REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003891
ASUNTO : OK01-X-2013-000011


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogada MARTINA BARRESES BRITO, defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA
JUEZA RECUSADA: abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DECISIÓN: Inadmisible recusación.


Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la abogada MARTINA BARRESES BRITO, defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, en contra de la abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.


Antecedentes


En fecha 21 de junio de 2013, se dicta auto con el contenido siguiente:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OK02-X-2013-0000011, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteado por la Abogada MARTINA BARRESES BRITO, en su carácter de Recusante, en contra de la Abogada NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (Recusada), por encontrarse incursa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2006-003891, donde aparece como acusado CLAUDIO JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK01-X-2013-000011, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos de la Recusante


De foja 02 a foja 08, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada MARTINA BARRESES BRITO, defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, MARTINA M. BARRESES BRITO, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 155.217 y con domicilio procesal en la calle el Colegio, Centro Empresarial AM, Escritorio Jurídico Potentini, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Privada del Ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.124.722, acusado en el asunto penal signado con el número OP01-P-2006-3891, ante Ustedes, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 en sus numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo escrito de RECUSACIÓN en contra de la ABG. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, recusación que realizo en los siguientes términos:
Dentro de todo proceso judicial las partes esperan que la persona encargada de tomar la decisión sobre las incidencias o sobre el fondo de la misma sea una personal IMPARCIAL, una persona que pueda dar la certeza que la decisión que se tomo está ajustada a derecho y no que por el contrario su decisión sea parcializada a favor de una de las partes intervinientes en el proceso de manera deliberada y sin ninguna motivación más que un interés personal. Es por eso que el legislador a los fines de garantizar ese principio de imparcialidad e igualdad de las partes, instauró las figuras de la recusación y de la inhibición las cuales tienen pro norte depurar el Tribunal para que así la objetividad y la imparcialidad reinen en el seno del mismo.
La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual constituye uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera, dicha institución concede el justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota la justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa. (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal) .
Ahora bien, es el caso que en la presente causa, desde su inicio se ha llevado de manera irregular, menos cavando los derechos que tiene mi auspiciado, derechos que se encuentran consagrados en al Constitución de nuestro país, en su artículo 49 donde aparece recogido el derecho a un proceso con todas las garantías. En el año 2006 cuando se le celebra la audiencia de presentación al ciudadano CLAUDIO VASQUEZ, se el imputan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES, se decreta seguir el procedimiento ABREVIADO, dicho procedimiento se lleva a cabo en delitos que no superan los 4 años de privación de libertad, los cometidos en flagrancia y aquellos por los cuales no procesa la privación de libertad, estas actuaciones deben ser remitidas a un tribunal de juicio en un lapso y tiempo determinado por la ley, en este caso fue remitido a un tribunal de control y la acusación fiscal fue interpuesta fuera del lapso establecido por la ley, a este ciudadano después de 6 años se le celebra audiencia PRELIMINAR, en un caso que evidentemente estaba prescrito, causándole un daño irreparable y no permitiéndole una libertad plena, si no una condicionada y bajo restricciones, esta defensa entra a conocer del asunto en fase de apertura a juicio haciendo del conocimiento de la ciudadana juez cuarto itinerante de juicio ABG. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO que el proceso estaba prescrito, a lo que me respondió que no estaba ella facultada para decidir sobre ese y que el momento oportuno era en audiencia preliminar y sugiriéndole a mi representado que admitiera los hechos y así se ahorraría el seguirse presentándose ante un tribunal (anexo copia del acta de apertura a juicio donde señalo la prescripción del caso), esta defensa le hace la observación de manera respetuosa a la ciudadana juez de que no es deber de ella emitir ese tipo de opiniones y le explica que es la audiencia de apertura el momento oportuno para ella decidir en cuento a la prescripción, volviéndome a responder que iniciáramos el juicio o que simplemente admitiera los hechos el ciudadano CLAUDIO VASQUEZ, es importante resaltar que antes de la apertura del juicio la ciudadana juez cuarta itinerante de juicio, levanto una orden de captura sobre me defendido, sin darse cuenta de que el ciudadano CLAUDIO VASQUEZ jamás ha incumplido durante 7 años en sus presentaciones periódicas ante el tribunal, durante los 6 primeros años con un régimen de presentación de cada 30 días y en la audiencia preliminar se le extendió a cada 60 días, esta defensa sostuvo una discusión con la ciudadana juez ya que emitió esta orden de captura en noviembre del año 2012 y fue levantada en abril del año 2013, causándole un daño irreparable a mi auspiciado ya que no pida ingresar a su casa por miedo a ser detenido, y en repetidas oportunidades tanto verbales como escritas le solicite que revisara el libro de presentaciones donde consta que no ha incumplido, (solicitando copia simple del mismo y todavía a esta fecha no se me ha otorgado) a lo que la ciudadana juez me respondió en sala de audiencia que esta defensa o el imputado debió notificarle por escrito que las presentaciones se habían extendido, y que por causa de esta defensa no haber notificado al Tribunal de Juicio que el Tribunal de Control en sala de audiencia preliminar extendió las presentaciones, la Juez Cuarta Itinerante de Juicio decidió decretar orden de captura, es decir que sin revisar el expediente se tomo la decisión de decretar una orden de captura contra un ciudadano que viene cumpliendo desde hace 7 años una medida sustitutiva de libertad acorde con lo establecido por la ley, pero no se puede decidir sobre una prescripción. Todas estas incidencias que ha tenido el Tribunal han perjudicado a un ciudadano. El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer párrafo el juez o jueza de instancia municipal ( en este caso el juez de juicio, ya que este caso no debió llevar audiencia preliminar) comprueba el cumplimiento de las medidas cautelares preventivas de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
En fecha 11 de abril del presente año solicito el expediente para ser revisado y me informan que el mismo se encontraba perdido, difiriéndose las audiencias en 2 oportunidades porque el expediente duro 3 semanas extraviado, esta defensa en vista de lo que estaba ocurriendo decide hablar con la ciudadana juez y le manifestó mi preocupación y le pido que pro favor realice las labores correspondiente para que hallaran el expediente y la misma se molesto y de manera muy grosera me dijo las siguientes palabras “a usted le hace falta patear mucho tribunal para poder decirme a mi lo que tengo que hacer, yo tengo muchos años graduada y he pasado por muchos cargos de envergadura para que una recién graduada me diga lo que tengo que hacer” esta defensa le explica que la manera no es la más indicada para hablarle, ni el tono de voz, recordándole que yo merecía respeto, no por los años que tanga graduada sino por el hecho de ser su colega, ya era manifiesto que existía una enemistad entre la ABG. NANCY PEREZ Juez Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio y esta defensa, ya que el respeto se había perdido, desde el mismo instante en que la ciudadana juez utiliza esas palabras tan ofensivas para referirse a mi persona.
El día 24 de mayo del presente año la audiencia fue fijada para las 9:00 de la mañana, estando presente todas las partes desde la hora fijada para la audiencia, la ciudadana juez no había llegado y las 11:40 de la mañana tuve que retirarme ya que tenia otros compromisos y solicite a la ciudadana secretaria del tribunal que la ubicara, dicha funcionario la llamo por teléfono reiteradas oportunidades y no daba respuestas concretad solo decía que estaba ocupada, informándome la secretaria del tribunal que la ciudadana Juez imparte clases universitarias y pro ese motivo no había llegado. La ciudadana juez al llegar al tribunal quería diferir la audiencia alegando que era culpa de la defensa por no esperar, la ciudadana fiscal Abg. Brenda Alviare y mi auspiciado le dicen que no puede diferir por la defensa ya que yo estuve presente, esto causo gran molestia para la ciudadana juez y le informo a mi auspiciado que yo era la que debía esperar pro ella hasta que ella llegara, esta defensa entiende que el lapso de espera es de 30 minutos y en todas las oportunidades fijadas para audiencia estado a la mejor disposición de colaborar y he esperado durante horas para que se celebren las audiencias, pero ese día la ciudadana juez ni si quiera se encontraba en las instalaciones del tribunal y yo tenía otros compromisos que cumplir. Se puede observar que en todas las actas de continuación esta defensa ha esperado hasta 3 horas para poder entrar a celebración de audiencia, sin alegar ningún tipo de molestia, todo en aras de colaboración con el tribunal, ya que entiendo que tienen mucho trabajo sobre sus hombros, pero esta defensa lleva otros casos y ese día no podía esperar más.
