REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000562
ASUNTO : OP01-R-2013-000087

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS
ABOGADO ASISTENTE: abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Mustang; COLOR: Vinotinto; TIPO: Coupé; USO: Particular; CLASE: Automóvil; AÑO: 2008; SERIAL-MOTOR: 737899; SERIAL-CARROCERÍA: 1ZVFT82H885737899, y distinguido con las PLACAS: AA940FR.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 42).

Al folio 43, riela auto de fecha 17 de junio de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000087, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1304-13, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto el ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS, en su condición de solicitante, asistido por el Abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.605, fundado en el artículo 439 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000562, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase. Asimismo se deja constancia que se recibió compulsa signado con el número OP01-P-2013-00562, contentivo de ciento cincuenta y un (151) folios útiles. Cúmplase…’

Al folio 44, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 20 de junio de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000087, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, explana el ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V- 10.202.895 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 10.945.297 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 55.605 y de este domicilio, muy respetuosamente me dirijo a usted, estando activamente legitimado conforme a lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer, formalmente, recurso de apelación de autos, a tenor de lo consagrado en los artículos 426, 427 y 428 todos eiusdem, basándome en lo preceptuados en el artículo 439 ordinales 1° y 5° ibidem, esto en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal en fecha 14 de marzo de 2013, que decretó negar la entrega de un vehículo de mi propiedad, marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008, serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, pasando a motivar este medio de impugnación de la siguiente forma:
…OMISSIS…
DE LA NEGATIVA DE DEVOLVER EL VEHICULO SOLICITADO
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión (auto), mediante el cual, negó la devolución del vehículo solicitad por ante ese Tribunal. En efecto estableció:
DISPOSITIVA
“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, al ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS, por cuanto el mismo presenta todos los seriales falsos y arrojó que dichas matrículas se encuentran solicitados por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, en fecha 15-11-2010, por el delito de Hurto, según expediente I-568.280, aunado a que el Certificado de Origen y el certificado de Circulación son falsos, tal como lo indicara la Representación Fiscal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
DE LA PRIMERA DENUNCIA
ciudadanos Magistrado, quien aquí recurre, denuncia que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2013, que niega a mi persona, la entrega de un vehículo de mi propiedad, identificado con las siguientes características, marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, incurrió en una violación de ley por errónea interpretación del artículo 293, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
Claramente se puede evidenciar en la recurrida que, el Juzgador A Quo, con el fin de argumentar la negativa de dicha solicitud de devolución y entrega, señaló:
DE LOS HECHOS
“…SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dicta auto fundado, mediante el cual ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sí el vehiculo antes descrito es imprescindible para la investigación. ..”
“…CUARTO: En fecha 19 de febrero de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio Nº N.E-5-0362-13, indicó que el vehículo: MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, fue negada su entrega en fecha 18-01-2013, al ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.202.895, en virtud que presenta problemas con los seriales, razón por la cual esa representación fiscal solicitó la negativa del mismo. Asimismo anexó, memorando de fecha 20/12/2012, experticia N° 679-12, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y examen pericial documentológico N° 9700-073 DC-01-13, de fecha 08-01-2013, constante de ocho folios útiles…”
Si observamos el contenido de oficio invocado pro el Juez A Quo en su decisión, específicamente en el señalado punto “cuarto”, es decir, el ofiuco N° N.E-5-0362-13, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual constituye la única referencia de sí el vehículo es ó no imprescindible para la investigación, el mismo reza en su ultimo párrafo lo siguiente:
“…Sin otro particular al que hacer referencia, quedando criterio de ese digno Tribunal la entrega del mismo.” (Cursiva, negrilla y rayado mio)
Honorables Magistrados, resulta indudable que el contenido y alcance de la respuesta emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contenida en el oficio N° N.E-5-0362-13 de fecha 19 de febrero de 2013, debe ser interpretada como una clara afirmación de que mi vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
