REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 17 de junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-008856
ASUNTO: OP01-R-2012-000183

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTAD0: ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el tribunal antes referido, que, negó la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitada a favor del prenombrado justiciable.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 17).

Al folio 18, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000183, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2J- 3561-12, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008856, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (06) de Julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal Nº OP01-P-2009-008856, constante de dos (02) piezas, un (01) cuaderno de escabino y puna (01) Incidencia de Inhibición, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Del folio 19 al folio 21, aparece acta de inhibición de la abogada YOLANDA CARDONA MARIN, Jueza integrante de esta Corte.

Al folio 24, cursa auto cuyo contenido es el que sigue:

‘…Revisadas la actas que conforman el presente Recurso de Apelación, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000183, interpuesto por la Abogada Analis Ramos, en su condición de Defensora Pública Décima Penal, seguido contra de el acusado Romel José Acosta González, contra la Decisión Dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; este Tribunal Colegiado, ordena la remisión del presente asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000183 constante de veinticinco (25) folios utiles, compulsa del asunto principal N° OP01-P-2009-008856 constante de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos noventa y tres (493) folios útiles, la segunda de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, un Cuaderno de Escabino de ciento trece (113) folios útiles y un Cuaderno de Incidencia de Inhibición N° OK01-X-2012-000029, constante de veinte (20) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación, a la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Al folio 31, se observa auto que se transcribe de seguidas:

‘…Por recibido a través de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000183, constante de treinta (30) folios útiles, mediante Oficio Nº 420-13, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-008856, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal Nº OP01-P-2009-008856, constante de dos (02) piezas, un (01) cuaderno de escabinos y una (01) Incidencia de Inhibición signada con el N° OK01-X-2012-000029, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

A foja 32, se desprende auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-0000183, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 06, apostilla la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, lo que sigue:

‘…Quien suscribe ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima Penal, actuado en mi carácter de Defensora de el ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2004-0008856, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual negó la libertad del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de julio de los corrientes esta Defensa consignó Solicitud de Libertad pro haber operado el decaimiento automático de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud de Libertad Plena por haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó la medida de coerción personal en contra de mi representado, y sin que hubiere mediado solicitud de prorroga a la medida de coerción por parte del Ministerio Público, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial preventiva de libertad” por considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 26 de marzo de 2010, mediante Audiencia Oral de Presentación celebrada por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano: ROMEL JOSE ACOSTA GONZALEZ, decretando la continuación del procedimiento por la vía ORDINARIA y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada. En fecha 26 de abril del año 2011 en Audiencia Preliminar le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, teniendo en cuenta que pro reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el Arresto Domiciliario es una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por comportar también absoluto encierro entre las paredes del hogar del detenido, mi representado se ha mantenido privado de libertad durante todo este tiempo.
Ahora bien, entendiendo las circunstancias en que fuere detenido mi defendido, podemos decir que el Juez debe, es imperativo, obligatorio, ineludible, revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción a la que están sujetos los imputados o acusadas en las actuaciones de las cuales conoce el tribunal, igualmente debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Penal Adjetiva, como son el “ Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre las principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar que en aquellos delitos graves, el Estado pueda asegurar las resultas del proceso, sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de esta PRIVACIÖN PREVENTIVA, entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, reza textualmente lo siguiente:
“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de Dos (2) años…”. (Subrayado de la Defensa)
…OMISSIS…
De la decisión mencionada se desprende que cualquier medida de coerción personal decae automáticamente al transcurrir el tiempo establecido en el mencionado artículo 244 de la norma adjetiva penal, y aun cuando mi representado ha permanecido todo este tiempo sometido a una medida de coerción personal, si bien sea de privación de libertad o sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, esto equivale a el encierro total de mi defendido, lo cual afecta su derecho a la libertad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 10 de agosto de 2009
…OMISSIS…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 44, lo que sigue:
Artículo 44. “ La Libertad Personal es inviolable…”
Es evidente que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en atención a las garantías constitucionales, que la única razón por la cual no opera el decaimiento automático de la medida de privación de libertad, son las posibles TÄCTICAS DILATORIAS, por parte del imputado o su defensor. Y tal como lo expresara esta Defensa en su escrito, en la causa de marras no se acredita ninguna de estas tácticas, tal como ha sido evidente durante todo el desarrollo del proceso y de igual manera se verifica de la revisión del expediente.
Actualmente se encuentra fijado el acto para el día 02/10/12 a las 12:00 horas del mediodía.
De todo lo desglosado podemos destacar, en primer lugar, que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en segundo lugar que, evidentemente, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es decir, que no pueden considerarse dichos retardos como dilación de mala fe imputables al mismo y siendo que éste ha permanecido privado de su libertad por más tiempo del establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal detención por sí misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo al artículo 335 del texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión.
Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos in cuestionados para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normas, garantistas constitucionales y jurisprudencia mencionada, existen otras circunstancias que fueron resaltadas en la solicitud de Libertad Plena, como lo es el caso que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Entendiendo que, DE EXISTIR CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL; EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRORROGA REFERIDA, mas sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias; por el contrario no indica dicho articulada que el Tribunal puede decretar la mencionada prórroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especio de limbo, sin fijar un plazo especifico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la norma adjetiva penal, basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sería dar una interpretación que va más allá de lo que el legislador estableció sobre el decaimiento, el cual debe ser tomado el pie de le letra y en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas normar referidas a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículo 247 de la citada norma lo establece claramente.
La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de privación de libertad, tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MANCIONADO ARTÏCULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPA, muchos menos el articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una DETENCIÓN INDEFENIDA, aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.
Resulta hasta absurdo que se crea que existe un evidente peligro de fuga, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de coerción que amerita al privación de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo éste que se ha convertida en una detención ilegitima y el cumplimiento de UNA PENA ANTICIPADA, que además en el supuesto caso de una sentencia condenatoria ya representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.
ES DECIR, LA DETENCIÓN TIENE CARÁCTER ILEGÍTIMO, POR TODAS LA RAZONES AMPLIAMENTE EXPRESADA POR ESTA DEFENSA, LA NORMA ES CLARA Y PRECISA, DEBE SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, solo existe la excepción referida a la solicitud de prórroga por parte legitima para ello, las establecidas por el Máximo Tribunal de la República en relación a las posibles tácticas dilatorias ejercidas por parte del imputado o su defensa, que se traten de casos espacialísimo como lo es de lesa humanidad o cuya complejidad sea la causante del retardo procesal, la causa de marras no se ajusta a ninguna de los mencionadas supuestos, por lo cual la medida de privación ha decaído.
…OMISSIS…
Por último, debemos decir si el cambio en el proceso penal venezolano, que tal como lo expresara la exposición de motivos del mencionada código, respondió a que en el viejo proceso se practicaba una “justicia” de expediente, en la cual que el ser humano, que se decía juzgar, se perdía debajo de centenares de folios sumidos en la burocracia, a la necesidad de un proceso penal que no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho, planteando la excepcionalidad de la privación de libertad y sus límites en el tiempo, esto último en virtud de que en el derogado proceso, una vez dictado el auto de detención, la privación de libertad del indicado se hace indefinida hasta le momento de la sentencia definitiva, habría entonces que preguntarse si las circunstancias del ciudadano ROMEL JOSE ACOSTA GONZALEZ han cambiado o si por el contrario actualmente se encuentra sometido a un proceso penal inquisitivo, en el cual lo pretenden mantener en una DETENCIÓN INDEFINIDA, en contra de todas las normas y garantías constitucionales y procesales, lejos de una SANA ADMINSITRACIÖN DE JUSTICIA.
PETITORIO
PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad del acusado pro haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legitima la privación de libertad del ciudadano antes mencionado…’