Ahora bien, el día 07 de junio del presente año, siendo la fecha pautada para la celebración de la continuación de juicio oral y público, se presento una discusión y la ABG. NANCY PEREZ juez cuarto itinerante de juicio le dijo a la ciudadana fiscal del ministerio publico que solicitara el delito en audiencia (anexo copia de la audiencia) emitiendo opinión y violando el derecho que tiene el ciudadano CLAUDIO VASQUEZ a ser juzgado con imparcialidad, un debido proceso y una violación clara al principio de oralidad, ya que el artículo 14 de código orgánico procesal penal establece que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia y en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está conectado con la plenitud de las formas propias del juicio y debido proceso, pues mediante la palabra puede manifestarse la voluntad y la participación dinámica. Cuando le manifieste que no existía delito en audiencia y que ella no puede solicitar ni emitir ningún tipo de opinión, ya que ella es una parte imparcial del proceso, y en todo proceso debe haber igualdad entre las partes, me dijo lo siguiente: “ CALLESE QUE CALLIDITA SE VE MAS BONIOTA, si no la voy a sacar con un alguacil” todas estas palabras en un tono de voz alto y agresivo, colocando en el acta de audiencia, después que habían salido los testigos, lo que ella considero que podía ir en el acta de audiencia, colocándose detrás de la secretaria y dictándole preguntas y respuestas que según ella era lo que había pasado en audiencia, esta defensa objeta lo que estaba pasando y se me amedrenta diciéndome que esos testigos venían preparados y diciendo a viva voz que había sido el imputado y esta defensa, alegando la ciudadana juez que cambiaron la versión dada hace 7 años y no concordaba con la escrita en el acta policial. Es de hacer notar que ni esta defensa ni mi auspiciado necesitan preparar a ningún testigo, ya que como se puede evidenciar de las actas no hay ningún medio de prueba de los pasados por sala de audiencia del Tribunal Cuarto Itinerante que señalen a mi auspiciado como autor de laso delitos que se le imputan, ya que hasta la víctima expresa que no fue mi defendido quien le causo lesiones y indica el nombre de la persona que se le causo. Donde queda el principio de oralidad, esta defensa anexa copia de la audiencia de presentación de los testigos. El artículo 242 del Código Penal nos dice el que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o nieguen lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación sobre los hechos por lo cual está siendo interrogado será castigado. En ningún momento se negaron a responder, el hecho de decir la verdad, que no sea la que deseaba escuchar la ciudadana juez los convirtió en imputados. Ha quedado más que evidenciando que la ciudadana Juez Cuarto Itinerante de Juicio ABG. NANCY PEREZ está totalmente viciada en el proceso, no pudiendo emitir un pronunciamiento imparcial y ajustado a derecho.
Estas actuaciones llevadas c acabo por la Juez de Juicio, se traducen en un evidente exceso en las facultades que conforman a la ley corresponde al juzgador en esta fase del proceso, al poderse constatar de las actas de debates, en especifico del acta levantada y suscrita en fecha 07/06/2013, que dicha profesional del derecho llevó a cabo una valoración adelantada de fuentes de prueba emitiendo opinión respecto de la falsedad de dichos de los testigos, cuya detención ordenó desde la misma sala de audiencias. Tal conducta asumida por la titular del Despacho Judicial, hace notoria la parcialidad de la Jueza de la causa.
…OMISSIS…
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesiones o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una de algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las misma versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Es solicitud de esta defensa de manera respetuosa, que después de lo expuestos, se declare con lugar este escrito de recusación y se le restablezca los derechos violentados al ciudadano CALUDIO JOSE VASQUEZ GARCIA. Es todo…’


