REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000038
ASUNTO : OP01-R-2013-000029

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA
DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 29 de enero de 2013, causa OP01-P-2011-000038, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, descrito en el artículo 405, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 15, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 03 de abril de 2013 (f. 16, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000029, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 363-13, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013) por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000038, seguido al acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2011-000038, constante de dos piezas; la primera de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles; la segunda de ciento noventa y seis (196) folios útiles; un cuaderno de escabinos constante de setenta y cinco (75) folios útiles, dos cuadernos de solicitudes, uno signado con el N° OOP01-P-2013-000671 y otro signado con el N° OP01-P-2013-000038, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se ordena agregar a los auto escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abogado Efraín Moreno negrín, a los fines que surta sus efectos legales. Cúmplase…’

En data 10 de abril de 2013, se dicta auto de admisión de la apelación (f. 19, cuaderno separado), indicando lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000029, interpuesto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), fundamentado de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2011-000038, seguido al acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), a las 11:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…’

Al folio 24 (cuaderno separado), riela auto de fecha 13 de mayo de 2013, en el cual se lee:

‘…Visto que para el día, jueves veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2013-000029 seguido al acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, y visto que en la referida fecha no hubo Audiencia ni Secretaria en este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de la comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA y acordó mediante comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1230, emitido en fecha diez (10) Abril del años dos mil trece (2013), acordó el Traslado a este Tribunal Colegiado del Dr. ALEANDRO PERILLO SILVA, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, Ordena Diferir y fijar nuevamente la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Cúmplase…’

Del folio 36 al folio 39 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000029, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Fundamentos del Recurrente

En este sentido el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.845, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.303.069, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2011-000038, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445-encabezamiento- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE sentencia, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia, cuyo texto integro fue publicado en fecha 29 de enero de 2013, de la cual me di por notificado en fecha 04 de febrero de 2013, conforme constan en la Boleta de Notificación OK01BOL2013003269, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, CULPABLE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de Alfredo José Gutiérrez y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.845, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-000038, defensa que se ha venido ejerciendo, bao los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a los previsto en el artículo 424 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELCIONES
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 445 –primer aparte- de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL simple, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número N° 127 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (caso Manuel Alberto Carbonell Otalvario) señaló:
(omissis)
Por tal razón, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tendrá solo competencia para conocer los puntos de la sentencia que se impugnan a través del presente escrito.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, al concluir el juicio oral y público celebrado durante sucesivas audiencias iniciadas en fecha 11 de julio de 2012, y que fuera publicado su texto integro el día 29 de enero de 2013 y notificada al suscrito en fecha 04 de febrero de 2013.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme(sic) a lo previsto en el artículo 443 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia Nº 306 de fecha 06 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
(omissis)
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, considera que la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, Ordinales 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración del testigo ANDRES ELOY CONTRERAS GÓMEZ, amigo directo de la victima y quien había tenido impases con el acusado, testigo presencial del los hechos, sin analizar su contenido claro y cierto referente a quien fue el autor del disparo y que el acusado al momento de ocurrir los hechos se encontraba distante, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación con las demás pruebas incorporadas al juicio oral y publico, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo podía estimarse como un único elemento, lo cual no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona, en este caso específico DANIELVIS ISAAC AGUILERA, con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, que además indica quien fue el autor del disparo y que el acusado se encontraba distante del sitio del hecho y había llegado en una moto de la cual descendió el autor del disparo; el solo señalamiento y trascripción de las pruebas incorporadas al juicio y la falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido y conlleva al silencio toral de los alegatos esgrimidos por la defensa durante las sucesivas audiencias verificadas en el presente caso, principalmente en el acto de las conclusiones.
