REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000072
ASUNTO : OP01-R-2012-000211

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PABLO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo (7º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada MARITESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: ciudadana (omitido)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Amenaza y Violencia Física
DECISIÓN: Con lugar. Anula sentencia.

Corresponde a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, inherentes al recurso de apelación ejercido por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 48, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 10 de octubre de 2012, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 24, II pieza).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 16 de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000211, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº C2- 2285-12, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-000072, seguido en contra del ciudadano ERIK LEONARDO TORRES ALVAREZ , por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo se deja constancia que se recibió Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2008-000072, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles el cual guarda relación con el presente Asunto. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Cúmplase…’

En fecha 06 de febrero de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación, entre otras cosas, por la no comparecencia del ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ (f. 44, II pieza).

En fecha 14 de febrero de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación, entre otras cosas, por la no comparecencia del ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ (f. 55, II pieza).

Al folio 66, aparece auto de fecha 08 de abril de 2013, por medio del cual se acuerda diferir la audiencia oral de apelación, por cuanto la Corte no dio despacho.

Se dicta auto en fecha 17 de mayo de 2013 (f. 82), el cual es del tenor que sigue:

‘…Visto que para el día, martes siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2012-000211 seguido al investigado ERICK LEONARDO TORREZ ALVAREZ, y visto que en la referida fecha no hubo Audiencia ni Secretaria en este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de la comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA y acordó mediante comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1230, emitido en fecha diez (10) Abril del años dos mil trece (2013), acordó el Traslado a este Tribunal Colegiado del Dr. ALEANDRO PERILLO SILVA, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, Ordena Diferir y fijar nuevamente la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 11:30 horas de la mañana. Cúmplase…’

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000211, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Fundamentos del Recurrente

En este sentido la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 10, II pieza), en tales términos:

