REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000301
ASUNTO : OP01-R-2013-000066

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el referido tribunal especializado, de fecha 07 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del prenombrado adolescente encartado, sobre la base del principio de la única persecución (non bis in idem).

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 17 de abril de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 59.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 60), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000066, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 657-13, de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2012-000301, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Cursa al folio 61, auto de fecha 17 de mayo de 2013, por el cual esta Alzada admite el presente recurso de apelación.

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 10, explaya el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Yo, CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano (identidad omitida), ASUNTO OP01-D-2012-000301, actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra pronunciamiento de ese Tribunal de fecha 07/02/2013, notificado a esta defensor Público en fecha 28/02/2013, durante la celebración de Audiencia Preliminar, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA…
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN RECURSO
“…En fecha 07 de Diciembre del año 2012, este Defensa Técnica solicita SE DECRETE NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, del recorrido procesal se tiene que en fecha 09 de octubre del año 2012, se celebro Audiencia de calificación de procedimiento por ante el Tribunal de Instancia, acto en el cual la ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Público, imputo a mi defendido ut supra la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del código penal venezolano vigente, en decisión del tribunal a quo, acoge tal calificación jurídica dadas a los hechos objeto del proceso, ordena la aplicación de las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario y la detención preventiva conforme a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
“…En virtud de haber ordenado la aplicación de normativa del procedimiento ordinario y la detención preventiva, tal como fue acordado por ese tribunal, en fecha 12 de octubre del 2012 presenta la Representación Fiscal Acto Conclusivo correspondiendo Acusación, la cursa agregada a los folios 32 al 41 de la 1° pieza, concluyendo efectivamente la fase investigación, tal como lo dispone el artículo 561 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se inicia en nuestro proceso del Sitema (sic) penal de Responsabilidad de Adolescentes, la fase intermedia, que en el en este sistema penal, corresponde al Tribunal de Control, poner a disposición de las partes evidencias recogidas durante la investigación y la celebración de la audiencia preliminar, teniendo en esta fase, tal como lo señala el artículo 571 ejusdem y antes de la celebración de la audiencia preliminar como carga de las partes presentar escrito con alegatos, solicitudes y ofrecimientos contemplados en el artículo 573 ibidem…
“…En este escrito acusatorio y en el capitulo correspondiente al precepto jurídico señala el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el adolescente (identidad omitida) encuadra en el supuesto de hechos de los tipos penales previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, tal como lo es COPPERADOR INMEDAITO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio del ciudadano AUGUSTO RAMON LOPEZ MARCANO, narrando los hechos acaecidos en la noche del martes 09 de octubre del 2012, donde resulto lesionado el mencionado ciudadano y que la Fiscalía del Ministerio Público adecuo tal conducta en las citadas normar sustantivas penales, solicitando como sanciones la prevista en el artículo 620 literales b, c y de la LEY JUVENIL VENEZOLANA, SE APLIQUE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 624, 625 y 626 respectivamente, con motivo de tal acusación presentada por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de octubre del 2012 (folios 17) se celebra al Audiencia de imposición de evidencias, en el cual se impone mi asistido del tipo penal imputado y las sanciones solicitadas, todo lo cual garantiza su derecho a la defensa como una manifestación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como en fecha 5-11-2012 (folio 158, 1 pieza) el tribunal fija celebración de Audiencia Preliminar para el día 16-11-2012 a las 9:30 a.m, fecha en la cual fue diferida al no constar las evaluaciones psicosociales ordenadas por el tribunal a mi defendido (folio 176 al 177)….
…OMISSIS…
“…De esta narrativa realizada por la defensa pública, se infiere que evidentemente se esta vulnerando el principio de prohibición de doble persecución por los mismos hechos, una manifestación del debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República, y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos excepciones, para la procedencia jurídica de esta doble persecución penal, no presentes en este caso concreto, estando mi defendido juzgado dos veces por los mismos hechos, al celebrarse por los mismos dos audiencias de imputación, sin pronunciamiento sobre nulidad absoluta del acto ya verificado agravado su situación juridica, evidentemente se trata de violación de Derechos Constitucionales reconocidos a mi asistido y cumplirse en este proceso tales actos con inobservancia a estos principios y derechos fundamentales, con consecuencia se encuentra viciados de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 180 todos del código orgánico procesal penal asi como DECISIONES PACIFICAS Y REITERADAS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL SIENDO LA RECIENTE EN SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADIS GUITIERREZ DE FECHA 28-06-2012 EXPEDIENTE 12-0018…
“…Tales actuaciones de la recurrida acarrea inexorablemente la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la audiencia de calificación de procedimiento de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 187 al 192 de la segunda pieza) con todos sus pronunciamientos en esta audiencia incluyendo la aplicación de la medida de privación de libertad, contemplada en el artículo 559 de la ley juvenil venezolana, el escrito de ofrecimiento de pruebas (sic) consignado por el Ministerio Público, mediante el cual por los mismo hechos acusa con nueva calificación jurídica y solicita sanción de privación de libertad, auto de fecha 04-12-2012 conforme al artículo 571 ejusdem donde fija para el día 07-12-2012 acto para poner a disposición de las partes las evidencias recogidas, en virtud de tratarse de los mismos….