Las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, que deben ser un cúmulo y no una simple prueba incorporada al proceso, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña transcripción de las mismas y sin establecer qué valor probatorio les da a las misma y por qué se los da, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar y transcribir las pruebas, referidas a las testimoniales de ROSA ANGELINA SILVA, ANDRES ELOY CONTRERAS GÓMEZ, JOSÉ DOMÍNGUEZ, ANTONIO ROMERO, LUIS CALZADILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, KARINA MONTAÑEZ Y ODALIS PENOTT, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; en tal sentido, en el fallo recurrido se establece en el CAPÍTULO IV, denominado DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:
Reanudada la audiencia en fecha 01 de Agosto de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala a la ciudadana ODALYS MERCEDES PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.202.568, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi nombre es ODALYS MERCEDES PENOTH y mi número de cédula es V-10.202.568, se hizo examen al cadáver de un joven, delgado, de 18 años de edad, quien presentó en herida por arma de fuego, se evidencia que la herida producida fue en región lateral izquierda del cuello, se constató que la causa de muerte fue asfixia mecánica por compromiso de las vías aéreas laceración de la tráquea por el paso del proyectil.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿cuántos impactos de bala presentó el cadáver? Uno solo. Es todo.”
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “¿Cuántos impactos de bala tenía el cadáver? Uno solo. Es todo.”.
Este Tribunal considera que la experta ha quedado lo suficientemente interrogada, por lo cual no hará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano ANDRÉS CONTRERAS, mi número de cédula es V-13.670.578, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi nombre es ANDRÉS CONTRERAS, mi número de cédula es V-13.670.578. Eso pasó en la Calle San Nicolás, estaba con mi familia en la casa de la abuela de mis hijos, el señor pasó en una moto y se llevó a mi niña por delante, y yo traté de pararlo el me dijo unas palabras y siguió, eso quedó así, al rato el señor llegó con otro ciudadano y tenía una pistola. Después en la noche estábamos el muerto y yo en la Tasca “Los Sauces” y el señor llegó con otro y le preguntó: “¿Chamito tu eres muy malandro?” y le dio el tiro en el cuello. Es todo”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Cuándo usted señala al señor a quien se refiere? Al ciudadano que esta en esta sala. (Se deja constancia que el ciudadano señala al acusado) ¿Quién conducía la moto en la segunda vez? El señor. ¿Con quien estaba en la Tasca? Con el difunto. ¿En compañía de quien llegó el ciudadano? Con otro señor. ¿Qué pasó cuando llegaron ellos al lugar? Se bajó el que el lleva de parrillero y le disparó al menor. ¿Quién trasladó al ciudadano que hizo el disparo? El ciudadano que está aquí. (Se deja constancia que el ciudadano señala al acusado). El ciudadano interrogado menciona que la muerte del ciudadano Alfredo Gutiérrez fue por el problema que hubo temprano que atropello a mi hija. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “¿De donde conoce al ciudadano que atropelló a su hija? De la misma calle donde vive la familia de mi esposa. ¿Entre quienes fue el problema que se suscitó temprano? Mi persona y el señor que está aquí en la sala. ¿Le observó alguna arma de fuego al ciudadano que está aquí en sala? No. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que llegaron los ciudadanos a los sauces y que le dispararon a su compañero? Fracciones de segundo. ¿A que distancia de los sauces? Menos de media cuadra. Es todo.”.
El tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Qué edad tenía su niña cuando fue arrollada? 14 años. ¿El ciudadano se paró para auxiliar a su niña? No, en ningún momento, yo fui quien lo paré y tuvimos unas palabras. ¿A que hora fue lo de su hija? Como a las 2 o 3 de la tarde. ¿Cómo sabe que el llegó con un menor de edad? Por la apariencia y no era el mismo de la noche. ¿Quién se bajó de la moto? El parrillero y le disparó.”.
Reanudada la audiencia en fecha 22 de Agosto de 2012, se le ordena al alguacil de sala verificar si han comparecido órganos de prueba indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 06 de Septiembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- V-9.426.708, Sargento Mayor, funcionario adscrito al Comando de Orden Público de INEPOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi nombre es JOSÉ DOMÍNGUEZ, y mi número de cédula es V-9.426.708. Eso fue en enero de 2011, a las 4 a 4:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que se puso nervioso, se le hizo revisión corporal no encontrándosele nada, lo llevamos al comando y se verifico por el SIIPOL y no se encontró nada, así mismo una señora que se apersonó en el comando y dijo que el era uno de los que había dado muerte a su hijo y que la denuncia estaba en el CICPC, se verificó la información y se puso el ciudadano a la orden de ese cuerpo. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Qué actitud tomó el señor? Sospechosa. ¿A dónde lo llevaron? Al comando. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “¿Cuándo dice sospechoso a que se refiere? Empezó a temblar. ¿Cómo se desplazaba? Iba a pie. ¿Quién le dio la información que el estaba incurso en la muerte de una persona? Una ciudadana que se apersonó allá. ¿Le dijo el nombre de la persona fallecida? Si lo dijo pero no recuerdo. Es todo.”.
