REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2007-000021
ASUNTO : OP01-O-2007-000021


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano (identidad omitida) (presunto agraviado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Terminado procedimiento


Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano (identidad omitida), en contra del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, por violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27 y 51 de nuestra Carta Marta Magna, todo de conformidad al artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antecedentes:

En fecha 14 de enero de 2008, se dicta auto donde se deja constancia que se recibe el asunto OP01-O-2007-000021, contentivo de la acción de amparo presentada por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor del ciudadano (identidad omitida), en contra del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente al abogado JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ (f.16).

El día 28 de febrero de 2008, se dictó auto por medio del cual el abogado JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, queda constituida la Sala Accidental de Adolescentes.

En fecha 28 de marzo de 2008, se dictó el siguiente auto:

‘…Revisado como ha sido el presente Asunto, y visto que en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso (2008), se dicto auto, notificándose a las partes del avocamiento del Juez Ponente Nº 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, al conocimiento de la presente causa; y por cuanto, en dicho auto no se indicó el lapso para la reanudación de la presente causa, En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 y 233 ejusdem, y en consonancia con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada en diferentes fallos, dentro de los cuales se encuentra, el proferido por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), se ordena en primer lugar la notificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en la litis. Y en segundo lugar, con la exigencia contemplada en el Artículo 90 ejusdem, que obliga a dejar transcurrir 3 días de despacho, luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia, notificar a las partes del avocamiento de quien suscribe por encontrarse la presente causa paralizada y se fijan 10 días de despacho para su reanudación más 3 días de Despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes, para intentar recusación, en contra de este Juez. Se advierte que una vez cumplido dicho lapso, la causa proseguirá su curso. Cúmplase…’

En la misma fecha, 28 de marzo de 2008, se recibe oficio Nº 243 enviado por el Tribunal de Juicio Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde solicita información sobre el estado del recurso de apelación y de la acción de amparo.

En fecha 07 de abril de 2008, se dictó auto acordando informar a la jueza de la primera instancia, lo que se menciona de seguidas:

‘…le informo que en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso (2008), se dictó auto, notificándose a las partes del avocamiento del Juez Ponente Nº 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, al conocimiento de la presente causa; y por cuanto, en dicho auto no se indicó el lapso para la reanudación de la presente causa, En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que por remisión expresa permite supletoriamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en atención con los artículos 14 y 233 ejusdem, en consonancia con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada en diferentes fallos, dentro de los cuales se encuentra, el proferido por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), se ordenó en primer lugar la notificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en la litis. Y en segundo lugar, con la exigencia contemplada en el Artículo 90 eiusdem, que obliga a dejar transcurrir 3 días de despacho, luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó en consecuencia, notificar a las partes del avocamiento de quien suscribe por encontrarse la presente causa paralizada y se fijan 10 días de despacho para su reanudación más 3 días de Despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes, para intentar recusación, asimismo se le advirtió a las partes que una vez cumplido dicho lapso, la causa proseguirá su curso…’

En fecha 30 de abril de 2008, se dictó auto, dejando constancia de lo que a continuación sigue:

‘…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-O-2007-000021, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, en su carácter de Defensor privado del Adolescente (identidad omitida), contra decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto se evidencia de las actuaciones que ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28-03-08, por esta Alzada, es por lo que se ordena dejar constancia que a partir del presente auto comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la Acción planteada. Cúmplase…’

En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Control, solicitándole información de rigor.

En fecha 21 de mayo de 2008, se dicta auto ordenando ratificar oficio Nº 079, de fecha 02 de mayo de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto del tenor siguiente:

‘…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-O-2008-000021, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, a favor del Adolescente (identidad omitida), en el Asunto Penal Nº OP01-D-2006-000025, en atención a los artículos 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y por cuanto se evidencia de las actas que corren insertas al presente Asunto, que al folio treinta y cinco (35) cursa Oficio Nº 243, de fecha 25 de Marzo de 2008, procedente del Tribunal de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consta que el Asunto Principal Nº OP01-D-2006-000025, cursa actualmente ante ese Despacho, es por lo que esta Corte Superior en sede Constitucional, por cuanto se le hace necesario conocer el estado actual del Asunto Principal seguido al prenombrado adolescente, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, a los fines antes expuestos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibe del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, oficio Nº 821, requiriendo información a esta Corte.

