REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000730
ASUNTO : OP01-R-2013-000096

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del la adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 28 de marzo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 30).

Al folio 31, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000096, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 780-13, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° 03 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000730, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 32, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000096, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, apostillando la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del la adolescentes (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMARARO DÍAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta y especialmente designada por este Tribunal como Defensora de la adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-000730, acudo con el debido respeto ante usted por lo siguiente…
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación de la adolescente identificada, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2013, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a la adolescente imputada la posibilidad de ser juzgada en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares…
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión…
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de cinco (05) de Abril de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal…
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentada la adolescente luego de ocho (08) días de estar detenida mí representada, e imponen medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, entre otras cosas, la existencia de la comisión de varios hechos punibles, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Tipificado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, y el Ocultamiento de Armas de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndosele aun medida cautelar privativa de libertad a la adolescente antes identificada, y para llegar a esta conclusión la Juez Suplente Segunda de Control, valoró erradamente cada una de las diligencias de investigación fiscal, que consistieron en.: 1) Actas de Entrevista, 2) Acta de Visita domiciliaria de fecha 21/03/2013. Por consiguiente, quien suscribe va a analizar las diligencias de investigación del Ministerio Público Militar que se consignaron en la audiencia de presentación de la adolescente y que fueron denunciadas en tal acto, y que dieron lugar que exista la sentencia objetada, que entendió de acuerdo a ellas que existían suficientes elementos de convicción y por consiguiente la comisión de varios hechos punibles. Así pues, se estudiará detalladamente la decisión para llegar a la conclusión que no se acreditaron los delitos atribuidos. De tal manera se hace como sigue:
Fue decisión del Tribunal Segundo de Control “…De lo antes expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto como son las actuaciones Policiales, son necesarias y suficientes para dar inicio al presente proceso, visto que estamos en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados, para la interposición del respectivo acto conclusivo, por parte del Ministerio Público quien es el director de proceso, y luego de la investigación respectiva aportada los elementos necesarios, a los fines de seguir con la presente investigación, este Tribunal observa previamente que: Existen elementos que hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad; es por lo que quien aquí decide considera que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que se precalifican en esta audiencia como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga, tomando en consideración que esta sustancia de acuerdo a la ley esta sometida a régimen legal y su peso se encuentra dentro de la cantidad establecida en el referido articulo, y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE TENTACION DE MUNICIONES, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; En tal sentido no estando prescrito los delitos antes relacionados, acoge esta decisora la presente precalificación dada a los hechos…”
Como bien puede observarse, del análisis de la decisión supra identificada se concluye que no existen suficientes indicios o elementos de convicción para acreditar el delito de Tráfico de Drogas, menos aun del Ocultamiento de Armas de Fuego. Así pues, se observa muy respetuosamente que no fue señalado por la decisora, que no cursan en las actuaciones que acompañan el procedimiento, la correspondiente cadena de custodia de la sustancia y objeto presumiblemente incautados, conforme lo establece artículo 187 del Código Orgánico Procesal “TODO FUNCIONARIO O FUNCIONARIA QUE COLECTE EVIDENCIAS FISICAS DEBE CUMPLIR CON LA CADENA DE CUSTODIA, ENTIENDIENDOSE POR ESTA, LA GARANTÍA LEGLA QU EPERMITE EL MANEJO IDONEO DE LAS EVIDENCIAS DIGITALES, FISICAS O MATERIALES, CON EL OBJETO DE EVITAR SU MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O CONTAMINACIÓN DESDE EL MOMENTO DE SU UBICACIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO O LUGAR DE HALLAZGO, SU TRAYECTORIA POR LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIÓNES PENALES, CRIMINALISTICAS Y FORENSES, LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESULTADOS A LA AUTORIDAD COMPETENTE, HASTA LA CULMINACIÓN DELPROCESO…” y menos aun el Tribunal decisor hace constar que NO EXISTE experticia química que nos indique tanto si estamos en presencia de sustancias psicoactivas, mucho menos donde conste la determinación de su peso y si están sometidas a régimen legal, es por ello que quien aquí suscribe considera que se requiere la presencia taxativa de elementos característicos de los mencionados, delitos para poder acreditarlos, obviándose todo lo que aquí se observo, y no obstante el Tribunal considero que si nos encontrábamos en la presunta comisión de este delito, es decir, con el debido respeto