REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004661
ASUNTO : OP01-R-2013-000093

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado en grado de Tentativa
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 36, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000093, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-1120-13, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-004661, seguido en contra del imputado YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ SILVA PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004661, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 37, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000093, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de está Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la Ciudadano YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2013-004661, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual decretó una Medida Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de abril de 2013, La Fiscal quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a La Comisaría de Villa Rosa, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código penal, solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de villa rosa de inepo, de fecha 31-03-2013, Denuncia interpuesta por el ciudadano Niuwto Ramón Montilla, Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Ninrod José Farias, Experticia de reconocimiento Legal N° 245-13, oficio N° 9700-103-461, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana imputada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR….
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuirs, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, denuncia interpuesta por el ciudadano Niuwto Ramón Montilla, Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Ninrod José Farias, Experticia de reconocimiento Legal N° 245-13, oficio N° 9700-103-461 contentivo de registro policiales.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, sin embargo corresponde relacionar al imputado con dicho hecho.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás de coerción resultan insufiencientes para garantizar las finalidades del proceso.
En nuestro caso la imputada es venezolana, tiene su resienta fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Así mismo es importante destacar que mi representada no posee registros policiales, muchos menos se encuentra sometida a ningún otro proceso penal, circunstancia que denota que no hay conducta predelictual.
Para culminar el análisis del artículo 237 ejusdem, en relación a la posible pena a imponer por tratase del delito de robo agravado en grado de tentativa esta no excede en su limite máxima a los diez (10) años de prisión, por lo cual en la presente causa no puede aplicarse le parágrafo primero del mencionado artículo 237, esto aunado a todo lo antes expuesto evidencia que no encuentra acreditado el peligro de fuga.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de Coerción de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido

Del folio 26 al folio 27, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 01 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de villa rosa de inepo, de fecha 31-03-2013, Denuncia interpuesta por el ciudadano Niuwto Ramón Montilla, Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Ninrod José Farias, Experticia de reconocimiento Legal N° 245-13, oficio N° 9700-103-461, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YNDIRA CAROL LEAL HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana imputada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Esta Corte decide:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Entre otras cosas, apostilla la recurrente que, ‘…es importante destacar que mi representada no posee registros policiales, mucho menos se encuentra sometida a ningun otro proceso penal, circunstancia que denota que no hay mala conducta predelictual…’.

Es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción de la encartada que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, se observa que, el hecho de tener residencia fija o presentar buena conducta, o ambas, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que imputa la vindicta pública. La regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, acogida por el Tribunal de Garantía en la audiencia de presentación de detenida, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de la encartada; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, las medidas privativas de libertad proceden cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres (3) años.

En otro orden, necesario es recalcar que, no puede la quejosa pretender se consideren aspectos propios de otras fases del proceso, como por ejemplo, la de juicio oral y público, es decir, el análisis de los elementos como si se trataren de medios de pruebas formales, admitidos en audiencia preliminar. No puede la a quo valorar los elementos de convicción patentados por la vindicta pública en la audiencia de presentación de detenida como si se tratare de una valoración propia del juicio. Así pues, consideró la a quo que existían suficientes elementos de convicción que presumieron la participación de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, en los hechos sub iudice, estimando que se cumplen a cabalidad las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, hay que estar en cuenta que, no se menoscaba la presunción de inocencia ni la afirmación de libertad, el hecho que sea acordada una medida privativa de libertad, tal circunstancia es dable si se toma judicialmente esa providencia, y que sea por tipos penales preestablecidos y por un procedimiento igualmente preexistente. Es bien sabido que la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas preventivas asegurativas y las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el inexorable daño social ocasionado. Por lo que, es proporcional la medida de coerción personal acordada por la a quo en la presente causa.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y, en virtud de lo anterior, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana YNDIRA CAROL LEAL HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000093