REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004075
ASUNTO : OP01-R-2012-000250
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481, residenciado en Urbanización Las ameritas, Edificio Paraguay planta baja, apartamento 1, San Martín, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADA BESAIDA LUNA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012) donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000250, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3763, de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), por la Abogada Besaida Luna, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004075, seguido contra el Imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer el presente Recurso, en virtud de haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), dicta auto, donde se señala lo siguiente:
“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000250, y por cuanto se observa la Inhibición planteada por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado, ordena remitir el presente recurso de apelación, a la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), la Sala Accidenta N° 01, dicta auto, dándole entrada al respectivo Recurso, correspondiéndole la ponencia del mismo a la Jueza Integrante Abg. YAQUELINE MARQUEZ.-
En fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), la Sala Accidental N° 01, dicta auto, donde señala que en virtud de haber cesado la causal de Inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Tribunal Colegiado Dra. LISELLOTE GÓMEZ URDANETA, toda vez que la misma se reincorporó a sus funciones de Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mantiene la distribución de la Ponencia.-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000250, emanado de la Sala Accidental N° 01 de la Cote de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 056-13, de fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), por la Abogada Besaida Luna, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-004075, seguido en contra del acusado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000250, interpuesto por la Abogada BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal Nº OP01-P-2011-004075, seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000250, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, BESAIDA LUNA, abogado en ejercicio, debidamente inscritos (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del imputado, ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, plenamente identificado en la presente investigación signada bajo el Expediente Nº OP01-P-2011-004075, nomenclatura de este honorable Tribunal, ocurrimos ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), a los fines de APELAR FORMALMENTE DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL “…PUNTO PREVIO:…” contenido en el Auto de Apertura fecha 23 de Octubre del presente año, en ocasión de Celebrarse la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01-10-12 en la que se declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTA peticionada por quienes suscriben. Asi como también, APELAR FORMALMENTE DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL CASO DE MARRAS AL MOMENTO DE CELENRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que consideramos que con tal Decisión se produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros patrocinados, ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 Numeral 5 del citado Código Adjetivo, en los términos siguientes:
CAPITULO I
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION
DEL PRONUNCIAMIENTO “…PUNTO PREVIO:…” (SIC), DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 01 DE OCTUBRE 2012
Debemos primero conceptualizar que debemos entender por MOTIVACION de una Resolución Judicial: (Omissis).
… Sobre la obligación de los Tribunales de Motivar sus Autos, y muy especialmente las Nulidades que se plantean en un proceso, entre otras tantas Decisiones de nuestra Sala Constitucional, la Nº 1044 del 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Omissis…)
Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente casi, esta Defensa denunció en la Audiencia Preliminar varias Nulidades las cuales no fueron recogidas en el acta levantada al efecto.
PRIMERA DENUNCIA, INCUMPLIMIENTO EN LAS FORMALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA.
Esta defensa se vio en la necesidad de cuestionar el procedimiento policial referido a la entrega vigilada y controlada realizada por los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, en virtud al incumplimiento del Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que infiere la Entrega Vigilada y Controlada (Omissis…)
En el caso de marras, los supuestos antes señalados no fueron cumplidos por los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, al momento de realizar el procedimiento policial en fecha 12-05-2012, mediante el cual se produjo la detención de nuestro defendido JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ (Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, no cursa en autos algún tipo de orden Judicial mediante el cual un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, autorizara a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, previa solicitud del Ministerio Público para realizar el procedimiento policial hoy objeto en el presente Juicio, al igual que no cursa en autos diligencia de investigación y/o oficio dirigido a la Vindicta Pública donde se dejara de alguna llamada vía telefónica en virtud de la extrema necesidad y urgencia, por la denuncia de la victima (Omissis…)
En este sentido mal puede el A quo, señalar que los efectivos Militares actuaron ajustado a derecho en el procedimiento policial bajo la premisa que estaba en una persecución en caliente, toda vez el Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé este tipo de procedimiento, asi como las condiciones excepcionales, por lo que la ciudadana Juez, parte de un supuesto al señalar en el Auto de apertura a juicio lo siguiente:
“…que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, reiterado en criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en las mismas se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada por los organismos policiales, estos entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepcionales y se evidencia que este procedimiento en análisis estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Es decir que el A quo con su decisión trata de justificar y darle valor juridico a un acto irrito como lo es el procedimiento policial bajo la premisa de una persecución en caliente que nunca existió, toda vez que este procedimiento policial se inicio mediante denuncia en la Sede del grupo Gaes, cuyos efectivos tuvieron tiempo suficientes para sacarle copias al dinero y tomarle acta de entrevista a dos (2) testigos que observaron los billetes antes de hacerse la entrega.
SEGUNDA DENUNCIA, FALTA DE INICO (SIC) DE LA ORDEN DE INVESTIGACION:
Ciudadanos Magistrados no cursa en auto la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se incumple con lo preceptuado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras los efectivos del Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional sin estar comisionado y/o autorizado realizaron un procedimiento de Entrega Vigilada o Controlada en contravención con el articulo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Omissis…).
TERCERA DENUNCIA, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO), AL DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA VIOLACION.
En el caso de marras, esta defensa en la fase de investigación propuso mediante escrito la practica de diligencias de conformidad con el Articulo 125, numeral 5° en relación con el 305 de la Ley adjetiva Penal, a los fines de desvirtuar la imputación que recae en contra de nuestro defendido… (Omissis)
Dado a la falta de respuesta por el Ministerio Público en relación a las practicas de diligencias esta defensa en fecha 22-06-2011 consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de solicitud Control Judicial Constitucional, de conformidad con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada esta solicitud en fecha 28-06-2011 y hasta el momento de concluir la Audiencia Preliminar el A quo no se pronunció es decir que estamos en presencia de una omisión de pronunciamiento (Omissis…)
Frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la mas mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA (Omissis…)
Incluso antes de terminar este punto aquí denunciado, volvemos y leemos PORMENORIZADAMENTE, PALABRA POR PALABRA del CITADO pronunciamiento “…PUNTO PREVIO…” (SIC), y seguimos insistiendo y concluyendo que no observamos en el mismo, la mas somera o exigua motivación de esa declaratoria SIN LUGAR DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR QUIENES SUSCRIBEN por ante la respetada Instancia el día 25 de Septiembre del presente año.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento “…PUNTO PREVIO…” emitido el día 01-10-12, por el honorable Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se evidencia una TOTAL INMOTIVACION, de las nulidades planteadas en esa oportunidad por quienes suscriben, por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINION DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.
