REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005435
ASUNTO : OP01-R-2013-000148

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, en donde, entre otros providencias, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los premencionados justiciables, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 16).

Al folio 17, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000148, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C-2-1468-13, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-005435, seguido en contra de los imputados DISOCAR JOSE BOLIVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal , contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-005435…’

Al folio 18, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 20 de junio de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000148, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, esgrime el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, lo que sigue:

‘…Yo, JOSE LUÍS GACÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado, en mi carácter de defensor del ciudadano: DIOSCAR JOSE BOLIVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, indocumentados, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, pro conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-05-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE P RIVACIÖN DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes mencionados.
DE LA DESICIÓN RECURRIDA
En fecha 13-05-2013, a mi representados, DIOSCAR JOSE BOLIVAR y JESUS MANUEL MANRIQUE, les fue decretada Privación de Libertad, pro el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 2da del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4.6 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa consideró que no se estaba en presencia del delito imputado por el ciudadano Isidro Bastida, se menciona a una persona que saltó desde la parte alta del depósito del señor Issa, sin embargo no señala las características físicas de esa perrsona (sic). Por otra parte usando ropas que se vende en esa tienda, sin embargo las 02 personas que presentaron ante el Tribunal, su ropa se encontraba bastante deteriorada. Es necesario referir que el Ministerio Público pide la privación de libertad basada en la precalificación del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.4.6 del Código Penal.
…OMISSIS…
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 del a norma Adjetiva Penal, se refiere la Jueza en cuanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendido, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencias sobre la materia.” (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54)
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de citarse una resolución de esta especie, sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-05-2013.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, pro cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unido Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados DIOSCAR JOSE BOLIVAR y JESÜS MANUEL MANRIQUE, indocumentados y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…’

Del fallo recurrido:

Del folio 21 al folio 22 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de mayo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados DIOSCAR JOSE BOLIVAR Y JESUS MANUEL MANRIQUE, podría llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 12 de mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano Issa Zagbour de fecha 12 de mayo de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano Isidro Bastidas de fecha 12 de mayo de 2013, reconocimiento legal N° 583 de fecha 12 de mayo de 2013, Avalúo Real 397 de fecha 12 de mayo de 2013, inspección técnica 2340 de fecha 13 de mayo de 2013 practicada al sitio de los hechos, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados DIOSCAR JOSE BOLIVAR Y JESUS MANUEL MANRIQUE la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Porlamar, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

La Corte de Apelaciones decide:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, fueron detenidos bajo los parámetros del procedimiento de flagrancia, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y , una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, es por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º y 6º del Código Penal, aunado a que, de las actas que conforman las presentes actuaciones se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido. Aunado a lo anterior, procede la medida privativa de libertad al amparo de lo consignado en el artículo 239 eiusdem.

En este último artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, la jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por la iudex a quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de la detinencia ambulatoria, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de una medida cautelar.

Hay, sin embargo, que añadir, que, el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, apostilla una serie circunstancias relativas tanto a la participación de los imputados en los hechos, y ello sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser esclarecidos en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

La decisión recurrida satisface las exigencias de motivación que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Así, lo apostillado por el defensor de que ‘…debe cumplirse con las pautas señaladas en los articulos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán se decretadas mediante resolución fundada…’, es una linajuda postura, sin embargo, no es menos cierto que no puede la a quo decidir como si se tratara de una sentencia en fase de juicio.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, en donde, entre otros providencias, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los premencionados justiciables, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de los ciudadanos DIOSCAR JOSÉ BOLÍVAR y JESÚS MANUEL MANRIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, en donde, entre otros providencias, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los premencionados justiciables, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000148