‘…Yo, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rano, Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal – Vigencia Anticipada y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión donde decreta SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° Ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente publicada en fecha 13 de septiembre de 2012, de lo cual fue notificado este Despacho Fiscal en fecha 24 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano ERIK LEONARDO TORRES ALVAREZ, recurso éste que formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Se fundamenta esta apelación en el numeral 4° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual señaló a continuación:
“…4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siendo que la decisión decretando el SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es considerada una sentencia interlocutoria por los efectos como es; la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Penal sobre prescripción de la acción penal, toda vez que al decretar el Sobreseimiento, incurrió en errónea aplicación de normas jurídicas.
Del análisis exhaustivo de la decisión que hoy se recurre, se observa que la Juzgadora solo se limita a señalar las fechas para las cuales estaba fijada la Audiencia Preliminar, indicando que no tiene conocimiento si fue o no notificado el imputado; observándose además, que de las oportunidades en que se fijo la audiencia, no hay constancia ni siquiera una vez de la comparecencia del procesado, siendo que es una obligación del Juez realizar lo conducente para garantizar que se celebren los actos fijados, lo que en este caso no se realizó, ya que la misma Juzgadora; desconoce si fueron debidamente notificadas las partes involucradas en el proceso; aunado a ello, no verifica como porgado jurisdiccional rector y controlador de garantizar los derechos de todas las partes, si el imputado ha cumplido o no con la obligación de presentarle cada treinta (30) días como le fue impuesta a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y además de ello, obvia el contenido del artículo 110 del Código Penal, relacionado con la importancia de verificar si la prolongación del juicio o la inactividad procesal que ha retardado o impedido la realización del juicio es o no por causa imputable al justiciable, para entonces poder determinar si estamos en presencia de lo que la doctrina ha determinado; “prescripción judicial” .
En este sentido, para analizar si el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, debemos hacer un análisis detallado de lasa normas que establecen la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria o judicial.
En cuanto a la prescripción ordinaria en el presente caso, operaría la prescripción de la siguiente manera:
El delito de VIOLANCIA FISICA, se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece:
…OMISSIS…
El delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece:
…OMISSIS…
No obstante el caso bajo análisis, existe una concurrencia real de delitos, y en la decisión se observa que la Juez de la recurrida no tomo en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. De igual manera dispone el legislador el cuantum de la pena para establecerse la PRESCRIPCIÓN, lo que se ha denominado en doctrina prescripción ordinaria, estableciendo el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
…OMISSIS…
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas y las penas establecidas en los artículos 41 y 42 de la ley especial, la prescripción operaría a los tres (03) años.
En este mismo orden de ideas, el legislador prevé, cual es la fecha que se toma como partida para contar el lapso de dicha prescripción y establece en el artículo 109 lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, se hace necesario en el presente caso, analizar las normas de prescripción extraordinaria o judicial, para concluir que el presente caso no se encuentra prescrito, lo que olvido la Juzgadora, aplicando erróneamente las normas jurídicas involucradas.
Establece el legislador en el artículo 110, qué actos o diligencias dentro del proceso interrumpen el curso de la prescripción, indicando igualmente de manera taxativa que luego de dicha interrupción se empezaran a contar el lapso para la prescripción desde el acto interrumpido y, lo que la doctrina ha denominado prescripción judicial, la cual esta referida a los casos en que el proceso haya sido paralizado por la conducta del propio procesado:
…OMISSIS…
Si analizamos la denominada prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del texto sustantivo trascrito up supra; si el hecho se perpetró en fecha 10-01-2008, y el tiempo de prescripción son tres (03) años, sumando la mitad del mismo que sería un (01) año y seis (06) meses, en definitiva seria cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que el tiempo para prescripción operaría el 10-07-2013, tiempo que aun tampoco ha llegado.
Como soporte del análisis anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, preció lo siguiente sobre prescripción judicial o extraordinaria:
…OMISSIS…
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal – también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en el parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, estoe es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo de haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(…)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de un perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Siendo así, queda precisado que en el presente caso, el retardo en el proceso, ha sido desde la primera fijación que hiciera el Juez de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar, atribuible al imputado, quien no ha comparecido en varias oportunidades a las convocatorias realizadas. En virtud de ello, considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez va en contravención con el debido proceso, la cual debió aun sin solicitud de parte, es decir de oficio como lo prevé el artículo 262 de la norma adjetiva; en virtud la incomparecencia del imputado y a los fines de garantizar la realización de los actos fijados, revocar la medida cautelar y ordenar la aprehensión del procesado a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no obstante alejada de las normas procesales, por el contrario decreta el Sobreseimiento en errónea aplicación de la figura de la prescripción y las normas del debido proceso, pudiendo inclusive antes de tomar su decisión solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a los fines de verificar si el imputado cumplía con las presentaciones impuestas. Considerando quien suscribe con el debido respeto, que decisiones como la del caso de marras, ponen en duda la objetividad e imparcialidad de una Juez, en una materia tan especialísima como la de género, que por pretender salvaguardar derechos del imputado, vulnera los derechos de la victima, generando la impunidad.
En colorario de lo anterior, cuál es el fundamento lógico para que; aun habiendo elementos para estimar la presunta responsabilidad de un ciudadano incurso en un hecho delictivo se extinga en su favor la acción punitiva del Estado, ello con el argumento que no puede estar un ciudadano sujeto a medidas de coerción y/o a un proceso penal por un tiempo indefinido cuando el Estado ha actuado de manera pasiva negligente, no obstante en el caso particular se observa que el Ministerio Público presentó acto conclusivo (Acusación) y por su parte el Órgano Jurisdiccional convoco a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar para un mes siguiente (15-07-2008), no pudiendo realizarse en el transcurso de estos años en reiteradas oportunidades porque la incomparecencia del justiciable, siendo en el caso del imputado que además de estar sometido a proceso por una aprehensión flagrante, estaba sujeto a Medida de coerción personal y no compareció.
Es evidente el hecho que la Juzgadora ha interpretado erróneamente la norma sustantiva penal; al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculado que estamos ante las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, referido a la Prescripción extraordinaria o Judicial, tal como se explano anteriormente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Segundo de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Violencia Contra la Mujer se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-P-2008-000072, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, así como las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito ser interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que decreto el Sobreseimiento de la Causa y se acuerde la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado y su consecuente orden de aprehensión, a los fines de garantizar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR y evitar mantener un proceso por tiempo indefinido, y la impunidad en delitos de maltrato a la mujer que día a día tienen ,as auge en nuestra Región Insular, siendo el deber de los operadores de Justicia contribuir al fin ultimo del proceso que es la Justicia en la aplicación del derecho y el resarcimiento de la victima, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas en las interpretaciones a las normas previstas en el texto adjetivo y sustantivo penal…’