Es claro, que el DEBIDO PROCESO, dispuesto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, comprende el respeto y observancia del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el deber de FUNDAMENTAR TODAS LAS DECISIONES INTELOCUTORIAS, por AUTO SEPARADO, pues, conforme al Libro Cuarto, Títulos I y III, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la falta de MOTIVACION del AUTO DE APERTURA A JUICIO en caso de marras ha redundado a nuestro defendido un gravamen irreparable (Omissis…)
En el caso de marras estamos en la presencia de un gravamen irreparable toda vez que esta defensa desconoce a ciencia cierta cuales fueron los fundamentos que le permitieron al A quo Declarar Sin Lugar la (sic) Nulidades Planteadas.
CAPITULO II
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACION QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL CASO DE MARRAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE FECHA 01-10-12.
Ciudadano Magistrado, el Auto contentivo de la Apertura a Juicio en el caso de marras, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre del año en curso, donde DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR ESTA DEFENSA.
Si bien es cierto que las excepciones declaradas SIN LUGAR, pueden volver a ser interpuestas en Juicio, no es menos cierto, que al momento en que sean presentadas, estas deben ser Decididas MOTIVADAMENTE, en respeto al Debido Proceso al que tiene Derecho mi Representado, Derecho Fundamental previsto en el Articulo 49 Numeral 1., de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
Esta Defensa no cuestiona la facultad de la respetada Juzgadora de la Instancia para considerar la excepciones (sic) opuestas por esta Defensa SIN LUGAR, la disconformidad radica en que cualquier pronunciamiento en este sentido DEBE SER MOTIVADO, aunque sea de una manera somera, se deben explicar las razones de hecho y de derecho de una Determinación Judicial, mas aun cuando parte de la sustentación de la Apertura a Juicio Decretada, es precisamente que el Libelo Fiscal, si presentaba los errores denunciados por esta Representación, pero los mismos fueron subsanados libremente en su totalidad en la misma Audiencia Preliminar, ya que según criterio (sin motivación) de la Instancia, esto eran simples errores materiales, pero sin explicar que son para ella, errores materiales y que son errores sustanciales.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar se opuso a la persecución penal de nuestro defendido por considerar que la Acusación no reúne los requisitos previstos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la EXCEPCION establecida en el articulo 28, numeral 4, literal (e), falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en virtud a la falta de pronunciamiento en relación al Control Judicial interpuesto en tiempo hábil, por la falta de practicas de diligencias, si bien es cierto en el mejor de los casos unas fueron acordadas, otras no, pero a pesar de ellos no fueron realizadas por el Ministerio Público, aun asi el A quo ni siquiera se pronuncio al respecto, en cuanto al literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal dado el incumplimiento de requisitos formales indispensables para intentar dicha acción por parte de la Vindicta Pública, exigidos en el Articulo 326, Numerales, 2, 3, 4, y 5 Ejusdem, referidos a los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, asi como la falta de fundamentación y análisis de los elementos de convicción, la falta de adecuación de los hechos con todas sus circunstancia al tipo penal que se le atribuye a nuestro defendido, asi como la oposición a la admisión de las pruebas documentales, y la promoción de la pruebas (sic) de la defensa, NO ES QUE A LA DEFENSA NO LE PAREZCA LO CORRECTO, SINO QUE DE SERLO , LA JUEZ DE LA INSTANCIA NO MOTIVÓ ABSOLUTAMENTE NADA EN ESTE SENTIDO.
Por otra parte, se esta Defensa se opuso a la Admisión de la Pruebas documentales por cuanto el Ministerio Público se limitó a señalar genéricamente su pertinencia y necesidad la cuales (sic) fueron promovidas por la Vindicta Pública de conformidad con el 339, numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, no son los fundamentos correctos para su promoción.
SIN EMBARGO, NUEVAMENTE LA INSTANCIA DECIDIÓ ADMITIRLAS SIN MOTIVAR, SIMPLEMENTE LAS ADMITIÓ COMO FUNDAMENTALES CONFORME AL 339, NUMERAL 2, SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERIDO AL ARGUMENTO DE OPOSICION DE ESTA DEFENSA EN ESE SENTIDO, Y SIN DARNOS A CONOCER SUS RAZONES PARA NO COMPARTIR EL CRITERIO DE LA SALA PENAL, EN LO QUE A ESTE PUNTO SE REFIERE, el cual explané por cierto en el escrito que sirvió para corregir la acusación fiscal, y que yo creí que era de excepciones (Omissis…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Que ANULADA como fuere los PRONUNCIAMIENTOS anteriormente cuestionados, (que en forma alguna pueden ser considerado como de mero tramite), por las razones expuestas en este punto, la Superioridad impetre la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto al que ya emitió su opinión en el caso de marras, y que este, luego de que escuche los alegatos de esta Defensa sobre todos estos punto (sic) debatidos, resuelva MOTIVADAMENTE, los asuntos aquí controvertidos (Omissis…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACION
La respetada Juez de la Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento con respecto al medio de prueba inadmitido a esta Defensa:
“… este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo articulo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales (sic) no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes (sic) la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, …” (SIC)
En este sentido, la promoción del testimonio del ciudadano VICTOR VLADIMIR FUGUET QUIÑONES, es toda vez que esta defensa tuvo conocimiento de este testigo posteriormente que fuera fijada por primera vez la audiencia preliminar, aunado a a (sic) ello este testigo es el técnico de la compañía Selectron, C.A., encargada de realizar la instalación y mantenimiento de las cámaras de vigilancia de la Panadería Fressier, lugar donde se produjo la detención de nuestro defendido y es a su vez la persona realizó el respaldo del servidor (CPU) donde se encuentran grabados los videos de las cámaras de vigilancia de la referida panadería los hechos ocurrido el día 12-05-2011, cuando se produjo la detención de nuestro defendido, siendo grabado dicho evento en un disco compacto (CD) y entregado la Fiscalia 19 del Ministerio Público con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas, donde también ridió (sic) la respectiva declaración.
Ciudadano Magistrados resulta contradictorio que la A quo, no admita el testimonio del ciudadano VICTOR VLADIMIR FUGUET QUIÑONES pero contrariamente a ello si se pronuncia en relación al referido CD, en los términos siguientes:
“… en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciará de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd…” (SIC)
A pesar de que seria un medio de prueba que pudiera terminar por condenar a nuestro Representado, en el presente caso seria determínate (sic) la declaración de este testigo, toda vez que fue la persona quien respaldo el video que se encontraba en el servidor (CPU) de la Panadería y lo entrego al Ministerio Público, ente este que ordenó la realización de la Experticia de Ley y que hasta los monto (sic) no ha sido consignado al Asunto principal.
