REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000798
ASUNTO : OP01-R-2013-000132

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000132, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1050/2013, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (actualmente artículo 439) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-000798, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000132, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-000798, seguida en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000132, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÖN, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha seis (6) de Mayo del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y derecho que motivan el presente Recurso.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Mayo de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de adolescente, en la cual fue presentado el adolescente (identidad omitida) de dieciséis (16) de edad, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
De igual manera, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 59 de le Ley especial que rige esta materia.
Por otra parte, esta Defensa, solicitó se le impusiera al adolescente medida cautelar menos gravosa por cuanto no existe un señalamiento directo contra mi representado y según sus dichos se encontraba en el momento de los hechos lejos del lugar, señalando a las personas que estaban con el en una vivienda, constituyéndose en su coartada, además, por encontrarse presente en la audiencia su madre quien manifestó estar dispuesta a hacerse cargo del adolescente.
En su decisión, el Tribunal de Control acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, comparte la calificación jurídica del delito y señala: “…en relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos…”
Del contenido de la sentencia transcrita podemos concluir que la recurrida en ningún momento justificó, sino que se limitó a decretar la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público sin establecer las razones de derecho que servían de soporte a la misma, sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 557 y 559 de le Ley Especial que establecen que SÓLO SE ACORDARÁ LA DETENCIÓN SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA, además tampoco justificó la procedencia de la medida cautelar de privación ni acreditó la existencia de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al cual nos refiere el artículo 537 de la Lopnna.
Por otra parte, la decisión impugnada ni siquiera hizo alusión y menos anális (sic) a las razones esgrimidas por esta Defensora para decretar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, incurriendo en absoluta falta de motivación.
Al analizar las actas policiales consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que existen declaraciones de dos testigos, identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, el primero es testigo presencial y el segundo es referencial. EL TESTIGO 1 señalo que llegaron cuatro sujetos a la puerta de la casa, de los cuales reconoció a TALADRO, EL ENANO y WINDER y que TALADRO disparó contra el hoy occiso, pero observa QUE EN NINGUINA DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÖN SE VINCULA A MI REPRESENTADO CON ALGUN SOBRENOMBRE o ALIAS Y SON LOS PROPIOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUIENES AL APREHENDER A MI REPRESENTADO LE ADJUDICAN EL ALIAS “ EL ENANO “, SIN QUE NINGUNA PERSONA LO IDENTIFIQUE COMO TAL.
En relación al oficio donde consta los registro policiales, tales registros pueden servir al juzgador para formar criterio sobre la conducta de un ciudadano, pero no son demostrativos de su participación en un hecho punible, recordemos que se trata de un derecho penal de acto y no autor, no se le esta procesando por esos registros sino por un homicidio para el cual no se le localizó arma alguna y fue aprehendido lejos del lugar del hecho y por ese hecho no hay fundados elementos de convicción que acrediten la hipótesis planteada por el Ministerio Público.
Aún cuando se trate de una primea facie dentro del proceso, ésta tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por el Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, pues tales elementos no acreditan la participación de mi presentado en el hecho imputado, no se puede llegar sería y fundadamente a esa conclusión.
Sin testigo presénciales del procedimiento policial, que acreditan las circunstancias explanadas en el acta policial, es decir, sin corroborar el procedimiento policial, considera la defensa técnica que no se demuestra esta existencia legal.
Pero finalmente, este es un análisis que hace la Defensa, ya que tal como se dijo anteriormente, EL TRIBUNAL NO JUSTIFICÓ SU DECISIÖN NI ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE ALGÚN SUPUESTO LEGAL PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

