REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001362
ASUNTO : OP01-R-2013-000098

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS
DEFENSOR PRIVADO: abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Física Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, defensor privado del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el mencionado tribunal especializado, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 13).

Al folio 14, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000098, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-1349-13, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001362, seguido en contra del imputado JONATHAN GELWIR SOLORZANO RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001362, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 15, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000098, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, defensor privado del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, lo que sigue:

‘…Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RIOS, imputado en el asunto N° OP01-S-2013-001362, ocurro para exponer:
Que habiendo dictada decisión en fecha 02-04-13, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 02-04-2013.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en la decisión recurrida, es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 239, 230, 229, 242 y numeral 3° del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto señalaremos los fundamentos de la desición lesiva para acordar la detención cautelar, que se especifican en su parte Tercer, que expresa:
“Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual y el poseer el imputado una Medida Cautelar impuesta por otro hecho, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…”
Vemos que el cimiento de la privativa de libertad del justiciable descansa primero, la mala conducta predelictual y, Segundo; e hecho que presenta una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por otro tribunal.
Observamos que el delito imputado a mi representado es Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tomando en cuenta el termino e incremento la mitad de la misma, la pena quedaría en (1) año y (6) meses de prisión como definitiva.
De acuerdo a la pena a imponer (1año y 6 meses de prisión), tal delito no es considerado de gravedad por el legislador, así tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la improcedencia de medidas cautelares de privación de libertad para aquellos delitos cuyas penas no superen los tres años de detención. De igual manera, se establece limitación a la detención en el artículo 230 ejusdem, cuando es desproporcionada la privativa de libertad con respecto a gravedad del delito, circunstancias de comisión y sanción probable. En nuestro caso, la libertad del imputado se afianza en la falta de gravedad del delito y, en consecuencia, en la poca monta de la pena a imponer.
En otro orden de ideas, respecto a la conducta predelictual del imputado, si bien es cierto presenta registro policiales, no mesón cierto es que dichos registros obedecen a delitos de otra especie y de menos entidad, mas no delitos tipificados en la ley especial de delitos de Violencia contra la Mujer, que en dicho supuesto, podríamos inferir una conducta reincidente en cuento al maltrato o violencia de genero, como si lo es en el presente caso que nos ocupa.
…OMISSIS…
Aclarando lo anterior, analizaremos el proceso en contra de mi representado, en el cual se destaca que el delito y la pena a imponer no es de gravedad ( ya se señaló que tiene una pena de 1 años y 6 meses de prisión), sentencias penales condenatorios firmes en su contra, sólo tienen causa penal en proceso, el daño no es de tanta gravedad pues es una lesión entendida como violencia física, por tanto es procedente otorgar al justiciable de autos, que gozaba previamente de otra medida libertaria por otro proceso penal, una nueva medida cautelar sustitutiva en este proceso penal que se le sigue al no ser de alto riesgo el delito atribuido y no considerarse un ciudadano peligroso para la sociedad. En consecuencia, la detención de mi representado es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 239, 230, 229, 242 y numeral 3° del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal.
…OMISSIS…
En el caso seguido el imputado, la privación de libertad como medida cautelar era contraria a la Ley de acuerdo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Proceso Penal, que establece la improcedencia de medidas de detención para los hechos punibles que prevean penas reclusorias menores a los tres (3) años. Es de hacer notar que el delito de violencia física atribuidos al justiciable, no supera el limite de la norma in comento.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe pro parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar al misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesal durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. Por otro lado, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, relativo a las circunstancias a apreciar para determinar el peligro de fuga, al mismo no se configura, en virtud de que la pena a imponer por el delito atribuido a mi defendido n o es ni igual ni superior a los diez años. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues es mantendrá alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados en procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, porno estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…’

Del fallo recurrido

Del folio 15 al folio 18 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 02 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del referido tipo penal ya que no cursan inspección del sitio de los hechos o fijación fotográfica que pueda llevar el convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia del referido tipo penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JONATHAN GELWIR SOLORZANO RIOS, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana (omitido), de fecha 01-04-13, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, Informe Medico realizado a la Ciudadana (omitido), emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernandez de Juan Griego, de fecha 01-04-13, Acta Policial, de fecha 01-04-13, suscrita por Funcionarios Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, Oficio Nº 9700-103-460, de fecha 01/04/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual y el poseer el imputado una Medida Cautelar impuesta por otro hecho, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en relación al 242 ordinales primero y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RIOS, la cual deberá cumplir en la Comisaría de la Asunción, Municipio Arismendi, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en los artículos 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir concurrentemente una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otra causa penal, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, defensor privado del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, defensor privado del ciudadano JONATHAN GELWIR SOLORZANO RÍOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000098