SOLUCION QUE PRETENDE:
Que ANULADA como fuere los PRONUNCIAMIENTOS anteriormente cuestionados, (que en forma alguna pueden ser considerado como de mero tramite), por las razones expuestas en este punto, la Superioridad impetre la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto al que ya emitió su opinión en el caso de marras, y que este, luego de que escuche los alegatos de esta Defensa sobre todos estos punto (sic) debatidos, resuelva MOTIVADAMENTE, los asuntos aquí controvertidos…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representación Fiscal. Observándose que dio contestación al recurso interpuesto, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), tal como se desprende de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
“…Quienes suscriben, ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el Numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpusiere la Defensa Privada del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, en contra de la decisión de auto dictada en fecha 01 de Octubre de 2012 y cuyo Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)
Por lo antes expuesto, tomando en consideración que la decisión recurrida es de fecha 01 de Octubre de 2012 y el recurso se presenta en fecha 31 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se trata de una Apelación de Autos, solicito que el presente Recurso sea declarado Inadmisible por EXTEMPORANEO. (Omissis…)
De la misma manera del análisis del Recurso de Apelación se observa que el recurrente se limita a transcribir criterios jurisprudenciales solicitando nulidad, pero no establece cuales son los motivos de hecho y de derecho que impulsa al recurrente a solicitar la nulidad, toda vez que no invoca los hechos, actos procesales y normas que fueron violadas por la decisión recurrida, situación esta que conlleva a un estado de indefensión y falta de motivación del recurso de apelación de autos.
Vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos por EXTEMPORANEO, y Confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ratifique el Auto de Apertura a Juicio.
Por lo antes expuesto queda asi CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes suscriben, ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el Numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpusiere la Defensa Privada del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, en contra de la decisión de auto dictada en fecha 01 de Octubre de 2012 y cuyo Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)
Por lo antes expuesto, tomando en consideración que la decisión recurrida es de fecha 01 de Octubre de 2012 y el recurso se presenta en fecha 31 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se trata de una Apelación de Autos, solicito que el presente Recurso sea declarado Inadmisible por EXTEMPORANEO. (Omissis…)
De la misma manera del análisis del Recurso de Apelación se observa que el recurrente se limita a transcribir criterios jurisprudenciales solicitando nulidad, pero no establece cuales son los motivos de hecho y de derecho que impulsa al recurrente a solicitar la nulidad, toda vez que no invoca los hechos, actos procesales y normas que fueron violadas por la decisión recurrida, situación esta que conlleva a un estado de indefensión y falta de motivación del recurso de apelación de autos.
Vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos por EXTEMPORANEO, y Confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ratifique el Auto de Apertura a Juicio.
Por lo antes expuesto queda asi CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite el siguiente pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decidiendo entra otras cosas, lo siguiente:
(…)
…En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano Imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ. Hizo acto de presencia la Juez DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 03, y la Secretaria de sala, ABG. ISAURA GIL RIVAS, verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, DR. OBEL MORENO, y el imputado de autos antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. JEANETTE MIRANDA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OBEL MORENO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano Imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.., y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DR. JOSE MANZANO, actuando en su condición de Defensor Privado en el presente caso, quien entre otras cosas, como punto previo solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, la entrega vigilancia y controlada, por cuanto no es una flagrancia y que la actuación por parte de la Guardia Nacional, le vulnero el debido proceso y el derecho a la Defensa a mi defendido y así desprende de las actas de entrevista, así mismo toda investigación debe tener una orden de inicio y el presente procedimiento se inicia con actuaciones realizadas por la Guardia Nacional usurpando funciones lo que se convierte en abuso de autoridad, en relación a la tutela Judicial efectiva el Ministerio Público unas las realizo otras si, pero hasta la fecha no realizó otro tipo de investigación para desvirtuar los hechos que puedan involucrar a mi defendido, y por ende hobo falta de inactividad por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y por ende solicito la nulidad del presente acto conclusivo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Adjetiva Penal, numeral 4 literales E y I, toda vez que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por ende se decrete el sobreseimiento provisional toda vez que no se pueden subsanar los vicios en este acto, en relación al literal I no se individualizo la conducta de mi defendido y por el mi defendido no tiene conocimiento de los hechos, es por ello que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 ordinal 2 de la Ley adjetiva Penal, en relación al numeral 3 del articulo 326 no existe un análisis en los elemento de convicción en que se basa el Ministerio Público, en el caso de marra lo que existe es una trascripción de unas entrevistas, pero no están relacionados unos entre si, en relación al numeral 4 ejusdem, tampoco pudo el Ministerio Público demostrar los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, por cuanto no existen elementos que configuren la comisión de tales delitos y por ende consigno en este acto para que sea valorado a los fines de ser admitido o no, tres escrito de fecha 01-11-2011 y 02-11-2011, donde se solicita una serie de diligencias agregado y se pronuncie acerca de su valorización ante este Tribunal un video que fue controlada por el Fiscal 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, así mismo consigno solicitud de realización de la presente experticia ante la referida representación fiscal, asimismo me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de manera provisional, toda vez que no se puede subsanar el referido acto conclusivo, sino que se debe consignar un nuevo acto conclusivo, asimismo ratifico las testimoniales promovidas en su oportunidad procesal, promuevo en este acto el Testimonio del Ciudadano Victor Bladimir Furget Quiñónez, quien es el técnico encargado de recabar el respectivo video, y por ultimo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud que cursa en autos de revisión de Medida, este Tribunal Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no han variado las circunstancias que dio origen a la medida de coerción impuesta al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, declara sin lugar la revisión de medida y mantiene la Medida de Privación Judicial , en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en relación con lo s articulo 190 y 191 y ejusdem, y estando dentro de las facultades otorgadas dentro del decreto Ley de la Vigencia Anticipada de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la valorización ya que es una facultad otorgada de manera exclusiva al Tribunal y Juez de Juicio de conformidad con el articulo 319 ultimo aparte, este Tribunal revisadas las actuaciones alegadas por la Defensa como violatorias del debido proceso y que no llenan las formalidades necesarias establecidas en el articulo 28 numerales 4 literales e y i, en concordancia con el articulo 326 y la violación del articulo 300 ejusdem, este Tribunal revisadas las misas al igual que el escrito de acusación fiscal, las mismas reúne los principios de legalidad establecidos en la norma, así como también como las alegadas en el articulo 326 en cada uno de sus numerales, las contenidas en el articulo 300 del mismo cuerpo normativo vigente, así como también de la revisión de las actas se evidencia que la Defensa en su debida oportunidad no agoto previamente los medios recursivos administrativos correspondientes ante las supuestas violaciones que alega, y siendo facultad de este Tribunal revisar si las actuaciones y el escrito acusatorio reúnen los principios esenciales de legalidad, al estar lleno los extremos de ley, este Tribunal declara sin lugar la nulidad alegada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, se declara sin lugar la consecuencial solicitud de Sobreseimiento alegada por la Defensa. Ahora bien, en cuanto a las excepciones establecidas por