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibe oficio Nº 827, proveniente del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, dando respuesta a esta Corte de lo requerido.

En fecha 08 de agosto de 2008, se dispone por auto, lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2007-000021, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-D-2006-000025, a objeto de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto. Solicítese por Oficio…’

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibe procedente del Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto OP01-D-2006-000025, constante de tres (03) piezas, ordenándose darle ingreso en los respectivos Libros de Entrada y Salida llevados por esta Alzada.

Desde el folio 58 al folio 66, aparece decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, de esta Corte, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida).

Del folio 77 al folio 82, aparece escrito de apelación presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida), interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, de esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo.

Aparece desde el folio 92 al folio 105, sentencia Nº 560, de fecha 14 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte dispositiva revocó la decisión dictada por esta Superioridad, en fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida).

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la acción de amparo:

Consta del folio 01 al folio 08 de la presente causa, escrito presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida), quien acciona, en los términos que siguen:

‘…DE LAS LESIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES
Ciertamente en fecha 28 de Marzo de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar que guarda relación con el proceso penal que hoy nos ocupa, en donde el tribunal agraviante, luego de escuchada las exposiciones de las partes, realizó una serie de pronunciamientos, los cuales quedaron plasmados en el acta de Audiencia Preliminar, pero revisado y analizado el respectivo expediente, encontramos que específicamente en los folios 96, 97 y 98 de la pieza N° 2, existe la incorporación de un acta en cuyo contenido están insertos otra serie de pronunciamientos de similar naturaleza judicial que la del acta de Audiencia Preliminar, y de la cual se verifica el motivo que hace procedente la presente acción de amparo, al respecto el tribunal agraviante en el tercer pronunciamiento de dicha acta establecido lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…TERCERO: Se Ordena Dictar al Auto de Apertura a Juicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
…OMISSIS…
En tal sentido, la importancia de dicho auto esta dirigida al análisis realizado por el juez de control en la Audiencia Preliminar sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, aplicando una operación denominada sudsunción, para luego denotar lógicamente un pronostico de condena acertado sobre el acusado, en este caso mí representado, que quedará plasmado en el Auto de Apertura a Juicio, del cual esta defensa técnica apoyará los alegatos que sean precedentes en el devenir de la siguiente fase (la de juicio), por lo que, era impretermitible cumplimiento para el tribunal agraviante la realización del mencionado auto, además de ser un requisito esencial del proceso, vale decir, que es tan importante su realización como la realización misma del a Audiencia Preliminar.
…OMISSIS…
Es necesario indicar, que conforme al artículo 49.1 Constitucional, es un derecho y una granita al ejercicio de la defensa, que haya una determinación clara, precisa y circunstanciada de las acusaciones, lo que significa que el auto de apertura a juicio debe contener una determinación concreta y mucho más adecuada de lo que será el objeto del juicio, es decir, que el juez de control debe abundar en motivos y fundamentos serios para la realización del referido auto, mucho más depuse de haber aplicado el control judicial correspondiente a esa fase. Lo cierto es que el auto de apertura debe tener una delimitación clara de lo que será el objeto del juicio, que se convierte en una garantía al derecho a la defensa, toda vez que nadie puede ser sometido a juicio sino conoce concretamente de que se le acusa y cual es el objeto de su juicio, el tribunal de control debe partir de todos los hechos afirmado y narrados en las actuaciones y las calificaciones jurídicas propuestas por los acusados, pero deberá examinar exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, preservando a todo evento el equilibrio necesario que debe existir entras las partes que constituyen un determinado proceso penal, para no lesionar el principio fundamental de auditor et altera pars.
…OMISSIS…
En consecuencia, el auto de apertura a juicio requiere un contenido suficiente fundado, es decir, que no puede consistir en una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase d e investigación o en una narración de los hechos sin expresión de su fundamento, sino que, de manera sucinta, deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya para dictar el auto de apertura a juicio, de manera tal que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico realizado con base a Leo elementos de convicción consignados, pues, de acuerdo a los propios términos de los cuales emerge el derecho a al defensa, y como se explicó en guineas anteriores, deberá contener igualmente una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa, esto es, la determinación de l objeto del juicio y una solo visión del mismo enmarcado en una concreta calificación jurídica.
…OMISSIS…
