REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-003129
ASUNTO : OP01-R-2013-000062


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 23 de febrero de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 16, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000062, interpuesto por el Abogado DAVID HIDALGO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-003129, seguido en contra del imputado ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Al folio 17, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000062, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, lo siguiente:

‘…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, ocurro a fin de apelar, como en efecto APELO de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelación esta, que además de los supuesto jurídicos citado, es de OBLIGATORIO ejercicio de conformidad con los parámetros de evaluación de la Defensa Pública y de la ley que nos rige.
Apela conforme a lo previsto, además en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional, establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a al comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció en el caso en cuestión mi defendido manifestó no tener responsabilidad en los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público le precalificó los tipos penales de ROBO AGRAVDO, artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sumase a lo precedente el que no existen más elementos de presunta convicción que el dicho de los funcionarios policiales u siendo que la declaración de mi defendido es un medio de defensa, que por demás es coincidente con la declaración que rindiera el mismo día de su presentación, la adolescente (omitido), por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, el juzgador debió sopesarlo a los elementos de responsabilidad que existían en las actuaciones. Se suma a lo precedente que me representado no registra alto prontuario de registro policiales ni penales que puedan dar acreditación de alguna conducta constaría al deber ser, es decir, aquella mal llamada e inconstitucional consideración de “conducta predelictual”. Por lo que la llamada, irónicamente, la balanza de la justicia no se inclinaría hacia la versión de ninguno de los referidos; así las cosas, en atención a la duda que debe generarse se ha sembrado una duda entre ambas versiones, por lo que ante la incertidumbre lo procedente es el beneficio del reo, mas. No el perjuicio por que los daños que se causen y que sean aclarado en juicio no podrán jamás y no tiene la República con que compensar la privación de libertad de mi defendido, no debiendo conformarnos con unas disculpa a un ciudadano que ha estado en riesgo de peligro a su humanidad.
Como quiera que sea no solo el ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ tiene arraigo en el país, no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuanta con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser juzgado en libertad, además de estar signado por la presunción de inocencia.
MEDIOS DE PRUEBA
1. Acta levantada en fecha 23-02-2013, con ocasión de la presentación de mi defendido por ante el Tribunal de Control correspondiente, donde se decreta Medida Privativa de libertad en contra de mi defendido.
2. Acta levantada en fecha 23-02-2013, con ocasión de la presentación de la adolescente (omitido), por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, Asunto OP01-D-2013-000494, donde se quedó asentada su declaración.
PETITORIO
PRIMERO: AL cumplirse los requisitos legales solicito sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea declarado con lugar, se dicte decisión propia mediante la cual se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi reprensado, garantizando su derecho a ser juzgado en libertad, característico de nuestro sistema acusatorio…’

Del fallo recurrido

Del folio 21 al folio 24 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de constatación de flagrancia, de fecha 23 de febrero de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Juzgado, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo vista la declaración de la victima, donde manifiesta que ella se desprendió de las cholas, que no fue que se las quitaron, se desprende de esta acta que se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se desprende que de este delito si pudieran ser responsables el mencionado ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, pudiera ser el autor o participe del delito, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, de fecha 22-02-13, Derechos del Imputado, Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUSWIN GARCIA en su condición de Victima ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño en fecha 22-02-13, Acta de entrevista rendida por el ciudadano YEITHER PERDOMO en su condición de Testigo ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño en fecha 22-02-13, Inspección Técnica Nº 455-02-13, ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, en fecha 23-02-13, Expediente Policial Nº 2216-02-12, Reconocimiento Legal Nº 546-02-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño de fecha 23-02-13, Reconocimiento Legal Nº 547-02-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño de fecha 23-02-13, Avaluó Real Nº 378-02-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño de fecha 23-02-13, Regulación Prudencial Nº 040-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño de fecha 23-02-13. Registros Policiales. TERCERO: Este Tribunal vista la precalificación dada y la pena posible a imponer, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente en este caso es aplicar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarando sin lugar la solicitud presentado por la Defensa Publica Nº 04 (S). CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Motivación para resolver:

Aduce el quejoso que, el tribunal a quo vulneró garantías fundamentales que informan el juicio penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en virtud que,

‘…no existen elementos de presunta convicción que el dicho de los funcionarios policiales y siendo que la declaración de i defendido es un medio de defensa…(omissis)…el juzgador debió sopesarlo pese a los elementos de responsabilidad que existían en las actuaciones…(omissis)…Por lo que la llamada, ironicamente, la balanza de la justicia no se inclinaría hacia la versión de ninguno de los referidos; así las cosas, en atención a la duda que debe generarse se ha sembrado una duda entre ambas versiones, por lo que ante la incertidumbre lo procedente es el beneficio del reo…’

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdicción, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enervó la inestimable igualdad que deben contar las partes. No ‘siembra’ la duda el tribunal a quo al acoger alguna de las versiones plasmadas por las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

“La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión de los jueces es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez o jueza no es un hombre o mujer, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez y jueza, puesto que deben juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez y jueza natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Se desprende entonces que, el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia.

Mutatis mutandi, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal y, que tales medidas se encuentren enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la correspondiente resolución judicial (fs. 28 al 30, compulsa) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, por los delitos de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal y, Uso de Adolescente para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace que proceda conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, además, acaece peligro de fuga, dada la penalidad que pudiera imponerse de ser establecida su responsabilidad penal.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Suplente Cuarto (4º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000062