la Juez decisora no le constaba que la sustancia incautada fuera droga, menos aun sorprende como le podía constar cuando pesaba y por ende si se encontraba sometida a régimen legal, por que si bien en las actuaciones se mencionaron testigos que presuntamente presenciaron la incautación, no menos cierto es que, estos ciudadanos no tienen cualidad en el proceso como expertos para determinar que lo incautado era droga y menos aun como les constaba cuanto pesaba, por tanto era evidente no están llamados en el proceso a suplir la falta de pruebas científicas que determinen lo aquí señalado, y que la juez decisora toma como válido y cierto, es decir, que la sustancia incautada era droga y los pesos referidos pro estos eran esos, afirmando así que se encontraba sometido a régimen legal. Igualmente no consta orden de allanamiento autorizada por un Tribunal Competente por la materia, y como consecuencia de ello acta de visita domiciliaria, con todo respeto no señala la decisora que lo que si consta es una orden de inspección ordenada por el Fiscal del Ministerio Público Militar como consecuencia de acta policial N° DAIPT-ZOCIM-33-NE-027-2013, donde consta la declaración que hiciera sin la presencia de un defensor la sargento segunda Kevin Domínguez quien también imputada en el proceso, concluyendo en una visita domiciliaria asentada en acta, cuando lo ordenado dentro sus funciones era una inspección en el domicilio indicado, y tiene claro la Defensa, que el Ministerio Público solo esta autorizado, como titular de la acción penal, a realizar entre sus diligencias investigativas, inspecciones mas o no esta autorizado para ordenar allanamiento alguno, conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, “… indebida intromisión de la intimidad del domicilio… asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”, y en caso que excepcionalmente deberla practicarse un allanamiento debe hacerse constar detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento, conforme lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que no se hizo constar, como parte del debido proceso que debe llevarse en toda actuación del órgano investigador, violentándose a todas luces el debido proceso, ya que fueron obtenidas presuntas evidencias de forma ilícita y lo obtenido de forma ilícita mal puede generar consecuencias licitas, y por tanto no debieron ser valoradas por la Juez de Control para establecer que eran sufrientes estos elementos para imputarle a mi representad tales hechos, por ello se estima que no debió dársele valor probatorio. Igualmente con el debido respeto, la Juez decisora no hizo constar que no existen evidencia incautación en poder de mi representada de armas de fuego alguna, ya que en acta de visita domiciliaría aquí objetada solo consta que fueron presumiblemente incautadas unas sustancias y no se mencionan armas de fuego. Por lo tanto, y en conclusión no estamos en la presencia de la comisión de hecho punible alguno, y así se debió constar.
Finalmente y no menos importante la defensa advirtió en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del corriente año, al momento de ser puesta a disposición del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, que mi representada no estaba siendo presentada por una detención en Flagrancia del día anterior, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si no que por el contrario la adolescente (identidad omitida), se encontraba privada ilegítimamente de su libertad desde el día veintiuno (21) de marzo del corriente año, circunstancia esta que se evidencia del contenido del expediente y por ende se señaló en la audiencia de presentación que era evidente una situación de privación ilegitima de libertad en contra de mi representada vulnerándose así el derecho a al libertad que nos garantiza nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 44, donde se evidencia adicionalmente que sin la presencia de un defensor se le hizo suscribir no solamente el acta contentiva de l lectura de sus derechos como imputada, si no también se le hizo suscribir sin la presencia de un defensor actos de investigación convalidando la actuación policial, como lo es el acta de fecha veintiuno (21) de marzo del corriente año, donde se dejo constancia que fue practicada visita domiliciaria, violentándose también el derecho constitucional a la Defensa, previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas estas circunstancias que procesalmente hablando a todas luces hubiese provocado una nulidad de las actuaciones, por haber sido obtenidas en contravención a distintas normas, entre ellas las mas importante por ser de rango constitucional, es por ello que se requirió formalmente se restituyera la situación jurídica infringida, y por el contrario con el debido respeto este Tribunal, mantuvo la privación de libertad dándole continuidad a la situación ilegitima planteada y sin tomar en consideración lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 25, convalido todo lo actuado y solo se limito a pedir al Ministerio Público a ordenar la apertura de una investigación por la privación ilegitima de libertad hecha en contra de mi representada, SIN restituir la situación jurídica que a todas luces se infringió en este proceso en contra de mi representada.
De manera pues, al no acreditarse tales delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni el Ocultamiento de Armas de Fuego, no ha debido decretarse la presunta comisión de delitos y por decantación debió decaer la medida cautelar privativa de libertad en virtud del contenido del artículo 1 del Código Penal, no pudiendo tener valor el fallo judicial apelado por no estar en armonía con la legalidad ni con las garantías constitucionales que nos amparan.
Como solución se debe declarar la LIBERTAD PLENA de la al no acreditarse delito alguno en el proceso seguido en su contra, aunado a la privación ilegitima de libertad del cual fue víctima en este proceso iniciado en su contra. Debiéndole hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas la situación del adolescente…’

