REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000164
ASUNTO : OP01-R-2013-000116



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: MARILINA ANTEQUERA, FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

ADOLESCENTE: (identidad omitida).

DEFENSORA: PATRICIA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara SIN LUGAR la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla; dándosele entrada en esa misma.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
En fecha 27 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Abril de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Rivera Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, en representación del adolescente (identidad omitida), en donde pide se decrete la prescripción con respecto a la sanción de Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa: En fecha 14-12-2011 en sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental 64 de la Sección de Adolescentes, sancionó al adolescente, con la Medida de Reglas de Conducta , contenida en el literal b del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 09 meses , medida por el cual los adolescentes se le 1) prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses. Dictándose el correspondiente auto de Ejecución en fecha: 02-02-2012 y siendo que no se ha impuesto del mismo, por cuanto se desprende de las actuaciones cursantes en el presente Asunto que el adolescente no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta y que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha fijado audiencias a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas en la sentencia correspondiente y que el mismo proceda a cumplir de manera inmediata con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES. En tal sentido esta jugadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también a las individualidades propias de cada uno de los adolescentes sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal” a” e” del artículo 647 de la Ley que rige la materia , faculta y obliga al mismo a vigilar que las medidas se cumplan, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de marras, y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al sancionado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la familia y sociedad. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio el lapso para que proceda la prescripción fue interrumpido en fecha 31 de octubre de 2012, como consecuencia de la imposibilidad de localizar al referido adolescente y luego de haberse agotado todas las vías posibles a los fines de notificarlo de que cumpliera con las sanción impuesta en la causa seguida en su contra,, lo que trajo como consecuencia que el referido adolescente fuera DECLARADO EN REBELDÍA, Ordenándose su Ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a librar los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, para que procedieran a su ubicación; manteniéndose hasta la presente fecha sin comparecer al proceso. Como se aprecia; en el presente caso se interrumpió el lapso de tiempo para la procedencia de la prescripción, ya que desde la fecha en que se ordeno la ubicación en contra del adolescente, motivado a que se comprobó por parte del Tribunal el incumplimiento por parte del sancionado de la medida , tal como lo prevé el artículo 615 de la ley Especial, y no habiendo trascurrido desde el día 31 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, el lapso de tiempo necesario para decretarla, siendo desde la fecha antes señalada se empezaría a contarse el lapso de incumplimiento, por lo que considera esta Juzgadora que no se ha sobrepasado evidentemente el tiempo para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION de la Sanción de Reglas de Conducta. Es necesario destacar que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”, siendo que el adolescente fue declarado en rebeldía en fecha 31 de 0ctubre de 2012 y se ordeno su ubicación, con la finalidad de hacerlo comparecer al proceso , por el incumplimiento de las medidas impuestas , , fecha en la cual se comprobó el incumplimiento, quedo interrumpida la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, por lo que a criterio de esta juzgadora por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En virtud de lo motivos antes expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY Declara sin lugar la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla …”.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, destaca lo siguiente:

“…En fecha 02 de Diciembre de 2011 mi representado fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 64 de la Sección de adolescente, por lo que fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES. En fecha 06 de Febrero de 2012 el Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia ordenando citar a mi representado a efectos de imponerlo de su sanción, para lo cual se fijo audiencia en varias oportunidades sin que el adolescente compareciera en ningún momento. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 21021 ordeno su ubicación a través de la Policía Municipal de Mariño, a quienes se les ordeno hacerlo comparecer a la audiencia, lo cual no se logro en ningún momento. En virtud de ello en fecha 02de Abril de 2013 y habiendo transcurrido un tiempo de un (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS desde el 06 de Febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución dicto su auto de ejecución de sanción, SIN QUE EL ADOLESCENTE DIERA CUMPLIMIENTO A SU SANCION, esta Defensora SOLICITO SE DECRETARA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION POR SU INCUMPLIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente el cual establece: “PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Es decir, que en el presente caso la sanción de NUEVE (9) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, prescribe al transcurrir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS ( total de la suma de 9 meses+4mese y 15 días). Este lapso debe ser contado o bien desde que se encuentre firme la sentencia ( lo cual en el presente caso ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2011 por lo que a la fecha de la solicitud de esta Defensora había transcurrido UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS desde que la sentencia quedo firme) o se cuenta desde el momento en que el adolescente empezó a incumplir ( lo que podría ser a partir del día 06 de Febrero de 2012, fecha en el cual el Tribunal de Ejecución dicto su auto de ejecución de sanción ya que el adolescente nunca cumplió. En cualquier de los dos casos ya había transcurrido mas del tiempo necesario de incumplimiento para decretar justificada y legalmente la PRESCRIPCION DE LA sanción. Ahora bien, en su decisión, de fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal de Ejecución DECLARA SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa, alegando que al ordenar la ubicación del adolescente, se interrumpió la prescripción de la sanción. Sin embargo, señalo con todo respeto a esta Corte que la alegada interrupción OPERA UNICAMENTE PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION TAL COMO LO SEÑALA EXPRESAMENTE EL ARTICULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que señala: “PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis mese, en caso d3e delitos de instancia privada o de faltas. PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. PRAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción. Parágrafo tercero: No habrá Lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal” (NEGRILLAS NUESTRAS). Como se observa, cuando se trata de prescripción de la sanción, NO SE APLICA el antes señalado articulo 615 de la Ley especial, y esto tiene sentido en virtud de que la sanción o condena debe necesariamente concluir en algún momento, bien sea por su cumplimiento o por su incumplimiento, ya que el justiciable adolescente no puede ser perseguido ad infinitud y mas aun tomando en cuenta que al cumplir la mayoría de edad, queda sujeto a un sistema totalmente ajeno y distinto que es la jurisdicción ordinaria de adultos. Mas aun, el articulo 617 citado por el Tribunal de ejecución en su decisión establece expresamente que cuando un adolescente se fugue estando detenido se ausente indebidamente de su residencia o comparezca a su AUDIENCIA PRELIMINAR O JUICIO será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata; si esta no logra se ordenara su captura, una vez lograda el Juez tomara las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras). Claramente el antes citado articulo se refiere de manera expresa a otras etapas del proceso penal de adolescente, al señalar audiencia preliminar o juicio, esta estableciendo que se trata de la fase intermedia y fase de juicio mas no la fase DE JUICIO MAS NO LA FASE DE EJECUCION DE LA SANCION. ELLO ES ASI, PORQUE EL Juez de Ejecución tiene otros mecanismo mas idóneos, expeditos y directos para logara la comparecencia del adolescente, tal como lo señala el articulo 628 ejusdem, además de que si se pretende aplicar el antes citado articulo 617, lo que correspondía en todo caso al Tribunal es decretar la CAPTURA del adolescente, lo cual en ningún momento se hizo y, en todo caso, ESE DECRETO NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION ASI COMO TAMPOCO LA ORDEN DE UBICACIÓN. Petitorio. En fundamento as lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo y dicte decisión propia en la cual se decrete la PRESCRIPCION DE LA SANCION DE RECLAS DE CONDUCTA del adolescente (identidad omitida)…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito Impugnativo, la supuesta Violación de Ley por Inobservancia, específicamente, el apelante de autos, estima que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho por ser violatorio de los artículos 615 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En tal sentido, fundamenta su Apelación en el Ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Ante dicha denuncia de infracción y como se observa del fallo apelado, mediante la cual declara SIN LUGAR la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para. Al respecto esta Alzada, considera necesario analizar lo señalado en los 615 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN y de las SANCIONES, los cuales disponen al efecto, lo siguiente:
“Articulo 615. Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Pues bien, tenemos que en la presente causa penal se dicto Sentencia, en fecha 14 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara: PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, siéndole impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, cuyo cumplimiento se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero es menester destacar, que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la PRESCRIPCIÓN de las SANCIONES, en las causas penales donde el agente del delito sea un adolescente, lo siguiente:

“Articulo 616. Prescripción de las Sanciones: Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Es evidente que la finalidad de dicho articulado en el proceso penal, y específicamente, en los casos de fallo condenatorio que restringe o prive la libertad, viene a garantizar al Adolescente Infractor la extinción del proceso penal, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la Sanción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo.
Resulta evidente, que la dispocisión legal antes transcrita; es extintiva de la acción penal, específicamente, de la Pena por el transcurso del tiempo cuando existe una sentencia condenatoria en determinada causa penal. En tal sentido, no se trata de una prescripción propiamente dicha, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Se trata, como lo ha denominado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.
En total comprensión a lo antes expresado, traemos a colación la Sentencia N° 1118-01, de fecha 25 de JUNIO de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº: 00-2205, en el cual sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, asentó, lo siguiente:

“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara …”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, observa este Juzgado A quem, que el fallo sancionatorio fue dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró: PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, siéndole impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, cuyo cumplimiento se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la PRESCRIPCIÓN de las SANCIONES por un tiempo igual al de la Sanción que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por lo que la sanción aquí impuesta al adolescente (identidad omitida), prescribe efectivamente a los DIECIOCHO (18) MESES desde la fecha en la que fuere sancionado como se indicó en el presente fallo, lapso éste que ha transcurrido en la presente causa penal.
Por lo que, este Juzgado de Alzada, concluye que ante tales figuras extintivas de la acción, y que como todas las pérdidas de la acción, es causal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado en la presente causa penal tanto la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por los motivos antes expuestos, como PRESCRICIÓN DE LA PENA, pues transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES que le fuera impuesta al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos.
Por los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones, observa que la razón le asiste a la Apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada PATRICIA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara SIN LUGAR la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla. En consecuencia, se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA PENAL a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha operado en la presente causa penal tanto la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por los motivos antes expuestos, como PRESCRICIÓN DE LA PENA, pues transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES que le fuera impuesta al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos. Y ASI SE DECLARA.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada PATRICIA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara SIN LUGAR la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla.
SEGUNDO: Se SOBRESEÉ LA PRESENTE CAUSA PENAL a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha operado en la presente causa penal tanto la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por los motivos antes expuestos, como PRESCRICIÓN DE LA PENA, pues transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES que le fuera impuesta al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala




FREMARY ADRIÁN
Secretaria de Sala


10:26 AM