Este Tribunal considera que el funcionario ha quedado suficientemente interrogado, por lo cual no realizará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- V-9.457.170, Sargento Segundo, funcionario adscrito al Comando de Orden Público de INEPOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos:
“Mi nombre es ANTONIO JOSÉ ROMERO, y mi número de cédula es V-9.457.170. En enero de 2011 estábamos por la Calle Raúl Leoni, y avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, se le hizo revisión corporal y no se le encontró nada. Se traslado al comando y llegó una señora y dijo que el estaba involucrado en la muerte de su hijo, se verificó por el SIIPOL y no se encontró registro, se verificó con el CICPC y era verdad, se puso a la orden del CICPC. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Dónde detuvieron al ciudadano? En la Calle Raúl Leoni de Los Cocos. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: ¿Presentaba solicitud por CICPC? Estaba denunciado por ante ese cuerpo. ¿Quién era la persona que indicó que el le había dado muerte a un ciudadano? Su madre. ¿Se le consiguió algo al hacer la revisión corporal? No. ¿Qué manifestó la ciudadana presunta madre del occiso? Que el estaba involucrado en la muerte de su hijo. ¿Le explicó algo? Dijo que el le había dado muerte a su hijo en la Tasca “Los Sauces”. Es todo. “
Este Tribunal considera que el funcionario ha quedado suficientemente interrogado, por lo cual no realizará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano LUIS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.499, Distinguido, funcionario adscrito al Comando de Orden Público de INEPOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos:
“Mi nombre es Luis Calzadilla, y mi número de cédula es V-13.771.499. En labores de patrullaje íbamos por la Calle Raúl Leoni de Los Cocos a las 4:30 de la tarde mas o menos, avistamos a un ciudadano que se puso nervioso, se le hizo el chequeo correspondiente, se trasladó hasta el comando para ser revisado por el SIIPOL y mientras tanto llegó una señora que dijo que el le había dado muerte a su hijo, se verificó por el CICPC y se puso a la orden del mismo. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Cuándo trasladan al ciudadano al comando que sucede? Llegó una señora y dijo que el estaba involucrado en la muerte de su hijo. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “¿Recuerda el nombre de la persona que le dijo que el ciudadano había dado muerte a su hijo? No lo recuerdo. Es todo.”.
Este Tribunal considera que el funcionario ha quedado suficientemente interrogado, por lo cual no realizará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano ROSA ANGÉLICA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.131, madre del occiso, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos:
“Mi nombre es ROSA ANGÉLICA SILVA, y mi número de cédula es V-10.200.131. El día que mataron a mi hijo, pero los que dijeron que fue el Danielvys Aguilera, yo no lo conozco a el ni nada, y les dije a los muchachos que me acompañaran a atestiguar, y me dijeron que no por que ellos no eran “sapos”, dejo todo para con Dios, no le deseo nada de lo que le hicieron a mi hijo. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Cómo te enteraste de los hechos? Porque me avisaron como a las 11 de la noche. ¿Sabe como se llaman los que le dijeron que fue Danielvys? No lo se, la cara si pero los nombres no. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “¿Cómo sabe que fue en la Tasca Los Sauces? Porque me lo dijeron los que andaban con ellos. ¿Estaba presente cuando ocurrió el hecho? No. ¿a que se dedicaba su hijo? Trabajaba albañilería con su papá. ¿Dónde declaró usted por los hechos? En la PTJ. ¿Había visto usted antes a su hijo con el ciudadano Danielvys? No, nunca yo lo conozco. ¿Cómo sabe usted que el es quién supuestamente mató a su hijo? Porque mi hija lo conoce. ¿Sabe usted si su hija estaba presente al momento de los hechos? No, no estaba. ¿Sabe el nombre de algún testigo? Si el ciudadano Andrés Eloy quien dijo que el lo había matado. Es todo.”.
