REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004772
ASUNTO : OP01-R-2013-000109
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTAD0: ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Propio
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, por el mencionado tribunal, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido justiciable, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Esta Instancia Superior, observa y considera:
Antecedentes
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 17).
Al folio 18, riela auto en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000109, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1407-13, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-004772, seguido en contra del imputado ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004772, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’
Al folio 19, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000109, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos del recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 06, apostilla el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, lo que sigue:
‘…Quien suscribe, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUITIERREZ RAMOS, CAUSA N° OP01-P-2013-004772, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 424 y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-04-2013 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos…
PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de Abril del presente año, el Fiscal tercero del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al Ciudadano Imputado ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ RAMOS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular de san Antonio.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFESNA TECNICA SOBRE ESTA SITUACIÖN, EN ESE PROCEDIMIENTO A MI REPRESENTADO NO LE AGARRARON COMETIENDO NINGUN DELITO DE ROBO PROPIO, NI MUCHO MENOS CON UN CUCHILLO COMO LO EXPLANAN EN LAS ACTAS POLICIALES, A MI REPRESENTADO LO APREHENDEN SOLO, EN UN LUGAR DIFERENTE AL DE LOS PRESUNTOS HECHOS, Y EN LA REVISIÓN CORPORAL NO LE INCAUTAN ELEMENTOS QUE PUDIERAN PRESUMIR QUE PARTICIPO EN LOS HECHOS, PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PRECALIFICAR UN DELITO DE ESA MAGNITUD, SIN ELEMENTOS, SIN TESTIGOS, MI ASISTIDO NO TIENE REGISTRO POLICIALES, ES UNA PERSONA DE BUENA FAMILIA, LO QUE MAS LE LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA DEFESNA ES QUE NO HAY ELEMENTOS EN SU CONTRA PARA CALIFICAR ESE DELITO DE ROBO PROPIO, POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR ESTA SITUACIÓN Y OTORGARLE UNA MEDIDA DE LIBERTAD. Y SIN EMBARGO NO HABIENDO ELEMENTOS SUFICIENTES LO PRIVAN DE SU LIBERTAD, SIN CONSIDERAR EL TRIBUNAL OTROS ELEMENTOS DETERMINANTES PARA TOMAR ESA DECISIÖN: ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DE JUSTICIABLE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considera la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tienen su arraigo en este Estado, no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta una mala conducta predelictuar y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público, además solicito el procedimiento por la vía Ordinaria, quiere decir que faltan otros elementos determinantes del presunto hecho.
Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostienen que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida menos gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal, sino como una pena anticipado y se entiendo que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fugo ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
Del fallo recurrido
Del folio 19 al folio 21 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:
‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ RAMOS, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 11-04-2013, suscrita por Funcionarios actuantes, acta de entrevista rendida por el ciudadano Yolifer Antón, Acta de entrevista rendida por Saneldis Marcano, Reconocimiento legal Nº 284-13 practicado a los objetos incautados, Avalúo Real Nº 285-13 practicado al dinero incautado, Reconocimiento legal Nº 283 practicado al arma incautada, Oficio Nº 515 procedente del CICPC contentivo de registros policiales del ciudadano imputado. Encontrándose lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al Ciudadano Imputado ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ RAMOS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular de san Antonio CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Esta Alzada resuelve:
Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado 13 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.
Así las cosas, el recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la fase procesal, pues, existen planteos que deben ser providenciados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.
En otro orden, el quejoso invoca a favor de su defendido, ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, una serie de principios constitucionales y legales (presunción de inocencia y afirmación de libertad), y por ellos solicita la libertad de su patrocinado. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, tal circunstancia restringe principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal y, que ellas se encuentren enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
De modo que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, se le instruye procedimiento penal por el delito de Robo Propio, consignado en el artículo 455 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, es útil referir que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adosada en todo momento con lo consignado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas de coerción personal, particularmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
‘…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…omissis…)…’
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, la jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por la iudex a quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de la detinencia ambulatoria, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de una medida cautelar.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ RAMOS, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión concurrente de delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2013-000109