REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004780
ASUNTO : OP01-R-2013-000114


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA; Defensor Público Quinto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio en grado de Frustración
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de abril de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.


Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 21).

Al folio 22, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000114, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-1269-13, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-004780, seguido en contra del imputado LUÍS JESÚS GARCÍA SEGREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004788, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 23, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000114, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos del recurrente:


En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, lo siguiente:

‘…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA; Defensor Público Quinto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano LUÏS JESÚS GARCIA SEGREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.110.490, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 15-04-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION REURRIDA
En fecha 15-04-2013, a mi representado, LUÍS JESÚS GARCÍA SEGREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.110.490, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 2da del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La medida de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido fue explanada por al Jueza de Control en la parte dispositiva de su decisión, declarando sin lugar la solicitud de esta Defensa de que se ejerciera el Control Judicial, por cuanto consideraba quien suscribe que no se estaba en presencia del delito imputado por la representante Fiscal, dado que no constaban en las actuaciones evaluación medico Forense que determinara o estableciera la entidad de las lesiones sufridas por la victima Yoel Cárdenas y las características de la misma, el tipo de lesión y el tiempo de curación y si por supusto (sic) ha causado algún daño cerebral y si por esa acción desplegada por mi representado en este caso pudieron haberle causado la muerte a la víctima ya mencionada. Solo constaba en las actuaciones un mini informe del médico que atendió en la emergencia del hospital a la víctima al momento de practicársele las curas y las características de esas lesiones, todo lo cual le permite al experto Forense catalogar todas esas circunstancias en su informe legal, pues es el único dado por la Ley para actuar criminalísticamente. En este sentido la Jueza de Control estableció entre otros puntos lo que me permito respetuosamente citar: “… PRIMERO: … en este sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer el Control Judicial solicitada por la defensa, por cuanto estamos iniciando la presente investigación y aunado que no consta el reconocimiento médico legal…” (Fin de la cita). 8Negrillas y subrayado del Defensor). Este subrayado anterior en razón de que en el punto SEGUNDO de la decisión Dispositiva, menciona la juez Aquo como elemento de convicción un reconocimiento Legal suscrito por el Dr. José Luís Castro, adscrito al Hospital Luís Ortega, lo que contradice notablemente, tanto el punto PRIMERO al referirse que “…y aunado que no consta el reconcomiendo médico legal…”
…OMISSIS…
Por otro lado manifiesta la Jueza que esta dado el peligro de fuga, sin embargo, como lo he manifestado en Apelaciones anteriores, no se paseó la Jueza de Control por las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no tomó en consideración las circunstancias particulares del caso, los antecedentes (penales) del imputado, su arraigo en el país demostrado con el carácter permanente de su residencia, en entorno familiar y social, sus negocios y trabajo, en fin su vida y costumbre, su comportamiento durante el proceso, la colaboración prestada a las autoridades para el esclarecimiento del caso o demostrativas de su inocencia, la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, es decir no se hizo en el caso in comento de un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, sino un análisis superficial u pro ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencias sobre la metería….
Colorario de lo anterior y pro exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, y el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, proceso decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 15-04-2013.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustada a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representada LUIS JESUS GARCIA SEGREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.110.490 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…’


Del fallo recurrido


Del folio 14 al folio 17, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 15 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer control judicial, solicitada por la defensa, por cuanto estamos iniciando la presente investigación y aunado que no consta el reconocimiento medico legal, no es menos cierto que consta informe Medico en la cual se establece que la victima aun se encuentra delicada de salud y conectado a ventilación SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano LUIS JESUS GARCÍA SEGREDO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de acta de investigación penal de fecha 16 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de fecha 13 de abril de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano Yudith Carolina Porta Chirinos de fecha 13 de abril de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Miguel Rodríguez González de fecha 13 de abril de 2013, Reconocimiento medico Legal, suscrita por el Dr. José Luis Castro, Medico adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Oficio N° 9700-103-ATP-522 de fecha 14 de abril de 2013. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’


Motivación para decidir:


Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona de la abogada ESTHER ALFONZO, de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo estipulado en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, el delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo predispuesto en los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, el defensor expresó que, ‘…no se estaba en presencia del delito imputado por la representante Fiscal, dado que no constaban en las actuaciones evaluación médico Forense que determinara o estableciera la entidad de las lesiones sufridas por la víctima Yoel Cárdenas y las características de la misma, el tipo de lesión y el tiempo de curación…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenido, así como de la resolución judicial dictada como consecuencia de ello (fs. 21 al 24, compulsa), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Así, lo apostillado por el defensor de que ‘…debe cumplirse con las pautas señaladas en los articulos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán se decretadas mediante resolución fundada…’, es una visión plausible, empero, no es menos cierto que no puede el tribunal de garantía decidir como si se tratara de una sentencia en fase de juicio.

Este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, a la jueza a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público, de llegarse a esa etapa procesal.

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de abril de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de abril de 2013, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio en grado de Frustración, previsto en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA SEGREDO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000114