Este Tribunal considera que la ciudadana ha quedado suficientemente interrogada, por lo cual no realizará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día LUNES, VENTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 24 de Septiembre de 2012, se le ordena al alguacil de sala verificar si han comparecido órganos de prueba indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 09 de Octubre de 2012, se le ordena al alguacil de sala verificar si han comparecido órganos de prueba indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día LUNES, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 22 de Octubre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala a la ciudadana KARINA COROMOTO MONTAÑEZ MEAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.674, Sub-Inspectora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos:
“Mi nombre es KARINA COROMOTO MONTAÑEZ MEAÑO, y mi número de cédula es V-14.180.674. En enero de 2011, se presentó en el despacho una señora, manifestando que a su hijo lo habían matado en las adyacencias de la Tasca Los Sauces, fueron funcionarios adscritos al CICPC a hacer la inspección corporal del cadáver, también se hizo inspección técnica del sitio del suceso, realizamos entrevista a un ciudadano quien manifestó que el ciudadano Alias “El Muerto” arrolló a su hija, el señor Alfredo (hoy occiso) salió a socorrerlo, al rato el ciudadano Daniel se presentó con un arma de fuego, ellos mismos le indicaron que no fuese a disparar, que ser fuera del lugar, que no buscara problemas, el ciudadano apodado “El Muerto” le dice ya vas a ver lo que va a pasar, posteriormente los ciudadanos el padre de la niña arrollada y el ciudadano hoy occiso, decidieron ir a la Tasca Los Sauces a tomarse unas cervezas, y estando en la Tasca Los Sauces, el ciudadano Daniel llega en la moto con el ciudadano Anthony, señala al ciudadano hoy occiso y le dice “Ahí está”, saca a relucir un arma y le dispara. Posteriormente, obtuvimos información de que el ciudadano Daniel estaba herido, por una riña entre ellos mismos, fuimos al hospital y no había registro de ingreso o egreso del mismo. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Quien señala al ciudadano hoy occiso? El ciudadano Daniel. Es todo.”.
La defensa privada, no realizó preguntas.
Este Tribunal considera que la funcionaria ha quedado suficientemente interrogada, por lo cual no realizará preguntas.
Se le ordena al alguacil de sala verificar si han comparecido órganos de prueba indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 06 de Noviembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES, SEIS (21) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en sala y se ordena librar las Notificaciones y oficios a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Reanudada la audiencia en fecha 21 de Noviembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.337.383, agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos: “Mi nombre es FRANCISCO RODRÍGUEZ, y mi número de cédula es: V- 16.337.383. Realicé Inspecciones, identificadas con los números 1206 y 1207, reconozco que las elaboré yo y que la firma es mía. En junio del año 2010 me encontraba de guardia y recibimos llamada telefónica de que había ocurrido un homicidio frente a una Tasca Llamada Los Sauces, me constituí en comisión y me traslade al sitio, y hablamos con el dueño de la Tasca, nos dijo que había escuchado una detonación en las afueras del local, que el salió y que efectivamente le habían disparado a una persona, que había sido trasladado al hospital. Posteriormente nos trasladamos al hospital y nos notificaron que el ciudadano había fallecido, fuimos a la morgue y practicamos la inspección del cadáver. Yo trabajé en las pesquisas iniciales. Es todo.”.
A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿inicialmente se determinó quienes fueron los que cometieron el delito? No. ¿Cuántos impactos presentaba el cadáver en la inspección externa? No recuerdo. Es todo.”.
A preguntas hechas por la defensa privada, respondió: “Considero que la exposición ha sido bastante clara, por lo tanto no haré preguntas. Es todo.”.
Este Tribunal considera que el funcionario ha quedado suficientemente interrogado, por lo cual no realizará preguntas.
Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, indicando el mismo que no. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia de las actas que los funcionarios Roderick Mata y Jesús Ramos, fueron citados debidamente y mediante la Fuerza Pública, haciendo se imposible su incomparecencia en OCHO (08) oportunidades incluyendo la del día de hoy, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 340 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales de los mismos. Seguidamente, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se reproducen las pruebas documentales, siendo estas: Inspección Técnica N° 1206, de fecha 05/06/2010, realizada al cadáver del hoy occiso, suscrita por los funcionarios Francisco Rodríguez y Jesús Ramos; Inspección Técnica N° 1207, de fecha 05/06/2010, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, Acta de levantamiento de cadáver N° 003, de fecha 06/01/2011 suscrita por la Dra. Odalys Penott.
