REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004951
ASUNTO : OP01-R-2013-000126

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15).

Al folio 16, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000126, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-1331-13, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-004951, seguido en contra de los imputados JOHN JAIRO RODRÍGUEZ MARCANO y LUÍS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004951, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Riela al folio 17, auto de fecha 30 de mayo de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000126, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de las recurrentes:

En escrito de apelación que riela del folio 01 al folio 04, apostilla el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, lo siguiente:

‘…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO GOMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 19.915.007, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 23-04-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23-04-2013, a mi representado, LUÍS ALBERTO GOMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 19.915.007, la fue decretada Privación de Libertad, pro el Tribunal Cuarto de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5.9 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Juez de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa consideró que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal y en este sentido solicitó se ejerciera el Control Judicial conforme a las pautas del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, pero es el caso que la medida de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido fue explanada por la Jueza de Control en la parte dispositiva de su decisión, en la cual solo se declaró con lugar la solicitud de esta Defensa de que se ejerciera el Control Judicial, pero solo en cuanto al delito de Agavillamiento, contenido y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez según la decisión, de que de las actas aportadas suficientes elementos de convicción que lleve a estimar a Tribunal la presencia de dicho delito. Es necesario destacar que el Ministerio Público pide la privación de libertad basada en las precalificaciones tanto del Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.5.9 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, sin embargo en este caso la Jueza de Control, solo consideró las precalificaciones de Hurto Calificado y el Uso de Adolescente para Delinquir. En cuanto a los numerales 5 y 9 del artículo 453 del Código Penal, establece el Tribunal que estaba acreditado el numeral 9, ya que no era necesario romper la cerradura y el denunciante declaró que el vehiculo lo había cerrado, por lo tanto debía presumirse que el vehículo si estaba cerrado. El legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme “(subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente forme. De manera que cuando la jueza A quo menciona que si la víctima manifestó esto o tal cosa está afirmando o haciendo una presunción a favor de la presunta víctima, lo que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le está sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de las administradores de Justicia, colocar al débil jurídico ( el justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigada, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de ese época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad, actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistemas mas garantistas del mundo (Sistema Acusatorio) , en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otro norma de carácter procesal, como lo es la relativa el Principio de Finalidad del Proceso, que no es otro cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenderse el Juez al adoptar su decisión. Por otro lado yerra la Juez al adjudicarse una participación de la personalidad de la presunta Víctima, al manifestar lo siguiente “…En cuanto si el denunciante es el propietario del vehículo, considera este Tribunal que aquí no se está discutiendo la propiedad del vehículo, ya que dicho ciudadano pudiera estar haciendo uso del mismo por la vía del préstamo, etc…” (subrayado del defensor). Digo que aquí yerra la Juez, porque de esas actas que acompañaron la solicitud Fiscal, sirvieron de fundamento o como suficientes elementos de convicción, para tomar su decisión, por lo tanto no debe quedar dudas al respecto y al manifestar esta circunstancias, la Juez contraría lo que la presunta víctima, Jesús Alejandro Fernández, manifestó la hacer la denuncia, cuando dijo que el vehículo era suyo. Es decir, este ciudadano estaba endilgandose, según la entrevista de la denuncia, propiedad sobre el vehículo.
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 23-04-2013.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representada LUÍS ALBERTO GOMEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 19.915.007, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar sustitutiva Privativa acordada por la Juez de Instancia…’

De la recurrida:

Del folio 34 al folio 37, aparece copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, donde aparece el fallo recurrido, cuyo dispositivo es el siguiente:

‘…PRIMERO: Vista la imputación que ha realizado el Ministerio Público, este Tribunal ejerce el control Judicial, en cuanto al delito de Agavillamiento, tomándose en consideración que de las actas aportadas no se encuentran suficientes elementos de convicción, que lleve a estimar que estamos en presencia de dicho delito, por lo cual, no se admite el mismo. Asimismo, en relación al delito de Hurto Calificado, previa lectura de la Norma, se observa del contenido del mismo, específicamente en relación al ordinal 9°, que no es necesario romper la cerradura y el denunciante indicó que lo había cerrado, por lo cual debe presumirse que el vehículo estaba cerrado. Considero en relación al ordinal 5° de dicho artículo, que aquí fueron detenidas 3 personas, los dos imputados de autos y un adolescente, por lo cual, considero que sí se encuentra acreditado dicho numeral. De igual manera, se admite el delito de Uso de Adolescente para delinquir, ello tomándose en consideración que fue detenido un adolescente, el cual es señalado por los vigilantes del Centro Comercial, como partícipes de estos hechos. En cuanto a si el denunciante es el propietario del vehículo, considera este Tribunal que aquí no se está discutiendo la propiedad del vehículo, ya que dicho Ciudadano pudiera estar haciendo uso del mismo, por la vía del préstamo, etc. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5° y 9° del Código penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 22-04-2013, Acta de Inspección Técnica N° 694, de fecha 22-04-2013, realizada por los Funcionarios Everson Loyo y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de entrevistas realizadas por los Ciudadanos Jesús Fernández, José Antonio Acosta, Copia del registro de vehículo y del documento de compra venta del mismo, Actas de registro de cadena de custodia N° (s) 239 y 240, de fecha 22-04-2013, Acta de Informe Pericial N° 9700-073-080, de fecha 22-04-2013, Actas de Lectura de derechos de los imputados, oficios N° 222 y 223, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante los cuales informaron que los imputados de autos, no presentan registros. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomándose en consideración el posible peligro de fuga. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. En este estado, la defensa Pública, Dr. José Luís García, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “En este estado, ejerzo conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 de la Norma Adjetiva Pena, el Recurso de Revocación de la decisión tomada por este Tribunal, ello tomándose en consideración que se ejerció el Control Judicial en este acto, cambiando las circunstancias. Es todo.” En este estado, la Ciudadana Juez tomó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Este Tribunal considera que en el presente caso no es procedente el ejercicio del Recurso de Revocación, por cuanto el mismo sólo se ejerce contra los autos de mero trámite y éste no es uno de ellos, por lo cual, no se admite el mismo. Es todo.” En este estado, la defensa Privada, Dr. Cruz Velásquez, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Esta defensa ejerce un recurso de reconsideración, toda vez que si bien la pena es bastante alta, la misma no excede de 10 años, aunado a que se debe tomar en consideración la edad de nuestros defendidos, el arraigo que los mismos tienen en el estado, que son primarios, por lo cual, solicito se decrete una medida de Arresto Domiciliario, ello en virtud de haber variado las circunstancias. Es todo.” En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Visto el Recurso de reconsideración interpuesto por la defensa privada, esta representación fiscal hace del conocimiento del Tribunal, que el mismo no aplica en este caso, ya que sólo se aplica en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y no es la oportunidad para que se ejerza el Recurso de Revocación, ya que no se está ante una actuación de mero trámite. Es todo.” En este estado, la defensa Pública, Dr. José Luís García, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, no estoy de acuerdo con lo expuesto por la misma toda vez que al ejercerse el control judicial, cambian las circunstancias y por ende se puede solicitar una reconsideración de la decisión, toda vez que nuestros defendidos no tienen registros policiales ni antecedentes y llevarlos a un internado o a la comisaría, sería enfermarlos, por lo cual, solicito se tome en consideración una medida de arresto domiciliario. Es todo.” En este estado, la defensa Privada, Dr. Cruz Velásquez, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Pido excusas por haber mal utilizado el término de recurso de reconsideración, toda vez que visto el control judicial ejercido por el Tribunal, se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales se inició esta audiencia y solicito que se le decrete a mi defendido, una medida de arresto domiciliario, con lo cual se pueden satisfacer las exigencias del proceso. Es todo.” En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Yo quiero indicar que no se puede hacer de la audiencia, un mercado de conejeros y hay figuras jurídicas que se pueden ejercer y no existe en ningún lado en la Norma Adjetiva Penal, la consideración de un caso como éste, aunado a que el Tribunal ya había decidido acerca de la aplicación de una medida privativa de libertad, evidenciándose que estaba de acuerdo con la opinión del Ministerio Público. Es todo.” En este estado, la Ciudadana Juez tomó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal les recuerda que existen los recursos jurídicos respectivos, que se pueden ejercer en relación a casos como éste. En tal sentido, se pueden solicitar las revisiones de medida que se consideren pertinentes, recordándoles que estamos en una fase de investigación. En consecuencia, se ratifica lo decidido por este Tribunal. Es todo.” Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

Resolución del recurso:

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona de la abogada ERATHY SALAZAR, y acogida por el tribunal a quo, de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 5º y 9º del Código Penal, y, Uso de Adolescentes para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado, ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que proceda la privativa de libertad.

Es sí de estimar que, el defensor expresó que, ‘…la Jueza contraría lo que la presunta víctima, Jesús Alejandro Fernandez, manifestó al hacer la denuncia, cuando dijo que el vehículo era suyo. Es decir, este ciudadano estaba endilgandose, según la entrevista de la denuncia, propiedad sobre el vehículo…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable.

No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, verificar la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos (fs. 34 al 37, compulsa), así como de la resolución judicial (fs. 42 al 45, compulsa), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados y los acogidos por el tribunal, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Así, lo apostillado por el defensor de que ‘…las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada…’, es una visión plausible, empero, no es menos cierto que no puede el tribunal de garantía decidir como si se tratara de una sentencia en fase de juicio. Este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, a la jueza a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público.

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de encontrarse sub iudice en causa penal, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, contra la referida decisión, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000126