REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000787
ASUNTO : OP01-R-2013-000136

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.





DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem

ANTECEDENTES

En fecha treinta (31) de Mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000136, constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1141-2013, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° 03 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000787, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000136, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-000787, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000136, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unida de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-000787, muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Primero (01) de Mayo del año 2013, por unos hechos ocurridos el veintiocho (28) de Febrero de 2013, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión.
SEGUNDO: el presente escrito de apelación lleva la fecha de siete (07) de mayo de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, entre otras, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión La Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de la normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le de un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, es necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA H., en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), tal como consta a los treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente.

“… Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECUESO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los siguientes términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000787, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el articulo 559de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2013 la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 20 de mayo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que a la adolescente le está siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la presunción de inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera esta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a la adolescente es considerarla culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de os lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus elicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al periculum in mora.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delito merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remido que es ampliado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazadazos por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de mayo de 2013.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…En el día de hoy, Miércoles primero de (01) de Mayo de dos mil trece (2013) siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS Constituido el Tribunal por la Dra. MARGARITA LOPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de sala LUIS FRIAS estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Penal Nº 03 de esta Sección Adolescentes, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente; (identidad omitida), quien fue trasladado a solicitud del Ministerio Público para imputarlo en el presente acto, y en tal sentido expone, entre otras cosas; que en este acto se pone a disposición de este tribunal al adolescente (identidad omitida); en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche aproximadamente a las 9:15pm del día 28 de febrero de 2013, el ciudadano REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se encontraba en su residencia ubicada en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, junto con su pareja cuando (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, y (identidad omitida) (adolescente por ubicar) llamaron a la puerta de dicha residencia, la victima REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se asomó a preguntar quien lo llamaba, se escuchó una detonación y la víctima cae al suelo, siendo atendido por su pareja y otros vecinos que acudieron a prestarle auxilio, trasladándose a la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fallece producto de LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. En el lugar de los hechos se logró colectar una (01) concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, la cual posteriormente fue comparada con el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en procedimiento que intruye el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño (POLIMARIÑO), arrojando como resultado en la Comparación Balística N° 9700-073-DC-523-B-264-13 de fecha 30 de Abril de 2013 POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”.Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vía excepcional, conforme al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó siendo la 9:35 horas de la noche del martes 30 de abril de 2013. Tiene el Ministerio Publico como elemento de convicción para ratificar la orden de aprehensión lo siguiente 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el DETECTIVE JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que ante esa sede recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que en la calle primera del Sector Vista Bella, Municipio Mariño se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. 2.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que a la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. Además, sostuvieron entrevista con el TESTIGO 1, quien se identificó como pareja sentimental del occiso, de quien aporto sus datos filiatorios como REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-01-1987, estado civil Soltero, residenciado en la un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V- 19.233.316. De igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado al SITIO DEL SUCESO, ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta donde practicaron la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 78, de fecha 28 de febrero de 2013, practicada por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “… EXAMINADO EXTERNAMENTE EL CADÁVER PRESENTA: Una (1) herida en la región anatómica geniana izquierda. Continuando la inspección, se fija el interfecto fotográficamente en general y en detalles, asimismo se le toman impresiones decadactilares (Necrodactilia), para su identificación indubitable.” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Se anexan cuatro fijaciones fotográficas.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 79, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicadapor los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: Resulta ser que el dia de ayer, 28-02-2013, siendo aproximadamente la 9:20 de la noche, en momentos en que me encontraba llegando a la vereda donde resido, escuché una detonación, en eso salí corriendo a ver que había pasado y pude ver que iban corriendo cuatro sujetos, de los cuales logré reconocer a tres de ellos, como “EL FUÑO”, “JORGITO” y el “TATE”, el primero de ellos tenía como una pistola en las manos, después de eso escuché unos gritos de mi cuñada, por lo que corrí hacia mi casa a ver que había pasado, percatándome que estaba mi hermano EGULO, herido con un tiro en la cara, con ayuda de los vecinos fue trasladado en un carro particular hasta el ambulatorio de Villa Rosa y luego hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar donde fallece. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por MORELYS DEL VALLE MARCANO FRANCO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: El dia de ayer, 28-02-2013, yo llegué a mi casa como a las 9:00 horas de la noche, allí estaba mi pareja de nombre REGULO JOSEMIGUEL, entonces conversamos y le dije que si iba a comer y él me dijo que si, en ese momento tocaron la puerta y dijeron “REGULO VEN ACA” y el pregunto “QUIEN ES”, entonces responden “EL FUÑO”, entonces REGULO se acercó hasta la puerta principal y se asomó, e inmediatamente se escucha un tiro y al correr a ver que había pasado, mi marido estaba tirado en el piso, sangrando, entonces pedí ayuda y llegaron todos los vecinos de la vereda, ayudándome a trasladarlo hasta el Hospital de Porlamar, donde falleció.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-297-B-150-13, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicada por la INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W.8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado a las inmediaciones del sitio del suceso, a realizar las subsiguientes pesquisas para identificar a los autores del hecho, logrando establecer contacto con TESTIGO 1, Y CAROLINA, quienes aseveran haber visto a los presuntos autores del hecho. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de MARZO de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA y AGENTE NELSON ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado al Departamento de Técnica Policial, donde obtuvieron la identificación plena de los adolecentes (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle ………… Estado Nueva Esparta y (identidad omitida) (aun por ubicar) apodado “JORGITO”, titular de la cédula de identidad N° V- ………, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/10/1995, soltero, profesión u oficio no definida,.14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por JORGUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-376-B-191-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, el cual fue extraído del cadáver de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso).16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber recibido de forma espontánea información por parte de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, hermana del occiso que en fecha 29 de abril de 2012 el adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….. había sido detenido por la Polícia Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) junto con otros adolescentes, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al verificar la información efectivamente se encontraba el adolescente de marras detenido y le fuere incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual fue remitida para hacerle experticia al Laboratorio de Criminalística, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta.17.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-523-B-264-13, de fecha 30 de Abril de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W, dio como resultado POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”. De las actas consignadas considera esta representación fiscal que el adolescente (identidad omitida), desplegó la acción que en esta audiencia se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se estima una presunción razonable del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de las actuaciones policiales y el presente acta, asimismo se consigna en este acto sobre cerrado contentivo de dirección de datos y testitos a los fines que se apertura cuaderno separado de victimas y testigos. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” Yo no estaba allí, yo estaba en la casa con un amigo y de allí nos fuimos a conuco viejo y luego nos encontramos a dos amigos mas y fuimos a una discoteca y estaban dos chamas que viven cerca del señor regulo, yo no estaba cuando sucedieron los hechos, hay un amigo que vive en el centro y dos amigas que viven por la casa de un amigo son testigos que yo estaba en la discoteca cuando esto sucedió, el muchacho el DJ se llama JOSE CRER, y las muchachas las conozco de vista mas no se como se llaman, yo quiero seguir estudiando estoy en 3er año de bachillerato, yo no le dispare al señor Regulo, quiero decir que los funcionarios del CICPC me asfixiaban con una bolsa negra y me daban golpes en la cabeza. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Vista la imputación que hace el ministerio Público el día de hoy, y tomando en consideración que nos consagra la constitución que el adolescente le asiste el derecho a que se le siga un proceso en libertad solicito muy respetuosamente, conforme establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a este Tribunal a su digno cargo acuerde a favor del adolescente cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tomando en consideración, primero que es primera vez que el adolescente se encuentra sometido a un investigación penal la cual esta defensa solicita que se desestime la acusación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, segundo en la presente audiencia se encuentra acompañado de su representante legal que se compromete a este Tribunal a su digno cargo a presentarlo tantas veces sea requerido por este despacho y por ultimo las medidas restrictivas de libertad deben ser impuestas en ultima instancia, de manera excepcional y por el menor tiempo posible ya que no hay otra forma de poder garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito a este Tribunal se practique las evaluaciones Psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes; asimismo quiero informarle al Tribunal previo a esta audiencia que una vez que fue detenido por la comisión del CICPC el mismo estando en el cuerpo de investigaciones fue sometido a trato cruel y degradantes por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente oficie a la fiscalia Superior del Ministerio Publico con el debido respeto se ordene la apertura de la investigación los cuales se encargaron de la detención de los adolescentes ya que se presume la existencia de trato cruel, mediante vejación físico o psíquica realizada en perjuicio de mi representado mientras se encontraba bajo su autoridad, guarda o vigilancia, ya que el mismo manifestó que le pusieron en su cabeza una bolsa negra del cual señala que la cerraban de tal manera que le impedían respirar y asimismo recibió golpes en la cabeza, presionando la misma con ambas manos Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA, Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE HAN SIDO PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA; proseguir el procedimiento por la Vía ordinaria, asimismo acoge la precalificación , así mismo acuerda la Privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida), por estos elementos observa quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible con carácter violento, existen elementos para considerar a J(identidad omitida), como participe del delito que se califica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. En el sentido de decretar la continuidad de la presente investigación por el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la investigación por parte del Ministerio Público, ahora bien. Se observa riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso por la proporcionalidad de la sanción a imponer, Todo ello queda evidenciado y visto asimismo que existe peligro para la víctima, testigos y de obstaculización de la investigación, conforme lo expresado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, Por lo elementos anteriormente señalados, se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso (identidad omitida). Se ordena aperturar cuaderno de victima y testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley Orgánica para la Protección de Victima y testigos, asimismo se acuerda la práctica de la Evaluaciones Pisco- sociales para el día 09-05-2013 a las 09:00 horas de la mañana, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en virtud de lo manifestado por la defensa, se ordena remitir la copia de la presente acta. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. TERCERO: Se impone al Adolescente (identidad omitida) la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese la correspondiente Boleta de detención preventiva. CUARTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de víctimas y testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Víctimas y Testigos. QUINTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psico- sociales para el día JUEVES 09-05-2013 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que se aperture la presente investigación a los funcionarios actuantes en la presente investigación, así mismo se anexe copia de la presente acta. ASI SE DECIDE.- Siendo las 12:48 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE FECHA PRIMERO (01) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: (identidad omitida).
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ.
FISCAL: ABG. TAMARA RÍOS. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha miércoles primero (01) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. TAMARA RÍOS, se da inicio a la misma, estando presentes la ABG. MARGARITA LÓPEZ, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de Guardia JOSÉ MENESES, los adolescentes imputados, adolescente (identidad omitida).
A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy el ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensor Público Penal Nº 03 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TAMARA RÍOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En horas de la noche aproximadamente a las 9:15pm del día 28 de febrero de 2013, el ciudadano REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se encontraba en su residencia ubicada en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, junto con su pareja cuando (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, y (identidad omitida) (adolescente por ubicar) llamaron a la puerta de dicha residencia, la victima REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se asomó a preguntar quien lo llamaba, se escuchó una detonación y la víctima cae al suelo, siendo atendido por su pareja y otros vecinos que acudieron a prestarle auxilio, trasladándose a la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fallece producto de LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. En el lugar de los hechos se logró colectar una (01) concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, la cual posteriormente fue comparada con el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en procedimiento que intruye el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño (POLIMARIÑO), arrojando como resultado en la Comparación Balística N° 9700-073-DC-523-B-264-13 de fecha 30 de Abril de 2013 POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”.
Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima RÉGULO JOSEMIGUEL LÓPEZ ROJAS. Con los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el DETECTIVE JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que ante esa sede recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que en la calle primera del Sector Vista Bella, Municipio Mariño se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. 2.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que a la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. Además, sostuvieron entrevista con el TESTIGO 1, quien se identificó como pareja sentimental del occiso, de quien aporto sus datos filiatorios como REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-01-1987, estado civil Soltero, residenciado en la un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V- 19.233.316. De igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado al SITIO DEL SUCESO, ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta donde practicaron la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 78, de fecha 28 de febrero de 2013, practicada por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “… EXAMINADO EXTERNAMENTE EL CADÁVER PRESENTA: Una (1) herida en la región anatómica geniana izquierda. Continuando la inspección, se fija el interfecto fotográficamente en general y en detalles, asimismo se le toman impresiones decadactilares (Necrodactilia), para su identificación indubitable.” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Se anexan cuatro fijaciones fotográficas.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 79, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicadapor los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: Resulta ser que el dia de ayer, 28-02-2013, siendo aproximadamente la 9:20 de la noche, en momentos en que me encontraba llegando a la vereda donde resido, escuché una detonación, en eso salí corriendo a ver que había pasado y pude ver que iban corriendo cuatro sujetos, de los cuales logré reconocer a tres de ellos, como “EL FUÑO”, “JORGITO” y el “TATE”, el primero de ellos tenía como una pistola en las manos, después de eso escuché unos gritos de mi cuñada, por lo que corrí hacia mi casa a ver que había pasado, percatándome que estaba mi hermano EGULO, herido con un tiro en la cara, con ayuda de los vecinos fue trasladado en un carro particular hasta el ambulatorio de Villa Rosa y luego hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar donde fallece. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por MORELYS DEL VALLE MARCANO FRANCO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: El dia de ayer, 28-02-2013, yo llegué a mi casa como a las 9:00 horas de la noche, allí estaba mi pareja de nombre REGULO JOSEMIGUEL, entonces conversamos y le dije que si iba a comer y él me dijo que si, en ese momento tocaron la puerta y dijeron “REGULO VEN ACA” y el pregunto “QUIEN ES”, entonces responden “EL FUÑO”, entonces REGULO se acercó hasta la puerta principal y se asomó, e inmediatamente se escucha un tiro y al correr a ver que había pasado, mi marido estaba tirado en el piso, sangrando, entonces pedí ayuda y llegaron todos los vecinos de la vereda, ayudándome a trasladarlo hasta el Hospital de Porlamar, donde falleció.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-297-B-150-13, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicada por la INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W.8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado a las inmediaciones del sitio del suceso, a realizar las subsiguientes pesquisas para identificar a los autores del hecho, logrando establecer contacto con TESTIGO 1, Y CAROLINA, quienes aseveran haber visto a los presuntos autores del hecho. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de MARZO de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA y AGENTE NELSON ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado al Departamento de Técnica Policial, donde obtuvieron la identificación plena de los adolecentes (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle ……… Estado Nueva Esparta y (identidad omitida) (aun por ubicar) apodado “JORGITO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/10/1995, soltero, profesión u oficio no definida,.14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por JORGUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-376-B-191-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, el cual fue extraído del cadáver de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso).16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber recibido de forma espontánea información por parte de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, hermana del occiso que en fecha 29 de abril de 2012 el adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….. había sido detenido por la Polícia Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) junto con otros adolescentes, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al verificar la información efectivamente se encontraba el adolescente de marras detenido y le fuere incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual fue remitida para hacerle experticia al Laboratorio de Criminalística, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta.17.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-523-B-264-13, de fecha 30 de Abril de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W, dio como resultado POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno sobre cerrado a los fines de que se proceda a la apertura del cuaderno separado correspondiente. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, y les interrogó si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera positiva, por lo que tomando en cuenta los derechos y garantías de rendir declaración; tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN EXPONE: :” Yo no estaba allí, yo estaba en la casa con un amigo y de allí nos fuimos a conuco viejo y luego nos encontramos a dos amigos mas y fuimos a una discoteca y estaban dos chamas que viven cerca del señor Regulo, yo no estaba cuando sucedieron los hechos, hay un amigo que vive en el centro y dos amigas que viven por la casa de un amigo son testigos que yo estaba en la discoteca cuando esto sucedió, el muchacho el DJ se llama JOSE CRER, y las muchachas las conozco de vista mas no se como se llaman, yo quiero seguir estudiando estoy en 3er año de bachillerato, yo no le dispare al señor Regulo, quiero decir que los funcionarios del CICPC me asfixiaban con una bolsa negra y me daban golpes en la cabeza. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, QUIEN EXPONE: ““Vista la imputación que hace el ministerio Público el día de hoy, y tomando en consideración que nos consagra la constitución que el adolescente le asiste el derecho a que se le siga un proceso en libertad solicito muy respetuosamente, conforme establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a este Tribunal a su digno cargo acuerde a favor del adolescente cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tomando en consideración, primero que es primera vez que el adolescente se encuentra sometido a un investigación penal la cual esta defensa solicita que se desestime la acusación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, segundo en la presente audiencia se encuentra acompañado de su representante legal que se compromete a este Tribunal a su digno cargo a presentarlo tantas veces sea requerido por este despacho y por ultimo las medidas restrictivas de libertad deben ser impuestas en ultima instancia, de manera excepcional y por el menor tiempo posible ya que no hay otra forma de poder garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito a este Tribunal se practique las evaluaciones Psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes; asimismo quiero informarle al Tribunal previo a esta audiencia que una vez que fue detenido por la comisión del CICPC el mismo estando en el cuerpo de investigaciones fue sometido a trato cruel y degradantes por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente oficie a la fiscalia Superior del Ministerio Publico con el debido respeto se ordene la apertura de la investigación los cuales se encargaron de la detención de los adolescentes ya que se presume la existencia de trato cruel, mediante vejación físico o psíquica realizada en perjuicio de mi representado mientras se encontraba bajo su autoridad, guarda o vigilancia, ya que el mismo manifestó que le pusieron en su cabeza una bolsa negra del cual señala que la cerraban de tal manera que le impedían respirar y asimismo recibió golpes en la cabeza, presionando la misma con ambas manos Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario.
