informe, lo siguiente: “MOTIVO: Vb. “Yo venía con un amigo de Playa El Agua, tomado, mi amigo le pidió la cola y yo me monte y de allí me amenazo que si no lo tocaba me mataba, saco una pistola y luego me llevo aislada y me violo hasta que yo salí corriendo”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole 03 de hijos, ocupa el primer lugar, criado de ambos padres. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudio TSU en Administración. Vive con la familia de origen, tiene una hija sola. Antecedentes médicos: niega. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de sensopercepción, afecto ansiosa y triste, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION DE ESTRÉS AGUDO F-43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción a estrés agudo relacionada con la situación que relata y la importancia y consecuencias en su vida de los hechos.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación una afectación emocional por la situación traumática y violenta que vivió, de abuso sexual y robo. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue violentada física, sexual y emocionalmente por el acusado. Así se decide.-

3.-El acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por los funcionarios JAVIER ANTUNEZ (AGENTE I) Y RAFAEL LOMBANO (AGENTE II) y que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, realizada en un terreno boscoso ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucía de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; y se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, correspondiente a la dirección antes mencionada de iluminación natural para el momento de practicar la Inspección Técnica, dicho lugar resulto ser un terreno boscoso provisto de vegetación xerófila de mediana altura, suelo de arena compactada de color marrón y temperatura fresca para el momento, tomando como referencia la vista del observador desde el referido poste y en sentido Norte, se aprecia el follaje que conforma dicho terreno, observándose en la parte central del cúmulo de vegetación, una trocha tipo camino de aproximadamente 40 cm. de ancho y 4 mts de largo, constituido por aperturas realizadas mediante la fractura de ramas de los árboles, dicho sendero conduciendo al interior de la vegetación y culminando en una zona tipo cueva conformada por los mismos arbustos. Se hizo un rastreo por el sitio del suceso en busca de evidencias, no lográndose colectar de interés Criminalístico”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por estos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que resulto abusada sexualmente y robada la ciudadana (identidad omitida). Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos, ya valorada, así como de lo manifestado por la victima, constituyen plena prueba en contra del acusado. Así se decide.-

4.- El acta de avaluó de objeto no recuperado Nº 9700-073-805 de fecha 28 de septiembre de 2011, practicado por el experto RAFAEL LOMBANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que corre inserto en el folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 01. Que hace constar lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Avalúo prudencial a bienes no recuperados. EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados en mención resultan ser: 01.- Un (01) Teléfono celular marca LG, modelo Rubí, justipreciado en un monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.). Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Prudencial se tomó en cuenta el valor comercial actual de dicho equipo, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350).-“

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Aportando una prueba importante en contra del acusado Jesús Antonio Caraballo ya que señala las características del teléfono celular que portaba la victima y que le fue despojada luego de haber forcejeado con el acusado, en el sitio donde se suscitaron los hechos en los cuales éste ciudadano sometiendo a la ciudadana (identidad omitida), y abuso sexualmente de ella y le despojó de sus bienes personales. Ésta documental fue obtenida de manera lícita y cumplen los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto, ya valorada, y así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue sometida, abusada sexualmente, golpeada y robada por el acusado Jesús Caraballo. Así se decide.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

El Tribunal A quo, analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de testigos, víctima, funcionarios, expertos, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:

