REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000477
ASUNTO : OP01-R-2013-000146





JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-08-1993, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 30.065.027, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-07-1977, de 35 años de edad, cedula de identidad V- 14.359.706, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-11-1991, de 19 años de edad, cedula de identidad V-25.108.960, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolas, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, AQUILES ZAPATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-01-1955 de 60 años de edad, cedula de identidad V-8.432.485, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-12-1987, de 25 años de edad, cedula de identidad V-20.536.331 residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolas, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, Indocumentado, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Junio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se SUSTITUYE la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO en contra de los imputados ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 25 de Junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Trece (13) de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra de los ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-08-1993, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 30.065.027, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-07-1977, de 35 años de edad, cedula de identidad V- 14.359.706, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-11-1991, de 19 años de edad, cedula de identidad V-25.108.960, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolas, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, AQUILES ZAPATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-01-1955 de 60 años de edad, cedula de identidad V-8.432.485, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-12-1987, de 25 años de edad, cedula de identidad V-20.536.331 residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolas, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, Indocumentado, residenciado Casa construida en bloque de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada semi construida en bloque de arcilla sin construir puertas y ventanas confeccionadas en metal pintada de color blanco ubicada en la calle San Nicolás, Sector Punda, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por el Abg. JOSE VICENTE DALLAR, en su carácter de Defensor Privado; hizo acto de presencia el DR. JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 1 y la Secretaria de Sala ABG. YINESKA GUERRA. Seguidamente el ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, los imputados debidamente asistido por el Abogado JOSE VICENTE DALLAR, Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el Ministerio Público, se reserva la oportunidad de promover nuevas pruebas o complementarias durante el debate conforme a la Ley Adjetiva Penal, Se resérvale ejercicio de la acción penal, y asimismo, solicito se mantenga la medida a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos. Así como copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada del ciudadano imputado el Abg. JOSE VICENTE DALLAR, quien expuso entre otras que el Ministerio Público acusa a mis representados, mis defendidos me han manifestado su voluntad de ir a juicio, por cuanto se considera inocente del delito que se le acusa, por lo que conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el pase de las presentes actuaciones el tribunal de juicio, me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mi defendido. Solicito la aplicación de una medida Menos Gravosa ya que estos ciudadanos tienen la carga familiar y en virtud de la medida de Arresto Domiciliario estos no pueden cumplir con ningún trabajo. Es todo. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho contra los imputados ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición del delito acusado, ya que esta juzgadora considera que la calificación del delito se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO: Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: Expertos: MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, CARLOS VIÑA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas. Funcionarios: ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS MARCANO, ERASMO PORRAS, YEFERSON GAMERO, EDDY SALAZAR, AURELIO GIL, LUIS JIMENEZ, JOHAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDWARD QUERALES, JUAN RODRIGUEZ, ALEXIS CARDONA, NELSON LOPEZ, JOSE HERNANDEZM MAIKEL RAMOS, RICHARD RIVERO, DAMAS GOMEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Testigos: GREGORI MARCANO, ARMANDO GONZALEZ Documentales: ORDEN DE ALLANMIENTO Nº 1C-004, ACTA DE VISICTA DOMICILIARIA de fecha 17-01-2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17-01-2013, ESPERTICA QUIMICA Nº 9700-073LTF-014 de fecha 18-01-2013, EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-073-TOX-038, Nº 9700-073-TOX-043, Nº 9700-073-TOX-042, Nº 9700-073-TOX-040, Nº 9700-073-TOX-041, Nº 9700-073-TOX-039, RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL por ser útiles, legales y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Deseo ir a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Ese allanamiento no era para la casa en ese momento todos íbamos saliendo al trabajo se presentan los funcionarios y se les informa estuvieron hasta la 1 de la tarde revisando la casa al final del mediodía se presenta uno de los funcionario con un cohala que es donde traían la droga, fue en el destacamento que nos dicen que nos encontraran 8 gramos de droga y una pistola, todos somos personas sanas y mantenemos una familia, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Deseo ir a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado AQUILES ZAPATA, quien entre otras cosas expone: “Deseo ir a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Deseo ir a Juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, quien entre otras cosas expone: “Deseo ir a Juicio, es todo”. Es Todo.” TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Arresto Domiciliario por presentaciones cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido…”.


IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delatando lo siguiente:

“…Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 421, 422, 424 y 425 ibidem, ocurrimos muy respetuosamente ante usted, con el fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos: DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. En fecha 17 de Enero de 2013, se inicia el presente proceso seguido en contra de los ciudadanos AQUILES ZAPATA, RAMÓN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, RICHARD JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GENNY JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LÓPEZ Y JAVIER JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de (Inepol), quienes estando autorizados previamente mediante orden de allanamiento N° 1C-004-13, emanada de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 01, realizan una visita domiciliaria en la siguiente dirección: “CASA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR RODADO, CON ANTE FACHADA SEMI CONSTRUIDA EN BLOQUES DE ARCILLA SIN CONCLUIR, PUERTAS Y VENTANAS CONFECCIONADAS EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE SAN NICOLÁS, SECTOR PUNDA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, LUGAR DONDE RESIDEN LOS CIUDADANOS APODADOS “LOS PÁNFILOS”; allanamiento éste que fue solicitado debidamente por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que mediante labores de pesquisas, el ya mencionado organismo de inteligencia manejaban la información de que en dicha vivienda existían objetos provenientes del delito y armas de fuego. En fecha 18 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por encontrarse presuntamente incurso en al comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do Aparte de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad a los imputados para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, pronunciándose el Tribunal y otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un detención Domiciliaria negando, de esta forma, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público. En fecha 13 de Mayo de 2013, es convocado y llevado a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual una vez expuesta y ratificada por esta Representación Fiscal la Acusación presentada en fecha 04 de marzo de 2013 contra de los ciudadanos AQUILES ZAPATA, RAMÓN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, RICHARD JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GENNY JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LÓPEZ Y JAVIER JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do Aparte de la Ley de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; audiencia esta donde además se ratificó el pedimento hecho inicialmente por este Despacho, de mantenerse privados de libertad a estos ciudadanos por cuanto las circunstancias que dieron lugar al presente proceso no habían variado. Una vez oída a la Defensa de los mencionaos acusados, el Tribunal pasa a decidir sobre los expuesto por ambas partes en la audiencia, momento en el cual admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como se pronuncia sobre la legalidad del escrito acusatorio presentado, de igual forma, con base a los manifestado por los acusado ordena el auto de apertura del Juicio Oral y Público y la consiguiente remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo; no sin antes pronunciarse sobre el pedimento hecho por la Defensa Técnica de los acusados AQUILES ZAPATA, RAMÓN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, RICHARD JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GENNY JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LÓPEZ Y JAVIER JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, en cuanto a la revisión de la medida que mantenía en Detención Domiciliaria, por una medida menos gravosa la cual fue argumentada por dicha defensa, en el hecho que cada uno de los acusados “tiene una carga familiar y en virtud a la medida de arresto domiciliario estos no pueden cumplir con ningún trabajo”; a tales efectos consideró el Tribunal procedente la solicitud hecha por la Defensa Técnica y decide otorgar a los mismos la libertad sustituyendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en el Arresto Domiciliario de la cual gozaban por otra consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ( días; y es por lo que estando en la oportunidad legal, ocurrimos muy respetuosamente ante usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión de auto de fecha 13 de mayo de 2013, el cual lo formalizamos en los siguientes términos: DEL DERECHO. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió las mismas: De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez Aquo, sustituye una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, por una medida consistente en presentaciones periódicas cada 8 días; situación esta que no se justifica porque es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados y ello sustenta el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad solicitada por esta Representación Fiscal en su debida oportunidad y la cual fue satisfecha por el Tribunal con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, figura esta que se encuentra contenida en numeral 1° del artículo 242 y la cual ha sido considerada suficientemente por la jurisprudencia como una medida equiparable a la prisión preventiva que permite garantizar la permanencia del enjuiciado a las consiguientes etapas del proceso, y procura con ello al aseguramiento de las resultas del proceso. Teniendo así las cosas, resulta temerario por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, relajar a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa la medida otorgada y la cambia por una aun menos gravosa como lo es imponer a los acusados bajo presentación periódica sin establecer si quiera alguna otra prohibición que permita garantizar su permanencia en el presente proceso, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se les decreto en la medida restrictiva de libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas, más aún cunado es la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, (sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz). Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDAD:” (negrilla y subrayado de la Fiscal). Consideran quienes aquí suscriben, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia de los imputados en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, en el cual existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho. DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. En el caso de marras, se observa que le Juzgador analiza los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal dejando constancia que estamos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, al acoger plenamente el escrito acusatorio y aceptar en pleno derecho los medios de prueba que fueron ofrecidos durante la audiencia preliminar, confirmando con ello la pretensión de esta Representación Fiscal en solicitar el enjuiciamiento de los acusados AQUILES ZAPATA, RAMÓN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, RICHARD JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GENNY JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LÓPEZ Y JAVIER JOSÉ ZAPATA LÓPEZ, por los hechos en los cuales se incautó la cantidad de Dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde atados en su único extremo con el mismo material uno de ellos contenido en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un PESO NETO DE: cinco (5) Gramos con Trescientos Veinte (320) miligramos; y el otro contentivo de una sustancia granulada que resultó ser COCAÍNA BASE con un PESO DE: tres (3) Gramos con Trescientos Cincuenta (350) miligramos. Por lo antes expuesto, se considera que el Juzgador sobre la cual recae el presente recurso no actuó con estricto apego a lo dispuesto en artículo 236 de la norma adjetiva penal porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señalo ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Limitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo y mantener la privación judicial preventiva de libertad solicitada por parte del Ministerio Público. DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé comode obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Destacado nuestros). A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y más aun el Juzgador no observó el principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 el cual establece los supuestos de derecho que configuran el peligro de fuga. Por lo antes expuesto, vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al PELIGRO DE FUGA, esta circunstancia deberá ser observada y motivada por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a impones en el caso,…3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado…”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que se mantuviera la calificación jurídica del Ministerio Público y la privación judicial Preventiva de Libertad ya que el delito calificado comporta una pena superior a ocho (8) años en su limite inferior; de igual manera, no se compadece el pronunciamiento de A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, cuando es harto conocido que el delito imputado a los hoy acusados ATENTA CONTRA UN BIEN JURÍDICO TUTELADO POR NUESTROS ORDENAMIENTO JURÍDICO EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO LO ES LA SALUD Y LA VIDA MISMA; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no es temerario, ya que no ha de consentirse y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas del proceso que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser víctima ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe con todo respeto se aparta considerablemente el Juez A quo de estos ideales, porque se inclina por su propia percepción, Ab (Limitum, (a Capricho) a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia impunidad y una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público y ratificada en audiencia preliminar. DE LAS PRUEBAS .Promuevo como medio probatorio para que surtan en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el número OP01-P-2013-000477, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos. DEL PETITUM. En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por se conforme a derecho tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presente el presente recurso cuya fecha coincide con los día hábiles de audiencia del tribunal y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto mediante el cual se revisa y cambia la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en Detención Domiciliaria bajo la cual se encontraban sometidos los hoy acusados por la medida Cautelar sustitutiva contentiva en el numeral 3| del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal …”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
Los Apelantes de autos, abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se SUSTITUYE la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO en contra de los imputados ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Peticionando a través de dicho recurso judicial, que se decrete la NULIDAD de la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada decrete a los referidos Justiciables una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo menester destacar, que la Medida de Coerción Personal que se vaya a dictar debe satisfacer las resultas del proceso, ello conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al reflexionar claramente, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