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera imputado los adolescentes quienes se encontraban en esta sala, por haber sido detenido por una orden de aprehensión dictada por este Tribunal, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica atribuible a los adolescentes (identidad omitida).
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y la declaración de los adolescentes, este Tribunal para decidir observa: estamos frente a la comisión de un delito que no se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima RÉGULO JOSEMIGUEL LÓPEZ ROJAS. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida por al adolescente (identidad omitida), en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Ahora bien a los fines de que el Ministerio Publico conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué la presente investigación se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo se ordena la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 9:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensora Pública Penal Nº 3. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES NUEVE (09) DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture la presente investigación a los funcionarios actuantes en la presente investigación, así mismo anexar copia certificada del acta de presentación. SEXTO: Se ordena aperturar cuaderno separado con la reserva de datos de testigos y víctimas, conforme le artículo 23 de la ley Orgánica de Protección a Victimas y Testigos. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en representación del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerar que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Primero (01) de Mayo del año 2013, por unos hechos ocurridos el veintiocho (28) de Febrero de 2013, que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, causa dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el principio de Presunción de Inocencia.

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente; fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)
…A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente; (identidad omitida), quien fue trasladado a solicitud del Ministerio Público para imputarlo en el presente acto, y en tal sentido expone, entre otras cosas; que en este acto se pone a disposición de este tribunal al adolescente (identidad omitida); en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche aproximadamente a las 9:15pm del día 28 de febrero de 2013, el ciudadano REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se encontraba en su residencia ubicada en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, junto con su pareja cuando (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, y (identidad omitida) (adolescente por ubicar) llamaron a la puerta de dicha residencia, la victima REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) se asomó a preguntar quien lo llamaba, se escuchó una detonación y la víctima cae al suelo, siendo atendido por su pareja y otros vecinos que acudieron a prestarle auxilio, trasladándose a la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fallece producto de LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. En el lugar de los hechos se logró colectar una (01) concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, la cual posteriormente fue comparada con el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en procedimiento que intruye el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mariño (POLIMARIÑO), arrojando como resultado en la Comparación Balística N° 9700-073-DC-523-B-264-13 de fecha 30 de Abril de 2013 POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”.Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, vía excepcional, conforme al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó siendo la 9:35 horas de la noche del martes 30 de abril de 2013. Tiene el Ministerio Publico como elemento de convicción para ratificar la orden de aprehensión lo siguiente 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el DETECTIVE JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que ante esa sede recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que en la calle primera del Sector Vista Bella, Municipio Mariño se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. 2.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que a la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-00819. Además, sostuvieron entrevista con el TESTIGO 1, quien se identificó como pareja sentimental del occiso, de quien aporto sus datos filiatorios como REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso) , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-01-1987, estado civil Soltero, residenciado en la un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V- 19.233.316. De igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado al SITIO DEL SUCESO, ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta donde practicaron la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 78, de fecha 28 de febrero de 2013, practicada por los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “… EXAMINADO EXTERNAMENTE EL CADÁVER PRESENTA: Una (1) herida en la región anatómica geniana izquierda. Continuando la inspección, se fija el interfecto fotográficamente en general y en detalles, asimismo se le toman impresiones decadactilares (Necrodactilia), para su identificación indubitable.” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Se anexan cuatro fijaciones fotográficas.