…OMISSIS…
No entiende, quien aquí recurre, la razón tomada por juez A Quo para negar la entrega de mi vehículo, si tomamos en cuenta que la referida norma adjetiva penal dispone como condición para la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, que los mismos no sean imprescindibles para la investigación y que quede demostrada la propiedad o posesión legítima de los mismos.
Honorables Magistrados, por cuanto está características que el vehículo de mi propiedad, identificado con las siguientes características: marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, no es imprescindible para la investigación, respetuosamente, solicito que se decrete la nulidad del auto impugnado y en consecuencia se ordene la devolución del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal). Así solicito de declare.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
…OMISSIS…
Honorables Magistrados, en autos esta plenamente demostrado que, además de ser poseedor de buena fe de dicho vehículo, tengo la plena propiedad sobre el mismo, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 55, de los respectivos libros de autenticaciones, que fue acompañado, por quien aquí suscribe, conjuntamente con la solicitud de devolución y entrega de dicho vehiculo.
El Juez A Quo con el fin de fundamentar la negativa decretada en su decisión, tomó en consideración la experticia de documentología N° 9700-073-DC-01-13, realizada pro el funcionario Jesús Fuentes, adscrito al CICPC- Delegación Porlamar.
Si analizamos la referida experticia, podemos observar, específicamente en la conclusión identificada con el numero 3 que, en relación al documento sometido a estudio el cual acredita mi propiedad, contentivo del contrato de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 55, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, no se pudo determinar su autenticidad o falsedad.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, es obligatorio concluir que la negativa del Juzgado Tercero de Control de devolver a mi persona el vehículo en cuestión, es violatoria del derecho de propiedad y derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así solicito se declare.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostradas todas y cada una de las afirmaciones esgrimidas en el presente escrito de apelación, ofrezco los siguientes medios de pruebas:
1. Copia certificada de todas y cada de las actuaciones que conforman el asunto: OP01-P-2013-000562, contentivo de la solicitud de devolución y entrega del vehículo de mi propiedad, marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, para locuaz solicito a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación la referida copia certificada.
2. Acompaño marcado “A” copia certificada del documento debidamente autenticado ante el Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 55, de los respectivos libros de autenticaciones, el cual acredita mi propiedad sobre el vehículo de la solicitud negada.
La necesidad, la utilidad y pertinencia de los medios de una manera clara y precisa, todas y cada una de los argumentos y defensa aquí esgrimidos.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro a su autoridad para apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2013, a fin de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como tribunal de alzada, decrete: Primero, la nulidad absoluta del auto impugnado, dejando sin efecto la declaratoria de negativa contenida en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2013, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, proceda a dictar una sentencia propia, en al cual, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, ordene la entrega y devolución a mi persona, bajo las condiciones que considere pertinente, del vehículo: marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, el cual, en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en el ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, ubicado en la calle Marcano, Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta; Segundo, en el supuesto negado que se declare sin lugar el petitorio anterior solicito que sea declarada con lugar este apelación, por lo motivos ya mencionados y en especial para que se restablezca el debido reconocimiento a la tutela judicial efectiva de quien recurre, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que omitió el Juez de Control que dictó el auto apelado, el aplicar erróneamente el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Juez A Quo y en su lugar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordene la entrega y devolución a mi persona, bajo las condiciones que considere pertinente, del vehículo marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, el cual, en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en el ESTACIONAMIENTO CARIBE III, C.A, ubicado en la calle Marcano, Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…’

De la contestación al recurso de apelación:

Cursa del folio 22 al folio 24, escrito presentado por la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, por medio del cual expone:

‘…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procediendo en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS que interpusiere el ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14-03-2013 a través de la cual negó la entrega del vehículo marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR; contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia el recurrente que el juez ad quo incurrió en errónea interpretación del artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al negar la entrega del vehículo marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, alegando la defensa que su criterio personal el vehículo no es imprescindible para la investigación.
De igual manera denuncia que el juez ad quo incurrió en la violación de la Ley pro inobservancia del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la juez desconoce el derecho de propiedad sobre el vehiculo que tiene el recurrente.
Vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, de igual manera se observa que el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues hace caso omiso quien recurre que el vehículo marca ford, modelo mustang, color vinotinto, año 2008serial de carrocería 1ZVFT82H885737299, serial motor 737899, placa AA940FR, sobre el cual alega su propiedad y el cual fue incautado y negada su entrega, presenta problemas en sus seriales, tal como consta en experticia N° 679-12 y experticia documentologica N° 9700-073-DC-01-13 de fecha 08-01-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, por lo cual mal puede alegar el ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS ser propietario de un vehículo cuyos seriales se encuentran alterados, razón por la cual, la juez ad quo procede aplicar el mandato de la disposición contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente relativa a la Devolución de los Objetos y llegando a la conclusión después del análisis de las pruebas presentada que lo procedente y ajustado a derecho es la no entrega del vehiculo, puesto que si bien el recurrente aporta documentos sobre el vehículo también es cierto que los seriales del vehículos en él reflejado no se corresponden con el físico del vehículo toda vez que los seriales son falso tal como consta de las experticias.
De igual manera el juez ad quo dio cumplimiento a lo pautado en la norma adjetiva penal dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que “El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Si bien la norma transcrita en el artículo 293 ejusdem dispone que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindible para la investigación, ésta no colide con al decisión en virtud de las circunstancias particulares comportan las mismas, no sólo por que el bien reclamado sea imprescindible para la investigación sino porque el vehículo presenta sus seriales falsos como se señalo up supra y se refleja en las experticias.
Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito sea CONFORMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en fecha 14 de marzo de 2013.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y en consecuencia Conforme al decisión de autos…’

Del fallo recurrido:

Del folio 21 al folio 26 (compulsa), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 14 de marzo de 2013, de donde se lee, en su parte dispositiva, lo siguiente:

‘…PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, al ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENIAS, por cuanto el mismo presenta todos los seriales falsos y arrojó que dichas matrículas se encuentran solicitados por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, en fecha 15-11-2010, por el delito de Hurto, según expediente I-568.280, aunado a que el Certificado de Origen y el certificado de Circulación son falsos, tal como lo indicara la Representación Fiscal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes de la presente decisión…’

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de marzo de 2013, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Mustang; COLOR: Vinotinto; TIPO: Coupé; USO: Particular; CLASE: Automóvil; AÑO: 2008; SERIAL-MOTOR: 737899; SERIAL-CARROCERÍA: 1ZVFT82H885737899, y distinguido con las PLACAS: AA940FR.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez o jueza de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 13 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, plasmó lo siguiente:

‘…Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente transcrita, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello; por lo que, considera esta Alzada, que, una vez realizada las correspondientes experticias, el tribunal a quo, explayó las resultas de las mismas, así:

‘…TERCERO: En fecha 08 de febrero de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-103-0205, informa a este Tribunal que el vehiculo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, (DESINCORPORADAS), la chapa identificativa ubicada en el tablero lado del piloto presenta la cifra alfanumérica 1ZVFT82H885737899, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, configuración de sus dígitos y su sistema de fijación difieren de los comúnmente utilizados por la planta ensambladora. La calcomanía ubicada en el marco de la puerta del piloto que presenta la cifra alfanumérica 1ZVFT82H885737899, se encuentra FALSO, ya que el material de elaboración, configuración de sus dígitos y su sistema de fijación difieren de los comúnmente utilizados por la planta ensambladora, se procedió a efectuar un proceso de pulimentación y aplicación de componente químico VILLELLA, utilizado para restaurar caracteres borrados, limados o alterados sobre metal en el área del estampado del serial del motor, no logrando visualizar digito alguno, luego de habérsele practicado la experticia correspondiente y verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, la placa AA940FR, arrojó que dichas matrículas se encuentran solicitados por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, en fecha 15-11-2010, por el delito de Hurto, según expediente I-568.280.-
CUARTO: En fecha 19 de febrero de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio Nº N.E-5-0362-13, indicó que el vehículo: MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, fue negada su entrega en fecha 18-01-2013, al ciudadano FRANK CARLOS HENRIQUEZ TENÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.202.895, en virtud que presenta problemas con los seriales, razón por la cual esa representación fiscal solicitó la negativa del mismo. Asimismo anexó, memorando de fecha 20/12/2012, experticia N° 679-12, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y examen pericial documentológico N° 9700-073 DC-01-13, de fecha 08-01-2013, constante de ocho folios útiles.
Experticia N° 679-12, realizada por el funcionario experto ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR VINOTINTO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 1ZVFT82H885737899, SERIAL MOTOR 737899, PLACAS AA940FR, donde concluye: “la chapa identificativa ubicada en el tablero lado del piloto presenta la cifra alfanumérica 1ZVFT82H885737899, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, configuración de sus dígitos y su sistema de fijación difieren de los comúnmente utilizados por la planta ensambladora. La calcomanía ubicada en el marco de la puerta del piloto que presenta la cifra alfanumérica 1ZVFT82H885737899, se encuentra FALSO, ya que el material de elaboración, configuración de sus dígitos y su sistema de fijación difieren de los comúnmente utilizados por la planta ensambladora, se procedió a efectuar un proceso de pulimentación y aplicación de componente químico VILLELLA, utilizado para restaurar caracteres borrados, limados o alterados sobre metal en el área del estampado del serial del motor, no logrando visualizar digito alguno, luego de habérsele practicado la experticia correspondiente y verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, la placa AA940FR, arrojó que dichas matrículas se encuentran solicitados por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, en fecha 15-11-2010, por el delito de Hurto, según expediente I-568.280”.-
Experticia de documentología, N° 9700-073-DC-01-13, realizado por el funcionario JESUS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, donde concluyen: 1.- El ejemplar con apariencia de Certificado de Origen, signado con el N° AW-1104456, a nombre de JHONNY JESUS BERRUETAS CUARTAS, cédula o RIF N° 14.737.094, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado es FALSO. 2.- El ejemplar con apariencia de certificación de Circulación identificado con la letra “B” a nombre de JHONNY JESUS BERRUETAS CUARTAS, cédula o RIF N° 14.737.094, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado es FALSO. 3.- Los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 7 no se pueden determinar su autenticidad o falsedad, puesto que, constituyen documentos emitidos por instituciones que se encuentran en otro Estado y se requieren además para su comprobación muestras de las firmas y sellos húmedos autorizados que se encuentran en dichos documentos. 4.- La copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1ZVFT82H885737899-1-1, número de trámite: 27993258, a nombre de JHONNY JESUS BERRUETAS CUARTAS, cédula o RIF N° V 14.737.094, no se puede determinar su autenticidad o falsedad, por cuanto a que no cuenta con los dispositivos de seguridad que presenta el documento original, por lo que se recomienda, que una vez ubicado el documento original, sea remitido a este laboratorio para de esta manera llegar a conclusiones objetivas y categóricas…’

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, es decir, media duda razonable de su titularidad sobre el bien de marras. Así se establece.

Es útil destacar que, el recurrente aduce que por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Mustang; COLOR: Vinotinto; TIPO: Coupé; USO: Particular; CLASE: Automóvil; AÑO: 2008; SERIAL-MOTOR: 737899; SERIAL-CARROCERÍA: 1ZVFT82H885737899, y distinguido con las PLACAS: AA940FR. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK CARLOS HERNÁNDEZ TENIAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Mustang; COLOR: Vinotinto; TIPO: Coupé; USO: Particular; CLASE: Automóvil; AÑO: 2008; SERIAL-MOTOR: 737899; SERIAL-CARROCERÍA: 1ZVFT82H885737899, y distinguido con las PLACAS: AA940FR. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000087