Del fallo recurrido

Del folio 15 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenida, de fecha 28 de marzo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior, a los fines de que apertura una investigación en contra de los funcionarios militares que instruyeron el procedimiento en función de la Privación Ilegitima de Libertad TERCERO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en consideración que esta sustancia de acuerdo a la ley esta sometida a régimen legal y su peso se encuentra dentro de la cantidad establecida en el referido articulo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, establecido en el articula 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras El Valle adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el MARTES 02 DE ABRIL A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01 :00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Motivación para decidir:

Esta Sala de la Sección de Adolescentes, observa que el argumento cardinal que hace la defensora es inherente a la falta de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, acordada por el juzgado de instancia a la imputada de autos, no obstante, considerando que esta Sala especializada ha venido estableciendo en reiteradas decisiones, que para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem, lo cual, al examinar las presentes actuaciones para constatar si la a quo efectivamente acreditó su configuración como presupuesto para dictar la medida impugnada, esta Alzada especializada estima que el fallo recurrido satisface requerimientos tales.

De igual forma, comprueba la Sala que el tribunal de instancia estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y, Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en la Ley sobre Armas y Explosivos, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual se concluye, en atención que además de lo anterior, de los pasajes del fallo cuestionado, se desprende lo inherente a la incautación de ocho (8) kilos de presunta cocaína, y varias armas de fuego, siendo estas circunstancias tomadas en consideración para establecer correspondencia con los hechos explayados por la vindicta pública, y acreditar bajo presunción razonable los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de la adolescente imputada en éstos.

No obstante lo anterior, conviene referir así mismo, que tal calificación jurídica es provisional, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, en la cual dejó establecido lo siguiente:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Siendo de denotar además que, en esta fase del proceso aún faltan diligencias por practicar cuyo resultado pudiera influir tanto en la precalificación jurídica como en la forma de participación de la adolescente imputada, las cuales son eminentemente provisionales, empero, los elementos de convicción con los cuales se cuentan tal y como lo consideró el tribunal a quo, resultan suficientes para acreditar los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la justiciable y/o la obstaculización por parte de ella, más aun, de su pareja, quien está sub iudice por éstos mismos hechos en la jurisdicción ordinaria, y ser éste funcionario militar. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 250 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Sobre lo expresado por la quejosa, en cuanto que, ‘…Es presentada la adolescente luego de ocho (08) días de estar detenida…’. Esta Instancia Superior, al respecto, estima pertinente hacer referencia del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 795, de fecha 16 de junio de 2009, ad pedem literae, lo siguiente:

‘…2.2.3. Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa -entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión.
2.2.4. Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones...’

En ilación a lo anterior, la Sala Constitucional ha venido revalidando y ratificando, el hecho que las presuntas violaciones devenidas por la presunta actuación de los funcionarios actuantes en los procedimientos que ejecutan, no pueden serle atribuidas al tribunal en el que es puesto a la orden el aprehendido o aprehendida. De modo que, si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración concerniente a la libertad personal, devenida por la vulneración a la adolescente del lapso de 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la ley especial pupilar, ello no puede serle atribuido a la iudex a quo, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, contrario a lo alegado por la impugnante, en el caso particular, lo que debe observar la jueza de instancia para la imposición de la medida de coerción personal, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a la adolescente (identidad omitida), específicamente la relativa al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que, tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado. Es imperioso enfatizar que, una vez precisado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público especializado, prescindiendo del procedimiento abreviado, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad, tal y como ha ocurrido en el presente proceso.

En otro orden de ideas, la quejosa arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de la adolescente encartada en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebos detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputada por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de la justiciable, el hecho que se encuentre sometida a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del la adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del la adolescentes (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000096