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 79, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicadapor los funcionarios AGENTE WISMARK VELASQUEZ y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en un anexo de la casa N° 7, vereda 9 sector 1 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: Resulta ser que el dia de ayer, 28-02-2013, siendo aproximadamente la 9:20 de la noche, en momentos en que me encontraba llegando a la vereda donde resido, escuché una detonación, en eso salí corriendo a ver que había pasado y pude ver que iban corriendo cuatro sujetos, de los cuales logré reconocer a tres de ellos, como “EL FUÑO”, “JORGITO” y el “TATE”, el primero de ellos tenía como una pistola en las manos, después de eso escuché unos gritos de mi cuñada, por lo que corrí hacia mi casa a ver que había pasado, percatándome que estaba mi hermano EGULO, herido con un tiro en la cara, con ayuda de los vecinos fue trasladado en un carro particular hasta el ambulatorio de Villa Rosa y luego hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar donde fallece. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2013, rendida por MORELYS DEL VALLE MARCANO FRANCO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: El dia de ayer, 28-02-2013, yo llegué a mi casa como a las 9:00 horas de la noche, allí estaba mi pareja de nombre REGULO JOSEMIGUEL, entonces conversamos y le dije que si iba a comer y él me dijo que si, en ese momento tocaron la puerta y dijeron “REGULO VEN ACA” y el pregunto “QUIEN ES”, entonces responden “EL FUÑO”, entonces REGULO se acercó hasta la puerta principal y se asomó, e inmediatamente se escucha un tiro y al correr a ver que había pasado, mi marido estaba tirado en el piso, sangrando, entonces pedí ayuda y llegaron todos los vecinos de la vereda, ayudándome a trasladarlo hasta el Hospital de Porlamar, donde falleció.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-297-B-150-13, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicada por la INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W.8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15 de Marzo de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA / FRACTURA DE CRANEO A NIVEL DE FOSA TEMPORAL IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado a las inmediaciones del sitio del suceso, a realizar las subsiguientes pesquisas para identificar a los autores del hecho, logrando establecer contacto con TESTIGO 1, Y CAROLINA, quienes aseveran haber visto a los presuntos autores del hecho. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de MARZO de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA y AGENTE NELSON ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado al Departamento de Técnica Policial, donde obtuvieron la identificación plena de los adolecentes (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle ……… Estado Nueva Esparta y (identidad omitida) (aun por ubicar) apodado “JORGITO”, titular de la cédula de identidad N° V- …….., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/10/1995, soltero, profesión u oficio no definida,.14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por JORGUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-376-B-191-13, de fecha 20 de Marzo de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, el cual fue extraído del cadáver de REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS (Occiso).16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber recibido de forma espontánea información por parte de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOPEZ ROJAS, hermana del occiso que en fecha 29 de abril de 2012 el adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”, titular de la cédula de identidad N° V- 27.100.279 había sido detenido por la Polícia Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) junto con otros adolescentes, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al verificar la información efectivamente se encontraba el adolescente de marras detenido y le fuere incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual fue remitida para hacerle experticia al Laboratorio de Criminalística, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta.17.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-523-B-264-13, de fecha 30 de Abril de 2013, practicada por la COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre .32 Auto, fuego central, de la marca W-W, dio como resultado POSITIVO, es decir la concha de bala, marca MM, calibre 32 auto, colectada en el lugar de los hechos fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre .32 Auto, serial de orden: 314104 la cual se encuentra involucrada en otro expediente aperturado al adolescente (identidad omitida) apodado “EL FUÑO”. De las actas consignadas considera esta representación fiscal que el adolescente (identidad omitida), desplegó la acción que en esta audiencia se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se estima una presunción razonable del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de las actuaciones policiales y el presente acta, asimismo se consigna en este acto sobre cerrado contentivo de dirección de datos y testitos a los fines que se apertura cuaderno separado de victimas y testigos. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” Yo no estaba allí, yo estaba en la casa con un amigo y de allí nos fuimos a conuco viejo y luego nos encontramos a dos amigos mas y fuimos a una discoteca y estaban dos chamas que viven cerca del señor regulo, yo no estaba cuando sucedieron los hechos, hay un amigo que vive en el centro y dos amigas que viven por la casa de un amigo son testigos que yo estaba en la discoteca cuando esto sucedió, el muchacho el DJ se llama JOSE CRER, y las muchachas las conozco de vista mas no se como se llaman, yo quiero seguir estudiando estoy en 3er año de bachillerato, yo no le dispare al señor Regulo, quiero decir que los funcionarios del CICPC me asfixiaban con una bolsa negra y me daban golpes en la cabeza. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Vista la imputación que hace el ministerio Público el día de hoy, y tomando en consideración que nos consagra la constitución que el adolescente le asiste el derecho a que se le siga un proceso en libertad solicito muy respetuosamente, conforme establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a este Tribunal a su digno cargo acuerde a favor del adolescente cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tomando en consideración, primero que es primera vez que el adolescente se encuentra sometido a un investigación penal la cual esta defensa solicita que se desestime la acusación de la representación Fiscal del Ministerio Publico, segundo en la presente audiencia se encuentra acompañado de su representante legal que se compromete a este Tribunal a su digno cargo a presentarlo tantas veces sea requerido por este despacho y por ultimo las medidas restrictivas de libertad deben ser impuestas en ultima instancia, de manera excepcional y por el menor tiempo posible ya que no hay otra forma de poder garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito a este Tribunal se practique las evaluaciones Psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes; asimismo quiero informarle al Tribunal previo a esta audiencia que una vez que fue detenido por la comisión del CICPC el mismo estando en el cuerpo de investigaciones fue sometido a trato cruel y degradantes por ello de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente oficie a la fiscalia Superior del Ministerio Publico con el debido respeto se ordene la apertura de la investigación los cuales se encargaron de la detención de los adolescentes ya que se presume la existencia de trato cruel, mediante vejación físico o psíquica realizada en perjuicio de mi representado mientras se encontraba bajo su autoridad, guarda o vigilancia, ya que el mismo manifestó que le pusieron en su cabeza una bolsa negra del cual señala que la cerraban de tal manera que le impedían respirar y asimismo recibió golpes en la cabeza, presionando la misma con ambas manos Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA, Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE HAN SIDO PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA; proseguir el procedimiento por la Vía ordinaria, asimismo acoge la precalificación , así mismo acuerda la Privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida), por estos elementos observa quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible con carácter violento, existen elementos para considerar a (identidad omitida), como participe del delito que se califica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. En el sentido de decretar la continuidad de la presente investigación por el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la investigación por parte del Ministerio Público, ahora bien. Se observa riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso por la proporcionalidad de la sanción a imponer, Todo ello queda evidenciado y visto asimismo que existe peligro para la víctima, testigos y de obstaculización de la investigación, conforme lo expresado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, Por lo elementos anteriormente señalados, se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso (identidad omitida). Se ordena aperturar cuaderno de victima y testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley Orgánica para la Protección de Victima y testigos, asimismo se acuerda la práctica de la Evaluaciones Pisco- sociales para el día 09-05-2013 a las 09:00 horas de la mañana, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en virtud de lo manifestado por la defensa, se ordena remitir la copia de la presente acta. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS. TERCERO: Se impone al Adolescente (identidad omitida) la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese la correspondiente Boleta de detención preventiva. CUARTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de víctimas y testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Víctimas y Testigos. QUINTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psico- sociales para el día JUEVES 09-05-2013 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que se aperture la presente investigación a los funcionarios actuantes en la presente investigación, así mismo se anexe copia de la presente acta. ASI SE DECIDE.- Siendo las 12:48 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. (Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció al respecto lo siguiente:

“ …Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

En atención a lo señalado, esta Alzada, encuentra que en el presente caso, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el adolescente (identidad omitida), fue debidamente imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso REGULO JOSEMIGUEL LOPEZ ROJAS, en la audiencia de calificación de procedimiento, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad y la orden de aprehensión resultó legitimada una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por la Jueza Primera de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida), esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida).
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida).

En el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
De la norma citada se desprende que corresponde al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos, llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Asimismo, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida); al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

Asimismo se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de mayo del año dos mil trece 2013, mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al adolescente (identidad omitida); al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno..-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. FREGMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R- 2013-000136