la defensa en el articulo 28 numeral 4 literales e y i, al haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público, inicio la investigación con los principio de procedibilidad toda vez que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, donde se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepciones y se evidencia que este procedimiento estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así también el Tribunal evidencia que la acusación fue presentada en tiempo hábil y contiene los requisitos de formalidades esenciales establecidos en los artículos 326 de la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, en virtud de lo cual se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Angelbys Pino y Pino Martínez Ángel Luís, funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la investigación penal de inepol y Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Declaración de los Funcionarios actuantes: Sargento Mayor de Tercera Ordóñez Rivero Diolis, Sargento Primero León González Félix, Sargento Yrauzquin Henríquez Pedro, Sargento Segundo Silva Vizcaíno José, Sargento Segundo Subero Pastrano Lorenzo, Sargento Mayor de Primera García Ramírez Luís, Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, declaración de los Ciudadanos González Rubén Lorenzo, Pedro José Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Fernando Luis Morey, González Reyes Román, López Galárraga Luís Leandro, Claudia Ambrosio Suescun, Ramirez Ronald Nazaret, malave Víctor Enrique, Michel Ambrosio Suescun, Caprazano Ambrosio Ana Maria, Marecos julio Alexander, Marín Arias Carlos Eduardo, Alemán de Aguilera Zenaida Josefina, Rodríguez Bellorin Elvis Manuel, Rojas Marín Carlos Javier, Antonio Aron Fanelli, Ronald Pérez, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 633-11, Reconocimiento Legal y Trascripción de Información N° 634-11, Inspección Técnica Legal de fecha 13-05-2011, Análisis de llamadas Entrantes y salientes de fecha 06-06-2011, Relación de llamadas del abonado telefónico 0414-1254325, Diagrama de Llamadas entrantes al abonado móvil 0414-1254325 y Diagrama de llamadas salientes del abonado móvil 0414-1254325, Asimismo los testimonio promovidos por la Defensa a saber: Luís Leandro López Galárraga, Claudia Maria Ambrosio Suescum, Carlos Javier Rojas Marín, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús y Pedro José Rodríguez Gil, por ser útiles , pertinentes y necesarias, este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas la actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo artículo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciara de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd, es todo. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:20 horas de la Mañana se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACIÓN DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012),
En fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publica el respectivo auto de apertura, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decidiendo entra otras cosas, lo siguiente:
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481, residenciado en Urbanización Las ameritas, Edificio Paraguay planta baja, apartamento 1, San Martín, Caracas, Distrito Capital.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. BETSAIDA LUNA y JOSE MANZANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481, residenciado en Urbanización Las ameritas, Edificio Paraguay planta baja, apartamento 1, San Martín, Caracas, Distrito Capital; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico los delitos como de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano Imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.., y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. JOSE MANZANO, actuando en representación de la defensa del imputado en el presente caso, quien expuso: “como punto previo solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, la entrega vigilancia y controlada, por cuanto no es una flagrancia y que la actuación por parte de la Guardia Nacional, le vulnero el debido proceso y el derecho a la Defensa a mi defendido y así desprende de las actas de entrevista, así mismo toda investigación debe tener una orden de inicio y el presente procedimiento se inicia con actuaciones realizadas por la Guardia Nacional usurpando funciones lo que se convierte en abuso de autoridad, en relación a la tutela Judicial efectiva el Ministerio Público unas las realizo otras si, pero hasta la fecha no realizó otro tipo de investigación para desvirtuar los hechos que puedan involucrar a mi defendido, y por ende hobo falta de inactividad por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y por ende solicito la nulidad del presente acto conclusivo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Adjetiva Penal, numeral 4 literales E y I, toda vez que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por ende se decrete el sobreseimiento provisional toda vez que no se pueden subsanar los vicios en este acto, en relación al literal I no se individualizo la conducta de mi defendido y por el mi defendido no tiene conocimiento de los hechos, es por ello que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 ordinal 2 de la Ley adjetiva Penal, en relación al numeral 3 del articulo 326 no existe un análisis en los elemento de convicción en que se basa el Ministerio Público, en el caso de marra lo que existe es una trascripción de unas entrevistas, pero no están relacionados unos entre si, en relación al numeral 4 ejusdem, tampoco pudo el Ministerio Público demostrar los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, por cuanto no existen elementos que configuren la comisión de tales delitos y por ende consigno en este acto para que sea valorado a los fines de ser admitido o no, tres escrito de fecha 01-11-2011 y 02-11-2011, donde se solicita una serie de diligencias agregado y se pronuncie acerca de su valorización ante este Tribunal un video que fue controlada por el Fiscal 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, así mismo consigno solicitud de realización de la presente experticia ante la referida representación fiscal, asimismo me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de manera provisional, toda vez que no se puede subsanar el referido acto conclusivo, sino que se debe consignar un nuevo acto conclusivo, asimismo ratifico las testimoniales promovidas en su oportunidad procesal, promuevo en este acto el Testimonio del Ciudadano Víctor Bladimir Furget Quiñónez, quien es el técnico encargado de recabar el respectivo video, y por ultimo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. ” Seguidamente se les informó en su oportunidad al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, quien expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano imputado, antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud que cursa en autos de revisión de Medida, este Tribunal Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, considera y evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción impuesta al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Judicial AL IMPUTADO ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ,; en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en relación con los artículos 190 y 191 y ejusdem, estando dentro de las facultades otorgadas dentro del decreto Ley de la Vigencia Anticipada de la Ley Adjetiva Penal, ya que en relación a la valorización de los hechos, esta es una facultad otorgada de manera exclusiva al Tribunal y al Juez de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte, del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal revisadas las actuaciones alegadas por la Defensa como violatorias del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que a criterio de la defensa no llenan las formalidades necesarias establecidas en el articulo 28 numerales 4 literales e y i, en concordancia con el articulo 326 y la violación del articulo 300 ejusdem, este Tribunal revisadas las mismas al igual que el escrito de Acusación Fiscal, considera que las mismas reúnen los requisitos exigidos para su validez y legalidad establecidos en la norma, así como también como las alegadas en el articulo 326 en cada uno de sus numerales, las contenidas en el articulo 300 del mismo cuerpo normativo vigente, así como también de la revisión de las actas se evidencia que la Defensa en su debida oportunidad no agoto previamente los medios recursivos administrativos correspondientes ante las supuestas violaciones que alega, y siendo facultad de este Tribunal revisar si las actuaciones y el escrito acusatorio reúnen los principios esenciales de legalidad y de validez, considera que están llenos los extremos de ley, en virtud de lo cual, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL LA LEY ADJETIVA PENAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA CONSECUENCIAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA POR LA DEFENSA. Ahora bien, en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa en el articulo 28 numeral 4 literales e y i, de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal al haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el