REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000785
ASUNTO : OP01-R-2013-000135
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; se le dio entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 07 de junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Miércoles primero de (01) de Mayo de dos mil trece (2013) siendo las 11:25 horas y minutos de la mañana del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS Constituido el Tribunal por la Dra. MARGARITA LOPEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de sala LUIS FRIAS estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Penal Nº 03 de esta Sección Adolescentes, quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente; (identidad omitida), quien fue trasladado a solicitud del Ministerio Público para imputarlo en el presente acto, y en tal sentido expone, entre otras cosas; que en este acto se pone a disposición de este tribunal al adolescente (identidad omitida); en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 29 de abril de 2013, el ciudadano (identidad omitida), se encontraba en compañía del adolescente (identidad omitida), ambos a bordo de una (01) bicicleta de Cross, rin numero 20, elaborada en aluminio, con cuadro pintado de color azul, con calcomanía color blanco legibles en el tubo central SPECIALIZED y HARD ROCK, en tubo inferior derecho, sin seriales visibles, con neumático delantero desinflado, apreciándose usada, en buen estado de uso y funcionamiento, con la que se desplazaron hasta UNA VIA PUBLICA, CALLE GUILARTE, ESQUINA CON LAS FLORES, SECTOR EL POBLADO DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se encontraba el ciudadano ILDEFONZO CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-03-1965, estado civil Soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle Charaima, sector Los Corales, casa sin número, pintada de color rosado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-8.644.834, cuando uno de ellos, el ciudadano (identidad omitida), le efectuó disparos al mismo, logrando impactar su humanidad con uno que le produjo la muerte por lo que quedó establecido en dictamen forense como SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN TRANSFIXIANTE AURICULO PULMONAR PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, mientras el adolescente (identidad omitida) fue quien lo condujo al lugar para ese fin y lo esperó posterior al hecho, para trasladarse junto al mismo en la huida, a bordo del mismo vehículo en el que llegaron. En la huida llegaron a la vivienda de (identidad omitida) donde se efectuaba un velorio, dejaron las bicicletas y afirmaron delante de testigos que rinden declaración en la presente investigación, que acababan de MATAR AL NEGRO. Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, vía excepcional, conforme a parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó siendo la 1:15 horas de la tarde del 30 de abril de 2013. Tiene el Ministerio Publico como elemento de convicción para ratificar la orden de aprehensión lo siguiente PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO CLARET LÓPEZ Y DETECTIVE HARRY GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que ante esa sede recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que a la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Guilarte cruce con calle Las Flores, sector El Poblado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-01572. SEGUNDO: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CLARET LÓPEZ Y DETECTIVE HARRY GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que recibieron llamada de la central telefónica de la Policía del Estado (INEPOL), informando que a la morgue del Hospital Dr. Luis Ortega ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Guilarte cruce con calle Las Flores, sector El Poblado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, dando de esta manera inicio a la averiguación K-13-0103-01572. Además, sostuvieron entrevista con DARWIN EZEQUIEL CORREA REYES, de 18 años, quien se identificó como hijo del occiso, de quien aporto sus datos filiatorios como ILDEFONZO CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-03-1965, estado civil Soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle Charaima, sector Los Corales, casa sin número, pintada de color rosado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-8.644.834. De igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la calle Guilarte cruce con calle Las Flores, sector El Poblado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta donde practicaron la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 141, de fecha 29 de abril de 2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CLARET LÓPEZ Y DETECTIVE HARRY GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios, HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y CLARET LOPEZ (INSPECTOR AGREGADO), adscritos al eje de investigación de Homicidios, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico-Policial de conformidad con lo establecido en los Artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario Inspeccionar un cadáver, para fijar y colectar los rastros y demás efectos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre una camilla metálica propias para la práctica de autopsias, se aprecia en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, al cual se le aprecian las siguientes características físicas: Piel negra, tipo arrugada, frente amplia, rostro alargado, calvo de ceno frontal, cabello chicharrón, tipo canoso, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, barba y bigotes abundantes, de contextura débil, de 1.80 metros de estatura, de unos 50 años de edad. EXAMINADO EXTERNAMENTE EL CADÁVER PRESENTA: Un (1) orificio de borde irregular en la región de tórax derecho, de posible salida y un (1) orificio circular en región escapular derecha, de posible entrada, producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. Continuando la inspección, se fija el interfecto fotográficamente en general y en detalles, asimismo se le toman impresiones decadactilares (Necrodactilia), para su identificación indubitable.” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Se anexan cuatro fijaciones fotográficas. CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 142, de fecha 29 de abril de 2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CLARET LÓPEZ Y DETECTIVE HARRY GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios, HARRY GÓMEZ (DETECTIVE) y CLARET LÓPEZ (INSPECTOR AGREGADO), adscritos al eje de investigación de Homicidios en: UNA VIA PUBLICA, CALLE GUILARTE, ESQUINA CON LAS FLORES, SECTOR EL POBLADO DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico-Policial de conformidad con lo establecido en los Artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho, para fijar y colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “Trátese de un sitio del suceso abierto, correspondiente a una calle ubicada en la dirección arriba descrita y presentando las siguientes características:“ Iluminación natural, clara a la hora de la inspección, clima cálido, totalmente asfaltada, provista de dos canales de circulación, orientado en sentido norte-sur, de una medida de 9.5 metros de ancho, con brocales, aceras de concreto para el paso peatonal, postes de tendido eléctrico y establecimientos comerciales varios en los extremos este-oeste, asimismo conjuntos residenciales tipos apartamentos, como punto de referencia más cercano, se toma el local abasto y licorería de nombre comercial Riverca, sobre cuya acera frontal, a una distancia de 1.90 metros al oeste de la santa María lateral izquierda, se aprecia una mancha oscura, con signos recientes de lavado con agua y detergente, seguido se hizo un rastreo minucioso en las cercanías del sitio de suceso, en busca de algún elemento de interés, arrojando resultados negativos”. Se anexan dos fijaciones fotográficas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril de 2013, rendida por DARWIN EZEQUIEL CORREA REYES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de su identificación como hijo del occiso , señala que: Resulta ser que le dia de hoy, 29 de abril de 2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, me avisaron que a mi papa lo habían matado cerca de las residencias Mucuraparo, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que fui al Hospital Dr Luis Ortega y constaté que efectivamente había fallecido debido a que le dieron unos disparos… él se llamaba ILDEFONZO CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-03-1965, estado civil Soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle Charaima, sector Los Corales, casa sin número, pintada de color rosado, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-8.644.834… me dijeron que fueron unos tipos quienes lo mataron, conocidos como XAVIELITO Y YUBER… varios chamos de EL poblado tienen problemas con las personas que vivimos en Los Clavelitos y como en estos días mataron a un chamo en El Poblado, llamado Deivy, seguramente lo hicieron en represalia. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CLARET LÓPEZ, DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ Y AGENTE HARRY GÓMEZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado a las inmediaciones del sitio del suceso, a realizar las subsiguientes pesquisas para identificar a los autores del hecho, logrando establecer contacto con TESTIGO 2, TESTIGO 3 Y TESTIGO 4, quienes aseveran haber visto a dos personas a las que identifican como XAVIELITO Y YUBER, salir del sitio del suceso, después de escuchar disparos, a bordo de una bicicleta, indicando a los funcionarios actuantes donde habrían dejado la misma, una vez en el lugar colectan UNA (01) BICICLETA RING 20, DE COLOR AZUL OSCURO, CON DOS CALCOMANÍAS EN EL CUADRO, DONDE SE LEE SPECILAIZED Y HARD ROCK. SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-103-029, de fecha 30 de abril de 2013, practicada por el DETECTIVE HARRY GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la evidencia suministrada se trata de una (01) bicicleta de Cross, rin numero 20, elaborada en aluminio, con cuadro pintado de color azul, con calcomanía color blanco legibles en el tubo central SPECIALIZED y HARD ROCK, en tubo inferior derecho, sin seriales visibles, con neumático delantero desinflado, apreciándose usada, en buen estado de uso y funcionamiento.- OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente:El día de hoy 29 de abril del presente año como a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba trabajando donde siempre, cuando escuche cinco tiros, en ese momento mire a un muchacho corriendo con un arma en la mano guardándosela dentro del pantalón recuerdo que estaba vestido con una pantalón blues jeans y una franela verde clara, luego llego hasta donde estaba otro muchacho vestido con una pantalón negro y franela blanca esperándolo en una bicicleta color negro tipo cross, rin 20, el que estaba esperando en la bicicleta se sentó en el tubo y el que iba corriendo con el arma empezó con conducir agarrando hacia la calle El Colegio del sector, yo pensé que habían robado al señor del festejos y cuando camino hacia allá pude ver a un tipo en el piso sangrando, inmediatamente salió un señor que dijo ser bombero y le prestó los primeros auxilios, luego llego una ambulancia de protección civil y se lo llevaron para el hospital”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba presente en el sitio para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Los dueños del festejos” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, características fisionómicas del sujeto que observo corriendo con el arma en la mano y el otro que esperaba en la bicicleta? CONTESTO “El que iba corriendo con el arma en la mano era blanco, como de un 1,65 centímetros, cabello crespo color negro, estaba vestido con una