Como se puede apreciar, es simplemente evidente que la sentenciadora no cumplió con la obligación impuesta por la Ley, de comprar, concatenar y analizar en conjunto las pruebas que se incorporaron al juicio, así como de señalar el valor probatorio que le asignaba a cada una de ellas y establecer los hechos que se acreditaban con las mismas, esta labor era indispensable por parte del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, así pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estima se encuentran demostrados después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.
En la sentencia recurrida, luego de hacer referencia en el CAPITULO V, en el cual transcribe las conclusiones de las partes, esto es, del señalamiento final de lo que estimo acreditado el Fiscal del Ministerio Público y de lo que estimo acreditado la Defensa Técnica del acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, sin referirse en su motivación a lo que estimo como sentenciadora de cada una de esas conclusiones, lo siguiente:
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA; quedo evidenciado y probado que el día 5 de Junio del año 2011, el ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, apodado “El Muerto”, se presento al establecimiento comercial Los Sauces, ubicado en la Calle Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño, en compañía del ciudadano ANTHONY XAVIEL CABELO, apodado “El Javielito”, lugar este donde se encontraba el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ, el cual se encontraba tomando cervezas en compañía del ciudadano Andrés Eloy Contreras Gómez, procediendo Danielvis Aguilera, a señalarle a la victima al sujeto apodado Javielito, procediendo el ciudadano Anthony Xavier Cabello (Javielito) a sacar un arma de fuego y le dispara en la cabeza al ciudadano Alfredo José Gutiérrez, huyendo posteriormente los mismos del sitio.
La corporeidad del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, considera quien aquí decide que, quedo acreditada la comisión del delito precitado a través del testimonio del único testigo presencial de los hechos, quien se encontraba en compañía de la víctima ALFREDO JOSE GUTIERREZ (hoy occiso), ciudadano Andrés Eloy Contreras Gómez, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, con el testimonio de los funcionarios Sargento Mayor José Domínguez, Sargento Primero Antonio Romero y Distinguido Luís Calzadilla, adscritos al Comando Orden Publico (INEPOL), Agente Francisco Rodríguez, Jesús Ramos y Sub Inspectora Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuáles practicaron la detención de los ciudadanos acusados; y la funcionario Odalys Penott, Medico Forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien realiza y suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver, N° 003, la cual fue debidamente incorporada conforme a lo señalado en la ley adjetiva penal, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano ALFREDO RENE VASQUEZ, se debió a: “Insuficiencia respiratoria aguda por asfixia mecánica debida a obstrucción de vías aéreas producto de laceración traqueal producida por arma de fuego.”.
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal; considera quien aquí decide, que quedo acredita su participación activa en los hechos dando pleno valor probatorio a la declaración que rindiera en sala de audiencia del testimonio del único testigo presencial de los hechos, quien se encontraba en compañía de la víctima ALFREDO JOSE GUTIERREZ (hoy occiso), ciudadano Andrés Eloy Contreras Gómez, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, con el testimonio de los funcionarios Sargento Mayor José Domínguez, Sargento Primero Antonio Romero y Distinguido Luís Calzadilla, adscritos al Comando Orden Publico (INEPOL), Agente Francisco Rodríguez, Jesús Ramos y Sub Inspectora Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuáles practicaron la detención de los ciudadanos acusados; y la funcionario Odalys Penott, Medico Forense adscrita la Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien realiza y suscribe Acta de Levantamiento de Cadáver, N° 003, la cual fue debidamente incorporada conforme a lo señalado en la ley adjetiva penal, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano ALFREDO RENE VASQUEZ, se debió a: “Insuficiencia respiratoria aguda por asfixia mecánica debida a obstrucción de vías aéreas producto de laceración traqueal producida por arma de fuego,”. En tal virtud, luego de analizar, adminicular y habiendo presenciado en sala, las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, considera quien aquí decide que, quedo desvirtuada la presunción de inocencia y por lo tanto considera penalmente responsable al ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal. Así se decide.