Se verifica entonces las lesiones de derechos fundamentales, a al Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del tribunal agraviante, en perjuicio del adolescente de marras, de la siguiente manera.
1. El tribunal agraviante omitió la realización del correspondiente auto de apertura a juicio o auto de enjuiciamiento, lo que constituye a todo evento una flagrante violación de los derechos fundamentales de mi defendido, tales como: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a al Tutela Judicial Efectiva, causándole al mismo un estado de indefensión.
2. en el supuesto negado de que el acta en referencia haya sido tomado por el tribunal agraviante como el auto de apertura a juicio, éste incurrió en inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, o por remisión, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del referido auto, ya que estableció de manera genérica y ambigua los requisitos a que se contrae el mismo.
2.1.- No determinó ni hizo indicación expresa del objeto del juicio, más aún, cuando existen visiones distintas de los hechos, por parte de los acusadores, lo que deviene en violación del derecho a la defensa de mí patrocinado.
2.2.- No realizó el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos a que se contraen las actuaciones presentadas en contra de mi defendido, por lo que, no aplicó el control judicial de las mismas, lo que deviene en violación a derecho a recibir Tutela Judicial Efectiva por parte del órgano Jurisdiccional.
2.3.- No aplicó la operación de la subsunción, por lo que no existe pronostico de condena acertad sobre mí representado, lo que deviene en violación de su derecho a la Defensa.
…OMISSIS…
PETITORIO
En virtud de todo lo alegatos anteriormente expuesto, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señalada, así como también de la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal invocada en la presente Acción de Amparo Constitucional, esa defensa técnica, estima necesario y procedente denunciar ´’, como en efecto lo hace, la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 “Sección Adolescente” del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en perjuicio de mí defendido, y en consecuencia, con el debido respeto, le solicito a ustedes, honorables miembros de la Corte Superior “Sección Adolescente” del mismo Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
1. ADMITAN, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales y sustáncienla conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, tales como El Derecho a al Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos, no solo en preceptos constitucionales, sino que también en instrumentos jurídicos internacionales, los cuales son de impretermitible cumplimiento por parte de los operadores de justicia y aplacadores de la ley.
2. DECLAREN CON LUGAR, la pretendida acción, toda vez que su contenido es cierto y verificable, aplicando con ello tutela constitucional a los derechos fundamentales hoy denunciado como violados.
3. ORDENEN, reponer la causa al estado de una nueva celebración de Audiencia Preliminar, en donde el juez de control correspondiente deberá aplicar el control judicial de las actuaciones presentadas en contra de mí defendido, analizar sus fundamentos fácticos y jurídicos, aplicar la operación de la subsunción, establecer y determinar en forma clara, precisa y circunstanciada el objeto del juicio y realizar un pronostico de condena acertado sobre el mismo porque así lo exige una verdadera tutela judicial efectiva, restituyéndole de esa forma la situación jurídica infringida del adolescente de marras o lo que más se le asemeje a esta…’

De la competencia:

Se desprende del escrito presentado por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano (identidad omitida), que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un juzgado de primera instancia, el competente para conocerla es el tribunal superior.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante sentencia Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’

De igual tenor, con sentencia Nº 1.054, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

‘…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…’

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a la sentencia 1.257, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

‘…Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones…’

Y, finalmente, útil es consignar criterio reciente de la Sala Constitucional, expresado en la sentencia Nº 727, de fecha 13 de junio de 2013, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual los quejosos interpusieron la presente acción de amparo constitucional, hasta el 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento, la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
…(omissis)…
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide…’

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 08 de octubre de 2008 (fs.77 al 82), fecha en la cual el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida), ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, siendo la última fecha en que hace acto de presencia ante esta Corte el accionante, abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del mencionado profesional del derecho, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite diligencias o providencia alguna, ni ha mostrado interés en la constitución de la Sala Accidental de esta Corte que ha de conocer la presente acción de amparo, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, defensor privado del ciudadano (identidad omitida), por abandono del trámite. Todo ello, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos. Notifíquese.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN

JUEZA DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto OP01-O-2007-000021