franela color verde claro y pantalón largo tipo blue jeans y el que estaba en la bicicleta no lo logre ver solo estaba vestido con una franela color blanca y pantalón negro” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tienes conocimiento las características del arma de fuego que llevaba el sujeto en la mano? Contesto “Era una revolver color cromado, aparentemente calibre 38 con una cacha color negro” CUARTA PREGUNTA Diga usted, había observado anteriormente a estos sujetos por el sector? CONTESTO “No recuerdas” QUINTA PREGUNTA Diga usted, había observado anteriormente al ciudadano que resulto herido en el sitio? CONTESTO “No, primera vez que lo veía” SEXTA PREGUNTA Diga usted, logro escuchar alguna discusión previa a los disparos? CONTESTO “No, solo escuche los disparos y es cuando veo corres al muchacho con el arma e la mano” SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, de volver a ver a los sujetos lo reconocerías? CONTESTO “Al que estaba con el arma en la mano sí, pero al otro no lo logre ver bien” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si el ciudadano que resulto herido estaba acompañado con alguno otra personas? CONTESTO: “Estaba solo” NOVENA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si el ciudadano que resulto herido tenía algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto “No” Es todo. NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado al Departamento de Técnica Policial, donde obtuvo la identificación plena del adolescente (identidad omitida). DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por TESTIGO 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 29 de abril del presente año como a las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, yo estaba en el velorio de DEYVIS, ya que lo mataron ayer en el sector de Bella Vista, llego YUBER y XAVIELITO en una bicicleta y la dejaron dentro de la casa y dijeron que había matado a él “NEGRO” frente al festejo, pude ver que YUBER tenía un revolver 38 color cromado, luego agarraron otra bicicleta y se fueron hacia la avenida Terranova”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que casa específicamente te encontrabas para el momento que llegaron los sujetos que mencionadas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTÓ: “En la casa de XAVIELITO, que esta la calle Miramar del Poblado” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes se encontraba presente para el momento que llegaron los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO a la casa? CONTESTO “Estaba la novia de XAVIELITO y una tía” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características de la bicicleta en la cual llegaron los sujetos señalados como YUBER y XAVIELITO? Contesto “Una bicicleta modelo 20, color azul y luego se fueron en una montañera color verde” CUARTA PREGUNTA Diga usted, características del arma de fuego que portaba el sujeto que señalas como YUBER? CONTESTO “Era una revolver 38, color cromado” QUINTA PREGUNTA Diga usted, quienes estaba presenta cuando los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO dijeron que habían matado a el NEGRO en el festejo? CONTESTO “Estaba la novia y la tía de XAVIELITO, y nosotros” SEXTA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento a quien se refirieron los sujetos cuando dijeron que habían matado a “El NEGRO”? CONTESTO “A ILDEFONZO que todo el mundo lo conoce como EL NEGRO” SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento los datos filiatorios de los sujetos que mencionas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTO “YUBER VASQUEZ y al otro solo lo conozco como XAVIELITO” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO tenían algún tipo de problema con el ciudadano occiso en la presente causa? CONTESTO: “Si, ellos tenían problema ya que el hijo del muerto le habían echado tiros varias veces a DEYVIS, YUBER y todas la gente del Poblado” NOVENA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento donde se pueden ubicar los sujetos que mencionadas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTO: “En el Poblado, pero se la pasan en varias casas” DECIMA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO, han estado detenido en algún organismo de seguridad? Contesto: “Si, XAVIELITO estuvo preso en el reten de menores y YUBER estuvo preso por droga” DECIMA PRIMERA PREGUNTA desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto “No” Es todo.UNDÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por TESTIGO 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 29 de abril del presente año como a las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, yo estaba en el velorio de un amigo de nombre DEYVIS, ya que lo mataron ayer 28-04-2013, en horas de la madrugada en el sector de Bella Vista, y lo estaban velando en su casa ubicada en una calle diagonal a la calle Caracas, sector El Poblado, en eso pasaron por ahí dos chamos a quienes apodan YUBER y XAVIELITO en una bicicleta, y la dejaron en la casa de Xavielito que esta por ahí cerca, al rato un pana y yo fuimos a la casa de unas chamas que viven en casa de “Xavielito” a pedir agua, estando ahí “XAVIELITO” y “YUBER”, salieron nuevamente en una montañera y nos comentaron que habían matado a “EL NEGRO”, frente al festejo del Mucuraparo, al rato ellos se fueron hacia la avenida Terranova”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que casa específicamente te encontrabas para el momento que llegaron los sujetos que mencionadas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTÓ: “Bueno cuando los vi pasar estaba en la casa de Deivy, pero después cuando los vi salir yo estaba en la parte de afuera de casa de “Xavielito”, todo eso ocurrió en una calle Diagonal a la calle caracas, sector El Poblado” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes se encontraba presente para el momento que salieron los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO a la