(…)
“…Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración del ciudadano JORGE DAVID VELASQUEZ BUSTAMANTE, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser compañero de trabajo de la ciudadana (identidad omitida) ya que laboran para el Supermercado Del Campo. Este testimonial fue valorado a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto narra que el día 10 de julio de 2011, se encontraba con la ciudadana (identidad omitida) en una fiesta en la Vía Playa El Agua y cuando terminó la fiesta tomaron un taxi hasta la avenida Táchira de La Asunción, que allí llegaron como a la 1:30 a.m. y como no pasaba taxi y pasó el ciudadano Jesús, él le pidió que llevara a su compañera hasta su casa o a una parada de taxi. Aclara que Jesús Caraballo venía en una moto gris, con otra persona, un hombre, que él no conocía. Que lo paró para pedirle el favor que llevara a (identidad omitida) a su casa ubicada en La Sierra o a un sitio donde pudiera tomar un taxi. Que arrancaron y tomaron la vía de Santa Isabel, para El Samán. Que no supo nada más y que al día siguiente fue a su casa en La Sierra y le contó que la habían golpeado, maltratado y abusado de ella, y que fue la persona que la había trasladado. Y que se enteró de los hechos ese mismo día como a las doce del mediodía (12 m) porque llegó la Policía de la Asunción, buscándome para pedirme información, nombre y apellido del Jesús. Dijo conocer al acusado desde hacia unos cinco (5) meses, por ser la persona que llevaba mercancía al Supermercado Del Campo ya que era despachador de una compañía. Puntualiza que el taxi que los trajo de Playa El Agua no llevó a la victima a su casa porque no pudo ya que tenía el carro dañado y no podía subir a la Sierra. Con esta declaración se establece las circunstancia de tiempo modo y lugar en que la victima ciudadana (identidad omitida) y el testigo, estuvieron compartiendo en una fiesta, se trasladan en taxi desde Playa El Agua hasta la avenida Táchira en la Asunción, y hacen contacto con el acusado, ciudadano Jesús Caraballo, como a la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m.) y éste es quién en una moto gris, acuerda con el testigo y la victima, llevarla a su casa en la Sierra, estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Con la ciudadana (identidad omitida), quién compareció en calidad de victima, dijo no conocer al acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado JESUS CARABALLO, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Manifestó que el día nueve (9) de julio de 2011, estaba en su trabajo y de cumpleaños ese día. Que fue a compartir con unos amigos en Playa El Agua y que con su compañero Jorge Velázquez tomaron un taxi de Playa El Agua hasta Las Casitas. Cuenta que el taxi que tomaron no quiso subir a La Sierra a llevarla. Que allí, como a la una de la mañana (1:00 a.m.) o a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.) comenzamos a parar taxis y no se paraban porque ya era tarde y a esa hora era difícil que pasaran taxis. Expone que venían dos (2) motos y su amigo habla con uno de ellos y le pidió el favor que la llevara a la casa y éste dijo que si la llevaría, que iba a llevar a su papá y regresaba. Cuenta que éste llevó a su papá a la casa y regresó. Aclara que la otra moto no regresó y que se montó con él, en la moto y en la vía, éste le agarra la mano y le dice “Tócame. Que tú todavía no te vas para tu casa. Tú tienes que darme culo sino te mato. Tú tienes que hacer todo lo que te diga, sino te mato”. Que ella le dice: “¿Cómo tu me vas a matar? ¿Cómo tu le vas a hacer eso a tu amigo Jorge?, y éste le respondió: ¿Tú quieres ver que si te mato?. Y le apuntó con un arma de fuego negra pequeña. Expone que se puso nerviosa y le dijo: “tranquilo”. Luego, cuando iban por el Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario en la calle Santa Lucia de La Asunción, detrás del Banco había un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista, que habían viviendas un poco más allá y éste allí, le dijo “bájate de la moto y quítate la ropa. Que tú vas a hacer ahorita lo que yo diga” y sacó el arma de nuevo y le apuntó con ella. Narra que éste se acostó y le dijo “súbete”. Y luego, le dijo que se quitara que él no sentía nada. Después, le dijo que se volteara que él quería culo y abuso de ella hasta que se cansó. También, la arrodilló y le tomó por los cabellos y le dijo que le mamara el huevo. Después sacó el arma de nuevo y le dijo que le diera el bolso negro, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular y el bolso. Refiere que allí tenía su monedero, documentos y los regalos que le dieron ese día. Puntualiza que luego, salió corriendo a pedir ayuda llegando a una casa del sector donde se la brindaron y llamaron a la Policía y esta no acudió. Que siguió hasta la casa de una tía de nombre Mireya Carrasco, llegando allí como a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.). Que llegó la policía y le tomaron la denuncia y le dijeron que fueran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día domingo. Que al hacer la denuncia no sabía quien era él autor y aclara que no conocía al acusado Jesús Caraballo Que supo de quién se trataba porque la policía llamó a Jorge en el trabajo y le preguntaron quién era él. Y él les explicó que era un muchacho que trabaja en una camburera. Que ella les dio la descripción de él, un retrato hablado de él, dice que era gordito, cara gorda y la forma de las cejas. Y que su familia y ella empezamos a averiguar de donde era y le pregunto a Jorge y les dijo que trabajaba en una camburera e indicó mas o menos donde fue el sitio donde él vivía y empezaron las averiguaciones. Que fue a formular la denuncia en compañía de una prima. Al adminicular este dicho con lo expresado por el ciudadano Jorge Velásquez se ratifica que la victima y este testigo estaban juntos desde el día 9 de julio de 2012, en Playa El Agua, que tomaron un taxi desde allí hasta Las Casitas, calle Táchira de la Asunción, que estuvieron allí hasta aproximadamente la una y treinta de la madrugada (1:30 a.m.) esperando un taxi que llevara a la victima hasta su casa en La Sierra. Que estando allí vieron pasar dos (2) motos y el testigo los detiene porque conocía a uno de ellos, el acusado, y le pide lleve a su amiga, la victima hasta su casa el La Sierra o le deje en una parada de taxi. Coincide igualmente que el testigo se entera de lo ocurrido a la victima por los funcionarios policiales que lo buscan para que suministre información sobre el acusado. Ratificándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado Jesús Caraballo hace contacto con la victima (identidad omitida). Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana (identidad omitida) es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, con su declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, así como la afectación física y emocional que le causó la vivencia traumática que experimentó por la conducta violenta, abusiva y de maltrato del acusado, al constreñirla cuando éste la llevaba a su casa, y desviando la ruta, con un arma de fuego, la somete finalmente y la lleva a un sitio boscoso, a fin de abusar sexualmente de ella, vaginal, anal y oralmente, además se determina la violencia moral que sufrió al verse amenazada por el acusado, Jesús Caraballo. Y así se decide.

