REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 25 de junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-O-2012-000007
ASUNTO: OP01-O-2012-000007


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA
ACCIONANTE: abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Terminado por abandono del trámite.


Le concierne a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes:

En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto de mero trámite, donde se da por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto Nº OP01-O-2012-000007, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 9).

Del folio 51 al folio 61, cursa fallo de fecha 02 de julio de 2012, que declaró inadmisible acción de amparo constitucional.

Riela del folio 69 al folio 74, escrito de apelación suscrito por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA.

Al folio 81, aparece diligencia realizada por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA.

Del folio 88 al folio 108, aparece sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la apelación., revocó la sentencia recurrida, y ordenó la reposición al estado de que la Corte de Apelación dicte nuevo pronunciamiento.

Al folio 134, cursa auto de fecha 07 de junio de 2013, que dispuso lo que sigue:

‘…Revisadas las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000007, interpuesto por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.948, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano MICHEL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, fundado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006659, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; en consecuencia este Tribunal Colegiado, ordena la remisión del presente asunto constante de treinta y cinco (35) folios útiles, a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Ordena reponer la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en Sala Accidental, se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Aparece al folio 137, auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por la Sala Accidental Nº 01, que ordena dar ingreso al presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto esta Sala Accidental Nº 01, observa:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, donde expuso:

‘…Yo, GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.054.820, abogado en ejerció inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.948, con domicilio procesal en Centro Comercial AB, Mezzanina, Escritorio Jurídico Vásquez- Calkitis, Municipio Maneiro, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano acusado MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.319, (actualmente privado de libertad en el Penal de Sana Antonio) ocurro ante usted de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRUNUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ( Tribunal agraviante), por los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“… En fecha 11 de mayo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preeliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, en la causa penal Nº OP01-P-2011-006659, fecha en la cual el ciudadano Michell Alexander Alavarado (sic), me designa en ese mismo acto como su defensor de confianza, el cual juro cumplir bien y cabalmente con el cargo, tal y como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2012…
“… Ciudadanos magistrados, en uso de las mencionadas atribuciones aceptadas, y en beneficio de mí representando, en la audiencia preeliminar, realicé dos (2) solicitudes o pedimentos fundamentales el Tribunal Tercero en Funciones de Control, y fueron los siguientes:
“…. A.- En primer lugar solicité el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal hoy agravante, realizara un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y en su sustitución acogiera la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cambio de calificación que solicitaba debido a las contradicciones que se evidencia de las actas procesales, específicamente del Escrito de Acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 26 de diciembre de 2011, en la cual acusa a mi representado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración up señalado, ya que según la Fiscalía mi defendido sometió a la victima Marvis Gomez, portando arma de fuego, tal y como se puede evidenciar del escrito acusatorio en el Capitulo denominado “ Precepto Jurídico Aplicable”. En la audiencia preeliminar, observo el tribunal que en el presente caso no se vislumbra la existencia de arma de fuego alguna u otro objeto material que pueda tenerse como tal aunado al Acta Policial de fecha 28-11-2012 donde los funcionarios actuantes señalan que practicaron una inspección a Michell Alvarado no localizándole nada, razones por las cuales no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e instaba al tribunal al cambio de calificación jurídica del Delito a Robo Simple en Grado de Frustración sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. El Tribunal NO SE PRONUNCIO al respecto y admitió la acusación fiscal totalmente…
“…B.- En segundo lugar, en la celebración de la audiencia preeliminar, solicité al tribunal se le impusiera a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 1, consistente en el arresto domiciliario en el propio domicilio de mi defendido, ya que se equipara en modo, en tiempo y espacio a una medida privativa de libertad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, sin embargo, la juez entiendo que estaba solicitando cambio de sitio de reclusión y coloca en el acta de audiencia preeliminar arbitrariamente que esta defensa estaba solicitando cambio de sitio de reclusión a la comisaría de Villa Rosa, lo cual niego rechazo, contradigo en todas sus partes, por cuanto jamás solicité cambio de comisaría alguna sino a su domicilio. Las mas insólito es que en la dispositiva del Acta de Audiencia Preeliminar (Segundo Pronunciamiento) el tribunal señala: “… En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida se reserva el pronunciamiento por separado antes de la publicación de la presente decisión para una vez revisada las actuaciones, este despacho pueda emitir un pronunciamiento fundamentado…”
“… Ciudadanos magistrados el Tribunal Tercero de Control, hoy agravante, dictó la sentencia de texto ( tal como lo denomina el sistema iuris 2000) y no se pronunció de la medida cautelar sustitutiva solicitada y mucho menos se pronunció sobre el cambio de sitio de reclusión entendido por el tribunal; antes tal situación me dirijo el día 17 de mayo de 2012 a consultar la tribunal a la Dra. Lisselotte Gómez, en su condición de jueza, la cual me concede unos minutos de su tiempo, y me señala que no puede hacer nada, porque ella había consultado, y se estaría extralimitando de sus funciones, que su decisión no tiene apelación, y de manera molesta me solicita que por favor me retire del despacho, cuando días antes me había señalado, que se iba a pronunciar de la medida solicitada por mi a favor de mi representado antes de la publicación del auto de apertura a juicio. Evidentemente, no cumplió con sus rol de juez y no emitió pronunciamiento de lo peticionado a favor del hoy acusado…
“… Ciudadanos magistrados, con tal actuación indebida, el Tribunal Tercero en Funciones de Control como órgano jurisdiccional, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y el derecho a la Defensa de mi representado Michell Alexander Alvarado, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara con los fundamentos de hechos y de derecho so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva. Ciudadanos magistrados, todo Juez está obligado por Ley a Administrar Justicia dentro de un plazo razonable, y el justiciable por supuesto a recibir una respuesta oportuna en el plazo de ley, situaciones éstas que constituyen la obligación de ambas partes de ampararse en las normas protectoras de las derechos del hombre y en los plazos establecidos con anterioridad para los pronunciamientos de ley, lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad…
“… Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…
“… Por otra parte, en la sentencia N° 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho…
“… A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillos, C.A. ), señalo lo siguiente:
“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva…
“… Ciudadanos magistrados, el tribunal Tercero en Funciones de Control, no se pronunció de las solicitudes realizadas por esta defensa, lo cual vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. La actuación judicial del tribunal tercero en funciones de control niega la posibilidad del justiciable Michell Alvarado de conocer el fondo de sus pedimentos, situación distinta a conocer el fondo de la controversia, ya que era en la Audiencia Preliminar donde el juez de control tenía que controlar la acusación del Ministerio Público y ejercer el control judicial que lo fue solicitado de conformidad con el artículo 282 del C.O.P.P en pro de las garantías procesales y resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 330 numeral 5 (decidir acerca de las medidas cautelares al finalizar la audiencia) y no hacer caso omiso a los pedimentos esta defensa…
“…. Si bien es cierto, ciudadanos magistrados, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado puede solicitar la revocación o sustitución de una medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, no es menos cierto, que los tribunales correspondientes deben dar respuesta oportuna a tales pedimentos, y no escudarse en tal artículo, alegando que haga una nueva solicitud al tribunal de juicio competente, ya que la defensa en juicio sería demostrada la inocencia de mi representado y lograr su libertad plena. Por otra, parte el tribunal Tercero de Control debía pronunciarse de las solicitudes o pedimentos al finalizar la audiencia preeliminar tal y como lo establece el artículo 330 mencionado y no por auto separado, con lo cual tampoco cumplió…
PETITORIO
“… Por las consideraciones anteriormente expuestas y en vista a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito a las solicitudes realizadas por esta defensa en la celebración de la audiencia preeliminar de fecha 11 de mayo de 2012, y a la violación flagrante al principio de la tutela judicial efectiva solicito:
1. Se Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y Sea declarada CON LUGAR…
2. Se anule la celebración de la audiencia preeliminar de fecha 11 de mayo de 2011 realizada en el Tribunal Tercero en Funciones de Control y se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preeliminar a los fines de que otro tribunal distinto al agraviante resuelva las solicitudes realizadas o que realice esta defensa a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y cumplir con el debido proceso…’

De la competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala Accidental Nº 01, decide:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

‘…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…’

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a la sentencia 1.257, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

‘…Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones…’

Y, finalmente, útil es consignar criterio reciente de la Sala Constitucional, expresado en la sentencia Nº 727, de fecha 13 de junio de 2013, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:

‘…Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual los quejosos interpusieron la presente acción de amparo constitucional, hasta el 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento, la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
…(omissis)…
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide…’

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 12 de julio de 2012 (f. 81), fecha en la cual el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, presentó última diligencia, y siendo la última fecha en que el accionante hace acto de presencia ante esta Corte en ocasión del trámite de la presente acción de amparo, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del mencionado profesional del derecho, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite nueva providencia alguna, ni ha mostrado interés en la constitución de la Sala Accidental de esta Corte que ha de conocer la presente acción de amparo, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, defensor privado del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, por abandono del trámite.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

JACQUELINE MÁRQUEZ
JUEZA DE LA SALA

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-O-2012-000007