En tal sentido y luego de la transcripción anterior, insiste la defensa que en el presente caso, la sentenciadora solo se limitó a señalar que se encontraba acreditado el cuerpo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, con la simple enunciación y transcripción de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, silenciando por completo lo esgrimido por la defensa técnica en el sentido de que”… no puede considerarse a mi representado como Cooperador, tomando en cuenta únicamente la declaración del ciudadano Eloy Contreras, siendo este el único testimonio, y solicito lo considere como un indicio, ya que teniendo una posición encontrada con el ciudadano Danielvis, hubo un impase con él, ya que presuntamente arrolló a una adolescente hija del testigo compareciente, es importante que considere esta situación, ya que no hay otro elemento de prueba que señale que mi representado como que estuvo in curso en el presente delito. Así mismo, Rosangélica Silva, no estuvo presente en el sitio del suceso. La funcionaria Karina Montañez, indicó que su investigación se basó en la declaración de la ciudadana Rosangélica Silva y quién no estuvo presente en ese lugar. Y considerando los alegatos del Ministerio Público, el ciudadano fiscal alega que quedó demostrado que el acusado señaló en el sitio de la Tasca “Los Sauces”, le señaló al hoy occiso, en tal caso, hubiese señalado a Andrés Contreras ya que fue con quien hubo el impase en horas de la tarde. El Ministerio Público también señala que mi representado ordenó al copiloto le causara la muerte al ciudadano hoy occiso, términos que no fueron utilizados en esta sala de audiencia y no deben ser considerados para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. Según declaración se indica que el ciudadano Danielvis estaba a más de una cuadra del sitio del suceso. Por tanto esta declaración no puede considerarse prueba suficiente para declarar culpable a una persona, del delito calificado por el Ministerio Público, y solicito sea declarado no culpable…”
La ciudadana Juez consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de mi representado DABIELVIS ISAAC AGUILERA, con la declaración del ciudadano ANDRES ELOY CONTRERAS GOMEZ, amigo manifiesto de la victima, lo cual debemos estar consciente que por esta sola circunstancia no le resta valor probatorio, pero dejó de analizar y con lo cual se estableció que el día de los hechos el referido testigo sostuvo un intercambio de palabras por una situación ocurrida con su hija, con el acusado en horas de la mañana, que en horas de la noche cuando se encontraba con el occiso en la “Tasca Los Sauces”, el acusado llegó en una moto y se aparcó a una cuadra de donde ellos estaba, que de esa moto descendió una persona a la cual el testigo conoce y esa persona se dirigió hasta donde estaban ellos y le efectuó un disparo a Alfredo José Gutiérrez, que si efectivamente el acusado estaba involucrado en los hechos como Cooperador Inmediato, hubiese atentado o dirigido su supuesta acción en contra del testigo Andrés Eloy Contreras Gómez, que era la persona con la cual había ocurrido el impase en horas de la mañana y no contra una persona a la cual no conocía; así pues, del contenido de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y analizadas, luego de haber tenido la inmediación con cada una de ellas, surge la duda razonable de si efectivamente DANIELVIS ISAAC AGUILERA, por el solo hecho de haber llegado a las inmediaciones del sitio del suceso en una moto, con el ciudadano que accionó el arma de fuego en contra de la victima, haya tenido la intención de cooperar con él en la muerte de Alfredo José Gutiérrez.
La Juez de la sentencia recurrida, omitió este análisis y comparación entre las pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor; por lo que la declaración del ciudadano ANDRES ELOY CONTRERAS GOMEZ por si sola, como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye un solo indicio de culpabilidad.
Al respecto, no debemos olvidar, que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica..” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es así como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cumulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.
En este sentido no puede pretender la Juez de la sentencia recurrida, obtener la certeza de culpabilidad solo con la declaración del ciudadano ANDRES ELOY CONTRERAS GOMEZ, toda vez que ella constituyen un solo indicio de culpabilidad; lo que genera en este caso una duda razonable de que lo declarado por él allá ocurrido tal y como lo manifestó en la audiencia o hubo una predisposición por ser amigo de la victima Alfredo José Gutiérrez y contra quien había predisposición en hacerlo responsable de un ahecho, por el impase ocurrido en horas de la mañana.
Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los referidos hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cúmulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que los hechos ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor del acusado. Siendo así, observa la defensa técnica del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, fue dictada con un solo indicio de culpabilidad, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esa naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivación del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar al analizar y de un cúmulo de prueba que permita establecer la certeza jurídica de los hechos, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y publico no hubo un cúmulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de DANIELVIS ISAAC AGUILERA, solo se fundamentó la sentencia en un indicio de culpabilidad.
Por motivación de una sentencia, ha señalado la jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente:
(omissis)
De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que oda sentencia dictada por los jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, debe contener un análisis adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por mas extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal como ocurre con la recurrida.
La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, sin hacer referencia a los argumentos dados por la defensa al concluir el debate oral y público, además si establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de qué manera aplicó esas reglas de la lógica, cuáles fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; más aun si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez está obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivación, tal como ha ocurrido en el presente caso.
En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, se apoya en la débil actividad probatoria del Ministerio Público, en un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de DANIELVIS ISAAC AGUILERA y por ende considerarlo culpable del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.
En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem.
CAPITULO V
PETTITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de(sic) debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
1.-ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está fundamentado en el artículo 444, Ordinal 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;
2.-Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447 –primer aparte- y 448 ejusdem.
3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PROSION; por violación del artículo 346, Ordinales 3° y 4° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende haber incurrido en el vicio de falta en la motivación; dictando de conformidad con lo establecido en el artículo 449 –encabezamiento- una decisión propia, referente a la falta de certeza jurídica, por estar apoyada en un único indicio de culpabilidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Es Justicia que espero en la ciudad de La Asunción, a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…’

De la sentencia recurrida

Del folio 162 al folio 177 (II pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos, previo recuento de los hechos acontecidos durante las Audiencias Orales y Públicas, llevadas a cabo en relación a este Proceso penal, así como del respectivo análisis de la Norma: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, calificado por la Fiscalía III del Ministerio Público; y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia, toda vez que la misma lo ha sido fuera del lapso establecido por el legislador penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…’

De la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte

Del folio 36 al folio 39 (cuaderno separado), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000029, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del ciudadano Secretario, JOHAN ÁVILA SUAREZ . A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, natural de Porlamar, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.302.069, nacido en 14-10-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en los Cocos, Calle Trasmisora, casa s/n con ladrillos al frente, cerca de la Escuela Ruiz Pineda, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistido por el Defensor Privado EFRAÍN MORENO NEGRÍN y el ciudadano LUÍS ALFREDO GUITIERREZ GONZALEZ, quien es padre del occiso JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ SILVA, quien fue citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto. Dejándose expresa constancia que no encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILLO DELLÁN COTUA, quien fue debidamente notificado , de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio treinta y un (31) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Efraín Moreno Negrín, quien expuso: Buenos días ciudadano Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones y demás miembros. Este Defensa considera que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, al cual llega al convencimiento solo con estimar el dicho o declaración del testigo ANDRÉS ELOY CONTRERAS GÓMEZ, amigo directo de la víctima y quien había tenido impases con el acusado, testigo presencial de los hechos, sin analizar su contenido claro y cierto referente a quien fue el autor del disparo y que el acusado al momento de ocurrir los hechos se encontraba distante, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación con las demás pruebas incorporadas al juicio oral y público, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria solo podía estimarse como un único elemento, lo cual no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal y a la cual se le ha imputado la comisión de un hecho punible; no puede decretarse la culpabilidad de una persona, en este caso específico DANIELVIS ISAAC AGUILERA, con un solo elemento de prueba, que valorado conforme a la sana critica, ponía en relieve el interés manifiesto en declarar en contra del acusado, que además indica quien fue el autor del disparo y que el acusado se encontraba distante del sitio del hecho y había llegado en una moto de la cual descendió el autor del disparo; el solo señalamiento y transcripción de las pruebas incorporadas al juicio y la falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido y conlleva al silencio total de los alegatos esgrimidos por la defensa durante las sucesivas audiencias verificadas en el presente caso, principalmente en el acto de las conclusiones. Las circunstancias debatidas en el juicio oral y público, las