Con declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 20 años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima (identidad omitida) presenta en cuanto al reconocimiento físico presentaba contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas, con un tiempo de curación de seis (6) días salvo complicaciones y una incapacidad de tres (3) días salvo complicaciones. Además diagnosticó en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta igualmente, genitales externos de aspectos y configuración normal acorde al sexo, orificio himeneal central, único con desgarro antiguos y cicatrizados a las 3, 5 según esfera del reloj, en el reconocimiento ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarro reciente a las 11, 12 y 1 según esfera del reloj. Concluyendo desfloración antigua y violencia anal positiva. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana (identidad omitida) presentaba en su cuerpo contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, concluí que presentaba contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas y desfloración antigua y violencia anal positiva. Ello, producto de una situación de violencia física. Además fue conteste consigo misma en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos. Al adminicular este dicho de la experta con el ofrecido por la victima (identidad omitida), coinciden las lesiones físicas determinadas por la experta en el cuerpo de la victima con la narración de cómo ocurrieron los hechos ofrecida por la victima, hechos en los cuales fue sometida, golpeada, puesta de rodillas y abusada sexualmente vaginal, anal y oralmente por el acusado. Con esta declaración de la experta no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual violento producto de la condición de superioridad por parte del sujeto activo, acusado ciudadano Jesús Caraballo en contra de la victima Zenahis Carrasco. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MARQUEZ, quien compareció en calidad de testigo. Dijo ser Funcionario Policial del estado Nueva Esparta (INEPOL) adscrito a la Comisaría de La Asunción y narro como se practicó la detención del ciudadano Jesús Caraballo. Señaló que el acusado se presento el 11 de julio de 2011 en la Comisaría de la Asunción, indicando que a él lo estaban denunciando de una posible violación. Expresa el funcionario que su labor consistió en identificar a dicho ciudadano. Esta declaración se valora plenamente por cuanto el funcionario depone de manera clara y específica en que consistió su actividad en este asunto penal y no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual el acusado se hizo presente ante la Comisaría de la Asunción con motivo de la investigación iniciada en su contra por delitos contra la ciudadana (identidad omitida). Así se decide.