Contestación del Recurso

En este sentido, el abogado JUAN PABLO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo (7º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ, suscribe escrito de contestación al recurso de Apelación, así:

‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano ERIK LEONARDO TORRES, imputado en el asunto OP01-P-2008-000072, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer Contestación a la Apelación Fiscal, de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el Tribunal de la causa notificó a esta Representación del recurso de apelación fiscal, el día 01-10-2012.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación a la apelación fiscal lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días hábiles luego de su conocimiento.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN FISCAL
Se fundamenta el recurso de la vindicta pública en la violación del numeral 4 del artículo 109 de la Ley de Género que establece “incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Señala asimismo la fiscal “Es evidente el hecho de que la Juzgadora ha interpretado erróneamente la norma sustantiva penal; al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculado que ante las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria o judicial (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En relación a la denuncia fiscal de que la sentencia judicial incurrió en violación de la ley por errónea aplicación al no considerar lo previsto en el artículo 110 del Código Penal referido a la prescripción judicial, esta Defensa debe significar lo que sigue:
El fallo judicial acertadamente decreta el sobreseimiento del proceso por prescripción de ordinaria de la acción penal, de acuerdo al contenido del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, previo análisis del caso en atención con la normativa penal, así como de criterios jurisprudenciales. Así pues, el interminable transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, trajo como resultado la extinción de la responsabilidad penal de mi representado. Es de resaltar que la sentencia hace estudio del artículo 110 de la Ley Adjetiva Penal y consideró que el retardo en el juzgamiento del procesado no le es atribuible al mismo y que no hubo acto idóneo que interrumpiera la acción penal, el cual no es otro que la admisión de la acusación por parte del tribunal competente, así se describe en la sentencia N° 196, exp.04-0422 de fecha 12-05-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, que expresó:
“siendo así, se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto del 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia (…)”
No queda dudas de que el acto que realmente interrumpe la prescripción es el de admisión de la acusación fiscal y en el presente caso esto no ha ocurrido.
De manera pues, la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa es producto de un razonamiento lógico-jurídico que lo llevó a concluir que el proceso penal del imputado se le hacía interminable y, por tanto, consideró en apego al artículo 108 numeral 5° del Código Penal que la acción penal en su contra superó el lapso máximo establecido en la norma y que de acuerdo al artículo 110 ejusdem, no hubo acto interruptivo de la prescripción. En consecuencia, pido se desestime la pretensión de la fiscalía por carecer de fundamento jurídico y aplicar acertadamente la normativa legal al caso concreto.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de apelaciones declare sin lugar la apelación fiscal, por estar divorciada del derecho y, en consecuencia, se confirme la sentencia emanada del Tribunal de Control de Violencia N° 2, en el caso que se le sigue al acusado ERIK LEONARDO TORRES, al encontrase ajustada a la Ley. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’

De la sentencia recurrida

Cursa del folio 324 al folio 329, decisión recurrida, la cual en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

‘…DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ALVAREZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º, ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. De conformidad con el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la Medida cautelar Sustitutiva acordada en su oportunidad, a tal efecto, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea actualizado el registro generado por el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

De la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte

Riela desde el folio 104 al 105, acta de la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Corte de Apelaciones, la cual dejó constancia de lo que sigue:

‘…En el día de hoy, lunes tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado ERICK LEONARDO TORREZ ALVAREZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000211, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, FANNY MÁRQUEZ UZCATEGUI. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado ERICK LEONARDO TORREZ ALVAREZ, ni la víctima (omitido), quienes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien expuso: “…El Ministerio Público interpuso el presente recurso de apelación, en fecha 27 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, publicada en fecha 07 de septiembre de 2012, de lo cual fue notificado este Despacho Fiscal, en fecha 24 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano ERICK LEONARDO TORREZ ALVAREZ, el Ministerio Público fundamenta la apelación en el Numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que la decisión, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Penal, sobre prescripción de la acción Penal, es por lo que solicito señores Magistrados declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que decreto el Sobreseimiento de la causa y se acuerde la Revocatoria de la Medida Cautelar, que pesa sobre el imputado, librándose una Orden de Aprehensión, a los fines de garantizar su comparecencia en la Audiencia Preliminar” ”Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria de sala verificar si el representante de la Defensa Pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Defensa pública dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al Defensor Público abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “Al momento de la contestación del recurso de apelación del Ministerio Publico considera esta defensa que esta sentencia esta en armonía con la norma, el Ministerio Público esta errado, pues luego de la revisión del presente asunto, si opera la prescripción Ordinaria de la acción penal, a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 Numeral 8 y 318 numeral 3 todos del Código Penal, tenemos que el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que consagra “..salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por: tres años si el delito mereciere pena de prescripción de tres años o menos, el artículo 109 del código penal, establece, comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución.. no obstante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 445 de fecha 11-08-09, Exp. A09-110, con ponencia de Héctor Coronado Flores, se pronuncio en cuanto a los actos interrumpidos de la prescripción señalando; por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del partículas en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interrumpidos de la prescripción, por lo que esta defensa solicita declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesta por la representante fiscal y confirme la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 en materia de violencia. Asimismo quiero manifestar que el Retardo Procesal no es atribuible a su defendido.” “Es todo”. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada Mariteresa Díaz Díaz, así como la contestación realizada al referido recurso por parte del Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’

Esta Superioridad resuelve:

Es de palmaria conveniencia consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:

‘Artículo 10. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, se observa que la anterior disposición legal establece la llamada ‘prescripción judicial’, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, empero, no debe existir ninguna interrupción imputable al encartado o su defensa, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:

• En fecha 12 de mayo de 2008, no compareció el imputado a la audiencia de juicio oral y público (f. 37).
• En fecha 14 de agosto de 2008, no compareció el imputado a la audiencia de juicio oral y público (f. 51).
• En fecha 10 de marzo de 2009, no compareció el acusado a la audiencia de juicio oral y público (f. 57).
• En fecha 28 de julio de 2010, no compareció el acusado a la audiencia de juicio oral y público (f. 99).
• En fecha 26 de enero de 2011, no compareció el acusado a la audiencia del juicio oral y público (f. 106).
• En fecha 10 de octubre de 2011, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 138).
• En fecha 25 de octubre de 2011, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f.145).
• En fecha 09 de noviembre de 2011, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 150).
• En fecha 23 de noviembre de 2011, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f.166).
• En fecha 13 de diciembre de 2011, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 175).
• En fecha 17 de enero de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f.183).
• En fecha 07 de febrero de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 200).
• En fecha 28 de febrero de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 208).
• En fecha 20 de marzo de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 216).
• En fecha 11 de abril de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 224).
• En fecha 08 de mayo de 2012, no compareció el acusado a la audiencia preliminar (f. 232).

En fin, se constata que el ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ no ha sido diligente al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferidas prácticamente todas las convocatorias por la no comparecencia del acusado de marras, es decir, se han diferido por causas imputables a él, sin que haya justificado ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales.

Aquí, en este lugar, convine transcribir parte de la sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que palmariamente sentó:

‘…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(...omissis...)
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva….’

Así, en sentencia Nº 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:

‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’

De la misma manera, la sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:

‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:

‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’

En fin, aunado a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración del reo para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, no opera la llamada ‘prescripción extraordinaria o judicial’.

Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, las convocatorias a juicio oral y público y audiencia preliminar, donde fueron libradas las correspondientes citaciones al justiciable, quien nunca compareció siquiera a estar pendiente de su causa, ni nunca informó de su cambio de domicilio.

En tal razón, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 48, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108b, ordinal 5º, del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida. Se ordena la celebración de la audiencia preliminar ante tribunal de control especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO. Así se decide.

Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento en que se dictó el fallo recurrido, se ordena al tribunal de control con competencia en violencia de género, ejecute la presente sentencia. Así se declara.

Con relación a la solicitud hecha por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inherente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y por ella, se decrete la privativa de libertad, ‘…a los fines de garantizar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR y evitar mantener un proceso por tiempo indefinido…’, esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado Eli Sandro Piñero Galindez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.
Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALÍNDEZ, contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.
Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra Eli Sandro Piñero Galindez, se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’

En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de control, medidas y audiencias que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ERICK LEONARDO TORRES ÁLVAREZ, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 48, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108b, ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de la audiencia preliminar ante tribunal de control especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento en que se dictó el fallo recurrido, se ordena al tribunal de control con competencia en violencia de género, ejecute la presente sentencia. QUINTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de control, medidas y audiencias que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000211