“…Respecto de la audiencia preliminar y sus pronunciamientos celebrada en fecha 28 de Febrero de 2013, toda vez que al declarar el Tribunal a quo, sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Tecnica, tales pronunciamientos de esta Audiencia Preliminar no son referentes al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 12 de octubre del 2012, agregada a los folios 32 al 41 del la 1° pieza, en capitulo correspondiente al precepto jurídico aplicable señala el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el adolescente (identidad omitida) encuadra en el supuesto de hechos de los tipos penales previsto en los artículos 406 ordinal 1° del codigo penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 ejusdem, como lo es cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en agravio del ciudadano augusto Ramón López Marcano, y sanciones solicitadas por el ministerio público en su escrito acusatorio que cursa agregada a los folios 23 al 41 de la primera pieza de fecha 12 de octubre del 2012, sino a la acusación fiscal fue presentada mediante modalidad de escrito de pruebas, sin decretar la nulidad absoluta del primer acto conclusivo presentado por la vindicta publica, en consecuencia con vigencia plena y a es justo a este acto conclusivo, que debió hacer sus pronunciamientos el Tribunal a quo conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 180 todos del código orgánico procesal penal así como jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la República, al tratarse a criterio de la defensa técnica de una flagrante violación al principio que prohíbe la doble incriminación consagrado en los artículos 49 numeral 7° de la carta fundamental y 20 del código orgánico procesal penal, se trata del principio de “ne bis in idem”, manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la nulidad de la imputación delictiva, no mas de un proceso por delito, se trata pues de un solo juzgamiento, naturalmente con la consecuencia de una sola sanción por tal hecho, evitando así el fraccionamiento de un mismo hecho en varios juzgamiento con consecuencia diferentes y agravando la situación del débil jurídico, tal como evidetemente (sic) se hizo en este caso en concreto…
(omissis)
“…De este extracto de la recurrida, se tiene que efectivamente concluye la finalización de la fase preparatoria en virtud de la presentación de aco (sic) conclusivo, tal como lo esñala (sic) el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y durante el curso de la esta fase intermedia, ya fijada audiencia preliminar y mi asistido disfrutanmdo (sic) de una medida cautelar sustitutiva, al Representantes (sic) Fiscal solicito en fecha 20 de Noviembre de 2012, al Tribunal a quo, se fijenuevo (sic) acto para la celebración de otra audiencia de impoutacion (sic) en la misma causa y sobre los mismos hechos, y en fecha 23 de Noviembre de 2012, presenta ESCRITO DE PRUEBAS que no se corresponde mas que otra acusación fiscal, distiunta a la ya presentada con otro precepto jurídica (sic) aplicable y otras sanción solicitada en contra de mi defendido, que bajoi esta modalidad fue admitido por el Tribunal como Acusación Fiscal en la celebración de Audiencia Preliminar, aun cuando existen dos acusaciones, no se hace pronunciamiento sobre escrito acusatorio cursante en la misma causa agregada del folio 32 al 41 de la 1° pieza, que versa sobre los mismos hechos….
“… Efectivamente asiste la razón a la recurrida, al señalar que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, al quedar claro la culminación de la fase preparatoria, en nuestro proceso espacialismo (sic), regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiente al Juez de Control poner la evidencias recogidas en la investigación a disposición de las partes y la celebración de la audiencia propia de esta fase intermedia, cual es la Audiencia Preliminar, siendo que en el caso de marras, ya el Tribunal había fijado la celebaración de la mencionada audiencia en fecha 5-11-2012 (folios 158 1° pieza), la cual se diefiere (sic) al no constar los informes psicosociales del adolescente, y justo posterior a este acto, nuevamente se reabre una fase de investigación por los mismo hechos, es celebrada a solicitud del Ministerio Público nuevo acto de calificación de procedimiento, se decreta medida preventiva privativa de libertad, se presenta nueva acusación fiscal, es decir, se retrae la causa a fase ya precluida y realizando nuevamente actos procesales ya verificados en su oportunidad, sin pronunciamiento previa de nulidad de aquellos…
…OMISSIS…
“… Evidentemente de todo lo narrado ser aprecia que e Adolescente ut supra mencionado, ha sido sometido en la misma causa, a una doble persecución penal por los mismo hechos, verificados en dos ocasiones actos ya precluidos, reabriendo el proceso a fases ya terminadas, en una violación a sus derecho y garantías constitucionales y legales…
“…. Se trata a criterio de la Defensa Técnica, de la vulneración del conocido principio “ non bis in idem”, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, y una garantía del debido proceso, contempladas en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Fundamental y 20 de la Ley Adjetiva penal, conforme a este Principio universalmente aceptado, el mismo no se limita única y exclusivamente a evitar que una persona sufra la reacción penal mas de una vez por el mimos hecho para ser condenada o absuelta mediante sentencia definitiva y esta tenga carácter de cosa juzgada…
…OMISSIS…
TERCERO
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1. COPIA CETIFICADA DE TODA LA CAUSA A FIN DE DEMOSTRAR LA ALEGADO POR LA DEFENSA TECNICA, Y LA VIOLACIÓN DENUNCIADA, INCLUYENDO DECISION RECURRIDA, Y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2013…
2. COPIA DE DECISIÓN EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, PONENTE MAG. GLADYS MARIA GUITIERREZ ALVARADO…
CUARTO
PETITORIO
“… PRIMERO: Por ser conforme a Derecho, solicito que el presente Recurso sea tramitado, Admitido y declarado con lugar por la Sala Única de la Corte de Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, se declare con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS VICIADOS, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÖN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR PRESCIENDIENDO DE TODOS ESOS ACTOS NULOS…’