PETITORIO

En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescente, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declararlo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga al adolescente imputado medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial.
Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1. Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada pro el Tribunal de Control N° 2 en fecha 06 de Mayo de 2013 con motivo de la presentación del adolescente (identidad omitida).
2. Acta de Investigación de fecha 05 de Mayo de 2013, levantada por el funcionario Detective Agregado Armando Gómez y firmada por los demás funcionarios.
3. Acta de Entrevista, declaración del TESTIGO 1…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), tal como consta desde los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS
.En fecha 06 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, con relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando la causa asignada con el N° OP01-D-2013-000732, seguidamente al defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestándole sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 282 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Mayo de 2013 la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Mayo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que no existe un señalamiento directo contra su defendido y según sus dichos se encontraba al momento de los hecho lejos de lugar de los hechos, señalando algunos testigos como las personas que se encontraban con él en una vivienda, considerándoles sus coartadas, y por ende que no existen elementos de convicción necesarios para considerar participación o autoría de su representados en el delito in commento. De igual modo señala la Defensora que el tribunal no justificó su decisión.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237 hecha la salvedad de los lapsos más breve que si establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten el Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al prericulum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho cocnreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
.En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señaalr que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han se conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
.Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 y s.s (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 06 de Mayo de 2013…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…En el día de hoy, Lunes (06) de Mayo de 2013, siendo la 03:20 horas y minutos de la Mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA DEMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GAINNI VELASQUEZ, el Alguacil de guardia Meneses, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente MILAGROS DEL VALLE NUÑEZ. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. PATRICIA RIVERA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-05-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas eje de investigaciones d Homicidios estado Nueva Esparta, quienes recibieron llamada por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado notificando el ingreso a la morgue local del occiso quien quedo identificado como CRUZ JOSÉ FERMÍN RODRÍGUEZ una vez practicada la inspección técnica sobre dicho cuerpo los funcionarios lograron establecer contacto con dos testigos quienes indicaron de manera presencial y de manera referenciar haber tenido conocimiento del hecho y la identificación de los autores del hecho, entre estos el adulto JESUS PRESILLA quien efectuó un disparo a la victima con un arma de fuego tipo escopeta mientras el adolescente (identidad omitida) y el adolescente (identidad omitida) llamaban a la victima para que se devolviera hasta donde ellos estaban facilitando así la acción del autor material siendo detenidos los mismos as poco del cometer el hecho y cerca del lugar de comisión el cual resulto ser la calle la frontera del sector campomar, bella vista Porlamar municipio Mariño de este Estado. El dictamen forense estableció como causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales producto de herida por arma de fuego en región abdominal. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dra. PATRICIA RIVERA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: yo estaba tomando en la casa de Yaseni con che y kelvin; Winder y el taladro estaban montado en una platabanda y ellos SALIERON a las 6am para el ambulativo de campomar, luego nosotros escuchamos unos tiros y vinos cuando regresaron Winder y taladro y se volvieron a montar en la platabanda y nos dijeron que habían matado a uno por allá arriba, después espere que amaneciera y di unas vueltas y fue cuando los policías me agarraron y me dijeron que yo con Winder y taladro matamos al muchacho.. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: oída la declaración del adolescente así como la imputación fiscal y revisada las actas presentada esta defensa observa que se a hace necesario una mayor investigación del hecho por cuanto no existe un señalamiento directo contra mi representado y según sus dicho el mismo se encontraba en el momento de los hechos lejos del lugar en casa de Yasani y en compañía de otras personas quienes pueden verificar su cuartaba, esta defensa se reserva el derecho a presente a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los testigos que han sido señalada por el adolescente a su favor y solicito a este Tribunal que en virtud de que se encuentra en esta audiencia la padre de mi representado MILAGROS DEL VALLE NUÑEZ quien me ha manifestado que se puede ser cargo del adolescente pido a este Tribunal decrete en su beneficio una medida cautelar menos gravosa y que se ordena la practica de las evoluciones clínicosociales por ante este Sistema. “Vista lo expuesto por la representante del Ministerio Publico esta defensa considera que no hay elementos suficientes que acredito la participo de mi defendido en el delito imputado es por lo que solicito la libertad inmediata del adolescente y en el caso de no se acordada solicita se acuerde a su favor una medida cautelar de fácil cumplimiento distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas contemplado en el articulo 582 de nuestra Ley Especial ya que tiene su domicilio en este Estado y mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto debe ser tratado como tal y solicito se practiquen evaluaciones por intermedio de los servicios auxiliares. Es todo”. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 14 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (14) DE MAYO DE 2013 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:28 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día Lunes (06) de Mayo de 2013, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente (identidad omitida). Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que SI por cuanto por tenia defensor privado solicitaban al Tribunal la designación de UN DEFENSOR PUBLICO ESCONTRANDOSE PRESENTE la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02 y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-05-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas eje de investigaciones d Homicidios estado Nueva Esparta, quienes recibieron llamada por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado notificando el ingreso a la morgue local del occiso quien quedo identificado como CRUZ JOSÉ FERMÍN RODRÍGUEZ una vez practicada la inspección técnica sobre dicho cuerpo los funcionarios lograron establecer contacto con dos testigos quienes indicaron de manera presencial y de manera referenciar haber tenido conocimiento del hecho y la identificación de los autores del hecho, entre estos el adulto JESUS PRESILLA quien efectuó un disparo a la victima con un arma de fuego tipo escopeta mientras el adolescente (identidad omitida) y el adolescente (identidad omitida) llamaban a la victima para que se devolviera hasta donde ellos estaban facilitando así la acción del autor material siendo detenidos los mismos as poco del cometer el hecho y cerca del lugar de comisión el cual resulto ser la calle la frontera del sector campomar, bella vista Porlamar municipio Mariño de este Estado. El dictamen forense estableció como causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales producto de herida por arma de fuego en región abdominal. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente de marras, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, manifestando entender los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes, consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: yo estaba tomando en la casa de Yaseni con che y kelvin; Winder y el taladro estaban montado en una platabanda y ellos SALIERON a las 6am para el ambulativo de campomar, luego nosotros escuchamos unos tiros y vinos cuando regresaron Winder y taladro y se volvieron a montar en la platabanda y nos dijeron que habían matado a uno por allá arriba, después espere que amaneciera y di unas vueltas y fue cuando los policías me agarraron y me dijeron que yo con Winder y taladro matamos al muchacho.. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

