REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004535
ASUNTO : OP01-R-2013-000094

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES..

INVESTIGADOS: VITTORINO PRINETO TORASSA, CARLOS OMAÑA ELIA Y ANTONIO MILHALJEVIC, socios del COMPLEJO TURÍSTICO MARGARITA INTERNACIONAL RESORT-

RECURRENTE: AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.817.740, V-12.094.458 Y V-3.158.212 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.365, 81.851 y 59.584 en cada caso, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, edificio Cosmos, piso 3, oficina 3C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 0507, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 76, Tomo 42-A, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2012, asentado bajo el N° 26, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su aclaratoria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de2012, asentada bajo el N° 43, tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, empresa esta que administra los condominios COMPLEJO TURÍSTICO VACACIONAL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT Y COMPLEJO TURÍSTICO VACACIONAL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT VILLAS

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA, y KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: tipificado en el Código Penal vigente en el Titulo IV, Capitulo III, Articulo 318 SUPOSICIÓN DE ACTO PUBLICO y Titulo X, Capitulo III artículo 462 ESTAFA.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000094 constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-1183-13, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Promotora 0507, C.A, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004535, seguido en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, VITTORIO PRINETTO TORASSA y ANTONIO MIHLAJEVIC FESTINI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...”

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000094, interpuesto por los Abogados AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Promotora 0507, C.A, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-004535, seguida en contra de los Imputados CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, VITTORIO PRINETTO TORASSA y ANTONIO MIHLAJEVIC FESTINI, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000094, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013), manifiestan en su escrito recursivo entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quienes suscriben, AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.817.740, V-12.094.458 Y V-3.158.212 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.365, 81.851 y 59.584 en cada caso, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, edificio Cosmos, piso 3, oficina 3C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 0507, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 76, Tomo 42-A, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2012, asentado bajo el N° 26, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su aclaratoria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de2012, asentada bajo el N° 43, tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, empresa esta que administra los condominios Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort y Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort Villas; de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:

DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN ESTE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de marzo del 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de arrendar, usufructuar, vender, enajenar y gravar los apartamentos distinguidos con los números 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-13, 4-14, 4-15 y 4-16 ubicados en el piso 4; los números 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-13, 5-14, 5-15 y 5-16 ubicados en el piso 5; y los números 10-11 y 10-12 ubicados en el piso 10, todos del edificio “B” del Conjunto Turístico Nacional Margarita Internacional Resort; estas medidas cautelares innominadas se decretan a petición de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos legitimidad activa suficiente para interponer el presente recurso de apelación. Legitimación que deviene de la notificación que le hace el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al Administrador del Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort del auto que profiriera en fecha 22 de marzo de 2013 por medio del cual decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de arrendad, usufructuar, vender, enajenar y gravar los apartamentos distinguidos con los números 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-13, 4-14, 4-15 y 4-16 ubicados en el piso 4; los números 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-13, 5-14, 5-15 y 5-16 ubicados en el piso 5; y los números 10-11 y 10-12 ubicados en el piso 10, todos del edificio “B” del Conjunto Turístico Nacional Margarita Internacional Resort.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se presenta de acuerdo con la forma de ley y de manera tempestiva, siendo que el auto que se impugna por medio de la presente apelación fue emitido en fecha 22 de marzo del presente año, notificándose de dicho fallo a nuestra representada en fecha martes 26 de marzo de 2013, venciéndose el lapso para apelar el día viernes 05 de abril del 2013, ya que el día miércoles 27 de marzo de 2013 no fue hábil, razón por la cual el presente escrito se presenta de manera tempestiva y temporánea. Y así pedimos sea declarado.

DE LA UNICA DENUNCIA DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las que causen un gravamen irreparable, impugnados formalmente el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo de 2013, por medio del cual decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes constituidos por dieciocho (18) apartamentos distinguidos con los números 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-13, 4-14, 4-15 y 4-16 ubicados en el piso 4; los números 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-13, 5-14, 5-15 y 5-16 ubicados en el piso 5; y los números 10-11 y 10-12 ubicados en el piso 10, todos del edificio “B” del Conjunto Turístico Nacional Margarita Internacional Resort.

Ahora bien, para el decreto de tan especial medida cautelar innominada el Tribunal a quo debió observar la obligatoriedad que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, de analizar los medios de pruebas que constituyen una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Si hacemos una vista retrospectiva desde el inicio de la presente investigación, el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para investigar quien es el verdadero propietario o propietarios de los referidos inmuebles, salvaguardando los derechos de los terceros que no tienen responsabilidad penal en los delitos investigados.