Del Informe Presentado


De foja 20 a foja 22, riela informe presentado por la abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Vistas y analizado el ASUNTO OK01-P-2013-00011 ESCRITO DE RECUSACION interpuesto en fecha 17.06.2.013 por la abogado Martina Barreses Brito en su condición de Abogado Defensora Técnica del ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ GARCIA a quien este Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el Asunto OP01-P-2006-003891 pasa quien suscribe según el articulo 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a Informar sobre el Escrito de Recusación previa observación de los siguientes particulares:
PRIMERO: Los motivos que dieron lugar a la presente incidencia y que considero la Defensora Técnica motivaron el Procedimiento de RECUSACION se produjo en fecha 07 de Junio de 2013 donde esta Juzgadora a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico la cual solicito se decretara el DELITO EN AUDIENCIA Y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos JHOAN GABRIEL VASQUEZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS VASQUEZ, testigos promovidos por el Ministerio Publico quienes mintieron en la sala de audiencia que no había ido a ningún órgano policial alguno a rendir declaración y cambiaron por completo la versión que rindieron en la etapa de investigación. En este sentido considero esta Juzgadora que se Produjo tal hecho y se DECLARO CON LUGAR EL DELITO EN AUDIENCIA SOLICITADO POR LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHOAN GABRIEL VASQUEZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS VASQUEZ, los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Segunda que se encontraba de guardia, asumiendo en ese momento la Abogado MARTINA BARRESE BRITO Defensora Técnica del Acusado CLAUDIO JOSE VASQUEZ GARCIA una actitud completamente fuera de lugar, alterada y descontrolada, indicando que los testigos no solo no estaban mintiendo sino que no se acordaban de los hechos y que ella los asistiría en la audiencia de presentación, mostrando de esta manera un absoluto y total desconocimiento de los procedimientos de Delitos en Audiencia así como un desmedido interés particular en que los testigos de la Fiscalia no quedaran detenidos por haber mentido en la audiencia previo a haber estado juramentados, considerando que dicha actuación afecta la Imparcialidad de quien decidiría en la causa que nos ocupa.
SEGUNDO: Contempla el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal, considerando quien suscribe que en el Escrito de Recusación no se encuentra expresado un solo motivo que haga admisible la Recusación ya que no explano la Defensora técnica en el escrito presentado como sucedieron realmente los hechos y mostrando con su actitud el inequívoco interés en que la declaración de los testigos que promovió el Ministerio Publico favorecieran a su defendido.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de hecho y de derecho explanados, considera esta Juzgadora que no se ha visto afectada de ninguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Por lo que la circunstancia que dio origen al hecho sobrevenido de DECLARAR UN DELITO EN AUDIENCIA y proceder a la Detención de dos testigos promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por estar manifiestamente incursos en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO no conduce en criterio de esta Juzgadora a una incapacidad subjetiva para seguir conociendo de una causa que se encuentra ya en etapa de CONCLUSIONES.
En atención a las consideraciones, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 Y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.658, realizo INFORME SOBRE LA RECUSACION interpuesta por la Abg. Martina Barreses Brito en su condición de Defensora Técnica del Ciudadano CLAUDIO JOSE VASQUEZ GARCIA en el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2006-003891 quien está siendo procesado por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de RECUSACION a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición y copia certificada del escrito acusatorio cursante a las actas que conforman el presente asunto, como prueba de lo aducido por esta decisora. Déjese copia de la presente acta administrativa en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’


Esta Corte se pronuncia:


Vista la recusación interpuesta por la abogada MARTINA BARRESES BRITO, en su condición de defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, en contra de la abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado del escrito contentivo de la recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por la referida abogada, pues, el hecho de que la prenombrada jueza haya proferido decisiones en el marco de sus potestades jurisdiccionales, no significa que, su imparcialidad pudiera estar afectada.

Yerra la recusante al afirmar que, ‘…ya era manifiesto que existía una enemistad entre la ABG. NANCY PEREZ Juez Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio y esta defensa…’; pues, no pudiera basarse en temores sin que señale una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó en su escrito de recusación), de ahí que, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud temeraria y de mala fe, por estar soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Aunado a ello, la legista recusante no promovió prueba alguna de circunstancias tales, específicamente, el supuesto incidente entre la jueza recusada y su persona..

La expresión, ‘…el respeto se había perdido, desde el mismo instante en que la ciudadana juez utiliza esas palabras tan ofensivas para referirse a mi persona…’, no constituye un elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada, si le perdió o no el respeto hacía su persona, y menos aún, si no ha aportado u ofrecido medio de prueba que determine tal afirmación. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la recusada.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza, cuando son atacados injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99, eiusdem.

Sentado lo que antecede, y por cuanto la recusante en su escrito no expresa los motivos en que funda su recusación, al no precisar bajo qué circunstancia la propone, ello con base a las causales consignadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada MARTINA BARRESES BRITO, en su condición de defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, en contra de la abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la abogada MARTINA BARRESES BRITO, en su condición de defensora privada del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, en contra de la abogada NANCY VERÓNICA PÉREZ GALINDO, Jueza Cuarta (4ª) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA


Asunto OK01-X-2013-000011