REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004928
ASUNTO : OP01-R-2013-000120

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER
DEFENSOR: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCAL: abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 15 de mayo de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 17.

En fecha 24 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 18), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000120, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-1332-13, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-004928, seguido en contra de los imputados DANYER JOSÉ CLOCIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004928, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Riela al folio 19, auto de fecha 30 de mayo de 2013, por medio del cual esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación.

Alegatos del recurrente:

El abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 05), en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano DANYER JOSE CLOCIR, ASUNTO N° OP01-P-2013-004928, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 424 y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22-04-2013 mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos…
PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Abril del presente año, el Fiscal tercero del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, califica el delito de ROBO AGRAAVDO Y PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Sustantivo Penal, y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría der (sic) el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra el Imputado DANYER JOSÉ CLOCIR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, se declare sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES QUE ESTIMA LA DEFESNA TECNICA SOBRE ESTA SITUACIÖN, EN ESE PROCEDIMIENTO A MI REPRESENTADO NO LO AGARRARON COMETIENDO NINGUN DELITO DE ROBO, NI MUCHO MENOS FLAGRANTE, ADEMAS EN EL REVISIÖN CORPORAL NO LE ENCUENTRAN ARMA DE FUEGO, A MI REPRESENTADO LO APREHENDEN SOLO, EN UN LUGAR DIFERENTE AL DE LOS PRESUNTOS HECHOS, PARA EL MINISTERIO PÚBLICO PRECALIFICAR UN DELITO DE ESA M AGNITUD, SIN ELEMENTOS, SIN TESTIGOS, EL UP SUPRA ES UN PERSONA DE BUENA FAMILIA Y TRABAJADORA, LO QUE MAS LE LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA DEFESNA ES QUE NO HAY ELEMENTOS EN SU CONTRA PARA CALIFICAR ESE DELITO DE ROBO POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR ESTA SITUACIÓN Y OTORGARLE UNA MEDIDA DE LIBERTAD. Y SIN EMBARGO NO HABIENDO ELEMENTOS SUFICIENTES LO PRIVAN DE SU LIBERTAD, SIBN CONSIDERAR EL TRIBUNAL OTROS ELEMENTOS DETERMINANTES PARA TOMAR ESA DECISIÖN: ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DE JUSTICIABLE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considera la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tienen su arraigo en este Estado, no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta una mala conducta predelictuar y no hay suficientes elementos que puedan determinar que mi representado sea el autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público.
Esta medida de privación de la libertad acordada por este tribunal no fue la mas beneficiosa para mi representado, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostienen que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida menos gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal, sino como una pena anticipado y se entiendo que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fugo ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 18 al folio 20 (compulsa), copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado DANYER JOSE CLOCIER los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y para la imputada JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan del acta policial de fecha 20 de abril de 2013, del acta de lectura de derechos de los imputados, de la denuncia interpuesta por la victima, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Nurbia Carmona Martínez, Víctor David Hernández, del oficio 9700-103-AT-553 de fecha 21-04-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del Reconocimiento legal Nº 313-13 de fecha 21-04-2013, realizada a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular para el imputado DANYER JOSE CLOCIER, asimismo, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imputada JULIANNYS CATHERINE BETHELMY CARABALLO, este Tribunal da un receso de una hora para que la defensa consigne la partida de nacimiento a la cual hace referencia en su petitorio, a fin de que esta Juzgadora emita su pronunciamiento. Siendo las 2:00 horas de la tarde se reanuda la audiencia dejándose constancia por parte de este Tribunal que se ha consignado por parte de la defensa el Certificado de Nacimiento, tomando en consideración este certificado, donde se evidencia que la misma tiene un niño y la misma ha manifestado su defensa se encuentra en período de lactancia, en consecuencia esta Juzgadora acuerda a favor de la imputada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° en relación con el artículo 231 de la ley Adjetiva Penal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:05 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

La Sala se pronuncia:

El abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, denuncia que apela, en virtud que a su defendido, (sic)

‘…NO LO AGRRARON COMETIENDO NINGUN DELITO DE ROBO, NI MUCHO MENOS FLAGRANTE, ADEMAS EN LA REVISIÓN CORPORAL NO LE ENCUENTRAN ARMA DE FUEGO, A MI REPRESENTADO LO APREHENDEN SOLO, EN UN LUGAR DIFERENTE AL DE LOS PRESUNTOS HECHOS, PARA EL MINISTERIO PUBLICO PRECALIFICAR UN DELITO DE ESA MAGNITUD, SIN ELEMENTOS, SIN TESTIGOS, EL UP SUPRA ES UN PERSONA DE BUENA FAMILIA Y TRABAJADORA, LO QUE MAS LE LLAMA LA ATENCION A ESTA DEFENSA ES QUE NO HAY ELEMENTOS EN SU CONTRA PARA CALIFICAR ESE DELITO DE ROBO POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR ESTA SITUACION Y OTORGARLE UNA MEDIDA DE LIBERTAD, Y SIN EMBARGO NO HABIENDO ELEMENTOS SUFICIENTES LO PRIVAN DE SU LIBERTAD, SIN CONSIDERAR EL TRIBUNAL OTROS ELEMENTOS DETERMINANTES PARA TOMAR ESA DECISIÓN. ES POR LOQ ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL JUSTICIABLE…’

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que, no le asiste la razón al quejosa, pues, se desprende del fallo recurrido que la jueza a quo hizo la debida concatenación de los elementos de convicción. Se verifica que, el ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, fue detenido en apego a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando vulneración al debido proceso.

La Sala estima que la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por el quejoso, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.

Es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. Así pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, está soportada por los elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Como bien se ha referido anteriormente, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad, características intrinsecas de toda medida cautelar, sea sustitutiva de la privación de libertad, así como privativa de libertad.

Por otra parte, no verifica esta Alzada que hayan cambiado las circunstancias que motivaron la detención, por ello, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus (variabilidad), que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

En suma, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de abril de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano DANYER JOSÉ CLOCIER, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000120