REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004387
ASUNTO : OP01-R-2013-000079
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.398 y de este domicilio.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADOS: ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, vivienda sin número, Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.029 y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Calle Sacopano, casa sin número, La Asunción Estado Nueva Esparta, titular de al cédula de identidad Nº V.-12.221.080,
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, quien ejerce la defensa de los Imputados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: una ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, todo ello de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 07 de junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…ORDEN DE APREHENSION. Estando este Tribunal de Guardia y siendo las 9:00 horas de la mañana del día de ayer trece (13) de marzo de 2013, este Tribunal dictó ORDEN DE APREHENSION solicitada por vía excepcional (vía telefónica) por la ciudadana Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, vivienda sin número, Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.029 y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Calle Sacopano, casa sin número, La Asunción Estado Nueva Esparta, titular de al cédula de identidad Nº V.-12.221.080, en virtud de la Investigación en el Exp. Fiscalia. MP-95429-2013. Dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe la ratificación de orden de aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir, observa: PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”. SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte, del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación del o los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente: HECHOS: Consta en el escrito consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los hechos por los cuales se solicita la aprehensión del mencionado ciudadano, descritos como se transcribe: “…En fecha 05-03-2011 como a las 04:00 horas de la tarde el ciudadano ARTURO PINZON se encontraba en compañía de su empleado de nombre Carmelo Marin llegó una amiga de este último razón por la cual le pidió su camioneta prestada para salir con ella, ARTURO le manifestó que no había problema pero que lo llevara a su apartamento donde esta alquilado ubicado en el Edificio Kokomar en la Avenida Bolívar para buscar su moto, al llegar al apartamento agarre su moto y se fui al casino donde tiene una mesa, como alas 7:40 de la noche lo llama Carmelo Marin diciéndole que había tardado porque la Guardia Nacional lo paró y le estaban revisando la camioneta entonces este le dijo que le llevara la camioneta al casino luego de unos minutos Carmelo lo llamó nuevamente y le dijo que estaba cansado y se iba directo al apartamento, Arturo agarro su moto y se fui al apartamento cuando llegó no vó la camioneta en el estacionamiento, lo volvío a llamar y Carmelo le dijo que ya estaba llegando, al cabo de unos momentos Arturo ve que llega la camioneta y se baja un sujeto portando arma de fuego luego bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieto y lo montó en los asientos traseros de la camioneta allí lo pusieron con la cabeza abajo y estaba Carmelo también con la cabeza agachada, con otro sujeto, en eso los sujetos comenzaron a decirle Arturito estamos jodidos y necesitamos plata, este les dijo que no tenía dinero y ellos le dijeron que si tenía dinero porque gastaba bastante dinero en el casino, que ellos eran funcionarios y si querían le sembraban un kilo de droga, entonces este les dijo que si quería podía conseguir dinero prestado con su socio Vicenso Richimuso fue cuando ellos le dijeron que lo llamara pusiera el teléfono en Altavoz y que le dijera que lo agarro la PTJ y como la camioneta estaba solicitada tenía que darle dinero para que no quedara preso, Arturo llamó de su teléfono a su teléfono número 0414-3073170 su socio Vicenso Richimus, después que le informó lo que ellos le dijeron le pidió doscientos mil bolívares para solucionar su problema, entonces Vicenzo le dijo que esa cantidad era difícil conseguirla en efectivo que le diera unos minutos para ver que le solucionaba, después de varios minutos lo llamó nuevamente y le dijo que no tenía el dinero pero que en su casa tenía cuatro mil dólares que este le dije que lo buscara y que le avisara cuando los tuviera , al poco rato Vicenzo lo llamó de su casa y le dijo que pudo conseguirle seis mil dólares este le manifestó que los llevara para el casino y cuando estuviera allá esperara su llamada, luego ellos le preguntaron a Arturo por su esposa y les dijo que tenía el teléfono apagado, allí le dijeron que comenzara a llamarla pero este no pudo comunicase con ella porque su teléfono estaba apagado, al poco rato su novia Nataly Morales lo llamó por teléfono y le preguntó que pasaba, este le dijo que todo estaba bien que Vicenzo le iba a entregar una cosa, llamó nuevamente a Nathaly y le dijo que agarrara un taxi y se fuera para la Plaza de La Asunción, este junto con los secuestradores se fueron hasta la Plaza y le dijeron que levantara la cara para ver donde estaba, al momento no la vio pero ella llegó al poco rato, se fue directo a la camioneta y cuando llegó la montaron, pasaron a Carmelo para la parte trasera y les volvieron a agachar la cabeza, de allí se fueron y le preguntaron a su novia por el dinero ella se los entregó y el que los recibió dijo que lo jodieron porque había puros billetes de cinco dólares, entonces uno de ellos dijo que escuchó que su socio podía conseguir mas dinero el día de hoy, que lo llamara nuevamente, Arturo volvió a llamar a Vicenzo y este le preguntó si había resuelto el problema, porque el podía darle el dinero en bolívares si ellos le regresaban los dólares el le dijo que ya todo estaba solucionado y le colguó la llamada, ellos seguieron dando vueltas y uno de ellos llamó por teléfono y preguntó si estaba donde le dijeron, luego recibieron una llamada y el sujeto le preguntó donde estaba porque han pasado varias veces por el lugar acordado y no lo veía, colgaron la llamada y otro de los dos sujetos le dijo que seguramente estaba en la Bomba Cocheima, luego lo volvieron a llamar y el sujeto le dijo que esperara allí que ellos iban a pasar y le iban a hacer cambio de luces para que lo siguieran, ellos siguieron dando vueltas y al rato le dijeron que levantara nuevamente la cabeza, al levantar la cabeza Arturo se dió cuenta que estaba como en un callejón sin salida, allí le dijeron que lo iban a dejar, le iban a regresar su teléfono con la cartera con sus documentos y la tarjeta y uno de los sujetos bajó a su novia y a Carmelo, luego se montó en la camioneta nuevamente y comenzaron a decirle que se fuera de la Isla porque sino lo iban a matar, lo bajaron de la camioneta y lo pusieron junto a su novia y a Carmelo luego ellos se fueron en la camioneta y después de 30 minutos salíeron del Callejón y vieron que la camioneta estaba en la esquina, caminaron hacia la camioneta y como las llaves estaban en el asiento del copiloto la encendíeron y arrancaron..…”. DE LA PRECALIFICACION JURIDICA POR PARTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Los hechos investigados por los funcionarios, tal como lo expone la Fiscal del Ministerio Público, configuran la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal. El Tribunal considera que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, siendo que estos delitos es de ACCION PUBLICA, por mandato constitucional y legal, y son sancionados con pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, son de reciente data. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION. En su escrito, la Fiscal del Ministerio Público expone los elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, en la comisión de los delitos antes precalificados, y con ello se considera que quedan llenos los extremos exigidos en el Ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos de convicción que aporta la Fiscalía Segunda los cuales acompaña, son los siguientes: 1.