Ministerio Público, inicio la investigación con los principio de procedibilidad toda vez que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, reiterado en criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en las mismas se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada por los organismos policiales, estos entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepcionales y se evidencia que este procedimiento en análisis estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en esta modalidad, así también el Tribunal evidencia que la acusación fue presentada en tiempo hábil y contiene los requisitos de formalidades esenciales establecidos en los artículos 326 de la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literales e y i, ejusdem; en concordancia con lo establecido en artículo 313 Ordinal 4° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Testimoniales: Expertos: Angelbys Pino y Pino Martínez Ángel Luís, funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la investigación penal de inepol y Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Declaración de los Funcionarios actuantes: Sargento Mayor de Tercera Ordóñez Rivero Diolis, Sargento Primero León González Félix, Sargento Yrauzquin Henríquez Pedro, Sargento Segundo Silva Vizcaíno José, Sargento Segundo Subero Pastrano Lorenzo, Sargento Mayor de Primera García Ramírez Luís, Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, declaración de los Ciudadanos González Rubén Lorenzo, Pedro José Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Fernando Luis Morey, González Reyes Román, López Galárraga Luís Leandro, Claudia Ambrosio Suescun, Ramírez Ronald Nazaret, malave Víctor Enrique, Michel Ambrosio Suescun, Caprazano Ambrosio Ana Maria, Marecos julio Alexander, Marín Arias Carlos Eduardo, Alemán de Aguilera Zenaida Josefina, Rodríguez Bellorin Elvis Manuel, Rojas Marín Carlos Javier, Antonio Aron Fanelli, Ronald Pérez, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 633-11, Reconocimiento Legal y Trascripción de Información N° 634-11, Inspección Técnica Legal de fecha 13-05-2011, Análisis de llamadas Entrantes y salientes de fecha 06-06-2011, Relación de llamadas del abonado telefónico 0414-1254325, Diagrama de Llamadas entrantes al abonado móvil 0414-1254325 y Diagrama de llamadas salientes del abonado móvil 0414-1254325, Asimismo los testimonio promovidos por la Defensa a saber: Luís Leandro López Galárraga, Claudia Maria Ambrosio Suescum, Carlos Javier Rojas Marín, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús y Pedro José Rodríguez Gil, por ser útiles , pertinentes y necesarias, este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas la actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo artículo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciara de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por el Fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Público, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente Auto De Apertura A Juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BESAIDA LUNA, actuando en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación interpuesto, lo fundamenta en el contenido del artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código;
Tal fundamento lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
CAPITULO I
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION
DEL PRONUNCIAMIENTO “…PUNTO PREVIO:…” (SIC), DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 01 DE OCTUBRE 2012
Debemos primero conceptualizar que debemos entender por MOTIVACION de una Resolución Judicial: (Omissis).
… Sobre la obligación de los Tribunales de Motivar sus Autos, y muy especialmente las Nulidades que se plantean en un proceso, entre otras tantas Decisiones de nuestra Sala Constitucional, la Nº 1044 del 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Omissis…)
Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente casi, esta Defensa denunció en la Audiencia Preliminar varias Nulidades las cuales no fueron recogidas en el acta levantada al efecto.
PRIMERA DENUNCIA, INCUMPLIMIENTO EN LAS FORMALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA.
Esta defensa se vio en la necesidad de cuestionar el procedimiento policial referido a la entrega vigilada y controlada realizada por los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, en virtud al incumplimiento del Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que infiere la Entrega Vigilada y Controlada (Omissis…)
En el caso de marras, los supuestos antes señalados no fueron cumplidos por los efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, al momento de realizar el procedimiento policial en fecha 12-05-2012, mediante el cual se produjo la detención de nuestro defendido JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ (Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, no cursa en autos algún tipo de orden Judicial mediante el cual un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, autorizara a los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, previa solicitud del Ministerio Público para realizar el procedimiento policial hoy objeto en el presente Juicio, al igual que no cursa en autos diligencia de investigación y/o oficio dirigido a la Vindicta Pública donde se dejara de alguna llamada vía telefónica en virtud de la extrema necesidad y urgencia, por la denuncia de la victima (Omissis…)
En este sentido mal puede el A quo, señalar que los efectivos Militares actuaron ajustado a derecho en el procedimiento policial bajo la premisa que estaba en una persecución en caliente, toda vez el Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prevé este tipo de procedimiento, asi como las condiciones excepcionales, por lo que la ciudadana Juez, parte de un supuesto al señalar en el Auto de apertura a juicio lo siguiente:
“…que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, reiterado en criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en las mismas se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada por los organismos policiales, estos entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepcionales y se evidencia que este procedimiento en análisis estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Es decir que el A quo con su decisión trata de justificar y darle valor juridico a un acto irrito como lo es el procedimiento policial bajo la premisa de una persecución en caliente que nunca existió, toda vez que este procedimiento policial se inicio mediante denuncia en la Sede del grupo Gaes, cuyos efectivos tuvieron tiempo suficientes para sacarle copias al dinero y tomarle acta de entrevista a dos (2) testigos que observaron los billetes antes de hacerse la entrega.
SEGUNDA DENUNCIA, FALTA DE INICO (SIC) DE LA ORDEN DE INVESTIGACION:
Ciudadanos Magistrados no cursa en auto la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se incumple con lo preceptuado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras los efectivos del Grupo Antiextorsion y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional sin estar comisionado y/o autorizado realizaron un procedimiento de Entrega Vigilada o Controlada en contravención con el articulo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Omissis…).
TERCERA DENUNCIA, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO), AL DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA VIOLACION.
En el caso de marras, esta defensa en la fase de investigación propuso mediante escrito la practica de diligencias de conformidad con el Articulo 125, numeral 5° en relación con el 305 de la Ley adjetiva Penal, a los fines de desvirtuar la imputación que recae en contra de nuestro defendido… (Omissis)
Dado a la falta de respuesta por el Ministerio Público en relación a las practicas de diligencias esta defensa en fecha 22-06-2011 consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de solicitud Control Judicial Constitucional, de conformidad con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada esta solicitud en fecha 28-06-2011 y hasta el momento de concluir la Audiencia Preliminar el A quo no se pronunció es decir que estamos en presencia de una omisión de pronunciamiento (Omissis…)
Frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la mas mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA (Omissis…)
Incluso antes de terminar este punto aquí denunciado, volvemos y leemos PORMENORIZADAMENTE, PALABRA POR PALABRA del CITADO pronunciamiento “…PUNTO PREVIO…” (SIC), y seguimos insistiendo y concluyendo que no observamos en el mismo, la mas somera o exigua motivación de esa declaratoria SIN LUGAR DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR QUIENES SUSCRIBEN por ante la respetada Instancia el día 25 de Septiembre del presente año.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento “…PUNTO PREVIO…” emitido el día 01-10-12, por el honorable Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se evidencia una TOTAL INMOTIVACION, de las nulidades planteadas en esa oportunidad por quienes suscriben, por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINION DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.