Contestación del recurso reapelación:

Del folio 43 al folio 47, aparece escrito suscrito por la representación del Ministerio Público, quienes dan contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotras, ROANNY FINA H., TAMARA RÍOS PÉREZ Y MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 6 y 9 y 45 numerales 2 y 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales c y f,, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpuesto por el Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión proferida por el a quo en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013, en el ASUNTO PENAL N° OP01-D-2012-000301, seguida al adolescente imputado (identidad omitida) , a los fine que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que el integran.
Es el caso que el adolescente efectivamente fue puesto a la ordenes del a quo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad en la que le fue imputado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, primer aparte y 83, todos del Código Penal, había cuenta que el mismo condujo la moto que trasladó a la persona que disparo hacia la vivienda del SR. AUGUSTO RAMÓN LÓPEZ MARCANOP, de 66 años de edad, cuando se hallaba desprevenido e inerme, en compañía de su grupo familiar, logrando alcanzarlo con un proyectil en el área abdominal. Por esta razón fue acusado dentro de las 96 horas siguientes por la presunta comisión del delito imputado. En el decurso del proceso muere el SR. AGUSTO RAMÓN LÓPEZ MARCANO, de 66 años de edad y tal como se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA respectivo, su muerte tuvo como causa SEPSIA DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL DEBIDO A TRAUMATISDMO ABDOMINAL PENETRANTE, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El Ministerio Público solicita el traslado del adolescente para informarle que como consecuencia de su cooperación inmediata su produjo el deseo del SR. AGUSTO RAMÓN LÓPEZ MARCANO, de 66 años de edad, nueve (09) días después del suceso se le informo que la precalificación fiscal en proporcionalidad a los hechos que sobrevinieron en el proceso, tratándose entonces de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículos 406, numeral 1, en relación con artículo 83 del Código Penal, a los fines de no conculcar su derecho a disponer de los lapsos necesarios para ejercer su DERECHO A LA DEFENSA y tomando en consideración que ya la etapa preparatoria del proceso había finalizado con el acto conclusivo interpuesto. En tal sentido se consigna un escrito en el que se ponen o disposición del Tribunal y la defensa técnica las nuevas evidencias recabadas para hacer constar que se perfecciono el delito atribuido inicialmente, en el mismo se estableció que, sosteniendo los elementos recabados hasta la fecha y adicionando los incorporados, la calificación jurídica debía ser la de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículos 406, numeral 1, en relación con artículo 83 del Código Penal, requiriendo como la sanción más proporcional al hecho y mas idónea, la MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicito el Tribunal, incluso, imponer al adolescente del contenido del mismo, de nuevo con el ánimo de no soslayar su DERECHO A LA DEFENSA.
…OMISSIS…
El a quo declaró SIN LUGAR dicha solicitud sobre la base de los siguientes argumentos: “… En el caso de marras nos encontraos ante la solicitud interpuesta por la defensa técnica por la presunta vulneración del principio establecido en el artículo 44 numeral 7 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en lo que respecta al PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM principio regulador de la prohibición a la doble persecución por un mismo hecho … forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR la nulidad solicitada en base al principio NON BIS IN IDEM, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” y considerando que la ampliación de la acusación fiscal y la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica esta determinada por la proporcionalidad del hecho punible investigado con el tipo penal que se adecua en razón del cambio de circunstancias que se observaron durante la fase INTERMEDIA del proceso COMO LO FUE LA MUERTE DE LA VICTIMA A CONSECUENCIA DE LAS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO HECHOS ESTOS CON LOS QUE SE INICIO EL PRESENTE ASUNTO, así como en el ejercicio de la acción penal conferida al ministerio publico para garantizar al estado la reparación del daño causado a cualquier ciudadano víctima de la comisión de un hecho punible, NO PRODUCE EL EFECTO DE COSA JUZGADA como lo pretende entender la defensa técnica.
En caso in comento, si el a quo hubiese declarado con lugar la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la Defensa Pública, habría causado un gravamen irreparable no solo para quienes son considerados víctimas en el presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia que el concepto de víctima trasciende a la persona directamente ofendida por el delito, extendiéndose a su grupo familiar, si no que habría causado también un gravamen irreparable para el colectivo, cuyos derechos son representado pro el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, mermando la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI por el hecho punible efectivamente consumado y mermando la eficiencia del legislador para tutelar los bines jurídicos que ha pretendido proteger con normas sustantivas panales como las contenidas en los artículos 405 y siguientes del Código Penal, que contemplan consecuencias jurídicas para quieres conculcan EL DERECHO A LA VIDA.
…OMISSIS…
Colorario de todo lo aquí explanado se solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados de ese digno Tribunal, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública y CONFORMEN la decisión proferida por el a quo, recurrida por la Defensa Pública, ya que con la misma el tribunal sustentó equilibradamente su deber, como administrador de justicia, de garantizar los derechos del imputado, los de las víctimas y el bien común, que el objetivo fundamental del Derecho…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 49 al 56, copia certificada del fallo recurrido, donde, entre otras cosas, se pronunció en los siguientes términos:

‘…Así las cosas observa, quien aquí decide, en referencia al principio invocado que reiteradamente a través de la doctrina se ha hablado sustancialmente del principio non bis in idem (Latín: No dos veces por lo mismo) y de la cual se ha derivado el contexto del principio el cual prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito, encontrándonos pues que se ha ligado íntimamente al principio de la res iudicata (cosa Juzgada). Es asi que se desprende de la aplicación de l principio invocado en la solicitud e nulidad que se trata de el hecho que un ciudadano que ha sido procesado y sentenciado por un delito , no sea juzgado por unos hechos que han producido un proceso y del cual ya se ha llegado a su termino por sentencia definitivamente firme lo que es igual a la coza juzgada en nuestro derecho patrio.
En lo referido a las nulidades, siendo que esta es un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso del proceso con base en la norma constitucional, no menos cierto es, que la solicitud de esta debe estar debidamente fundamentada en lo referente a los requisitos subjetivos, objetivos y formales, determinando por el peticionante, indicando de que forma no se cumplen o se viola los requisitos que debe tener el acto para ser declarado nulo.
En el caso de marras la parte peticionante la defensa de marras alega la nulidad en base al principio de non bis in idem, indicando que existen un acto (acusacion fiscal) por unos hechos determinados y la solicitud de una sanción a aplicar, ello en virtud de lo determinado en la audiencia de calificación de procedimiento en lo que fuere el inicio de la parte de investigación, sin embargo una vez concluida la fase preparatoria ello en virtud de la presentación del acto conclusivo, y durante el curso de la fase intermedia el Ministerio Publico solicita la ampliación de su escrito acusatorio toda vez que de los hechos investigados y derivándose de las mismas circunstancias que generaron el presente asunto la victima muere, es así que se observa que cambiaron las circunstancias que habían sido puestas de manifiesto ante este tribunal, toda vez que en el trascurso de los hechos la victima estaba herida, pero posteriormente fallece a consecuencia de las heridas por arma de fuego propinadas en el momento que se apertura el presente asunto.
Así las cosas, se observa que el proceso no ha concluido por cuanto se encuentra en la fase INTERMEDIA y solo se han realizado todos los tramites para como lo dice bien la fase, preparar lo concerniente y pertinente a la fase siguiente del proceso como lo es la audiencia preliminar que tiene por objeto poner de manifiesto al tribunal que el Ministerio Publico ha recabado todos los elementos necesarios con los que se pretende demostrar la materialización del hecho punible y la participación del imputado en el hecho investigado y el cual se va a acusar, así mismo prevé el novísimo Decreto Presidencial Con Rango Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 313, la oportunidad del ministerio publico a subsanar cualquier error material de forma que observare la acusación puesto que en estas fases son las propias de la preparación de lo que será la antesala del proceso en si; sin embargo el propio proceso no se ha culminado en todas sus etapas y no ha obtenido un fallo definitivo que pudiere considerar que el presente asunto debe considerarse de cosa juzgada
Ergo de lo expuesto observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras; Considerando igualmente que a medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado y acusado por la vindicta publica y considerando igualmente, que dentro de los principios y derechos que amparan a los adolescentes las medidas cautelares no debe soslayar el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas, sin embargo de lo explanado, y atendiendo a lo expresado por el legislador en relación a los derchos humanos relativos a la salud, a la vida y siendo que a los fines del estado poder garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos del estado en lo relativo a los procesos observando y considerando que el proceso en responsabilidad penal tiene un fin socio educativo, pero que no limita al estado el ejercicio del ius puniendi que no es mas que, la reserva del derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles, Así las cosas, forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR la nulidad solicitada en base al principio NON BIS IN IDEM, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” y considerando que la ampliación de la acusación fiscal y la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica esta determinada por la proporcionalidad del hecho punible investigado con el tipo penal que se adecua en razón del cambio de circunstancias que se observaron durante la fase INTERMEDIA del proceso COMO LO FUE LA MUERTE DE LA VICTIMA A CONSECUENCIA DE LAS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO HECHOS ESTOS CON LOS QUE SE INICIO EL PRESENTE ASUNTO, así como en el ejercicio de la acción penal conferida al ministerio publico para garantizar al estado la reparación del daño causado a cualquier ciudadano victima de la comisión de un hecho punible, NO PRODUCE EL EFECTO DE COSA JUZGADA como lo pretende entender la defensa técnica .. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EN RAZON DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EFECTUADA POR LA DEFENSA TECNICA DR. CARLOS LUIS MOYA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Diarícese…’

