REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001690
ASUNTO : OP01-R-2013-000129

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Amenaza Agravada
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 13.

En fecha 17 de junio de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 14), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000129, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C-2-1857-13, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2013-001690, seguido en contra del imputado OMAR JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001690, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Por auto e fecha 20 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 15)

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, lo siguiente:

‘…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-001690, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), endiente la cual, DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 03 de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ ALVAREZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal la atribuyó la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no ésta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con toda su grupo familiar en CALLE MIRANDA, CASA S/N, FRENTE A LA BOMBA MIRANDA, CON CALLE MARCANO AL LADO DE UNA BARBERIA, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto aún cuando no es primero en el campo delictivo, considera la defensa que los registros policiales atenta contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hecho que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem, supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la p en a por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contracción de partes; LA PENA QUE IMPONE EL DELITO PRECALIFICADO POR LA REPRESENTACIÖN FISCAL NO ES IGUAL NI EXCEDE DE LSO DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÄXIMO, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertad en el numeral 3° del Artículo 236 ejsudem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencias y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VLOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contemplan el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de fecha 03 de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUIE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVITAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 12 al 16 (compulsa), copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación N° CR-7.D-76.SI.122, de fecha 2/5/13, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Porlamar, Acta de de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana (omitido), de fecha 2/5/13, realizada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Porlamar, Reconocimiento Legal de Arma Blanca Incautada de fecha 2/5/13 realizada por el S/1RO. Arcia Hernández Ronny, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Porlamar, Oficio Nº 9700-103-ATP-918, de fecha 3/5/13, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales del ciudadano Omar José González Álvarez. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en virtud que el ciudadano presenta más de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris en las causas signadas con la nomenclatura Nros. OP01-P-2008-000458 ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal y la causa N° OP01-P-2005-001944, ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal y pesa sobre el una Orden de Captura decretada por el Tribunal de Ejecución Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta signado con la nomenclatura N° OP01-P-2009-000631 en las causas signadas con la nomenclatura Nros. OP01-P-2008-000458 ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal y la causa N° OP01-P-2005-001944, ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal y pesa sobre el una Orden de Captura decretada por el Tribunal de Ejecución Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta signado con la nomenclatura N° OP01-P-2009-000631 y tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 en sus dos primeros ordinales y lo establecido en artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ALVAREZ, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de informarle que se encuentra detenido a la Orden de este Despacho Judicial. Quinto: Se ordena el traslado del imputado Omar José González Álvarez, a la Medicatura Forense a los fines que se practique Reconocimiento Médico Legal para el día Lunes Seis (6) de Mayo de 2013, a las Ocho Horas de la mañana (8;00 a.m.). Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en los artículos 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir concurrentemente una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras causas penales, de las cuales le han acordado medida cautelar sustitutiva en cada una; además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Al respecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49.7, que, ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.

En otro orden, en el ‘Pacto de San José’, se ubica ésta inestimable garantía, en su artículo 8, numeral 4, al establecer: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’. Lo propio hace el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, al preceptuarla en su artículo 14.7, al establecer: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

El encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prietamente consagra el principio de única persecución, así: ‘Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

Por su parte, el autor Eric Pérez, opina:

‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)

En otra obra, el mismo autor, refiere:

‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85)

Consideramos que no le asiste la razón a la quejosa, por cuanto en la presente causa no se está en presencia de ningún procesamiento por causa penal ya juzgada. Ya que se vulneraría la garantía en comentario si existiendo sentencias de Sobreseimiento, Absolución o Condenatoria, se pretendiera enjuiciar nuevamente al imputado por los mismos hechos ya juzgados.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, descrito en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000129