Es claro, que el DEBIDO PROCESO, dispuesto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, comprende el respeto y observancia del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el deber de FUNDAMENTAR TODAS LAS DECISIONES INTELOCUTORIAS, por AUTO SEPARADO, pues, conforme al Libro Cuarto, Títulos I y III, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la falta de MOTIVACION del AUTO DE APERTURA A JUICIO en caso de marras ha redundado a nuestro defendido un gravamen irreparable (Omissis…)
En el caso de marras estamos en la presencia de un gravamen irreparable toda vez que esta defensa desconoce a ciencia cierta cuales fueron los fundamentos que le permitieron al A quo Declarar Sin Lugar la (sic) Nulidades Planteadas.
CAPITULO II
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACION QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL CASO DE MARRAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE FECHA 01-10-12.
Ciudadano Magistrado, el Auto contentivo de la Apertura a Juicio en el caso de marras, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre del año en curso, donde DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR ESTA DEFENSA.
Si bien es cierto que las excepciones declaradas SIN LUGAR, pueden volver a ser interpuestas en Juicio, no es menos cierto, que al momento en que sean presentadas, estas deben ser Decididas MOTIVADAMENTE, en respeto al Debido Proceso al que tiene Derecho mi Representado, Derecho Fundamental previsto en el Articulo 49 Numeral 1., de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
Esta Defensa no cuestiona la facultad de la respetada Juzgadora de la Instancia para considerar la excepciones (sic) opuestas por esta Defensa SIN LUGAR, la disconformidad radica en que cualquier pronunciamiento en este sentido DEBE SER MOTIVADO, aunque sea de una manera somera, se deben explicar las razones de hecho y de derecho de una Determinación Judicial, mas aun cuando parte de la sustentación de la Apertura a Juicio Decretada, es precisamente que el Libelo Fiscal, si presentaba los errores denunciados por esta Representación, pero los mismos fueron subsanados libremente en su totalidad en la misma Audiencia Preliminar, ya que según criterio (sin motivación) de la Instancia, esto eran simples errores materiales, pero sin explicar que son para ella, errores materiales y que son errores sustanciales.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar se opuso a la persecución penal de nuestro defendido por considerar que la Acusación no reúne los requisitos previstos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la EXCEPCION establecida en el articulo 28, numeral 4, literal (e), falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en virtud a la falta de pronunciamiento en relación al Control Judicial interpuesto en tiempo hábil, por la falta de practicas de diligencias, si bien es cierto en el mejor de los casos unas fueron acordadas, otras no, pero a pesar de ellos no fueron realizadas por el Ministerio Público, aun asi el A quo ni siquiera se pronuncio al respecto, en cuanto al literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal dado el incumplimiento de requisitos formales indispensables para intentar dicha acción por parte de la Vindicta Pública, exigidos en el Articulo 326, Numerales, 2, 3, 4, y 5 Ejusdem, referidos a los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, asi como la falta de fundamentación y análisis de los elementos de convicción, la falta de adecuación de los hechos con todas sus circunstancia al tipo penal que se le atribuye a nuestro defendido, asi como la oposición a la admisión de las pruebas documentales, y la promoción de la pruebas (sic) de la defensa, NO ES QUE A LA DEFENSA NO LE PAREZCA LO CORRECTO, SINO QUE DE SERLO , LA JUEZ DE LA INSTANCIA NO MOTIVÓ ABSOLUTAMENTE NADA EN ESTE SENTIDO.
Por otra parte, se esta Defensa se opuso a la Admisión de la Pruebas documentales por cuanto el Ministerio Público se limitó a señalar genéricamente su pertinencia y necesidad la cuales (sic) fueron promovidas por la Vindicta Pública de conformidad con el 339, numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, no son los fundamentos correctos para su promoción.
SIN EMBARGO, NUEVAMENTE LA INSTANCIA DECIDIÓ ADMITIRLAS SIN MOTIVAR, SIMPLEMENTE LAS ADMITIÓ COMO FUNDAMENTALES CONFORME AL 339, NUMERAL 2, SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERIDO AL ARGUMENTO DE OPOSICION DE ESTA DEFENSA EN ESE SENTIDO, Y SIN DARNOS A CONOCER SUS RAZONES PARA NO COMPARTIR EL CRITERIO DE LA SALA PENAL, EN LO QUE A ESTE PUNTO SE REFIERE, el cual explané por cierto en el escrito que sirvió para corregir la acusación fiscal, y que yo creí que era de excepciones (Omissis…)
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Que ANULADA como fuere los PRONUNCIAMIENTOS anteriormente cuestionados, (que en forma alguna pueden ser considerado como de mero tramite), por las razones expuestas en este punto, la Superioridad impetre la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto al que ya emitió su opinión en el caso de marras, y que este, luego de que escuche los alegatos de esta Defensa sobre todos estos punto (sic) debatidos, resuelva MOTIVADAMENTE, los asuntos aquí controvertidos (Omissis…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACION
La respetada Juez de la Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento con respecto al medio de prueba inadmitido a esta Defensa:
“… este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo articulo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales (sic) no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes (sic) la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, …” (SIC)
En este sentido, la promoción del testimonio del ciudadano VICTOR VLADIMIR FUGUET QUIÑONES, es toda vez que esta defensa tuvo conocimiento de este testigo posteriormente que fuera fijada por primera vez la audiencia preliminar, aunado a a (sic) ello este testigo es el técnico de la compañía Selectron, C.A., encargada de realizar la instalación y mantenimiento de las cámaras de vigilancia de la Panadería Fressier, lugar donde se produjo la detención de nuestro defendido y es a su vez la persona realizó el respaldo del servidor (CPU) donde se encuentran grabados los videos de las cámaras de vigilancia de la referida panadería los hechos ocurrido el día 12-05-2011, cuando se produjo la detención de nuestro defendido, siendo grabado dicho evento en un disco compacto (CD) y entregado la Fiscalia 19 del Ministerio Público con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas, donde también ridió (sic) la respectiva declaración.
Ciudadano Magistrados resulta contradictorio que la A quo, no admita el testimonio del ciudadano VICTOR VLADIMIR FUGUET QUIÑONES pero contrariamente a ello si se pronuncia en relación al referido CD, en los términos siguientes:
“… en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciará de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd…” (SIC)
A pesar de que seria un medio de prueba que pudiera terminar por condenar a nuestro Representado, en el presente caso seria determínate (sic) la declaración de este testigo, toda vez que fue la persona quien respaldo el video que se encontraba en el servidor (CPU) de la Panadería y lo entrego al Ministerio Público, ente este que ordenó la realización de la Experticia de Ley y que hasta los monto (sic) no ha sido consignado al Asunto principal.
SOLUCION QUE PRETENDE:
Que ANULADA como fuere los PRONUNCIAMIENTOS anteriormente cuestionados, (que en forma alguna pueden ser considerado como de mero tramite), por las razones expuestas en este punto, la Superioridad impetre la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto al que ya emitió su opinión en el caso de marras, y que este, luego de que escuche los alegatos de esta Defensa sobre todos estos punto (sic) debatidos, resuelva MOTIVADAMENTE, los asuntos aquí controvertidos…”
Ahora bien, quiere dejar sentado ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto ha de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa- acuden desde el principio en igualdad de condiciones.