Con la declaraciones de los ciudadanos RAFAEL LOMBANO y JAVIER EDGARDO ANTUNEZ, quienes comparecieron en calidad de expertos en Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes de manera conjunta realizaron la inspección técnica al sitio del suceso señalado por la víctima. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos que describen las características del sitio inspeccionado, señalándolo como un terreno boscoso con vegetación mediana, que se encuentra ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucia, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como a 50 mts del banco Bicentenario. Donde a simple vista se podía observar un camino que llegaba a un área tipo cueva formada por la vegetación tupida lo que hacía imposible la visualización, de temperatura cálida y húmeda. Para el momento de la inspección tomaron como referencia un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al frente del área. Además refieren que no se localizaron evidencias de interés Criminalístico. Estas declaraciones no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el lugar y las condiciones de éste, donde el acusado Jesús Caraballo sometió a la victima. Al adminicular estas declaraciones con las ofrecidas por la victima, ciudadana (identidad omitida) se tiene que esta describe el sitio como un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista, que habían viviendas un poco más allí lo que coincide totalmente con el sitio inspeccionado por los expertos en el sector Santa Lucía de la Asunción, estado Nueva Esparta. Este Tribunal valora plenamente la declaración de estos expertos por cuanto deponen de manera clara y precisa señalando las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que el acusado Jesús Caraballo abusando de su condición de hombre y utilizando un arma de fuego para someter a la ciudadana (identidad omitida), abuso sexualmente de ella es valorada su declaración adminiculada al informe por ellos suscrito el cual ratificaron en contenido y firma, aportando al presente proceso que. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano RAFAEL LOMBANO, quien compareció en calidad de experto en Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que practicó un avalúo prudencial a bienes no recuperados. La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que practicó un avalúo prudencial a bienes no recuperados, que describe como en un (01) teléfono celular marca LG, modelo Rubí, justipreciado en un monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Es valorada su declaración adminiculada al informe por el suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que las características y valor de uno de los bienes de los cuales fue despojada la ciudadana (identidad omitida), al ser constreñida y amenazada por el acusado Jesús Caraballo, momentos antes de dejarla abandonada en el sitio donde abuso sexualmente de ella. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la victima se corrobora que el acusado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le dijo que le diera el bolso, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular y el bolso donde tenía su monedero, documentos y los regalos que le dieron ese día. Este Tribunal valora plenamente la declaración de este experto por cuanto depone de manera clara y precisa señalando las características del teléfono celular del que fue despojada la victima luego de haber forcejeado con el acusado, en el sitio donde se suscitaron los hechos en los que el acusado Jesús Caraballo sometiendo a la ciudadana (identidad omitida), abuso sexualmente de ella y le despojó de sus bienes personales y teléfono celular. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, experta Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quién practicó reconocimiento Psiquiátrico forense a la ciudadana (identidad omitida). La presente declaración fue valorada a la luz del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que para el día 18 julio de 2011, se realizó un peritaje psiquiátrico a la mencionada ciudadana, basado en una entrevista clínica y un examen mental. Es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que se obtuvo de su verbatum que fue abusada sexualmente y robada. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana (identidad omitida) presentaba para el momento de la evaluación una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO relacionada con la situación que relataba. Adminiculada esta declaración con la declaración de la víctima ciudadana (identidad omitida), coincide el relato de los hechos objeto de este proceso, donde expresa que fue amenazada con una rama de fuego, sometida, asilada, abusada sexualmente y finalmente, rabada por el hombre que la ultrajó, situación que le generó una importante afectación emocional producto de la situación traumática vivida. Este Tribunal valora plenamente la presente declaración ya que se trata de una experta que manifestó de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, considera esta Juzgadora que éste es un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso sobre su actuación como experta, asimismo se valora en contra del acusado Jesús Caraballo por cuanto se establece la afectación emocional presentado por la victima, ciudadana (identidad omitida) producto de la situación inesperada, traumática y violenta vivida con el acusado. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Florencio Deyan.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

De igual manera, valora DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE, tal como se desprende lo siguiente:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Acta levantada en fecha catorce (14) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración del acto de Reconocimiento de Imputado de Rueda de Individuo, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que consta desde a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 1 de este asunto penal. Acta que de manera expresa registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este acto, en el cual la ciudadana (identidad omitida), identifica a el acusado Jesús Caraballo Rodríguez como el autor y responsable de los hechos objeto de este proceso penal. Señalando que: “…Seguidamente se dio inicio al acto y presente la Víctima-Testigo Reconocedora (identidad omitida), estando debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, y cumplidos los extremos del artículo 230 del COPP, en cuanto a la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, además manifestó no tener impedimento alguno para efectuar el acto. De inmediato se organizó la rueda de individuos que van a ser reconocidos, alineados, de derecha a izquierda, identificados de la siguiente manera: 1.-ENDER MENDEZ; 2.-YOEL ROJO; 3.-JAVIER LIMADA; 4.-JESUS ANTONIO CARABALLO y 5.- ELIGIO MATA. De seguida la víctima- testigo fue interrogada por la ciudadana Jueza, quien formulo la siguiente pregunta: ¿Diga la víctima- testigo, si reconoce a algunas de esas personas como la que participó en el hecho del cual usted fue testigo? Contesto: “Sí, el Nº 04, estoy segura que fue él, es todo.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce a el acusado Jesús caraballo Rodríguez como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella y le robo sus pertenencias. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbal y psicológicamente por el acusado. Así se decide.