oída la declaración del adolescente así como la imputación fiscal y revisada las actas presentada esta defensa observa que se a hace necesario una mayor investigación del hecho por cuanto no existe un señalamiento directo contra mi representado y según sus dicho el mismo se encontraba en el momento de los hechos lejos del lugar en casa de Yasani y en compañía de otras personas quienes pueden verificar su cuartaba, esta defensa se reserva el derecho a presente a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los testigos que han sido señalada por el adolescente a su favor y solicito a este Tribunal que en virtud de que se encuentra en esta audiencia la padre de mi representado MILAGROS DEL VALLE NUÑEZ quien me ha manifestado que se puede ser cargo del adolescente pido a este Tribunal decrete en su beneficio una medida cautelar menos gravosa y que se ordena la practica de las evoluciones clínicosociales por ante este Sistema. “Vista lo expuesto por la representante del Ministerio Publico esta defensa considera que no hay elementos suficientes que acredito la participo de mi defendido en el delito imputado es por lo que solicito la libertad inmediata del adolescente y en el caso de no se acordada solicita se acuerde a su favor una medida cautelar de fácil cumplimiento distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas contemplado en el articulo 582 de nuestra Ley Especial ya que tiene su domicilio en este Estado y mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto debe ser tratado como tal y solicito se practiquen evaluaciones por intermedio de los servicios auxiliares. Es todo”. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 14 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana;

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (14) DE MAYO DE 2013 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en representación del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerar que no existe un señalamiento directo contra su representado y según sus dichos se encontraba en el momento de los hechos lejos del lugar, señalando a las personas que estaban con el en una vivienda, constituyéndose en su coartada, además, por encontrarse presente en la audiencia su madre quien manifestó estar dispuesta a hacerse cargo del adolescente.