-Denuncia formulada en fecha 06-03-2013 por el ciudadano ARTURO ANDRES PINZÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.302.369 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta los siguientes hechos: “…El día de ayer como a las 04:00 horas de la tarde estaba con mi empleado Carmelo Marin y como llegó una amiga suya me pidió la camioneta prestada para salir con ella, yo le dije que no había problema pero que me llevara a mi apartamento donde estoy alquilado para buscar mi moto al llegar al apartamento agarre mi moto y me fui al casino donde tengo una mesa, como alas 7:40 de la noche me llama Carmelo Marin diciéndome que había tardado porque la Guardia Nacional lo paró y le estaban revisando la camioneta entonces yo le dije que me llevara la camioneta al casino luego de unos minutos Carmelo me llamó nuevamente y me dijo que estaba cansado y se iba directo al apartamento, yo agarre mi moto y me fui al apartamento cuando llegué no vi la camioneta en el estacionamiento, lo volví a llamar y Carmelo me dijo que ya estaba llegando, al ratico veo que llega la camioneta y se baja un sujeto portando arma de fuego luego bajo amenaza de muerte me dijo que me quedara quieto y me montó en los asientos traseros de la camioneta allí me pusieron con la cabeza abajo y estaba Carmelo también con la cabeza agachada, con otro sujeto, en eso los sujetos comenzaron a decirme Arturito estamos jodidos y necesitamos plata, yo les dije que no tenía dinero y ellos me dijeron que si tenía dinero porque gastaba bastante dinero en el casino, que ellos eran funcionarios y si querían me sembraban un kilo de droga, entonces yo le dije que si quería podía conseguir dinero prestado con mi socio Vicenso Richimuso fue cuando ellos me dijeron que lo llamara pusiera el teléfono en Altavoz y que le dijera que me agarro la PTJ y como la camioneta estaba solicitada tenía que darle dinero para que no quedara preso, yo lo llame de mi teléfono a su teléfono número 0414-3073170 después que le informe lo que ellos me dijeron le pedí doscientos mil bolívares para solucionar mi problema, entonces Vicenzo me dijo que esa cantidad era difícil conseguirla en efectivo que le diera unos minutos para ver que me solucionaba, después de varios minutos lo llamé nuevamente y me dijo que no tenía el dinero pero que en su casa tenía cuatro mil dólares que yo le dije que lo buscara y me avisara cuando los tuviera , al poco rato Vicenzo me llamó de su casa y me dijo que pudo conseguirme seis mil dólares yo le dije que lo llevara para el casino y cuando estuviera allá esperara mi llamada, luego ellos me preguntaron por mi esposa y les dije que tenía el teléfono apagado, allí me dijeron que comenzara a llamarla pero no pude comunicarme con ella porque su teléfono estaba apagado, al poco rato mi novia Nataly Morales me llamó por teléfono y me preguntó que pasaba, yo le dije que todo estaba bien que Vicenzo le va a entregar una cosa, llamé nuevamente a Nathaly y le dije que agarrara un taxi y se fuera para la Plaza de La Asunción, nosotros nos fuimos hasta la Plaza y me dijeron que levantara la cara para ver donde estaba, al momento no la vi pero ella llegó al poco rato, se fue directo a la camioneta y cuando llegó la montaron, pasaron a Carmelo para la parte trasera y nos volvieron a agachar la cabeza, de allí nos fuimos y le preguntaron a mi novia por el dinero ella se los entregó y el que los recibió dijo que lo jodieron porque había puros billetes de cinco dólares, entonces uno de ellos dijo que escuchó que mi socio podía conseguir mas dinero el día de hoy, que lo llamara nuevamente, yo volví a llamarlo y Vicenzo m e preguntó si había resuelto el problema, porque el podía darle el dinero en bolívares si ellos le regresaban los dólares yo le dije que ya todo estaba solucionado y le colgué la llamada, nosotros seguimos dando vueltas y uno de ellos llamó por teléfono y preguntó si estaba donde le dijeron, luego recibió una llamada y el sujeto le preguntó donde estaba porque han pasado varias veces por el lugar acordado y no lo veía, colgaron la llamad y otro de los dos sujetos le dijo que seguramente estaba en la Bomba Cocheima, luego lo volvieron a llamar y el sujeto le dijo que esperara allí que ellos iban a pasar y le iban a hacer cambio de luces para que lo siguieran, ellos siguieron danod vuletas y al rato me dijeron que levanatara nuevamente la cabeza, al levantar la cabeza me di cuenta que estaba como en un callejón sin salida, allí me dijeron que me iban a dejar, me iban a regresar mi teléfono con la cartera con mis documentos y la tarjeta y uno de los sujetos bajó a mi novia y a Carmelo, luego se montó en la camioneta nuevamente y comenzaron a decirme que me fuera de la Isla porque sino me iban a matar, me bajaron de la camioneta y me pusieron junto a mi novia y a Carmelo luego ellos se fueron en la camioneta y después de 30 minutos salí del Callejón y vi que la camioneta estaba en la esquina, nosotros caminamos hacia la camioneta y como las llaves estaban en el asiento del copiloto la encendí y comencé a dar vueltas para ver donde estaba, en un momento llegué a un local de nombre Caney de Felo, sector Los Robles y como ya estaba ubicado donde estaba me fui para el Casino, allí converse con Carmelo y me dijo que estaba comiendo por Playa Concord y cuando se fue a montar en la camioneta vi que estaba trancada por una camioneta color marrón en ese llegaron dos sujetos con una chaqueta del CICPC lo montaron en la camioneta y se lo llevaron para el edificio, allí le dijeron que llamara al otro empleado de nombre Jerry y le diga que baje del apartamento cuando Jerry llegó al estacionamiento lo someten y lo suben al apartamento, revisaron todo y cuando terminaron salieron a llamar por teléfono, luego como a las 04:00 de la mañana llegó Jerry al casino nos dijo que lo tenían en un carro dando vueltas y le quitaron su teléfono y le preguntaban cosas de mi cuando terminamos de conversar me fui a dormir para un hotel y como a las 10:58 de la mañana del día de hoy recibí un mensaje del teléfono de Jerry que decía llamame padre yo llame y reconocí la voz era de uno de los sujetos que me tenía en la camioneta y me dijo chamo yo se que tu quieres quedarte en la isla porque estoy ganando platica, tu fuiste pichado y si quería quedarme tenía que pagarle una vacuna y nadie se va a meter conmigo, también me dijeron que mas tarde me iban a llamar para entregarme la llave de la moto, luego colgaron la llamada y no se han comunicado conmigo…”. 2.-Acta de Entrevista rendida en fecha 06-03-2013 por la ciudadana MORALES NATHALY MARIAN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 06-03-2013 por el ciudadano VICENZO RECCIMURZO BERTOCCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.330.705 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2013 suscrita por SUB-INSPECTOR TORRES JOSÉ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE JESÚS SANCHEZ y el ciudadano víctima Arturo Pinzón hacia la Avenida Bolívar Edificio Kokomar Piso 9, Apartamento 9-A Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la correspondiente Inspección Técnica y primeras pesquisas en la presente causa. 5.-Inspección Técnica Nº 495 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE JESÚS SANCHEZ y SUB-INSPECTOR JOSÉ TORRES adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características de uno de los lugares donde ocurrieron los hechos específicamente en la Avenida Bolívar Edificio Kokomar Piso 9, Apartamento 9-A Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 6.- Inspección Técnica Nº 498 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE JESÚS SANCHEZ y RAÚL LAREZ adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Avenida Bolívar Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se encontraba la motocicleta marca Honda, modelo CBR600, pintada de color rojo y negro a dos tonos, en buen estado, sin placas identificativas, serial de carrocería JH2PC40488M100052 donde se trasladaba la víctima al momento de ser interceptado por los secuestradores. 7.-Regulación Prudencial Nº 9700-073-90-137 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE RAÚL LAREZ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los objetos robados y no recuperados siendo estos: un reloj de tres (03) piñones, marca Mulco, Color negro, regulado en la cantidad de 14.000 Bolívares, un reloj de tres piñones, marca Mulco de color negro y correa color blanca, regulado en la cantidad de 9.000,00 bolívares, un reloj de tres piñones marca adidas, color negro, regulado en la cantidad de 220,00 dólares, una chaqueta marca adidas, color negra con rayas rojas, regulada en la cantidad de 1.600,00 bolívares para un total de 24.600,00 Bolívares y 220 dólares. 8. Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2013 suscrita por AGENTE DE INVESTIGACIÓN ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE ZABALA HUMBOLT y SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET hacia la Avenida Bolívar Edificio Kokomar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde fueron atendidos por la ciudadana NORELYS PLAZA quien manifestó ser la Asistente de Administración del Edificio Kokomar, la misma les hizo entrega de un CD DVR marca MAXELL, color Dorado de 4 GB de capacidad, serial DRSF60-02278 el cual contiene las grabaciones relacionadas con los hechos. 9.