circunstancias particulares del caso, permiten establecer la insuficiencia probatoria, lo cual no puede ser avalado por el Juez a través de una sentencia de condena, por cuanto de ser así se quebrantaría el debido proceso, las reglas mínimas de la actividad probatoria y el derecho a la defensa. Considera esta defensa que el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña transcripción de las mismas y sin establecer qué valor probatorio les da a las misma y por qué se los da, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido. Como se puede apreciar, es simplemente evidente que la sentenciadora no cumplió con la obligación impuesta por la Ley, de comparar, concatenar y analizar en conjunto las pruebas que se incorporaron al juicio, así como de señalar el valor probatorio que le asignaba a cada una de ellas y establecer los hechos que se acreditaban con las mismas, esta labor era indispensable por parte del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, así pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estima se encuentran demostrados después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas. Considera esta defensa que en el presente caso, la sentenciadora solo se limitó a señalar que se encontraba acreditado el cuerpo del delito, con la simple enunciación y transcripción de las pruebas incorporadas en el debate oral y público.La Juez de la sentencia recurrida, omitió este análisis y comparación entre las pruebas, lo cual conlleva a establecer la falta de certeza probatoria para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y por ende, se imponía la duda razonable, que lo ampara dentro del proceso penal y obra a su favor; por lo que la declaración del ciudadano ANDRES ELOY CONTRERAS GOMEZ por sí sola, como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye un solo indicio de culpabilidad. La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, un análisis de la débil actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, de un solo indicio de culpabilidad, sin hacer referencia a los argumentos dados por la defensa al concluir el debate oral y público, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de qué manera aplicó esas reglas de la lógica, cuáles fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez está obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivación, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el presente recurso se declarado con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibídem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Intinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se fije Audiencia Oral y Publica, conforme a lo previsto en los artículos 447 primer aparte y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima LUÍS ALFREDO GUITIERREZ GONZALEZ, quien es padre del occiso JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ SILVA, quien expone: “Buenos días mi nombre es LUÍS ALFREDO GUITIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.251, de profesión profesión albañil, el testigo lo señala a el, como el que mato a mi hijo, unos días ante lo había amenazado de muerte, dio la vuelta y me lo marrón yo quiero que se haga justicia. Es Todo”.Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado DANIELVIS ISAAC AGUILERA, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, dejándose expresa constancia que los Jueces miembros de este Tribunal Colegiado no formularon ninguna pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. Efraín Jesús Moreno Negrín, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11: 27 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’

Esta Corte resuelve:

Esta Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente en su escrito recursorio, donde se refiere a la motivación de la decisión recurrida, en el sentido que, ‘…la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación…(omissis…)…la sentenciadora no cumplió con la obligación impuesta por la Ley, de comparar, concatenar y analizar en conjunto las pruebas que se incorporaron al juicio…’, apoyándose el legista recurrente, para sostener este aserto, en lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al quejoso cuando hace la anterior aseveración de que la sentenciadora ‘…no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público…’, incurriendo la decisión recurrida, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de inmotivación de sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues sólo transcribe cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y público, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la parte de la recurrida intitulada ‘DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO”, no determina situación fáctica alguna, más bien se limita en referir de forma genérica, arbitraria, abstracta y sin ningún sustento.

En fin, pareciera que la sentenciadora apreció las probanzas controvertidas conforme al fenecido principio de la ‘Íntima o Última Convicción’, ligada a la figura de los Jurados, proscritos desde hace algunos años. Pues, cuando hace referencia de valorar las pruebas en conjunto e individualmente, dicha circunstancia no consta en la sentencia impugnada, por lo que tales asertos posiblemente quedaron en la mente de la a quo, sin embargo, no los reflejó en la recurrida. Es decir, no dio razón del porqué arribó a absolver. Ni siquiera hizo referencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la sana crítica.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, por el contrario, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa. En fin, la diferencia es que, en la sana critica, la convicción se exterioriza, y, en la Intima Convicción, la decantación es interna y reservada.

La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Huelga decir que la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, se declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó al prenombrado ciudadano en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 29 de enero de 2013, causa OP01-P-2011-000038, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, descrito en el artículo 405, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOMARY JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado del ciudadano DANIELVIS ISAAC AGUILERA. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó al prenombrado ciudadano en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 29 de enero de 2013, causa OP01-P-2011-000038, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, descrito en el artículo 405, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOMARY JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000029