Lo que se requiere en el proceso penal, es que las partes expongan oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 de la norma procesal en comento. Y ello, en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se le concede la palabra a la representación Fiscal para que presente su acto conclusivo en este caso (Acusación), debe concederse la palabra al imputado y a la defensa para que alegue lo que a bien tenga contra la acusación fiscal.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.
Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 (hoy 312) eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 (hoy 313) y 331 (hoy 314) de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).
En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.
En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).
Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho.
Es fundamental comentar lo siguiente:
Dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Las diligencias en la fase de investigación están dirigidas a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a los hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y determinación de sus autores. En la fase intermedia, el Juez de Control, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, debe revisar antes que nada, si el cause procesal que condujo a la presentación del acto conclusivo, se hizo en apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal y solo luego apreciar si las razones que le permitieron al Ministerio Público estimar que había fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, tenían sustento jurídico.
Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.
En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…
Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Hay que destacar que, en el acto de audiencia preliminar, los acusados y su respectivo defensor podrán oponer cuanto hechos fueren necesarios para desvirtuar la acusación (fiscal-querellante), así como cada una de las irregularidades y/o ilegalidad que estimen se han cometido en la fase preparatoria e intermedia; ahora bien, en el caso en particular, se observa que la Jueza A-quo consideró la circunstancia de que:
(…)
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud que cursa en autos de revisión de Medida, este Tribunal Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, considera y evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción impuesta al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Judicial AL IMPUTADO ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ,; en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en relación con los artículos 190 y 191 y ejusdem, estando dentro de las facultades otorgadas dentro del decreto Ley de la Vigencia Anticipada de la Ley Adjetiva Penal, ya que en relación a la valorización de los hechos, esta es una facultad otorgada de manera exclusiva al Tribunal y al Juez de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte, del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal revisadas las actuaciones alegadas por la Defensa como violatorias del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que a criterio de la defensa no llenan las formalidades necesarias establecidas en el articulo 28 numerales 4 literales e y i, en concordancia con el articulo 326 y la violación del articulo 300 ejusdem, este Tribunal revisadas las mismas al igual que el escrito de Acusación Fiscal, considera que las mismas reúnen los requisitos exigidos para su validez y legalidad establecidos en la norma, así como también como las alegadas en el articulo 326 en cada uno de sus numerales, las contenidas en el articulo 300 del mismo cuerpo normativo vigente, así como también de la revisión de las actas se evidencia que la Defensa en su debida oportunidad no agoto previamente los medios recursivos administrativos correspondientes ante las supuestas violaciones que alega, y siendo facultad de este Tribunal revisar si las actuaciones y el escrito acusatorio reúnen los principios esenciales de legalidad y de validez, considera que están llenos los extremos de ley, en virtud de lo cual, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL LA LEY ADJETIVA PENAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA CONSECUENCIAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA POR LA DEFENSA. Ahora bien, en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa en el articulo 28 numeral 4 literales e y i, de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal al haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el Ministerio Público, inicio la investigación con los principio de procedibilidad toda vez que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, reiterado en criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en las mismas se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada por los organismos policiales, estos entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepcionales y se evidencia que este procedimiento en análisis estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en esta modalidad, así también el Tribunal evidencia que la acusación fue presentada en tiempo hábil y contiene los requisitos de formalidades esenciales establecidos en los artículos 326 de la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literales e y i, ejusdem; en concordancia con lo establecido en artículo 313 Ordinal 4° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Testimoniales: Expertos: Angelbys Pino y Pino Martínez Ángel Luís, funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la investigación penal de inepol y Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Declaración de los Funcionarios actuantes: Sargento Mayor de Tercera Ordóñez Rivero Diolis, Sargento Primero León González Félix, Sargento Yrauzquin Henríquez Pedro, Sargento Segundo Silva Vizcaíno José, Sargento Segundo Subero Pastrano Lorenzo, Sargento Mayor de Primera García Ramírez Luís, Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, declaración de los Ciudadanos González Rubén Lorenzo, Pedro José Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Fernando Luis Morey, González Reyes Román, López Galárraga Luís Leandro, Claudia Ambrosio Suescun, Ramírez Ronald Nazaret, malave Víctor Enrique, Michel Ambrosio Suescun, Caprazano Ambrosio Ana Maria, Marecos julio Alexander, Marín Arias Carlos Eduardo, Alemán de Aguilera Zenaida Josefina, Rodríguez Bellorin Elvis Manuel, Rojas Marín Carlos Javier, Antonio Aron Fanelli, Ronald Pérez, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 633-11, Reconocimiento Legal y Trascripción de Información N° 634-11, Inspección Técnica Legal de fecha 13-05-2011, Análisis de llamadas Entrantes y salientes de fecha 06-06-2011, Relación de llamadas del abonado telefónico 0414-1254325, Diagrama de Llamadas entrantes al abonado móvil 0414-1254325 y Diagrama de llamadas salientes del abonado móvil 0414-1254325, Asimismo los testimonio promovidos por la Defensa a saber: Luís Leandro López Galárraga, Claudia Maria Ambrosio Suescum, Carlos Javier Rojas Marín, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús y Pedro José Rodríguez Gil, por ser útiles , pertinentes y necesarias, este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas la actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo artículo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciara de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por el Fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Público, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente Auto De Apertura A Juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO …”
Por ende, tal como se ha venido fundamentando se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Es así como, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.