No solo eso ciudadanos Jueces Superiores, existe una prevención judicial sobre el decreto de estas medidas cautelares innominadas que fue resuelto por el Tribunal 38° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de la Audiencia Preliminar, quien decidió declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD QUE HICIERA EL DENUNCIANTE-QUERELLANTE, y de la cual tiene conocimiento la Representante Fiscal de la Fiscalía 21 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien participó en la referida Audiencia Preliminar.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos formalmente del auto proferido por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo de 2013 y por medio del cual decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes constituidos por dieciocho (18) apartamentos distinguidos con los números 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-13, 4-14, 4-15 y 4-16 ubicados en el piso 4; los números 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-13, 5-14, 5-15 y 5-16 ubicados en el piso 5; y los números 10-11 y 10-12 ubicados en el piso 10, todos del edificio “B” del Conjunto Turístico Nacional Margarita Internacional Resort, debiendo la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal anular el referido fallo, debiendo oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente sobre el levantamiento de dicha medida. Y así pedimos sea declarado.

PETITORIO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, le solicitamos ciudadanos Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: ANULE EL FALLO PROFERIDO POR EL RIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR MEDIO DEL CUAL DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMBINADAS.

SEGUNDO: OFICIE AL REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE LAS INDICADAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS QUE SE IMPUGNAN POR MEDIO DE ESTE RECURSO.

TERCERO: SOLICITE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CON TODAS SUS RESULTAS DE LA SOLICITUD FISCAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y EL DECRETO DE ESTA, YA QUE NUNCA PUDIMOS TENER ACCESO A ESTE.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), emplaza a la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta del computo realizado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), que corre al folio cuarenta y nueve (49).-




DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expuso en su decisión:

“…Visto el escrito presentado por las Dras. GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA, y KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, mediante el cual solicitan “…Medida Cautelar Preventiva sobre los bienes inmuebles ya descritos, todo en estricta observancia a las disposiciones legales antes mencionados, actuando en tal sentido el juez (a) conociente, dentro de la obligación contemplada en el ultimo aparte del articulo 30 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en armonía con lo previsto en el articulo 334 de la misma carta Magna, así como de garantista le confiere el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo establecido en el articulo 19 ejusdem, todo a objeto de la obtención de las finalidades del proceso a las que se contrae el articulo 13 ibídem…”

La Representación fiscal, instruye investigación, mediante comisión conferida por la Dirección de delitos Comunes en fecha 31 de Mayo de 2011, para conocer de la causa, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Norberto Jorge Rivas Salas, en contra de los ciudadanos Vittorino Prineto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Milhaljevic, socios del Complejo Turístico Margarita Internacional Resort, con ocasión a las presuntas irregularidades en unos documentos de compra venta de los bienes inmuebles del referido complejo, dándose inicio a la investigación por la supuesta comisión de los delitos tipificado en el Código Penal vigente en el Titulo IV, Capitulo III, Articulo 318 Suposición de Acto Publico y Titulo X, Capitulo III artículo 462 Estafa.

La Representación Fiscal, tomando en consideración el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del contenido 518 de la ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la víctima obtenga el resarcimiento de los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30,285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, consideró pertinente solicitar Decretar Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes varios bienes que se describirán posteriormente.

Tenemos entonces, que el aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público que también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional y por autoridad de la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, estando el Ministerio Público facultado para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 285.3 Constitucional, y siendo que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, determina el aseguramiento de los bienes cuando el Ministerio Público, habiéndose constatado que se ha perpetrado un hecho punible perseguible de oficio, como en el caso que se investiga, es por lo que este Tribunal frente a ese apoyo Constitucional, considera ajustado derecho la solicitud realizada por las Fiscales Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, razón por la cual SE DECRETA:

1.- Decretar Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes que a continuación se describen:

MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, (TORRE “B”)

Diez y ocho (18) apartamentos que le fueron vendidos a título personal al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 4.417.974, por la empresa Inversiones MARISLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 18, Tomo 13-A, Sdo, conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festini, en un 25% accionario cada uno, según consta en documento de fecha 12 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en donde la empresa INVERSIONES MARISLA, C.A., conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festíni, le dio en venta a Norberto Rivas Sala, los apartamentos distinguidos con los números: 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B” según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto. Cabe Destacar que los apartamentos están ubicados en Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la calle C de la Jurisdicción del Municipio Mariño Porlamar Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 600 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DECRETA lo siguiente: 1.- Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes Diez y ocho (18) apartamentos que le fueron vendidos a título personal al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 4.417.974, por la empresa Inversiones MARISLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 18, Tomo 13-A, Sdo, conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festini, en un 25% accionario cada uno, según consta en documento de fecha 12 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en donde la empresa INVERSIONES MARISLA, C.A., conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festíni, le dio en venta a Norberto Rivas Sala, los apartamentos distinguidos con los números: 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B” según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto. Cabe Destacar que los apartamentos están ubicados en Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588, ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil.

Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como librar Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta con la finalidad de Prohibir arrendar, usufructuar, vender, grabar y enajenar los inmuebles registrados en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto, e Igualmente librar oficio a la Administración del Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la calle C de la Jurisdicción del Municipio Mariño Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarles la prohibición de arrendar, usufructuar, vender, gravar o enajenar los apartamentos distinguidos con los números : 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, antes descritas por tratarse de una solicitud. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por los recurrentes, está referida al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el Texto Adjetivo Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, debido que los Recurrentes incluyen en su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”; y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal




Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), consideró procedente decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar, a diez y ochos (18) apartamentos, solicitado por la Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, al señalar lo siguiente:

(…)
DECISIÓN
“.Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 600 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DECRETA lo siguiente: 1.- Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes Diez y ocho (18) apartamentos que le fueron vendidos a título personal al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 4.417.974, por la empresa Inversiones MARISLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 18, Tomo 13-A, Sdo, conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festini, en un 25% accionario cada uno, según consta en documento de fecha 12 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en donde la empresa INVERSIONES MARISLA, C.A., conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festíni, le dio en venta a Norberto Rivas Sala, los apartamentos distinguidos con los números: 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B” según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto. Cabe Destacar que los apartamentos están ubicados en Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588, ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil.

Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como librar Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta con la finalidad de Prohibir arrendar, usufructuar, vender, grabar y enajenar los inmuebles registrados en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto, e Igualmente librar oficio a la Administración del Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la calle C de la Jurisdicción del Municipio Mariño Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarles la prohibición de arrendar, usufructuar, vender, gravar o enajenar los apartamentos distinguidos con los números : 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, antes descritas por tratarse de una solicitud. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes…”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar.

Ahora bien, se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Se establece la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Quiere decir, que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio.

Pero en materia Penal, hasta tanto no exista acusación no hay juicio contra sujeto alguno, sino, una investigación, en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En el caso que nos ocupa, este requisito de pendencia de una litis, o existencia de un juicio, no se encuentra satisfecho, toda vez que, no existe acusación donde se le impute a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible concreto, pero si existe una investigación ordenada por la Fiscalía del ministerio Público, ordenada su inicio por denuncia formulada por el ciudadano Norberto Jorge Rivas Salas, en contra de los ciudadanos Vittorino Prineto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Milhaljevic, socios del Complejo Turístico Margarita Internacional Resort, con ocasión a las presuntas irregularidades en unos documentos de compra venta de los bienes inmuebles del referido complejo, dándose inicio a la investigación por la supuesta comisión de los delitos tipificado en el Código Penal vigente en el Titulo IV, Capitulo III, Articulo 318 Suposición de Acto Publico y Titulo X, Capitulo III artículo 462 Estafa; y sobre quien la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscalia Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente; por lo cual, la Representación Fiscal solicitó Medida de Aseguramiento.

Al respecto, es necesario acotar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del imputado (demandado), se adelanta los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, entre otras, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.

Tenemos que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”



Del contexto de la norma antes citada, se infiere que en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sea, típicas, complementarias o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Lo anterior evidencia, la necesidad de la existencia de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo que implica que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio, y que para que proceda una medida preventiva se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda.

Ahora bien, en materia procesal penal, el proceso se divide o se compone en tres fases, a saber una primera denominada fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; una segunda denominada fase intermedia, que comienza con la presentación de la acusación de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y una tercera llamada fase de juicio, que se da luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio, fase en la cual, se presentarán los medios de pruebas ofrecidos y concluido el debate, se dictará sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria.

Al respecto tenemos que en la fase preparatoria de la investigación, a la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio.



De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, mientras no se presenta la acusación, solo existe una investigación, y es con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem y 314 ibidem, se inicia la fase de juicio oral, siendo de señalar que con el auto de apertura a juicio, comienza la fase de juicio.

El procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, CUARTA EDICION, interpretando el artículo 551, dice lo siguiente:

“…Por su parte, los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito, consumado o imperfecto, deben ser restituidos a sus dómines, y ello, lógicamente es parte de la restitución de los efectos del hecho lícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino de la actuación directa del Ministerio Público o de los tribunales, según la fase del proceso de que se trate”.

De acuerdo con lo interpretado por el Procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, los bienes a que hace referencia, son aquellos que han sido incautados por las autoridades en el curso de una investigación penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, subsume los hechos de marras en la presunta comisión de los delitos tipificado en el Código Penal vigente en el Titulo IV, Capitulo III, Articulo 318 SUPOSICIÓN DE ACTO PUBLICO y Titulo X, Capitulo III artículo 462 ESTAFA.

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).






Que la sentencia N° 349 del 27 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, estableció que:

“…la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”.

…En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación…”

En lo que respecta al artículo 285 Constitucional, en el mismo se consagran atribuciones al Fiscal del Ministerio Público para garantizar los procesos judiciales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, la dirección de la investigación y el aseguramiento de objetos activos y pasivos de delito, en fin tiene atribuida la titularidad de la acción penal para hacer efectiva la responsabilidad, civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria de los funcionarios con motivo de sus funciones. En armonía con esa norma constitucional, se encuentran los numerales que integran el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde también se estipulan las atribuciones y deberes del Ministerio Público, asimismo desarrollan esos principios constitucionales el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 11 (Titularidad de la acción penal); 23 (Protección de las víctimas); 111 (Atribuciones del Ministerio Público); 265 (Investigación del Ministerio Público); 550 (Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes). De ese conjunto de enumeraciones se extrae, que el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar que se decrete medida preventiva, de acuerdo con las circunstancias, el bien jurídico protegido y el objeto de la investigación para asegurar las resultas del proceso.





Con respecto a éste último punto, es de considerar el contenido de los artículos siguientes:
La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:

“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.

En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

“Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

11.-Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.

Nuevamente, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Conforme con la normativa antes transcrita, se desprende que en nuestro proceso penal, la medidas cautelares son mecanismos de naturaleza preventiva, por cuyos fines se tienen asegurar las resultas de un proceso, la presencia de los imputados, y la reparación del daño causado, de allí que se sostenga que son plurales los fines que persigue una medida cautelar.



El Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar al juez la aplicación o dictamen sobre medidas cautelares asegurativas, pues es el garante del proceso, de que el mismo se cumpla conforme con la ley en preservación de los principios constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por lo recurrentes, referido a que se anule el fallo recurrido, esta Alzada, pasa a señalar lo siguiente:

En este sentido es importante tomar en consideración lo distinguido por el DR. CARMELO BORREGO, en su libro Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales; señala entre otras cosas.

“…Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da. Al respecto, La Constitución de la República de Venezuela aun cuando nada dice en relación al debido proceso en forma expresa, sin embargo, las normas que postulan a los derechos individuales, sí establecen un conjunto de roles que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales... la protección a la integridad física, la prontitud en la solución de la controversia, …la defensa en todo estado y grado del proceso, el juez natural, garantía del juzgamiento. Omissis…

El mismo autor CARMELO BORREGO, citando a…DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso:

…, que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez…” Omissis…

La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

La Nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, el Dr. Carmelo Borrego, doctrinario señalado en relación a éste principio en la obra citada lo siguiente:

“…Este principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio…La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si solo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia. En este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales); también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes…” Omissis…

Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

El Jurista HUGO ALSINA, considera que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes.

Agregaba el autor Alsina, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

El problema radica que debe entenderse por finalidad, no puede interpretarse la finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntado a la función del acto. La finalidad está referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso.

Igualmente el Dr. ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, señala:

“…El acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realidad y consta de dos elementos a saber: forma y contenido…Omissis…

Como sostiene Francesco Carnelutti en cita de Luís Alberto Maurino, la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido sino a cumplirse. Considera Maurino, que sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes…

De manera que la Nulidad de un Acto Procesal se hace procedente, cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto.

Para Fernando DE LA RÙA, procesalista Uruguayo, dice:

“El acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (formal).
Teniendo en cuenta los sujetos de quienes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en:
a) Actos procesales del juez (sentencia, autos, resoluciones).
b) Actos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, declaración de la víctima, interposición de la querella, etc.).
c) Actos de los terceros (testimonios, pericias, etc.).
Teniendo en cuenta su fin:
a) Actos que tienen por fin instituir el proceso (denuncia, querella, acusación fiscal).
b) Actos que tienen por fin instruir el proceso (solicitud de informaciones, testimonios, pericias, inspecciones, etc.).
c) Actos que tienen por fin definir el proceso (sentencias, autos).
d) Actos que tiene por fin ejecutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto…” Omissis...


