REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000840
ASUNTO : OP01-R-2013-000150

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS ADOLESCENTES: (identidades omitidas).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: En cuanto a la adolescente (identidad omitida), se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal; en cuanto a los Adolescentes (identidades omitidas), se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000073, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1411-2013, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la Abogada ROANNY FINA H, MARLINA ANTEQUERA y TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Internas del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2013-000150, seguido en contra de los Adolescente (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase.-


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000150, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES (FISCAL SÉPTIMO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y FISCALES AUXILIARES INTERINAS DEL MISMO DESPACHO).-

Observa este Tribunal Superior Penal que, las recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiún (21) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Nosotras, ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013).
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha el Ministerio Público puso a la orden del a quo a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de (identidades omitidas), requiriendo para todos, en aras de asegurar las resultas del proceso, la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho cuerpo normativo no prevé los requisitos de procedencia, ahora bien, su artículo 537 establece que los caso no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Procesal Penal.
El Ministerio Público consideró acreditados en el proceso suficientes elementos de convicción como para estimar que concurren los elementos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se presume fundadamente PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece el artículo 237 del mismo código adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3.
Ahora bien, el Tribunal impuso a los sub judice la medida de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal a de la citada ley especial, tomando en consideración que “… no obstante, los adolescentes aquí presentados cursan estudios y en garantía del derecho a la educación es por lo que este tribunal declara sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público e impone la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del Código Adjetivo Penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
……
En el presente caso, esta representación fiscal estimo acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesiono el derecho a la propiedad de la victima, se puso en peligro la integridad física y psicológica, incluso la vida, de su hijo, un niño. El robo agravado es un delito pluriofensivo e instantáneo.
En caso in comento el aquo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que su bien ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal, en decisiones reiteradas como una PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una medida preventiva privativa de libertad, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor faci9lidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando se sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de los solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de ( ) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
CAPITULO V
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación del a Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 17 de mayo de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, en garantía de las resultas del proceso.

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE (ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas).

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de los adolescentes (identidades omitidas) plenamente identificados en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año en curso, estando, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso…
Por otra parte, esta Defensa, solicitó se le decretara a la adolescente (identidad omitida) la libertad plena en virtud del contenido de las actas de investigación y el contenido de las declaraciones de las víctimas….
Para el resto de los adolescentes, esta Defensora solicitó la imposición de medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial…
En su decisión, el Tribunal de Control acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estima que la imputación correcta para la adolescente (identidad omitida) es la de robo agravado en grado de complicidad no necesaria y por ello le impone medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Lopnna consistente en presentaciones…
PETITORIO
En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga a la adolescente (identidad omitida) de libertad plena y a los adolescentes imputados (identidades omitidas) medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas ….