2.- El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-391 de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, practicado por la Médica Forense GILMARY SIRITT en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta a folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 01. En el que se deja constancia que la fecha en que se sucedieron los hechos y refiere que se trata de La Asunción, el día 10 de julio de 2011. Y aprecia la Experta que se trata de una Paciente de sexo femenino de 23 años de edad de raza mezclada, para el momento de examen: -GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a sexo. -Orificio himeneal central, único, con desgarros antiguo y cicatrizados, a las 3,5 según esfera de reloj. ANO-RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales con desgarros recientes a las 11,12 y 1 según esfera de reloj. CONCLUSION: -GINECOLOGIA: Desfloración antigua. -ANO-RECTAL: Violencia anal (positiva). EXAMEN FISICO: Presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho. -Contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SEIS (6) DIAS, SALVO COMPLICACION. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (3) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: NO. CARÁCTER: LEVE.”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación en el área Ginecológica Desfloración antigua, en el área ano rectal violencia anal positiva. Y al examen físico presenta contusiones equimóticas múltiples, cara latero-externa brazo y antebrazo derecho, contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodilla. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada, violentada y abusada físicamente por el acusado. Así se decide.-

3.- El Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-793 de fecha 18 de julio de 2011, practicado por la experta Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA en la persona de la ciudadana (identidad omitida) y que consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 1. Refiere que se practicó la evaluación en fecha 18 Julio 2011 y expresó en su informe, lo siguiente: “MOTIVO: Vb. “Yo venía con un amigo de Playa El Agua, tomado, mi amigo le pidió la cola y yo me monte y de allí me amenazo que si no lo tocaba me mataba, saco una pistola y luego me llevo aislada y me violo hasta que yo salí corriendo”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole 03 de hijos, ocupa el primer lugar, criado de ambos padres. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudio TSU en Administración. Vive con la familia de origen, tiene una hija sola. Antecedentes médicos: niega. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de sensopercepción, afecto ansiosa y triste, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION DE ESTRÉS AGUDO F-43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción a estrés agudo relacionada con la situación que relata y la importancia y consecuencias en su vida de los hechos.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación una afectación emocional por la situación traumática y violenta que vivió, de abuso sexual y robo. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue violentada física, sexual y emocionalmente por el acusado. Así se decide.-

3.-El acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 2063 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por los funcionarios JAVIER ANTUNEZ (AGENTE I) Y RAFAEL LOMBANO (AGENTE II) y que corre inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, realizada en un terreno boscoso ubicado al principio de la calle Guarandol del sector Santa Lucía de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; y se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, correspondiente a la dirección antes mencionada de iluminación natural para el momento de practicar la Inspección Técnica, dicho lugar resulto ser un terreno boscoso provisto de vegetación xerófila de mediana altura, suelo de arena compactada de color marrón y temperatura fresca para el momento, tomando como referencia la vista del observador desde el referido poste y en sentido Norte, se aprecia el follaje que conforma dicho terreno, observándose en la parte central del cúmulo de vegetación, una trocha tipo camino de aproximadamente 40 cm. de ancho y 4 mts de largo, constituido por aperturas realizadas mediante la fractura de ramas de los árboles, dicho sendero conduciendo al interior de la vegetación y culminando en una zona tipo cueva conformada por los mismos arbustos. Se hizo un rastreo por el sitio del suceso en busca de evidencias, no lográndose colectar de interés Criminalístico”.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por estos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante las características del sitio donde se suscitaron los hechos en los que resulto abusada sexualmente y robada la ciudadana (identidad omitida). Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos, ya valorada, así como de lo manifestado por la victima, constituyen plena prueba en contra del acusado. Así se decide.-