Así las cosas, se verifica que la impugnante pretende atacar el fallo proferido en la audiencia preliminar, solicitando sea declarada la nulidad del mentado pronunciamiento, por cuanto el mismo transgrede lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Tribunal A quo, realizada la Audiencia Preliminar y escuchados los alegatos de las partes, la Jueza A quo, resolvió alegando:
(…)
…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud que cursa en autos de revisión de Medida, este Tribunal Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, considera y evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción impuesta al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Judicial AL IMPUTADO ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ,; en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en relación con los artículos 190 y 191 y ejusdem, estando dentro de las facultades otorgadas dentro del decreto Ley de la Vigencia Anticipada de la Ley Adjetiva Penal, ya que en relación a la valorización de los hechos, esta es una facultad otorgada de manera exclusiva al Tribunal y al Juez de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte, del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal revisadas las actuaciones alegadas por la Defensa como violatorias del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que a criterio de la defensa no llenan las formalidades necesarias establecidas en el articulo 28 numerales 4 literales e y i, en concordancia con el articulo 326 y la violación del articulo 300 ejusdem, este Tribunal revisadas las mismas al igual que el escrito de Acusación Fiscal, considera que las mismas reúnen los requisitos exigidos para su validez y legalidad establecidos en la norma, así como también como las alegadas en el articulo 326 en cada uno de sus numerales, las contenidas en el articulo 300 del mismo cuerpo normativo vigente, así como también de la revisión de las actas se evidencia que la Defensa en su debida oportunidad no agoto previamente los medios recursivos administrativos correspondientes ante las supuestas violaciones que alega, y siendo facultad de este Tribunal revisar si las actuaciones y el escrito acusatorio reúnen los principios esenciales de legalidad y de validez, considera que están llenos los extremos de ley, en virtud de lo cual, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL LA LEY ADJETIVA PENAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA CONSECUENCIAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA POR LA DEFENSA… Ahora bien, en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa en el articulo 28 numeral 4 literales e y i, de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal al haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el Ministerio Público, inicio la investigación con los principio de procedibilidad toda vez que existen criterio Jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 10-12-2011, reiterado en criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en las mismas se reitera el criterio jurisprudencial de que en aquellos casos de persecución en caliente, de flagrancia, y aquellos casos donde por la premura de la acción desplegada por los organismos policiales, estos entra entre los casos de excepción también llamados de persecución en caliente, son los únicos casos que la sala en ambos criterios asienta como casos excepcionales y se evidencia que este procedimiento en análisis estuvo bajo el procedimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en esta modalidad, así también el Tribunal evidencia que la acusación fue presentada en tiempo hábil y contiene los requisitos de formalidades esenciales establecidos en los artículos 326 de la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literales e y i, ejusdem; en concordancia con lo establecido en artículo 313 Ordinal 4° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente…”
Se observa que decidió sobre cada una de los alegatos de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el auto de apertura a juicio, consagrado en el articulo 331 (hoy 314) eiusdem; fundamentando la decisión en hechos y en el derecho cada tal como se evidencia del contenido del acta de Audiencia preliminar y del auto de apertura.
Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”.
En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:
”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:
“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control, decidió los puntos expuestos, al momento de admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por considerar que estaba ajustada a derecho, llenos los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente; realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo, evaluando, que el pedimento fiscal se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas admitidas en el escrito acusatorio deben ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).
En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, emitió pronunciamiento en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar; así mismo la referida jurisdicente, consideró que existían serias circunstancias que comprometían la participación del imputado de acta, en el hecho imputado, los cuales como ya se dijo deberán ser debatidos durante el juicio oral y público.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.
Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida no se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, conforme lo expuesto por la recurrente, referido a la INADMISIBILIDAD DE UNOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESA REPRESENTACIÓN CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una TOTAL INMOTIVACIÓN; se observa que el Tribunal a quo, decidió lo siguiente:
(…)
“…SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Testimoniales: Expertos: Angelbys Pino y Pino Martínez Ángel Luís, funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la investigación penal de inepol y Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, Declaración de los Funcionarios actuantes: Sargento Mayor de Tercera Ordóñez Rivero Diolis, Sargento Primero León González Félix, Sargento Yrauzquin Henríquez Pedro, Sargento Segundo Silva Vizcaíno José, Sargento Segundo Subero Pastrano Lorenzo, Sargento Mayor de Primera García Ramírez Luís, Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional, declaración de los Ciudadanos González Rubén Lorenzo, Pedro José Rodríguez Gil, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús, Fernando Luis Morey, González Reyes Román, López Galárraga Luís Leandro, Claudia Ambrosio Suescun, Ramírez Ronald Nazaret, malave Víctor Enrique, Michel Ambrosio Suescun, Caprazano Ambrosio Ana Maria, Marecos julio Alexander, Marín Arias Carlos Eduardo, Alemán de Aguilera Zenaida Josefina, Rodríguez Bellorin Elvis Manuel, Rojas Marín Carlos Javier, Antonio Aron Fanelli, Ronald Pérez, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 633-11, Reconocimiento Legal y Trascripción de Información N° 634-11, Inspección Técnica Legal de fecha 13-05-2011, Análisis de llamadas Entrantes y salientes de fecha 06-06-2011, Relación de llamadas del abonado telefónico 0414-1254325, Diagrama de Llamadas entrantes al abonado móvil 0414-1254325 y Diagrama de llamadas salientes del abonado móvil 0414-1254325, Asimismo los testimonio promovidos por la Defensa a saber: Luís Leandro López Galárraga, Claudia Maria Ambrosio Suescum, Carlos Javier Rojas Marín, Cacique Gutiérrez Yoan Jesús y Pedro José Rodríguez Gil, por ser útiles , pertinentes y necesarias, este Tribunal en cuanto al Ciudadano Víctor Bladimir Furget y revisadas la actuaciones que integran el presente asunto, evidencia que no fue promovida en el lapso establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, mas un prevé el mismo artículo in comento que las facultades descrita en los numerales 2, 3, 5 y 6 son las únicas, que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, y dentro de esta causales no esta la de promoción de testigo, evidenciado que en el escrito de promoción de prueba no fue promovido este testigo declara sin lugar la admisión de esta prueba por ser extemporánea su promoción, en relación a los escritos consignados por la Defensa en esta audiencia este Tribunal evidencia que son dirigidos 2 a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y uno a la fiscalia 19 del Ministerio Público a Nivel Nacional, puesto a revisión del Tribunal y una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto se evidencia que no fueron promovidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 311 de la Vigencia Anticipada de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la admisión de las referidas pruebas documentales y este acto en presencia de la partes la devuelve a la parte solicitante, por ser extemporáneas, ahora bien, en cuanto a la solicitud de admisión del Cd este Tribunal reserva el pronunciamiento de su admisión, al Juez de juicio en el momento que este la apertura de Juicio oportunidad en la que deberán estar los Representantes del ministerio Público, y una vez escuchado las partes se pronunciara de la admisión, ya que de acuerdo a los alegatos presentados por la Defensa la misma consigna el escrito recibido en fecha 18-05-2012 por la Fiscalia 19 del Ministerio Público, que conoce el caso al cual se le hizo entrega del referido CD, donde se deje constancia que deja un solo Cd, ordena agregar el respectivo oficio en original y el respectivo cd…”
Razón por la cual, se concluye, que no puede hablarse en el presente caso de GRAVAMEN IRREPARABLE ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que, aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.
Por otro lado, es menester citar sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).
Por la cual, considera esta Alzada, que en el caso sub lite no le asiste la razón a la hoy recurrente, toda vez que, del análisis sistemático del argumento esgrimido, se desprende que la A quo, explicó y fundamentó cuales fueron las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada; resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BESAIDA LUNA, actuando en ese acto en su carácter de Defensora del acusado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012); fundado en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BESAIDA LUNA, actuando en ese acto en su carácter de Defensora del acusado JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012); fundado en el artículo 447 (hoy 439) numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. FREGMARY ADRÍAN
Asunto N° OP01-R- 2012-000250