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07-03-2013 por el ciudadano CARLOS MIGUEL GENAO, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.393.860 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 10.-Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2013 suscrita por AGENTE DE INVESTIGACIÓN ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se encontraba en compañía del SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET Y JOSÉ TORRES y procedieron a revisar el contenido fílmico de un CD DVR marca MAXELL, color Dorado de 4 GB de capacidad, serial DRSF60-02278 el cual contiene las grabaciones relacionadas con los hechos, donde pueden observar en la cámara número 6 siendo las 18:46 horas el ingreso en el estacionamiento del edificio Kokomar de un vehículo automotor de un vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokke, tipo Sport Wagon, visualizándose igualmente la matrícula alfanumérica GDT-34N el cual posee las mismas características de los vehículos usados por los sujetos autores del hecho. 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE RAÚL LAREZ hacia la empresa Amigos de Renta Car ubicada en el aeropuerto Santiago Mariño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la Inspección Técnica al vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Forrunner, Tipo Sport Wagon , color roja, año 2007 ya que la misma guarda relación con la presente causa. 12.-Inspección Técnica Nº 531 de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT y RAÚL LAREZ adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Forrunner, Tipo Sport Wagon , color roja, año 2007 ya que la misma guarda relación con la presente causa. 13.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE RAÚL LAREZ hacia la empresa de Viajes Marítimos de nombre Naviarca, ubicado en la Calle Los Pescadores, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar pesquisas sobre el ingreso y egreso de vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cheroke, color arena, metalizado, placa GDT-34N, a través del referido servicio marítimo. Allí fueron atendidos por le ciudadano PEDRO SALAZAR RODRIGUEZ quien les manifestó que el vehículo antes descrito tiene registrado una salida de fecha 24-01-2013 a las 07:00 horas de la mañana desde esta ciudad hacia la ciudad de Cumaná Estado Sucre, así mismo indicó que el boleto fue comprado por el ciudadano Nelson Silva, titular de la cédula de identidad N.-12.221.080. 14.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en vista de que el vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokke, color arena metalizado, tipo Wagon, uso particular, año 2007, serial de carrocería 8Y8HX58N671517755, Serial de motor 8Cil fue utilizado por los sujetos para la realización del hecho el mismo se deja como solicitado-incriminado. 15.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano MARIN VALDES CARMELO NICOLÁS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 16.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013 suscrita por SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en compañía del Sub- Inspector Torres José y Agente Arias Edixon avistaron por la Calle Principal del Sector Altagracia específicamente en la entrada del Conjunto Residencial Bahía de Plata, vía pública del Municipio Gómez el vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokke, color arena,. Matricula GDT-34N, el cual presentaba las mismas características del vehículo utilizado como medio de comisión en la perpetración del hecho investigado, por lo cual procedieron darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, del cual descendió el ciudadano ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ a quienes los funcionarios le realizaron la revisión corporal logrando ubicar en su mano derecha un teléfono celular en su mano derecha marca Blackberry, de color negro, modelo 9790, serial IMEI 359201045614097, con su respectiva batería, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3512, serial IIMEI 867775004160981. 17.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013 suscrita por AGENTE HUMBOLT ZABALA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía de AGENTE MANUEL ALONSO, ROGER LUGO y RENY CORDOVA hacia el sector Atamo con la finalidad de ubicar al ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ mencionado en acta como uno de los responsables del presente hecho, una vez en el lugar pudieron avistar un vehículo donde se trasladaba la persona requerida, se le dio la voz de alto y descendió del mismo el ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ a quienes los funcionarios al realizarle la revisión corporal lograron hallarle en la mano izquierda un reloj de pulsera marca Mulco de color blanco y negro, serial MW2-6263-015, el cual corresponde con las características de los objetos despojados a la víctima de la presente causa, así mismo se halló en el bolsillo delantero de su pantalón izquierdo un teléfono marca Blackberry modelo Tour, serial IMEI 355881047601343, PIN 28E2EC01, con su batería, serial KMGOA02986, con un chip MOVISTAR, al realizar la Inspección al vehículo donde se trasladaba el ciudadano se localizó en la guantera del mismo un reloj de pulsera marca Mulco, color verde, serial MW5-90503-093, un reloj de pulsera marca CAT, color negro serial P2-121, un teléfono marca Sony Ericson, modelo VALMAN, serial IDPY7A3052011, un teléfono marca Huawei, serial de IMEI 358893032017473, con un chip Movistar, serial Nº 8958060001042049235, un telefóno celular marca Huawei, serial sin número R99KSC48A1613039 SIN BATERÍA y un teléfono celular marca LG serial IDBEJRD3500 ESN- HEX. 18.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano MARIN VALDES CARMELO NICOLÁS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta que reconoce el teléfono LG de color gris, como de su propiedad y del cual había sido despojado el día en que sucedieron los hechos. 18.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano PINZON RIVAS ARTURO ANDRÉZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta que reconoce reloj de pulsera marca Mulco de color blanco y negro, serial MW2-6263-015, como de su propiedad y del cual había sido despojado el día en que sucedieron los hechos. 19.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2013 suscrita por AGENTE HUMBOLT ZABALA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que teniendo conocimiento que al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO, le fue incautado un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9370, color negro, serial IMEI 359201045614097, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los archivos de dicho equipo móvil logrando observar en el buzón de entrada de los mensajes de texto entre ellos un mensaje enviado a HERMAN LUIS al móvil 0412-7954790 de fecha 05-03-13 a las 11:32 horas de la mañana donde se lee VAMOS POR ARTURO VAS A IR LLAVE. Así mismo observó una imagen de una ciudadana a quien la víctima logró reconocer como la ciudadana que acompañaba al ciudadano Carmelo Marín para el momento de suceder los hechos. 20.- Estudio de Coherencia Técnica Nº 9700-103-ST-069 de fecha 12-03-2013 suscrita por INSPECTOR JOSÉ ROJAS adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a cuarenta y seis (46) grabaciones de video clip obtenidos mediante las cámaras de un circuito multiplexado de grabación de 16 entradas respaldadas mediante copia y grabación en un disco compacto del tipo pasta DVD marca maxell identificado con serial número UCH007091039A01. Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, por mandato constitucional y legal, que no está evidentemente prescrito, y es sancionado con pena privativa de libertad en este caso mayor de diez años, por lo que se cumple en el presente caso el requisito exigido por el Ordinal 3° del mencionado artículo 326 y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones que anteceden de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, vivienda sin número, Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.029 y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Calle Sacopano, casa sin número, La Asunción Estado Nueva Esparta, titular de al cédula de identidad Nº V.-12.221.080, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal. todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ese mismo día 14 de Marzo de 2013, fueron presentados los referidos Imputados ante el Juzgado de la Recurrida, a los fines de ser oídos en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA respectiva, en la cual previa solicitud de Nulidad de la Defensa, en razón que consideraba que existía en la presente causa penal una segunda persecución penal con el mismo hecho, a lo cual la Jueza de la recurrida dictaminó como Punto Previo, del citado fallo, que:
“…ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA. El día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo la 4:30 hora de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, vivienda sin número, Sector Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.029 y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Sur Calle Sacopano II, casa sin número, La Asunción Estado Nueva Esparta, titular de al cédula de identidad Nº V.-12.221.080, debidamente asistido por el ABG. ALBERTH ROJAS, en su condición de Defensor Privado, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el número 127.398, con domicilio procesal en: centro comercial la estancia, Juan griego, y la ciudadana ABG. ABG. ZACHENCA AGUILERA, en su condición de Defensor Privado, inscrita en instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 111.798, y estando presentes expusieron: "Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Se deja constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; ello previa designación realizada por los ciudadanos Nelson Nicolas Silva Hernández y Ordaz Ibarreto Argenis José. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ERATHY SALAZAR, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado; en virtud de la orden de aprehensión vía excepcional de fecha 13-03-2013, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ y ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, podría encuadrarse dentro del tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la Medida privativa judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga. Solicito el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, quien entre otras cosas expone: “yo ratifico que fui detenido por funcionarios adscritos al cicpc, específicamente en bahía de plata, desconozco de las cosas que dicen conseguir en el carro, se metieron a mi sala rompiendo la puerta, se llevaron un reloj y lapto de mi uso personal. Visto lo manifestado por la fiscal sobre las camionetas de distintos colores así como los personas que hacían pasar por funcionarios, yo no soy funcionario, por que me considero inocente”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, quien entre otras cosas expone: “mi detención fue casi llegando a la casa, y yo lo llamo y le digo que me abra la puerta y me dice papi papi ayúdame que afuera hay unos hombres con pistolas, y veo que esta un vehiculo aveo, y me decían que me quedara quieto y comenzaron a cargar unos objetos como bajos, lavadoras, una bicicletas, y tenia como setenta y cuatro mil bolívares que había cobrado de unos clientes, luego me muestran muchos objetos que eran míos, no siendo la verdad, ni los relojes toda vez que yo no uso reloj porque soy santero”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por la ciudadana ABG. ABG. ZACHENCA AGUILERA, quien expuso: visto lo manifestado por la representación fiscal, no existe suficientes elementos convicción, por cuanto las camionetas no guardan relación en cuanto al color, así como también de dicho procedimiento se observa que son las mismas personas que formulan una denuncia con antelación a los mismos hechos, que debe tomar en cuenta que no manifiestan en la primera declaración el hecho que los secuestraron, que le pidieron el dinero, así como también mi reprensado fue detenido en compañía de su prima la ciudadana mery y su niño, ingresando al inmueble del ciudadano argeni quien es mi defendido sin una orden o un testigo para ser allanado, y así también se tomo en consideración que los funcionarios no dejaron constancia de los objetos incautados en la vivienda y no están colocadas como evidencias colectadas, como lo es relojes, lavadoras bicicleta, por lo que solicita esta defensa la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. ALBERTH ROJAS, quien expuso: en principio consigno el acta de presentación de fecha 13-03-2013, el cual pertenece al ciudadano Nelson Silva; ahora bien, vista la exposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción, toda vez que los mismos hechos ya habían sido denunciado con anterioridad, por lo que solicita esta defensa que valore los nuevos elementos de convicción conforme a los establecido en el articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en una oportunidad se han ventilado varios casos en que se presenta una persona por aprovechamiento y de seguida le dictan orden de aprehensión, y en dos casos, por lo que sito sentencia 12-0018, de fecha 21-07-2012, sala constitucional magistrado Gladis Gutiérrez, sentencia de amparado, contra decisión de juez del estado nueva esparta, conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, legalidad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad, considero que existe una nulidad absoluta; es evidente que el aprovechamiento de cosas provenientes del delito es un delito accesorio, quedando bajo una medida cautelar, y se le da la continuidad al procedimiento ordinario, existiendo un lapso para la investigación contando el ministerio público con un lapso para ampliar cualquiera precalificación fiscal que considere algún caso especifico, existiendo posibilidad que ha materializándose una segunda persecución penal con el mismo hecho, viene como consecuencia el delito de robo, asimismo hago alusión que la sala constitucional exhorto a la corte de apelaciones del estado nueva esparta enviándole copias certificada de la sentencia donde deja sin efecto la decisión del juez de control, por que solicito la nulidad absoluta. Asimismo solicito copias de las actuaciones. Es todo. Vista que se ha planteado una incidencia, el tribunal le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta, hace mención esta representación fiscal que en el inicio de la presente audiencia manifesté que nos encontramos en un inicio de investigación habiendo suficientes elementos de convicción, considero que el tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad, y se acumulen las causas, por cuanto se tratan de los mismo hechos, de los mismos imputados y de las mismas victimas. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que estamos en presencia de unos hechos que se están investigando, pudiendo quedar claro el resultado de los hechos con presentación del acto conclusivo, por lo que no existe doble persecución, si no dos causas que se siguen de forma paralela, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación, y le da la razón a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio público. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ Y ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: 1.-Denuncia formulada en fecha 06-03-2013 por el ciudadano ARTURO ANDRES PINZÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.302.369 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.-Acta de Entrevista rendida en fecha 06-03-2013 por la ciudadana MORALES NATHALY MARIAN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 06-03-2013 por el ciudadano VICENZO RECCIMURZO BERTOCCHI, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.330.705 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2013 suscrita por SUB-INSPECTOR TORRES JOSÉ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE JESÚS SANCHEZ y el ciudadano víctima Arturo Pinzón hacia la Avenida Bolívar Edificio Kokomar Piso 9, Apartamento 9-A Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la correspondiente Inspección Técnica y primeras pesquisas en la presente causa. 5.-Inspección Técnica Nº 495 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE JESÚS SANCHEZ y SUB-INSPECTOR JOSÉ TORRES adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características de uno de los lugares donde ocurrieron los hechos específicamente en la Avenida Bolívar Edificio Kokomar Piso 9, Apartamento 9-A Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 6.- Inspección Técnica Nº 498 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE JESÚS SANCHEZ y RAÚL LAREZ adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Avenida Bolívar Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se encontraba la motocicleta marca Honda, modelo CBR600, pintada de color rojo y negro a dos tonos, en buen estado, sin placas identificativas, serial de carrocería JH2PC40488M100052 donde se trasladaba la víctima al momento de ser interceptado por los secuestradores. 7.-Regulación Prudencial Nº 9700-073-90-137 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE RAÚL LAREZ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los objetos robados y no recuperados siendo estos: un reloj de tres (03) piñones, marca Mulco, Color negro, regulado en la cantidad de 14.000 Bolívares, un reloj de tres piñones, marca Mulco de color negro y correa color blanca, regulado en la cantidad de 9.000,00 bolívares, un reloj de tres piñones marca adidas, color negro, regulado en la cantidad de 220,00 dólares, una chaqueta marca adidas, color negra con rayas rojas, regulada en la cantidad de 1.600,00 bolívares para un total de 24.600,00 Bolívares y 220 dólares. 8. Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2013 suscrita por AGENTE DE INVESTIGACIÓN ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE ZABALA HUMBOLT y SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET hacia la Avenida Bolívar Edificio Kokomar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde fueron atendidos por la ciudadana NORELYS PLAZA quien manifestó ser la Asistente de Administración del Edificio Kokomar, la misma les hizo entrega de un CD DVR marca MAXELL, color Dorado de 4 GB de capacidad, serial DRSF60-02278 el cual contiene las grabaciones relacionadas con los hechos. 9.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07-03-2013 por el ciudadano CARLOS MIGUEL GENAO, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.393.860 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 10.-Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2013 suscrita por AGENTE DE INVESTIGACIÓN ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se encontraba en compañía del SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET Y JOSÉ TORRES y procedieron a revisar el contenido fílmico de un CD DVR marca MAXELL, color Dorado de 4 GB de capacidad, serial DRSF60-02278 el cual contiene las grabaciones relacionadas con los hechos, donde pueden observar en la cámara número 6 siendo las 18:46 horas el ingreso en el estacionamiento del edificio Kokomar de un vehículo automotor de un vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokke, tipo Sport Wagon, visualizándose igualmente la matrícula alfanumérica GDT-34N el cual posee las mismas características de los vehículos usados por los sujetos autores del hecho. 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE RAÚL LAREZ hacia la empresa Amigos de Renta Car ubicada en el aeropuerto Santiago Mariño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la Inspección Técnica al vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Forrunner, Tipo Sport Wagon , color roja, año 2007 ya que la misma guarda relación con la presente causa. 12.-Inspección Técnica Nº 531 de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT y RAÚL LAREZ adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Forrunner, Tipo Sport Wagon , color roja, año 2007 ya que la misma guarda relación con la presente causa. 13.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ZABALA HUMBOLT adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía del AGENTE RAÚL LAREZ hacia la empresa de Viajes Marítimos de nombre Naviarca, ubicado en la Calle Los Pescadores, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar pesquisas sobre el ingreso y egreso de vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cheroke, color arena, metalizado, placa GDT-34N, a través del referido servicio marítimo. Allí fueron atendidos por le ciudadano PEDRO SALAZAR RODRIGUEZ quien les manifestó que el vehículo antes descrito tiene registrado una salida de fecha 24-01-2013 a las 07:00 horas de la mañana desde esta ciudad hacia la ciudad de Cumaná Estado Sucre, así mismo indicó que el boleto fue comprado por el ciudadano Nelson Silva, titular de la cédula de identidad N.-12.221.080. 14.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 suscrita por AGENTE ARIAS EDIXON adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en vista de que el vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokke, color arena metalizado, tipo Wagon, uso particular, año 2007, serial de carrocería 8Y8HX58N671517755, Serial de motor 8Cil fue utilizado por los sujetos para la realización del hecho el mismo se deja como solicitado-incriminado. 15.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano MARIN VALDES CARMELO NICOLÁS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 16.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013 suscrita por SUB-INSPECTOR LÓPEZ CLARET adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en compañía del Sub- Inspector Torres José y Agente Arias Edixon avistaron por la Calle Principal del Sector Altagracia específicamente en la entrada del Conjunto Residencial Bahía de Plata, vía pública del Municipio Gómez el vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokke, color arena,. Matricula GDT-34N, el cual presentaba las mismas características del vehículo utilizado como medio de comisión en la perpetración del hecho investigado, por lo cual procedieron darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo, del cual descendió el ciudadano ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ a quienes los funcionarios le realizaron la revisión corporal logrando ubicar en su mano derecha un teléfono celular en su mano derecha marca Blackberry, de color negro, modelo 9790, serial IMEI 359201045614097, con su respectiva batería, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3512, serial IIMEI 867775004160981. 17.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013 suscrita por AGENTE HUMBOLT ZABALA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó en compañía de AGENTE MANUEL ALONSO, ROGER LUGO y RENY CORDOVA hacia el sector Atamo con la finalidad de ubicar al ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ mencionado en acta como uno de los responsables del presente hecho, una vez en el lugar pudieron avistar un vehículo donde se trasladaba la persona requerida, se le dio la voz de alto y descendió del mismo el ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ a quienes los funcionarios al realizarle la revisión corporal lograron hallarle en la mano izquierda un reloj de pulsera marca Mulco de color blanco y negro, serial MW2-6263-015, el cual corresponde con las características de los objetos despojados a la víctima de la presente causa, así mismo se halló en el bolsillo delantero de su pantalón izquierdo un teléfono marca Blackberry modelo Tour, serial IMEI 355881047601343, PIN 28E2EC01, con su batería, serial KMGOA02986, con un chip MOVISTAR, al realizar la Inspección al vehículo donde se trasladaba el ciudadano se localizó en la guantera del mismo un reloj de pulsera marca Mulco, color verde, serial MW5-90503-093, un reloj de pulsera marca CAT, color negro serial P2-121, un teléfono marca Sony Ericson, modelo VALMAN, serial IDPY7A3052011, un teléfono marca Huawei, serial de IMEI 358893032017473, con un chip Movistar, serial Nº 8958060001042049235, un telefóno celular marca Huawei, serial sin número R99KSC48A1613039 SIN BATERÍA y un teléfono celular marca LG serial IDBEJRD3500 ESN- HEX. 18.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano MARIN VALDES CARMELO NICOLÁS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta que reconoce el teléfono LG de color gris, como de su propiedad y del cual había sido despojado el día en que sucedieron los hechos. 18.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-03-2013 por el ciudadano PINZON RIVAS ARTURO ANDRÉZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta que reconoce reloj de pulsera marca Mulco de color blanco y negro, serial MW2-6263-015, como de su propiedad y del cual había sido despojado el día en que sucedieron los hechos. 19.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2013 suscrita por AGENTE HUMBOLT ZABALA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que teniendo conocimiento que al ciudadano ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO, le fue incautado un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9370, color negro, serial IMEI 359201045614097, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los archivos de dicho equipo móvil logrando observar en el buzón de entrada de los mensajes de texto entre ellos un mensaje enviado a HERMAN LUIS al móvil 0412-7954790 de fecha 05-03-13 a las 11:32 horas de la mañana donde se lee VAMOS POR ARTURO VAS A IR LLAVE. Así mismo observó una imagen de una ciudadana a quien la víctima logró reconocer como la ciudadana que acompañaba al ciudadano Carmelo Marín para el momento de suceder los hechos. 20.- Estudio de Coherencia Técnica Nº 9700-103-ST-069 de fecha 12-03-2013 suscrita por INSPECTOR JOSÉ ROJAS adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a cuarenta y seis (46) grabaciones de video clip obtenidos mediante las cámaras de un circuito multiplexado de grabación de 16 entradas respaldadas mediante copia y grabación en un disco compacto del tipo pasta DVD marca maxell identificado con serial número UCH007091039A01. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ y ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, y el ciudadano imputado ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, deberá cumplirla en la COMISARIA DE PORLAMAR DE INEPOL. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, quien ejerce la defensa de los Imputados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“… I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual autoriza a la impugnación de las decisiones judiciales las cuales afecten sus derechos legítimos y el derecho a recurrir el fallo. Igualmente se fundamenta en el último aparte del artículo 180 del código orgánico procesal penal, en su último aparte. Que expresa: Contra el auto que declare la Nulidad, las partes podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. Por tal motivo el legislador de manera lógica así como racional autorizan la impugnación o consulta de esas nulidades solicitadas que sean declaradas sin lugar, a fin de que sea el superior correspondiente el que la corresponda analizar su procedencia o no. En consonancia con los artículos 229, 230, 233, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de la apelación a la decisión de esta incidencia. De conformidad con lo pautado en los artículos 423, 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mis defendidos NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ Y ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO. He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 5° del mencionado Articulo 447, ya que conforme a lo pautado en el Articulo 8.2 Letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966 (0.N. U) esta consagrado el derecho fundamental del Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias. Por estar razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación. II. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL. Mi representado, NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2013, según investigación que se apertura por denuncia formulada por el ciudadano “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, de fecha 06 de marzo de 2013. Dictándose asuntos número OP01-P-2013-004374, SIENDO IMPUTADO POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ESTHER ALFONZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como delito accesorio, iniciando un proceso penal, siendo dictada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo y PROSIGUIENDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. Estando en las instalaciones del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta “sin salir de él” fue aprehendido el ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, por tener en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el mismo tribunal que lo había presentado, según solicitud realizada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ fue presentado ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “El mismo Tribunal que conoció la presentación anterior”, por la representación de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, según investigación que se apertura por denuncia formulada por el ciudadano “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, de fecha 06 de marzo de 2013. Dictándose asuntos número OP01-P-2013-004387, SIENDO IMPUTADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO BREVE SIENDO DICTADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROSIGUIENDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. En ambos procedimientos esta defensa técnica como fundamento a la nulidad absoluta requerida, por infracción grave del debido proceso, tutela judicial eficaz, a la libertad y derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, por considerar que se estaba ante una doble persecución penal, más aun cuando se la había hecho alusión a la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así como al Juez de Control en el acto de presentación, siendo presentado nuevamente el día siguiente ante el mismo juez de control pero con otra fiscalia distinta. Argumentando esta defensa que nos encontrábamos ante una doble persecución penal toda vez que se estaban procesando los mismos hechos acontecidos “6 de marzo de 2013”, las mismas victimas “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, el mismo imputado, “NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ”, al cual ya el día anterior se le había proseguido un proceso por vía ordinaria. En dicha audiencia el juez de control de guardia DOCTORA EMILIA VALLE ORTIZ, dicto decisión donde declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada. La decisión señalada en la presente audiencia constituye uno de los motivos del presente recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho y violenta del debido proceso al igual que la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad así como a la Defensa. De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican. III. DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LIBERTAD PERSONAL, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL. Con relación a la denuncia formulada por este defensa técnica y en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del expediente número OP01-P-2013-004387, se fundamenta en lo siguiente: Mi representado NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ fue presentado ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2013, según investigación que se apertura por denuncia por el ciudadano “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, de fecha 06 de marzo de 2013. Dictándose asuntos número OP01-P-2013-004387, SIENDO IMPUTADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ESTHER ALFONZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como delito accesorio, iniciando un proceso penal, siendo dictada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo y PROSIGUIENDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. Estando en las instalaciones del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta “sin salir de él” cuando era trasladado por el alguacil” fue aprehendido el ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, por tener en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el mismo tribunal que lo había presentado, según solicitud realizada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “El mismo Tribunal que conoció la presentación anterior”, por la representación de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, según investigación que se apertura por denuncia formulada por el ciudadano “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, de fecha 06 de marzo de 2013. Dictándose asuntos número OP01-P-2013-004387, SIENDO IMPUTADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO BREVE siendo dictada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTINUANDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. En ambos procedimientos esta defensa técnica como fundamento a la nulidad absoluta requerida, por infracción grave del debido proceso, tutela judicial eficaz, a la libertad y derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, por considerar que se estaba ante una doble persecución penal, más aun cuando se la había hecho alusión a la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así como al Juez de Control en el acto de presentación, siendo presentado nuevamente el día siguiente ante el mismo juez de control pero con otra fiscalia distinta. Argumentando esta defensa que nos encontrábamos ante una doble persecución penal toda vez que se estaban procesando los mismos hechos acontecidos “6 de marzo de 2013”, las mismas victimas “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, el mismo imputado, “NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ”, al cual ya el día anterior se le había proseguido un proceso por vía ordinaria. En la referida audiencia de presentación, esta defensa técnica hizo mención agregando en el presente expediente el acta de presentación del día anterior 13 de marzo de 2013, a fin de que constara anexado al presente caso, es decir; el acta de la presentación número OP01-P-2013-004387; igualmente se le hizo mención de la prohibición expresa del artículo 20 de la ley adjetiva penal, en juzgar 2 veces a la misma persona por los mismos hechos, siendo las mismas victimas- imputados, los mismos hechos acontecidos que generaron la persecución penal. Igualmente se hizo mención de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en casos parecidos “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Sala Constitucional” ya se tenía un criterio claro. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Penal, al planteamiento de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, tanto la fiscal que lleva el caso como la juez de control indicaron lo siguiente: con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta, hace mención esta representación fiscal que en el inicio de la presente audiencia manifesté que nos encontramos en un inicio de investigación habiendo suficiente elementos de convicción, considerando que el tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad, y se acumulen las causas, por cuanto se trata de los mismos hachos, los mismos imputados y las mismas víctimas. En cambio el Juez de Control ponente en el caso como Punto Previo decidió, “este Tribunal considera que estamos en presencia de unos hechos que se están investigando, pudiendo quedar claro el resultado de los hechos con presentación del acto conclusivo, por lo cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones y le da la razón a lo manifestado por la representación fiscal del Ministerio Público. Por lo antes narrado es que considera esta defensa técnica que se está violentando garantías constitucionales de Orden Público, así como el Debido Proceso, toda vez que los hechos que se apertura por medio de la investigación penal, y que dirige el Ministerio Público se inician por denuncia formulada por el ciudadano Arturo Andrés Pinzón Rivas, y como bien lo reconoce la representación fiscal, se está ante las mismas victimas, los mismos imputados y los mismos hechos, pero se excusa en que los procesos penales ya de carácter jurisdiccional están en fase preparatoria, por lo cual considera que se deben acumular; por su parte el juez de control indica que efectivamente estamos ANTE DOS CAUSAS PARALELAS, y que se está en fase inicial, es por ello ciudadano magistrado de la Corte Penal, que ha criterio humilde de esta defensa técnica, considero que es irrelevante la fase procesal en que se encuentre los procesos penales cuando ciertamente se está ante una doble persecución penal, toda vez que la primera persecución que se le hace a un sujeto o imputado por unos hechos, le hacen prohibido una segunda persecución por los mismos hechos; igualmente es tácito el reconocimiento del tribunal de la causa y fiscal en que estamos ante 2 casos con los mismos hechos, sujeto activo y pasivo y elementos del delito. Como respetuosamente lo hago ciudadano magistrado, considero que la juez de control erró al interpretar la nulidad absoluta planteada, toda vez que llevar 2 causas paralelas por los mismos hechos es completamente prohibido por imperio del artículo 20 de la ley adjetiva penal. Es evidente ciudadanos Magistrados, que al presentar a mi representado NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ ante el Tribunal de Control Numero 4 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2013, según investigación que se apertura por denuncia por el ciudadano “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, de fecha 06 de marzo de 2013. Dictándose asuntos número OP01-P-2013-004387, SIENDO IMPUTADO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ESTHER ALFONZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como delito accesorio, iniciando un proceso penal, siendo dictada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo y PROSIGUIENDO CON LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA. En este caso debió a criterio de esta defensa técnica, continuar el representante fiscal con la investigación, como lo había ordenado el juez de control al dictar un proceso ordinario “es decir, seguir con la investigación” según hechos llevado el día 13 de marzo de 2013 a la sala de audiencia. Y si de sus elementos de investigación así como del tiempo que disponía para continuar la investigación, encontraban elementos de convicción nuevos o que vincularan a mi representado, esta representación fiscal dispone de todo un proceso legal para llevar a la sala de audiencia a mi representado, así como ampliar su imputación e incluso solicitar orden de aprehensión pero por medio del asunto OP01-P-2013-004374, no crear una doble persecución penal con los mismos elementos den convicción, más aun cuando el Ministerio Público en ÚNICO e INDIVISIBLE. En todo caso, tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y valedez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. Es lamentable como se observa en la práctica procesal, como los funcionarios del Ministerio Público de forma repetitiva, realizan actuaciones y modos operandis de carácter inconstitucional, más aun cuando ya ha existido el llamado de atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 28 de junio de 2012, por vía de amparo Constitucional, anulo la Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, al igual que la decisión dictada por el Juez cuarto, que consintió una doble persecución penal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, remitiéndose copia certificada a la Fiscalia General de la República a fines que considere pertinente; es por ello que hago alusión de la siguiente sentencia” Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 12.0018, fecha 28 junio de 2012. Sala constitucional – amparo JAIRO RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, Contra sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta- Decisión de Juez de Control. Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho solicitamos a esta Corte de Apelaciones DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 174, 175, 180, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete Nulidad Absoluta del asunto OP01-P2013-004387, como consecuencia se anule la orden de aprehensión de fecha 13 de Marzo de 2013, así como la audiencia de presentación de fecha 14 de marzo de 2013, y todas las actuaciones que rielan en el presente asunto, la cuales se fundamenta de los mismos elementos de convicción y los mismos hechos, utilizados en la audiencia de presentación de fecha 13 de marzo de 2013 ante el mismo Juez de Control, con 24 horas de diferencias. Por vía de Consecuencia solicitamos la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS REPRESENTADOS ciudadanos NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ Y ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y se mantenga el primer EXPEDIENTE 0P01-P-2013-4374 los cuales todavía están en la fase PREPARATORIA. IV. DE LAS PRUEBAS. SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2013-004374. SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2013-004387. Son necesarias y pertinentes toda vez que se observara y cotejara las actas de investigación las cuales están repetidas en ambos expedientes. DE LA SOLUCION PROPUESTA. Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de los ciudadanos NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ Y ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO, anulando en consecuencia las actuaciones procesales del asunto OP01-P-2013-004387, así como todos sus efectos secuenciales, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece. VI. DEL PETITORIO. Por ultimo, considero que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 4, no la comparto por no estar conforme con el derecho procesal vigente. En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO OP01- P-2013-004387, LA CUAL SE IMPUGNA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 180 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; proveniente de la audiencia de presentación la cual consigno constante diez (10) folios útiles marcada con la letra “A”, dicha audiencia fue realizada en fecha 14 de marzo de 2013, donde el Juez de Control, Cuarto declaro sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como son los del debido proceso, garantías fundamentales de un proceso justo, pues ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la oportunidad de defenderse. Como consecuencia de ello decrete la libertad plena de NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ Y ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que les fuera impuesta por dicho Tribunal de control, todo ello de conformidad con lo pautado en el articulo 44, 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 20, 174, 175, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
El recurrente de autos, abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, quien ejerce la defensa de los Imputados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: una ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, todo ello de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del escrito recursivo interpuesto por el Apelante de autos, se observa que el mismo delata una supuesta VIOLACIÓN del los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de la LIBERTAD PERSONAL, así como la PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL; puesto que considera que en los Procedimientos Penales que se les llevan a los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, imputados de autos, ya que la Jueza de la Recurrida erró al interpretar la nulidad absoluta planteada por la defensa, toda vez, que al llevar dos (2) causas paralelas por los mismos hechos es completamente prohibido por imperio del artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal.