CONTESTACIÓN DE LAS PARTES

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a las partes, observándose que dio contestación al referido en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), la Defensa, tal como consta desde los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…En horas de audiencia del día de hoy, viernes diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬04:00 horas y minutos de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a los adolescentes (identidades omitidas). Por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2013-000840. Seguidamente la Juez de Control Nº 01, DRA. MARGARITA LOPEZ, solicitó a la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA, los adolescentes imputados (identidades omitidas), y asistidos por la Defensora Pública Penal Nº 03 de este Sistema, DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA y el Alguacil de Guardia JULIO GARCIA Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (identidades omitidas), quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por funcionarios adscritos a Inepol marcano, en virtud de que fueron señalados por varios adolescentes estudiantes, los cuales le manifestaron estos funcionarios que al momento de que se trasladaban por la Escuela Antonio Díaz, fueron víctimas de un robo por varios adolescentes que andaban a pie, utilizando uno d ellos un cuchillo y otro una pistola, siendo sometidos y bajo amenaza de muerte, fueron despojados de sus teléfonos celulares marca Blackberry y dinero en efectivo, por lo cual estos funcionarios se trasladaron en las cercanías del lugar observando un grupo de adolescentes con las características aportadas procediendo a realizarle la respectiva revisión al adolescente identificado como (identidad omitida) le encontró en el interior del bolso que llevaba colgado un suéter a rayas grises y fucsias ¿, una pistola tipo facsímile color negro con cacha de color blanco y marrón un suéter color azul marca columbia y un cuchillo con empuñadura de material sintético de color verde al realizar la revisión del adolescente (identidad omitida), se le encontró en el interior del bolso tres teléfonos celulares marca blackberry, las partes agraviadas identificaron a estos adolescentes como las personas que lo habían despojado de sus pertenencia, indicando que la adolescente identificada como (identidad omitida), se encontraban en compañía del resto de los adolescentes cuando fueron víctima del adolescentes y reconociendo a los adolescentes ya identificados. Cursan actas de entrevistas de las victimas adolescente (identidades omitidas) y como testigo adolescente (identidad omitida). De igual manera se encuentra experticia legal practicada a los objetos de fecha 16/05/2013 S/N y reconocimiento legal de fecha 17/05/2013 signada con el Nº 379-05-13 en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. En consecuencia; se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso DIASMIR JOSE RAMOS Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”Yo venia del liceo con torso compañeros del liceo, íbamos al Terminal y allí estaban otras amigas que yo conocía, cuando íbamos a agarrar el carrito para irme a mi casa llego la patrulla, y me dijo que me bajara, el policía me dijo aborda la unidad y por favor acompáñanos al comando y allí estaban los demás. Nos revisaron y no teníamos nada, al chamo lo soltaron porque no tenia nada que ver, y a mi me dejaron porque yo era hermana de uno de los muchachos detenidos. Es todo” a peguntas realizadas por la vindicta publica esta contestó: yo estaba en el Terminal cuando llego la policía. A preguntas realizadas por la defensa, respondió yo no participe a ningún atraco. Acto seguido se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”Yo estaba en Porlamar sacando mi tarjeta estudiantil con (identidad omitida), y cuando regresamos al liceo, me encontré con tres adolescentes de la Guardia y (identidad omitida), ellos me dijeron que venían a ver unas chamas que habían conocido en Porlamar, después les pregunte a donde iban y me dijeron que se iban y le comentaron a todos que no tenían pasajes y seguimos caminando y pedimos para el pasaje, le pedimos a un señor y luego a dos señoras y nos insultaron, luego íbamos por le Liceo Antonio Díaz por la parte de atrás, entonces ellos preguntaron que vamos a hacer para conseguir el dinero, ellos agarraron y sacaron del bolso el arma y el cuchillo, nosotros (identidades omitidas) y yo nos quedamos parados y ellos asaltaron las chamas, cuando ellas comenzaron a sacar la plata y los blackberrys, se lo dieron al muchacho que tenia la franela fucsia con gris, se lo dieron todo, ellas lo que fueron fueron 20 BS. Después de eso nos fuimos corriendo al Terminal, ellos me lanzaron el bolso negro. Me lo puse y Salí corriendo hasta el Terminal con ellos, luego cambiamos de bolso yo le di mi bolso y agarre el de el que tenia el arma y el cuchillo. Y en el mió fue que metió los tres blackberry. Salimos y nos íbamos cuando llego la patrulla y nos monto. Luego en el comando nos preguntaron quienes participaron en el hecho y yo les dije que había un muchacho que no había participado, a (identidad omitida) lo ubicaron en su casa y (identidad omitida) venia atrás con su novia. Es todo” Tu sabias que había un arma y un cuchillo en tu bolso? No no sabía. Nada. Tu estuviste presente cuando uso el arma y el cuchillo. Yo estaba del otro lado de la carretera cuando ellos asaltaban a las muchachas. A preguntas realizadas por la defensa respondió? Mi hermana no estaba con nosotros. Nosotros (identidades omitidas) y Yo estábamos al otro lado de la casa. Ellos dijeron que lo iban a atracar pero yo no sabía si tenían cuchillo o no. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”Nosotros estudiamos los 3 ese día el estaba sacando una tarjeta con (identidad omitida), después nosotros salimos, yo conocí a los otros ayer por Carlos, nosotros no sabíamos que ellos tenían un arma, ellos se habían quedado sin pasaje porque les habían brindado a unas muchachas que fueron a visitar, ellos estaban pidiendo pasaje, (identidad omitida) les dijo porque no roban a esas muchachas que vienes allá esas deben tener dinero, entonces después que ellos hicieron lo que hicieron nos fuimos al Terminal después de allí me fue a mí casa y me fueron a buscar. Es todo” A preguntas realizadas por la Juez respondió. Los dos mas pequeños, eras los que tenían el arma, el que falta es uno nada mas que el fue el de la idea. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra en cuarto lugar al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” nosotros íbamos a Juan Griego porque conocimos unas chamas, Yo (identidades omitidas), fuimos para conocer bien a las chamas, y cuando íbamos venia (identidad omitida) y las chamas, nosotros vinimos a conocer unas chamitas y casualmente venia las chamitas que íbamos a conocer, hablamos y llegamos al Terminal, queremos helados, le brindamos nos dimos cuenta que era tarde y no teníamos plata, después venia un chamito con ellos que estudia en el liceo, como hacemos para buscar los pasajes para irnos, vamos a pedir plata pa ve, la gente nos insultaba, yo me conseguí una pistola de juguete por mi casa, y cuando la vi me asuste y la metí en el bolso y la vi bien en mi casa, yo salgo al centro, porque yo practico karate, se me olvido eso, que yo tenia la pistola en el bolso en el bolso mió colegial, teníamos cuchillo porque siempre comíamos mango en el colegio, y el día que nos quedamos sin plata, venia (identidad omitida), y dice que la única manera de conseguir plata era atracar unos liceístas que tienen plata, solo tenia 20bs y 3 celulares, salimos corriendo y dimos vuelta en el Terminal asustados, llegaron los oficiales y nos detuvieron. Luego en el comando nos registraron y estaban las chamas, las 20bs del chamo y los celulares y el cuchillo y la pistola. Es todo” a preguntas realizadas por la fiscal contestó: donde estaba (identidad omitida)? En el Terminal. Se le cede la palabra en cuarto lugar al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” El miércoles fuimos a Porlamar y estábamos en el Fray Elías y nos gustaron unas chamas que estudiaban en Juan griego, y como uno siempre comía mango en el Liceo, teníamos un cuchillo en el bolso. Ese día jueves fuimos a Juan Griego, vimos a (identidad omitida) y nos pregunto que hacen por aquí, vimos a visitar unas chamitas, las invitamos a comer helados, nos quedamos sin pasaje nadie tenia plata y salta (identidad omitida), y dijo ahí viene un grupito de liceístas, vamos a asaltarlas y le quitamos la plata, luego asustados nos fuimos al Terminal y dando vueltas no sabíamos que hacer, porque nunca hemos hechos eso. Eso es normal, llego la patrulla y nos paro nos revisaron nos llevaron al comando. Es todo” Seguidamente (identidades omitidas), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” nosotros íbamos a Juan griego por una muchacha que conocimos en Porlamar, ellas venían bajando, fuimos a la panadería y nos gastamos el dinero en helados, yo (identidades omitidas), y cuando nos dimos cuenta que no teníamos dinero, empezamos a pedir dinero, y no conozco a (identidad omitida) ni otros, después (identidad omitida) dijo aquí venían unos carajitas y si ustedes quieren la roban y ya. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Oída las declaraciones de mis representados, así como revisadas las acatas policiales, esta defensa observa que no existen elementos de convicción procesal que prueben que la adolescente (identidad omitida), haya participado en al comisión del hecho ilícito, solo el señalamiento en el acta policial de los funcionarios quienes la ubicaron en el Terminal de Pasajeros de Juan griego donde se encontraban hablando con su hermano (identidad omitida) y otros adolescentes, pero ninguna de las víctimas señala que en el grupo de adolescentes se haya encontrado una de sexo femenino es por ello que esta defensa solicita se otorgue a la adolescente la Libertad Plena, por otra parte si bien es cierto que el resto de los adolescentes se encontraba presente en el momento del hecho no todos, paticiparon en el mismo, se hace necesario individualizar la conducta de cada uno de ellos, pues de sus dichos y declaraciones de las victimas también se evidencia que fueron justamente loas adolescentes que tenían un suéter manga larga, franela azul con fucsia, una camisa azul, manga larga y camisa gris, quienes se constituyeron en los sujetos activos del delito mientras que los otros dos adolescentes (identidades omitidas), se limitaron a hacer actos de presencia durante la comisión del delito, por lo tanto considera esta defensa que la imputación para estos dos últimos no puede ser tan grave como para el resto ya que en tondo caso su actuación se limitó a reforzar con su presencia lo que hacían los otros, constituyéndose en una complicidad no necesaria, ya que no comporta una privación judicial y así pido a este tribunal que lo determine y les otorgue a todos los adolescentes a medida cautelar cualquiera de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que todos menos uno son estudiantes, y que quien no estudia es un adolescente trabajador y que se encuentran presentes en esta audiencia sus representantes legales quienes pueden brindar su contención necesaria para que atiendan su proceso penal en un estado de libertad bajo presentación y se les permita de esta manera seguir asistiendo a sus clases en el liceo de Juan Griego y en el Liceo de la Guardia. Y al adolescente (identidad omitida) que pueda continuar trabajando para ayudar a su madre y sus cuatro hermanos. Finalmente solicito ordene la práctica de las evaluaciones clínico-sociales al adolescente en referencia. Solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones policiales cursantes en la presente causa. Es todo”. Este Tribunal observa: los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, Vista la necesidad de dictar la detención cautelar, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas). Asimismo vistos los fundados elementos de convicción para estimar los adolescentes (identidades omitidas), antes identificado, como la persona autora de los hechos que imputa la Vindicta Pública, visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, establecido en los artículos 236 y 237 numeral 2 y 3 , dada la magnitud del año causado, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en nuestro caso, del Sistema Penal de Adolescentes, es la máxima sanción, como lo es la Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se estima el peligro grave para la victima, que ha sido alegado por la Vindicta Pública establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas) Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, donde existe la comisión de un delito, que merece la aplicación de la sanción de privación de libertad, y que al existir la debida proporcionalidad, se observa asimismo la magnitud del daño causado, no obstante los adolescentes aquí presentados cursan estudios, y en garantía al derecho a la educación es por lo que este tribunal considera procedente declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 LITERAL A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes, la cual estará a cargo de la estación policial del Municipio Marcano y Estación Policial del Municipio Díaz Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de ARRESTO DOMICILIARIO de éstos adolescentes Así mismo se ordena indicar que los adolescentes estudiantes tienen derecho a salir para asistir a su jornada educativa. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las nueve (09:00) horas y minutos de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Declara con Lugar lo solicitado por la Fiscalia VII del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas). TERCERO: En cuanto a la adolescente (identidad omitida) el tribunal ejerce el control Judicial y en lugar a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se les imputa la presunta comisión al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se impone a los adolescentes (identidades omitidas), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual será vigilada y controlada por la Estación Policial del Municipio Marcano y la Estación Policial del Municipio Díaz, ambas adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, conforme los domicilios indicados. Todos los adolescentes, con excepción de (identidad omitida), tendrán AUTORIZACION para asistir a sus Centros educativos. Líbrense respectivos Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de ARRESTO DOMICILIARIO correspondientes y en relación a la adolescente (identidad omitida), líbrese la boleta de libertad y oficio al Servicio de Alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, ordenándose los traslados correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal Nº 02 de expedir copias simples de la totalidad del presente asunto. ASI SE DECIDE…”

ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Esta Alzada Colegiada pasa en primer termino a resolver si los recursos de apelación interpuesto por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, y la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas); es admisible de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente; apelan y solicitan, de este Tribunal de Alzada, que sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 17 de mayo de 2013 y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, en garantía de las resultas del proceso.-

Por su parte, la Defensa Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de los adolescentes, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en autos; apela y solicita que se ADMITA el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga a la adolescente (identidad omitida) de libertad plena y a los adolescentes imputados (identidades omitidas) medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas ….

Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’


Ahora bien, visto los recursos de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, y la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas); en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida lo siguiente:

“…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas). TERCERO: En cuanto a la adolescente YURANIS JOSE CORTES GARCIA el tribunal ejerce el control Judicial y en lugar a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se les imputa la presunta comisión al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se impone a los adolescentes (identidades omitidas), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual será vigilada y controlada por la Estación Policial del Municipio Marcano y la Estación Policial del Municipio Díaz, ambas adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, conforme los domicilios indicados. Todos los adolescentes, con excepción de (identidad omitida), tendrán AUTORIZACION para asistir a sus Centros educativos. Líbrense respectivos Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de ARRESTO DOMICILIARIO correspondientes y e relación ala adolescente (identidad omitida), líbrese la boleta de libertad y oficio al Servicio de Alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, ordenándose los traslados correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal Nº 02 de expedir copias simples de la totalidad del presente asunto. ASI SE DECIDE…”


Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, los recursos de apelación interpuesto por las abogadas lROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, y la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas); es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial…”
Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.
De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado. ..”



En derivación, de lo antes expuesto, esta Alzada declara INADMISIBLE los recurso de Apelación intentado por la Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, y la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas); en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: En cuanto a la adolescente (identidad omitida) el tribunal ejerce el control Judicial y en lugar a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se les imputa la presunta comisión al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se impone a los adolescentes (identidades omitidas), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual será vigilada y controlada por la Estación Policial del Municipio Marcano y la Estación Policial del Municipio Díaz, ambas adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, conforme los domicilios indicados. Todos los adolescentes, con excepción de (identidad omitida), tendrán AUTORIZACION para asistir a sus Centros educativos…”; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por INIMPUGNABLE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE los recursos de Apelación intentado por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente, y la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (identidades omitidas); en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: En cuanto a la adolescente (identidad omitida) el tribunal ejerce el control Judicial y en lugar a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se les imputa la presunta comisión al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se impone a los adolescentes (identidades omitidas), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual será vigilada y controlada por la Estación Policial del Municipio Marcano y la Estación Policial del Municipio Díaz, ambas adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, conforme los domicilios indicados. Todos los adolescentes, con excepción de (identidad omitida), tendrán AUTORIZACION para asistir a sus Centros educativos…”; de conformidad con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por INIMPUGNABLE. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN



Asunto N° OP01-R- 2013-000150