4.- El acta de avaluó de objeto no recuperado Nº 9700-073-805 de fecha 28 de septiembre de 2011, practicado por el experto RAFAEL LOMBANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que corre inserto en el folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 01. Que hace constar lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Avalúo prudencial a bienes no recuperados. EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados en mención resultan ser: 01.- Un (01) Teléfono celular marca LG, modelo Rubí, justipreciado en un monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs.). Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Prudencial se tomó en cuenta el valor comercial actual de dicho equipo, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350).-“

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Aportando una prueba importante en contra del acusado Jesús Antonio Caraballo ya que señala las características del teléfono celular que portaba la victima y que le fue despojada luego de haber forcejeado con el acusado, en el sitio donde se suscitaron los hechos en los cuales éste ciudadano sometiendo a la ciudadana (identidad omitida), y abuso sexualmente de ella y le despojó de sus bienes personales. Ésta documental fue obtenida de manera lícita y cumplen los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto, ya valorada, y así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue sometida, abusada sexualmente, golpeada y robada por el acusado Jesús Caraballo. Así se decide.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, victima, funcionarios actuantes, expertos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL PARTICULAR IV, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tal como se desprende de la misma:

(…)
IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que la ciudadana (identidad omitida), el día nueve (9) de julio de dos mil once (2011), se encontraban con un grupo de amigos celebrando su cumpleaños en el sector Playa El Agua, como a la media noche decide retirarse a su casa y en compañía del ciudadano Jorge David Velásquez Bustamante, aborda un taxi desde Playa El Agua hasta en Las Casitas, ya que el taxista les manifestó que no podía llevarla hasta el Sector La Sierra. Por lo que siendo como la una y treinta de la madrugada (1:30 A.M.) del día 10 julio de dos mil once (2011), llegan a Las Casitas donde esperan otro taxi para que la llevara a su casa. Pasado un buen rato y en vista que no se paraba ningún taxis. El ciudadano Jorge David Velásquez Bustamante ve dos (2) motocicletas, en una de las cuales iba el ciudadano Jesús Antonio Caraballo Rodríguez, a quién conocía por razones laborales, lo aborda y le pidió el favor de trasladar a la ciudadana (identidad omitida) hacia su residencia en el Sector de La Sierra. Éste acepta llevarla pero lo dice que llevara a su padre a la casa y que regresaría. Efectivamente, minutos después se apersona y la ciudadana (identidad omitida) se monta en la moto del ciudadano Jesús Caraballo en el puesto ubicado detrás de él. Éste ciudadano toma la vía de La Asunción y con la moto en marcha le toma una mano y le dice “Tócame. Que tú todavía no te vas para tu casa. Tú tienes que darme culo sino te mato. Tú tienes que hacer todo lo que te diga, sino te mato”. Ella le dice: “¿Cómo tu me vas a matar? ¿Cómo tu le vas a hacer eso a tu amigo Jorge?, y le respondió ¿Tú quieres ver que si te mato?. Y le apuntó con un arma de fuego. Ella se puso nerviosa y le dijo: “tranquilo”. Luego, cuando iban por el Banco Confederado, hoy Banco Bicentenario en Calle Santa Lucia de La Asunción, detrás del Banco había un sitio boscoso con árboles que imposibilitaban la vista y éste le dijo “bájate de la moto y quitante la ropa. Que tú vas a hacer ahorita lo que yo diga” y sacó el arma de nuevo y le apuntó con ella. Se acostó y le dijo “súbete” y luego, le dijo que se quitara, que él no sentía nada. Después le dijo que se volteara que él quería culo y abuso de ella hasta que se cansó. También, la arrodilló y le tomó por los cabellos y le dijo que le mamara el huevo. Después sacó el arma de nuevo y le dijo que le diera el bolso negro en el tenía sus documentos personales y otras pertenencias, forcejeo con ella y le quitó el teléfono celular. La ciudadana (identidad omitida) salió corriendo a pedir ayuda llegando a una casa del sector donde se la brindaron, llamaron a la Policía y esta no acudió. Siguió hasta la casa de una tía de nombre Mireya Carrasco, llegando como a las cuatro de la madrugada.

Que la ciudadana (identidad omitida) presentaba al examen físico practicado por la experta Médica Legal, contusiones equimóticas múltiples, cara latero – externa de brazo y antebrazo derecho. Y contusiones equimóticas y escoriadas en ambas rodillas. Al examen ginecológico y ano rectal presentaba Desfloración antigua y violencia ana positiva.