El Juicio Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como axioma fundamental la LIBERTAD a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
Así las cosas, observa esta Alzada, del caso en estudio que estamos en presencia de una investigación penal por delitos de verdadera gravedad social, como lo son: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Delitos éstos, que se le atribuyen a los ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, imputados de autos, los cuales son ilícitos penales cuya naturaleza son de gran relevancia social, por lo tanto merecedores de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado y a la colectividad en general, primordialmente, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que aquí se investiga.
Al respecto es menester destacar, que la Jurisprudencia Patria ha sostenido que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es un Ilícito Penal de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de 2009, SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado por considerarse un delito de lesa humanidad.
Al respecto debemos señalar, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención de las citada disposición Constitucional, aunado a los planteamientos de infracción delatados por los Apelante de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional la cual establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades.
Y últimamente, Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, especialmente, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fuere atribuido al los Imputados de autos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, plenamente identificados en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y así lo hizo saber los Recurrentes de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez de la Recurrida al momento de dictar el fallo apelado. Por lo tanto, a consideración de esta Alzada, el referido delito es merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Vindicta Pública en virtud del daño social que producen al Estado y a la sociedad Venezolana.
Así las cosas, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, evidencia que se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Y siendo contestes con el artículo 236 Ejusdem, en el cual imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica relacionados con la Proporcionalidad de los delitos y que autorizan la práctica de la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, entre los cuales tenemos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A quo, cuando decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, Medida Judicial ésta, que resulta a claras luces INSUFICIENTE para garantizar las resultas del presente Juicio Criminal. Pues la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, deben salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos destacar, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una Medida Judicial Preventiva marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros aspectos que debe valorar el Juez al decidir determinado asunto penal.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar la coexistencia de los requisitos o presupuestos de procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra un ciudadano, la cual sólo procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo ha hecho en la presente causa penal.
Por todo lo anteriormente expresado, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el artículo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ya que la razón le asiste a los recurrentes de autos, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se SUSTITUYÓ la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO en contra de los imputados ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, imputados de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se SUSTITUYÓ la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO en contra de los imputados ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE ZAPATA LOPEZ, RAMON ANTONIO ZAPATA LOPEZ, GENNY JOSE ZAPATA LOPEZ, AQUILES ZAPATA, JAVIER JOSE ZAPATA LOPEZ, GABRIEL ALEJANDRO ZAPATA LOPEZ, imputados de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






La Secretaria














2:08 PM