REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000828
ASUNTO : OP01-R-2013-000152

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 27 de Junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En horas de audiencia del día de hoy, miércoles Quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬03:12 horas y minutos de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2013-00828. Seguidamente la Juez de Control Nº 01, DRA. MARGARITA LOPEZ, solicitó al Secretario ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, al adolescente imputado (identidad omitida), y asistida por la Defensora Pública Penal Nº 02 de este Sistema, DRA. PATRICIA RIBERA y el Alguacil de Guardia FELIPE ROMERO Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (identidad omitida) quien fue detenido en horas de la noche del día de hoy martes catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”yo venia caminando porque estaba saliendo de la cancha con una chama, estábamos en la redoma y el empezó a insultarme y comenzó a decirme para pelear y luego empezó a darme con una piedra por la cabeza y yo saque una navajita que tenia para comer mango y lo corte y luego salí corriendo para la casa, yo casi no me acuerdo de lo que paso después ya que estaba mareado por la pedrada que el medio por la cabeza, yo no sabia que estaba muerto yo me entere cuando llegaron los policías a la casa, quiero decir que él era mayor que yo y tenia mas cuerpo y tamaño que yo. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación que hace el Ministerio Público al adolescente, así como la exposición que ha realizado mi representado, y visto que el mismo ha presentado su colaboración para esclarecer los hechos; como garantía derecho que tiene todo ciudadano, de ser juzgado en libertad pido sea desestimada la solicitud fiscal en el día de hoy y en su lugar sea impuesta medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuanta que el hecho fue producto de la provocación ilegitima y desmedida por parte de quien resultara victima contra mi representado quien estaba en desigualdad de condiciones ya que la victima era mayor que el y mucho mas grande físicamente, por lo que el adolescente se vio en la necesidad imperiosa de actuar para defender su vida, integridad física y prueba de ello son los golpes y moretones que presenta el adolescente en su cara los cuales pueden ser apreciados por todos los presentes, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente en referencia. Solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones policiales cursantes en la presente causa. Es todo”. Este Tribunal observa: los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, a saber como lo es que de las actas se evidencia el hecho violento del fallecimiento de JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho que nos ocupa, los elementos de investigación que hubiera presentado la vindicta pública en donde se evidencia del acta de detención que fuera aprehendido el adolescente (identidad omitida), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que así mismo de las actas de Inspección Técnica que riela inserta en el asunto, y que guarda relación con el expediente N° K-13-0103-01418, signada con el N° 168, de fecha 14-05-2013; realizada en el lugar de los hechos; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el N° 116, de fecha 14-05-2013; Contenido de la Inspección Técnica N° 169, de fecha 14-05-2013, que guarda relación con el expediente policial N° K-13-0103-01418, realizada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar y realizada a la persona del hoy occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ; en la cual se deja constancia de las características físicas del mismo y de las heridas que presenta, con sus respectivas fijaciones fotográficas; acta de entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA FERRER, rendida en la sede del Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; Acta de entrevista rendida por el ciudadano, GONZALEZ CARLOS OMAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; acta de entrevista realizada por el ciudadano GUERRA LUNAR LEANDRO JOSE, realizada por el ciudadano funcionario en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; acta de entrevista realizada por la ciudadana CAROLINA, realizada por el ciudadano funcionario en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; Resultado del levantamiento del cadáver del hoy occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ, realizado por el Medico forense Dr. José Luís Castro Rivas, en el cual deja constancia que la cusa de la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA; Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado al hoy imputado (identidad omitida), realizada por el Dr. José Luís Castro Rivas, Medico forense, en el cual deja constancia que el ciudadano presentó Contusión escoriada y edema en región temporal izquierda. Por estos elementos considera quien aquí decide que debe continuarse la presente investigación por la vía ordinaria. Vista la necesidad de dictar la detención cautelar, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. Asimismo vistos los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente (identidad omitida), antes identificado, como la persona autora de los hechos que imputa la Vindicta Pública, visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, establecido en los artículos 236 y 237 numeral 2 y 3 , dada la magnitud del año causado, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en nuestro caso, del Sistema Penal de Adolescentes, es la máxima sanción, como lo es la Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se estima el peligro grave para la victima, que ha sido alegado por la Vindicta Pública establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse. Es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, donde existe la comisión de un delito, que merece la aplicación de la sanción de privación de libertad, y que al existir la debida proporcionalidad, se observa asimismo la magnitud del daño causado, es por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente. Declarando Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 a.m. ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Declara con Lugar lo solicitado por la Fiscalia VII del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 a.m, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, ordenándose el traslado del mismo. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal N° 03 de expedir copias simples de la totalidad del presente asunto. SEXTO: Se ordena aperturar cuaderno de testigos conforme el artículo 23 de la ley orgánica para la Protección de Victimas y Testigos, conforme lo consignado por la vindicta pública en este acto. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al hacerlo delata lo siguiente:

“…Quien suscribe; PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 15 de Mayo de 2013 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “…En fecha 15 de Mayo del presente año, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, en labores de patrullaje practicaron la aprehensión del adolescente y califica el delito como homicidio intencional simple y solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensa Alegó una situación de legítima defensa propia por parte del adolescente quien se vio superado por la superioridad física de quien resultó víctima, siendo el occiso mayor de edad y quien además provocó la situación agrediendo de manera ilegítima a mi representado, quien tuvo que defenderse de la agresión para salvar su vida y quien exhibió en la audiencia a la vista de todos los presentes los golpes, excoriaciones y moretones producto de la pelea con un oponente mucho mas fuerte, evidenciado esto por el examen medico forense que se le practicó. Por ello, y, evidenciado que el adolescente prestó su colaboración para esclarecer el hecho, solicitó medida cautelar contenida en el literal c de l artículo 582 de la Ley especial, mientras se continuaba la investigación. Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y de adolescentes, la cual deberá ser cumplida e el Centro de Internamiento Los Cocos”. Se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “… vistos los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente como la persona autora de los hechos que imputa la Vindicta Pública, visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga así como la magnitud del daño causado y de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse--- asimismo se estima el peligro grave para la víctima que ha sido alegado por la Vindicta Pública establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…en relación a la medida cautelar observa este tribunal que en virtud de los elementos presentados donde existe la comisión de un delito, que merece la aplicación de la sanción de privación de libertad… es por lo que declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica…”. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida fue privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor a participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal simplemente se limitó a afirmar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la verdadera existencia de tales condiciones y sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y han estado domiciliados desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no presenta registros policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación. (negrillas nuestras). Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagra en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una anticipada. Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Además, se entiende que la medida cautelar es proporcional cuando existe una verdadera adecuación a la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al considerar que no existen los elementos de convicción necesarios para considerar autoría de mi representado en el delito imputado y que en todo caso, su participación tuvo carácter accesorio, siendo manipulada por un adulto quien la utilizó en el hecho. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de libertad. TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: Copia Certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/05/2013, la cual contiene la decisión recurrida. 1. Copia Certificad de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, de fecha 14 de mayo de 2013. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, sustanciado a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ROAANY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en el uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 15 de Mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia para oír a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOEL JOSÉ FIGUERA FERNÁNDEZ, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000828, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautela de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la competencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Mayo de 2013 el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 11 de Junio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el adolescente identificado de marras se les imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que no existe un señalamiento directo contra su defendido y según sus dichos se encontraba al momento de los hechos lejos de lugar de los hechos, señalando algunos testigos como las personas que se encontraban con él en un vivienda, considerándoles sus coartadas; y por ende que no existen elementos de convicción necesarios para considerar participación o autoría de su representados en el delito in commento. De igual modo señala la Defensora que el tribunal no justificó su decisión. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hacia la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris,fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el procesos pueda neutralizar la acción de la justicia ente la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan esas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable: se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho a igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 15 de mayo de 2013 …”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en dicho fallo la recurrida se acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a su patrocinado le asiste la garantía constitucionales y legales al señalar que:

“…Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagra en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme …”.

Y en razón a ello, estima que su patrocinado es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, y en consecuencia, peticiona ante esta Alzada, se REVOQUE la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), y se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Al respecto, está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
A respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


También, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Así las cosas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.



El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida), por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ, delito éste, que representa cierta gravedad social. 4. Como también, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida MEDIDA DE DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…Este Tribunal observa: los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, a saber como lo es que de las actas se evidencia el hecho violento del fallecimiento de JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. TAMARA RIOS PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho que nos ocupa, los elementos de investigación que hubiera presentado la vindicta pública en donde se evidencia del acta de detención que fuera aprehendido el adolescente (identidad omitida), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que así mismo de las actas de Inspección Técnica que riela inserta en el asunto, y que guarda relación con el expediente N° K-13-0103-01418, signada con el N° 168, de fecha 14-05-2013; realizada en el lugar de los hechos; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el N° 116, de fecha 14-05-2013; Contenido de la Inspección Técnica N° 169, de fecha 14-05-2013, que guarda relación con el expediente policial N° K-13-0103-01418, realizada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar y realizada a la persona del hoy occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ; en la cual se deja constancia de las características físicas del mismo y de las heridas que presenta, con sus respectivas fijaciones fotográficas; acta de entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA FERRER, rendida en la sede del Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; Acta de entrevista rendida por el ciudadano, GONZALEZ CARLOS OMAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; acta de entrevista realizada por el ciudadano GUERRA LUNAR LEANDRO JOSE, realizada por el ciudadano funcionario en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; acta de entrevista realizada por la ciudadana CAROLINA, realizada por el ciudadano funcionario en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar; Resultado del levantamiento del cadáver del hoy occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ, realizado por el Medico forense Dr. José Luís Castro Rivas, en el cual deja constancia que la cusa de la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA; Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado al hoy imputado (identidad omitida), realizada por el Dr. José Luís Castro Rivas, Medico forense, en el cual deja constancia que el ciudadano presentó Contusión escoriada y edema en región temporal izquierda. Por estos elementos considera quien aquí decide que debe continuarse la presente investigación por la vía ordinaria. Vista la necesidad de dictar la detención cautelar, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. Asimismo vistos los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente (identidad omitida), antes identificado, como la persona autora de los hechos que imputa la Vindicta Pública, visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, establecido en los artículos 236 y 237 numeral 2 y 3 , dada la magnitud del año causado, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en nuestro caso, del Sistema Penal de Adolescentes, es la máxima sanción, como lo es la Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se estima el peligro grave para la victima, que ha sido alegado por la Vindicta Pública establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse. Es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso JOEL JOSE FIGUEROA FERNANDEZ. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, donde existe la comisión de un delito, que merece la aplicación de la sanción de privación de libertad, y que al existir la debida proporcionalidad, se observa asimismo la magnitud del daño causado, es por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente. Declarando Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa técnica Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 a.m. ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adicional a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”


La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



LA SECRETARIA

2:46 PM