Que la ciudadana (identidad omitida) presentaba al examen psiquiátrico forense practicado por la experta psiquiatra, una reacción a estrés agudo relacionado con el abuso sexual vivido generado por la acción desplegada por el ciudadano Jesús Caraballo.

Que el ciudadano Jesús Caraballo amenazó a la ciudadana (identidad omitida) con un arma de fuego para que ésta le entregase el teléfono celular marca LG, modelo Rubí y el bolso negro con sus pertenencias personales.

Quedaron demostrados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida)…”

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, al señalar en el fallo recurrido, en el punto referente a AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDADA PENAL, lo siguiente:

(…)

“…En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que se limitó a exponer los hechos, señalando que fue amenazada con un arma de fuego, llevada a un sitio boscoso en el sector Santa Lucia de la Asunción, golpeada en varias partes de su cuerpo, obligada a sostener relaciones sexuales vía vaginal, anal y oral por el acusado, y robada bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, despojándola de sus pertenencias personales y su teléfono celular, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el testigos referencial, ciudadano Jorge Velásquez, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra Forense, que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales, que se trataba de un testigo referencial a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvo credibilidad y fue conteste en sus dichos junto con el de la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.939.879, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.


Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

De igual manera, visto lo señalado por la parte recurrente, en el acto de la celebración de la audiencia oral y pública, en lo referente a que, la recurrida señala a otro acusado FLORENCIO DEYAN, se desprende de la sentencia recurrida, lo siguiente:

“…El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado Florencio Deyan…”

Esta Alzada señala que la fijación de la responsabilidad penal a un sujeto distinto del referido en la causa, obedece a un error material que no vicia la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, la que adecuó a los tipos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión de los hechos punibles atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión de los mismos; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-

Señaló el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente:

“…El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto:

(…)
3. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

Esta representación denuncia que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, ya que en fecha 16 de agosto de 2012, con ocasión a estarse celebrando el debate en el presente proceso, esta defensa ante hechos y circunstancias nuevas surgidas de la declaración que había rendido en el acto la ciudadana (identidad omitida), solicitó al Tribunal de juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y conforme al principio de Libertad Probatoria, la recepción de la declaración de la Ciudadana Mirilla Carrasco y de una Inspección del sitio del suceso, ubicada en el Sector Santa Lucia, entrada principal de la Urbanización Santa Lucia, a los fines de esclarecer si era cierto que dicha ciudadana había recibido auxilio de su tía Mirilla Carrasco a las 4:00 a.m. y esta se lo había prestado, así como para esclarecer con exactitud y tener conocimiento a través de la inmediación de cómo esta constituido el sitio del suceso, donde estaba ubicado y si concordaba o no con el inspeccionado con los funcionarios que investigaron el hecho objeto del proceso, a lo cual el Ministerio Público no se opuso, ante lo cual el Tribunal de Juicio, decidió lo siguiente en cuanto a la declaración de la ciudadana Mirilla Carrasco, la negó supuestamente por cuanto la defensa no había aportado la dirección de dicho ciudadano, lo cual imposibilitaba en criterio del tribunal la citación de la misma, y en cuanto a la inspección del sitio del suceso, consideró que por cuanto había sido admitida una inspección practicada al sitio del suceso, el día 28 de Septiembre de 2011, por lo que consideró que al no desprenderse la necesidad, utilidad y pertinencia la negó, decisión esta que causo indefensión a mi defendido, ya que el Tribunal con dicho pronunciamiento impidió e imposibilitó que mi defendido accediera a dos medios de pruebas ilícitos porque se iban a recepción conforme a las formalidades de ley, legales porque no había prohibición legal alguna que prohibiera su incorporación, pertinentes por cuanto estaban estrictamente relacionados con los hechos objeto del proceso, y útiles y necesarios por cuanto a través de los mismos se podía esclarecer los hechos y establecer la verdad de los mismos, y mucho más cuando en la solicitud esta defensa había señalado al Tribunal de Juicio la dirección para la citación de la ciudadana Mirilla Carrasco, como el sitio donde debía de practicarse dicha inspección, lo cual dejo un total estado de indefensión a mi defendido, tal y como se puede demostrar del contenido del Acta de debate de fecha 16-08-2012, cursante a los autos del expediente, la cual esta defensa que se incorpore por su lectura a la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el Tribunal de Juicio incurrió en fecha 16 de Agosto de 2012, durante la celebración del debate, en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi defendido.