Además alega en su denuncia de infracción, que:
“…En ambos procedimientos esta defensa técnica como fundamento a la nulidad absoluta requerida, por infracción grave del debido proceso, tutela judicial eficaz, a la libertad y derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, por considerar que se estaba ante una doble persecución penal, más aun cuando se la había hecho alusión a la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así como al Juez de Control en el acto de presentación, siendo presentado nuevamente el día siguiente ante el mismo juez de control pero con otra fiscalia distinta. Argumentando esta defensa que nos encontrábamos ante una doble persecución penal toda vez que se estaban procesando los mismos hechos acontecidos “6 de marzo de 2013”, las mismas victimas “Arturo Andrés Pinzón Rivas”, el mismo imputado, “NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ”, al cual ya el día anterior se le había proseguido un proceso por vía ordinaria …”.
Y en consecuencia, peticiona como remedio procesal de la presente Apelación, que sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria CON LUGAR de la Nulidad Absoluta al Juez A quo, y como consecuencia de ello, decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ Y ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO, anulando en consecuencia las actuaciones procesales del asunto OP01-P-2013-004387, y todos sus efectos secuenciales del fallo apelado.
Frente a la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, debe acotar primariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49 Ordinal 7°, que: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
El Principio de la UNICA PERSECUCIÓN, establecido por el Constituyente en el referido Ordinal, constituye el derecho fundamental que le corresponde a todo individuo de la sociedad, específicamente, aquel Justiciable al cual se le haya seguido juicio criminal, y fuere absuelto o condenado según sea el caso, que el Estado le pretenda reabrir de nuevo el proceso, por las mismas circunstancias o causas, por las que ya fue exculpado o por el contrario, condenado, entendiéndose con ello, que tales decisión agotaron todas las instancias judiciales, es decir, que obtuvo por sentencia definitivamente firme. El aforismo en comento, es concebido como una prohibición expresa para el Estado, basada en la imposibilidad de que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El Legislador Procesal Penal, desarrolla el citado derecho fundamental, mediante el artículo 20, de la siguiente forma:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Las disposiciones legales previamente aludidas, nos orientan sobre el sentido, de que la protección judicial carecería de efectividad, si se permitiera iniciar de nuevo un proceso ya resuelto por sentencia definitivamente firme sobre los mismos hechos. El postulado en cuestión, expresa, la seguridad jurídica que tiene el justiciable, pues ésta, impone la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que impiden el reinicio del enjuiciamiento criminal por los mismos hechos.
La ÚNICA PERSECUCIÓN, conocida también con el adagio latino: NON BIS IN ÍDEM, impone por una parte, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en ejercicio del Ius Puniendi que ostenta el Estado, y por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones penales respecto de unos mismos acontecimientos criminales; salvo en los casos, de que el primer proceso penal fuere intentado por ante un Juzgado incompetente, o en el supuesto, de que la acción penal fuese desestimada por defectos de formas en su promoción o en su ejercicio.
Es menester destacar que el aludido axioma tiene amplio reconocimiento Internacional, puesto que el mismo lo encontramos consagrado en diversos instrumentos internacionales, como por ejemplo en el ordinal 4to. del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé expresamente: “…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podría ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…”. Del mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al preceptuarla en su artículo 14 Ordinal 7°, dispone al respecto, que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Inspirado en ésta normativa extranjera, el Legislador Procesal Penal, adopta como propia del sistema penal acusatorio, tal como se determina de la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal (1998), en el cual se expresa, lo siguiente:
“…En el artículo veinte se establece, la única persecución (ne bis in idem). Este principio postula que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho. No obstante, se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución penal en dos casos expresamente señalados…”
La ÚNICA PERSECUCIÓN del mismo modo, es aplicable en un mismo proceso penal a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Seria ilógico y arbitrario sancionar doblemente a un individuo por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social. Es por ello, que la infracción y la reacción del Estado (ejercicio del Ius Puniendi), deben estar en total avenencia o equilibrio, pues la pena correspondiente debe ser autosuficiente desde una perspectiva punitiva, por lo que aplicar otra sanción en el mismo orden punitivo representaría la ruptura de esa proporcionalidad, puesto que, una reacción excesiva del ordenamiento jurídico, sería infligírsele al condenado una pena desproporcionada respecto al infracción penal cometida.
Por su parte, el autor Cubano Eric Pérez Sarmiento, al referirse al Principio de la Única Persecución, destaca que:
‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)
En otra obra, el mismo autor, refiere:
‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85).
En atención a los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, este Alzada, estima que la Jueza de la recurrida, al dictaminar su negativa de declarar la nulidad solicitada por el Recurrente de autos, acerca de la presunta segunda persecución penal por el mismo hecho que aquí se investiga a los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, todo ello de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a lo que la misma señalo como Punto Previo a su fallo, que:
“…PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que estamos en presencia de unos hechos que se están investigando, pudiendo quedar claro el resultado de los hechos con presentación del acto conclusivo, por lo que no existe doble persecución, si no dos causas que se siguen de forma paralela, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación, y le da la razón a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio público…”.(Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana; toda vez, que dicho fallo solo indica que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y por lo tanto son dos causas que se le siguen a los ciudadanos ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en forma paralela y en espera de su acto Conclusivo. Por lo que, de autos no se desprende, la existencia de que el presente proceso penal de alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por: Sentencia definitiva recaída en Juicio Oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el Sobreseimiento, Acuerdos Preparatorios debidamente cumplidos o la Admisión de los Hechos por los acusados. Pues el Principio de Única Persecución, sólo es aplicable en un mismo proceso penal a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva.
A criterio de estos Decisores, estimamos que le Recurrida, aplicó debidamente el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende la UNIDAD DEL PROCESO PENAL, el cual establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
La precitada dispocisión legal, prevé la acumulación de causas en base a la UNIDAD DEL PROCESO, cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en un sólo proceso varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Por otra parte, estamos en presencia de DELITOS CONEXOS que deben ser procesados por ante un sólo Tribunal Penal a los fines de evitar decisiones disímiles o controversiales que puedan generar impunidad.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, denota que la razón no le asiste al Apelante de autos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, quien ejerce la defensa de los Imputados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, tal y como se desprende de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor: “…PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que estamos en presencia de unos hechos que se están investigando, pudiendo quedar claro el resultado de los hechos con presentación del acto conclusivo, por lo que no existe doble persecución, si no dos causas que se siguen de forma paralela, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación, y le da la razón a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio público. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, quien ejerce la defensa de los Imputados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, tal y como se desprende de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor: “…PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que estamos en presencia de unos hechos que se están investigando, pudiendo quedar claro el resultado de los hechos con presentación del acto conclusivo, por lo que no existe doble persecución, si no dos causas que se siguen de forma paralela, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la actuación, y le da la razón a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio público. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
ABG. FRENMARY ADRIÁN
Secretaria de la Corte de Apelaciones
11:27 AM