casa? CONTESTO “Estaban como tres chamas, pero solo las conozco de vista” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características de la bicicleta en la cual llegaron los sujetos señalados como YUBER y XAVIELITO? Contesto “Una bicicleta modelo 20, color azul y luego se fueron en una montañera, como ring 24, color verde oscuro” CUARTA PREGUNTA Diga usted, observaste si alguno de los dos ciudadanos a quienes mencionas portaba algún arma de fuego? CONTESTO “No, no me fije si alguno de ellos estaba armado” QUINTA PREGUNTA Diga usted, quienes estaba presentes cuando los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO dijeron que habían matado a el NEGRO en el festejo? CONTESTO “Estaba una de las chamas, un pana y mi persona” SEXTA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento a quien se refirieron los sujetos cuando dijeron que habían matado a “El NEGRO”? CONTESTO “A ILDEFONZO que todo el mundo lo conoce como EL NEGRO” SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento los datos filiatorios de los sujetos que mencionas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTO “YUBER VASQUEZ y al otro solo lo conozco como XAVIELITO” OCTAVA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO tenían algún tipo de problema con el ciudadano occiso en la presente causa? CONTESTO: “Si, ellos tenían problema ya que el hijo del muerto le habían echado tiros varias veces a DEYVIS, YUBER y todas la gente del Poblado” NOVENA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento donde se pueden ubicar los sujetos que mencionadas como YUBER y XAVIELITO? CONTESTO: “En el Poblado, pero se la pasan en varias casas” DECIMA PREGUNTA Diga usted, tienes conocimiento si los sujetos mencionados como YUBER y XAVIELITO, han estado detenido en algún organismo de seguridad? Contesto: “Si, XAVIELITO estuvo preso en el reten de menores y YUBER estuvo preso por droga” DECIMA PRIMERA PREGUNTA desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto “No” Es todo.DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE WISMARK VELÁSQUEZ, DETECTIVE JULIO ISAVA Y DETECTIVE HARRY GOMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de su traslado al Departamento de Técnica Policial, donde obtuvo la identificación plena del adolecente (identidad omitida). DÉCIMO TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30 de abril de 2013, por la experto, DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ILDEFONZO CORREA, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN TRANSFIXIANTE AURICULO PULMONAR PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO. De las actas consignadas considera esta representación fiscal que el adolescente (identidad omitida), desplegó la acción que en esta audiencia se precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se estima una presunción razonable del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de las actuaciones policiales y el presente acta, asimismo se consigna en este acto sobre cerrado contentivo de dirección de datos y testitos a los fines que se apertura cuaderno separado de victimas y testigos. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” Yo no voy a declarar. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Vista la imputación que hace el ministerio Público el día de hoy, y tomando en consideración que nos consagra la constitución que el adolescente le asiste el derecho a que se le siga un proceso en libertad solicito muy respetuosamente, conforme establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a este Tribunal a su digno cargo acuerde a favor del adolescente cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración, primero que es primera vez que el adolescente se encuentra sometido a un investigación penal, segundo en la presente audiencia se encuentra acompañado de su representante legal que se compromete a este Tribunal a su digno cargo a presentarlo tantas veces sea requerido por este despacho y por ultimo las medidas restrictivas de libertad deben ser impuestas en ultima instancia, de manera excepcional y por el menor tiempo posible ya que no hay otra forma de poder garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito a este Tribunal se practique las evoluciones Psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes. Se solita copia del presente acta y actuaciones policiales. Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA, Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE HAN SIDO PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA; proseguir el procedimiento por la Vía ordinaria, asimismo acoge la precalificación , así mismo acuerda la Privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida), por estos elementos observa quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible con carácter violento, existen elementos para considerar a (identidad omitida), como participe del delito que se califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. En el sentido de decretar la continuidad de la presente investigación por el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la investigación por parte del Ministerio Público, ahora bien. Se observa riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso por la proporcionalidad de la sanción a imponer, Todo ello queda evidenciado y visto asimismo que existe peligro para la víctima, testigos y de obstaculización de la investigación, conforme lo expresado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo elementos anteriormente señalados, se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. Se ordena aperturar cuaderno de victima y testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley Orgánica para la Protección de Victima y testigos, asimismo se acuerda la practica de la Evaluaciones Pisco- sociales para el día 09-05-2013 a las 09:00 horas de la mañana. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. TERCERO: Se impone al Adolescente (identidad omitida) la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese la correspondiente Boleta de detención preventiva. CUARTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de víctimas y testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Víctimas y Testigos. QUINTO: Se ordena la practica de las Evaluaciones Psico- sociales para el día JUEVES 09-05-2013 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 11:48 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…Es presentado mi representado, y se le impone la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de forma siguiente. La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra “ SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”… Así mismo tomarse en consideraciones lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que establece en su Parágrafo Primero “ LA RETENCION O PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”. Y también en su parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”. Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que mi representado (identidad omitida), le asiste la garantía constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, por ello la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPACIALIZADO. LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTA REVISABLES, CON ARREGLO EN ESTA LEY”., concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDAR DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA. De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todos las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado, su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:
“…En fecha 01 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ILDEFONZO CORREA (OCCISO) Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000785, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, consistente en el detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de Mayo de 2013 el Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 20 de mayo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que como adolescentes le esta siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera esta que de entrada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes impuesta a la adolescente es considerarla culpable del proceso que enfrenta. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia a fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicit y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de unos de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de mayo de 2013…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, el Recurrente en cuestión, peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE el fallo apelado y en su defecto, se le OTORGUE una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
Frente a la citada denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Debemos destacar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Simultáneamente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XAVIER ANDRES CARREÑO MATA, identificado plenamente en los autos, medida ésta, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente XAVIER ANDRES CARREÑO MATA, identificado plenamente en los autos, por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA; delito éste, que representa una gravedad social de importancia para nuestro País, pues atenta en contra de uno de los derechos humanos de mayor importancia y de carácter absoluto como lo es el derecho a la vida y el Interés Superior del Adolescente ILDEFONZO CORREA (Hoy occiso). 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado, entre otras.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-
Concurrentemente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:
“…SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA, Y ANALIZADAS LAS ACTAS QUE HAN SIDO PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA; proseguir el procedimiento por la Vía ordinaria, asimismo acoge la precalificación , así mismo acuerda la Privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida), por estos elementos observa quien aquí decide que se ha cometido un hecho punible con carácter violento, existen elementos para considerar a (identidad omitida), como participe del delito que se califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. En el sentido de decretar la continuidad de la presente investigación por el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la investigación por parte del Ministerio Público, ahora bien. Se observa riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso por la proporcionalidad de la sanción a imponer, Todo ello queda evidenciado y visto asimismo que existe peligro para la víctima, testigos y de obstaculización de la investigación, conforme lo expresado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo elementos anteriormente señalados, se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del occiso ILDEFONZO CORREA. Se ordena aperturar cuaderno de victima y testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley Orgánica para la Protección de Victima y testigos, asimismo se acuerda la practica de la Evaluaciones Pisco- sociales para el día 09-05-2013 a las 09:00 horas de la mañana…”.
En total comprensión con lo antes expresado, este Juzgado A quem, ha indicado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida judicial marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es menester señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por otra parte, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”
El precitado artículo, determina palpablemente que para al decretar una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Así las cosas, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que de que el adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos identificado plenamente en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
FREMARY ADRIÁN
Secretaria de la Corte de Apelaciones
10:52 AM