De manera que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto Igualmente la Nulidad la rige el principio de trascendencia.

Igualmente en sentencia de fecha 11 de enero de 2002, La Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

“ …Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado…
El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…”


Por lo tanto, vistas todas las razones expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.817.740, V-12.094.458 Y V-3.158.212 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.365, 81.851 y 59.584 en cada caso, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, edificio Cosmos, piso 3, oficina 3C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 0507, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 76, Tomo 42-A, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2012, asentado bajo el N° 26, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su aclaratoria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de2012, asentada bajo el N° 43, tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, empresa esta que administra los condominios Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort y Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort Villas, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), la cual consideró procedente decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar, a diez y ochos (18) apartamentos, solicitada por la Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, al señalar lo siguiente: “.Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 600 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DECRETA lo siguiente: 1.- Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes Diez y ocho (18) apartamentos que le fueron vendidos a título personal al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 4.417.974, por la empresa Inversiones MARISLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 18, Tomo 13-A, Sdo, conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festini, en un 25% accionario cada uno, según consta en documento de fecha 12 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en donde la empresa INVERSIONES MARISLA, C.A., conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festíni, le dio en venta a Norberto Rivas Sala, los apartamentos distinguidos con los números: 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B” según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto. Cabe Destacar que los apartamentos están ubicados en Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588, ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil. Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como librar Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta con la finalidad de Prohibir arrendar, usufructuar, vender, grabar y enajenar los inmuebles registrados en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto, e Igualmente librar oficio a la Administración del Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la calle C de la Jurisdicción del Municipio Mariño Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarles la prohibición de arrendar, usufructuar, vender, gravar o enajenar los apartamentos distinguidos con los números : 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, antes descritas por tratarse de una solicitud. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes…”. Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA, NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.817.740, V-12.094.458 Y V-3.158.212 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.365, 81.851 y 59.584 en cada caso, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, edificio Cosmos, piso 3, oficina 3C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 0507, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 76, Tomo 42-A, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2012, asentado bajo el N° 26, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su aclaratoria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de2012, asentada bajo el N° 43, tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, empresa esta que administra los condominios Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort y Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort Villas, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), la cual consideró procedente decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar, a diez y ochos (18) apartamentos, solicitada por la Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, al señalar lo siguiente: “.Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 600 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DECRETA lo siguiente: 1.- Medida cautelar Innominada de Prohibición de Arrendar, Usufructuar, Vender, Enajenar y Gravar los bienes Diez y ocho (18) apartamentos que le fueron vendidos a título personal al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala, titular de la Cedula de Identidad Nº V - 4.417.974, por la empresa Inversiones MARISLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de Julio del año 1985, bajo el Nº 18, Tomo 13-A, Sdo, conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festini, en un 25% accionario cada uno, según consta en documento de fecha 12 de enero de 1.993, ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, Caracas, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, en donde la empresa INVERSIONES MARISLA, C.A., conformada por: Norberto Rivas Sala, Vittorio Prinetto Torassa, Carlos Omaña Elia y Antonio Mihaljevic Festíni, le dio en venta a Norberto Rivas Sala, los apartamentos distinguidos con los números: 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B” según consta en documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto. Cabe Destacar que los apartamentos están ubicados en Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585,588, ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil. Se ordena notificar de la decisión aquí tomada, dando cumplimiento al procedimiento de notificaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como librar Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta con la finalidad de Prohibir arrendar, usufructuar, vender, grabar y enajenar los inmuebles registrados en fecha 20 de Septiembre del año 1985 bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 154 al 163 vto, e Igualmente librar oficio a la Administración del Complejo Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, entre la Avenida Bolívar y la calle C de la Jurisdicción del Municipio Mariño Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarles la prohibición de arrendar, usufructuar, vender, gravar o enajenar los apartamentos distinguidos con los números : 4-9, 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 4-15, 4-16, ubicados en el piso 4; 5-9, 5-10, 5-11, 5-12, 5-13, 5-14, 5-15, 5-16, ubicados en el piso 5 y 10-11 y 10-12, ubicados en el piso 10, todos ubicados en el Edificio “B”. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, antes descritas por tratarse de una solicitud. Líbrese los correspondientes oficios Y notifíquese a las partes…”.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA

AB. FREGMARY ADRÍAN







Asunto N° OP01-R- 2013-000094