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente; fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)
… A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer 05-05-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas eje de investigaciones d Homicidios estado Nueva Esparta, quienes recibieron llamada por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado notificando el ingreso a la morgue local del occiso quien quedo identificado como CRUZ JOSÉ FERMÍN RODRÍGUEZ una vez practicada la inspección técnica sobre dicho cuerpo los funcionarios lograron establecer contacto con dos testigos quienes indicaron de manera presencial y de manera referenciar haber tenido conocimiento del hecho y la identificación de los autores del hecho, entre estos el adulto JESUS PRESILLA quien efectuó un disparo a la victima con un arma de fuego tipo escopeta mientras el adolescente (identidad omitida) y el adolescente (identidad omitida) llamaban a la victima para que se devolviera hasta donde ellos estaban facilitando así la acción del autor material siendo detenidos los mismos as poco del cometer el hecho y cerca del lugar de comisión el cual resulto ser la calle la frontera del sector campomar, bella vista Porlamar municipio Mariño de este Estado. El dictamen forense estableció como causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales producto de herida por arma de fuego en región abdominal. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dra. PATRICIA RIVERA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: yo estaba tomando en la casa de Yaseni con che y kelvin; Winder y el taladro estaban montado en una platabanda y ellos SALIERON a las 6am para el ambulativo de campomar, luego nosotros escuchamos unos tiros y vinos cuando regresaron Winder y taladro y se volvieron a montar en la platabanda y nos dijeron que habían matado a uno por allá arriba, después espere que amaneciera y di unas vueltas y fue cuando los policías me agarraron y me dijeron que yo con Winder y taladro matamos al muchacho.. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: oída la declaración del adolescente así como la imputación fiscal y revisada las actas presentada esta defensa observa que se a hace necesario una mayor investigación del hecho por cuanto no existe un señalamiento directo contra mi representado y según sus dicho el mismo se encontraba en el momento de los hechos lejos del lugar en casa de Yasani y en compañía de otras personas quienes pueden verificar su cuartaba, esta defensa se reserva el derecho a presente a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los testigos que han sido señalada por el adolescente a su favor y solicito a este Tribunal que en virtud de que se encuentra en esta audiencia la padre de mi representado MILAGROS DEL VALLE NUÑEZ quien me ha manifestado que se puede ser cargo del adolescente pido a este Tribunal decrete en su beneficio una medida cautelar menos gravosa y que se ordena la practica de las evoluciones clínicosociales por ante este Sistema. “Vista lo expuesto por la representante del Ministerio Publico esta defensa considera que no hay elementos suficientes que acredito la participo de mi defendido en el delito imputado es por lo que solicito la libertad inmediata del adolescente y en el caso de no se acordada solicita se acuerde a su favor una medida cautelar de fácil cumplimiento distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas contemplado en el articulo 582 de nuestra Ley Especial ya que tiene su domicilio en este Estado y mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto debe ser tratado como tal y solicito se practiquen evaluaciones por intermedio de los servicios auxiliares. Es todo”. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 14 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadano JOSE FERMIN RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (14) DE MAYO DE 2013 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:28 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. (Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció al respecto lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

En atención a lo señalado, esta Alzada, encuentra que en el presente caso, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el adolescente (identidad omitida), fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ, en la audiencia de calificación de procedimiento, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad.

Ahora bien, se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fue impuesta al adolescente (identidad omitida), por cuanto fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ; estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida), por cuanto fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida), por cuanto fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ.-
En el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

De la norma citada se desprende que corresponde al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos, llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Asimismo, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida), por cuanto fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ.; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

Asimismo se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida) por cuanto fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del occiso JOSÉ FERMIN RODRIGUEZ.; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R- 2013-000132