No sopeso el Tribunal de Juicio, al negar la recepción de pruebas solicitas por la defensa, la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes dentro del proceso penal, viene a constituir una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al derecho de la defensa, al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

En base a todo lo precedentemente expuesto, tomando en consideración que durante el debate oral del presente proceso fueron infringidos, inobservados y desconocidos los principios y garantías que rigen y regulan el acceso a las pruebas; esta defensa concluye que no se puede consentir bajo ningún aspecto la violación de los derechos de igualdad de las partes, derecho a la defensa y el derecho del imputado de contradecir las pruebas que obran en su contra, acceder a las pruebas, a la finalidad del proceso, consagrados en el artículo 21 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, artículo 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello consentir que se viole el principio de la sentencia recurrida, por haberse violentado las garantías del derecho Constitucionales del imputado del presente proceso anteriormente enunciadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la defensa…”


Para la defensa resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios de defensa necesarios para programar una actividad defensiva, que no tuvieron acceso a las pruebas.

En este sentido, observa previamente la Sala lo siguiente:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

De igual manera, se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:

(…)
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado Jesús Caraballo Rodríguez, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en amenazas a la vida, maltratos físicos, acceso sexual violento vaginal, anal y oral no deseados por la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que se limitó a exponer los hechos, señalando que fue amenazada con un arma de fuego, llevada a un sitio boscoso en el sector Santa Lucia de la Asunción, golpeada en varias partes de su cuerpo, obligada a sostener relaciones sexuales vía vaginal, anal y oral por el acusado, y robada bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, despojándola de sus pertenencias personales y su teléfono celular, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el testigos referencial, ciudadano Jorge Velásquez, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra Forense, que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales, que se trataba de un testigo referencial a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvo credibilidad y fue conteste en sus dichos junto con el de la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.939.879, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

Tal como se desprende, la valoración apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.-

El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

Así, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

Se concreta el referido principio, señala Binder, a que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)

Así, como expresa Claría Olmedo “Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio”. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).

Asimismo, Vásquez Rossi, expresa “La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacía quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200)

En el mismo sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: “El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).

Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).

Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.

Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que

“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)

Vinculado con disposiciones previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, párrafo dos, literal f) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.3 del Pacto reza lo siguiente: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

De los referidos instrumentos internacionales se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de efectuar las preguntas conducentes a fin de desvirtuar las declaraciones del testigo, propósito perseguido en el juicio por el contrainterrogatorio.

Al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

Se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató la Sala que la Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho. Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este punto de impugnación, por los fundamentos plasmados anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado, es decir la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, actuando en esa oportunidad como Defensor Privado del acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, y actualmente su Defensor Privado es el Abogado JULIAN MILANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en la cual Declara: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Asunción, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.879, estado Civil Soltero, nacido en fecha 09-08-1987, 24 años de edad, Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v) residenciado en La Asunción, Santa Isabel, Calle El Saman, casa Nº 3-34, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0414.7787146, por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la mujer victima (identidad omitida); en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tampoco podrá realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS y asistir a los grupos de reflexión organizados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta. CUARTO: Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, ya identificado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone; de conformidad con lo pautado por el articulo 109 numeral Segundo y Tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, actuando en esa oportunidad como Defensor Privado del acusado JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, y actualmente su Defensor Privado es el Abogado JULIAN MILANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en la cual Declara: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Asunción, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.879, estado Civil Soltero, nacido en fecha 09-08-1987, 24 años de edad, Profesión u Oficio, Obrero, hijo de Jesús Antonio Caraballo (v) y Yuraima Rodríguez (v) residenciado en La Asunción, Santa Isabel, Calle El Saman, casa Nº 3-34, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0414.7787146, por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la mujer victima (identidad omitida); en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tampoco podrá realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS y asistir a los grupos de reflexión organizados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta. CUARTO: Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, ya identificado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone; de conformidad con lo pautado por el articulo 109 numeral Segundo y Tercero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISIS MATA LEÓN


Asunto Nº OP01-R- 2013-000006