Motivación para resolver:

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del prenombrado adolescente encartado, sobre la base del principio del non bis in idem. Esta Alzada especializada considera lo siguiente:

Ante todo, es útil, consignar contenido del artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

‘Artículo 547. Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.’

Del mismo modo, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49.7, que, ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.

En otro orden, en el ‘Pacto de San José’, se ubica ésta inestimable garantía, en su artículo 8, numeral 4, al establecer: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’. Lo propio hace el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, al preceptuarla en su artículo 14.7, al establecer: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

El encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prietamente consagra el principio de única persecución, así: ‘Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

Por su parte, el autor Eric Pérez, opina:

‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)

En otra obra, el mismo autor, refiere:

‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85)

Consideramos que no le asiste la razón al quejoso, por cuanto en la presente causa no se está en presencia ni de la figura de la Remisión, establecida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco de decisiones relativas a sobreseimiento o absolución del encartado. Se trata de una mutación de la situación fáctica sub iudice, de un hecho sobrevenido (la muerte de la víctima) de los mismos acontecimientos sometidos al presente procesamiento adolescencial, y, como bien lo dispone el referido artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte in fine, se vulneraría la garantía en comentario si existiendo Remisión, Sobreseimiento o Absolución, se pretendiera enjuiciar nuevamente al justiciable por modificación de la calificación típica o emerjan nuevas circunstancias, lo cual no es el presente caso.

Se trata de la misma calificación típica, empero, al producirse la posterior muerte de la víctima por causa de los mismos hechos que se le atribuyen al adolescente (identidad omitida), la forma inacabada o imperfecta de delito (frustración por la no muerte de la víctima) pasa a ser un delito consumado o perfecto (por la muerte de la víctima), es decir, antes de la muerte de la víctima, de Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80, primer aparte, y 83, todos del Código Penal; y, después de producirse, a los pocos días, la muerte de la víctima por los mismos hechos, la calificación típica pasa a ser de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, descrito en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Empero, revisado como ha sido el sistema operativo Juris 2000, quienes aquí deciden encuentran que, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2013, dictó sentencia condenatoria, por admisión de hechos, declarando penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva una vez cumplida la Privación de Libertad la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual será cumplida en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la de Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia condenatoria, referida ut supra, en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del prenombrado adolescente encartado, sobre la base del principio del non bis in idem; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del prenombrado adolescente encartado, sobre la base del principio del non bis in idem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000066