Del fallo recurrido

Revisado como ha sido el Sistema Operativo Iuris 2000, esta Alzada procede en transcribir el texto de fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

‘…Visto el escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo -en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)- por la Defensora Público Abogada ANA LIS RAMOS, mediante el cual solicita la LIBERTAD de su Defendido ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, por considerar que opera el Decaimiento de la Medida que recae sobre el mismo; en tal sentido, este Tribunal antes de decidir considera procedente realizar algunas observaciones:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el citado Acusado. En dicha Audiencia se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo y continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Luego, en Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), se acordó a favor del Acusado ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ DETENCIÓN DOMICILIARIA y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, a partir de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR se observan los siguientes Diferimientos:
- 08 de julio de 2011, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 01 no dio Despacho ni secretaría.
- 04 de agosto de 2010, por cuanto no comparecieron los Escabinos.
- 25 de octubre de 2011, no comparecieron escabinos.
- 26 de enero de 2012, no se materializó el traslado del Acusado LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO.
- 19 de marzo de 2012, no comparecieron ni Escabinos ni los acusados.
- El 23 de mayo de 2012, el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, entró a conocer el presente Asunto Penal.
- 12 de junio de 2012, no se materializó el traslado del Acusado LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO.
- 20 de julio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se encontraba en actos de incineración de Drogas.
Es evidente entonces que, la apertura del juicio correspondiente ha sido diferida por razones no imputables al Acusado ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, no obstante, es importante resaltar, los criterios emanados del Alto Tribunal de la República de fecha 13 de Abril de 2007, Nº 626:
…“ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”. (Negritas y subrayado del tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasa ya el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal -seguido en contra del ACUSADO ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ - se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, es deber de este Juzgador, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo ponderar la hipótesis de peligro de fuga.
En el caso en revisión, nos encontramos ante la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES considerado por el legislador penal como grave, ya que pone en peligro el bien jurídico mas apreciables para el ser humano, como lo es la vida, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser estos tipos penales que sin entrar a verificar y determinar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada al mismo ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Ahora bien, detalladas como han sido las anteriores eventualidades, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ACUSADO ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el Estado Venezolano debe asegurarle que logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, quien suscribe, considera que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de la norma, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Negritas y subrayado del tribunal).
También este Juzgador, estima oportuno señalar que para el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debe estimarse que si bien es cierto, la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, no es menos cierto, que este criterio no es absoluto, ya que también tiene que necesariamente atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, así como cualquier otra de incidencia significativa que amerite ser discurrida por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran proporcionales, velando de esta manera para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del ACUSADO ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión; así mismo niega una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha Privación, y por ende, no es razonablemente satisfecho la aplicación de otra menos gravosa…’

Motivación para decidir:

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, decretada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 230), por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

El tribunal a quo, en el fallo recurrido patentó palmariamente los motivos por los que se han diferido las diversas convocatorias, a saber:

‘…Ahora bien, a partir de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR se observan los siguientes Diferimientos:
- 08 de julio de 2011, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 01 no dio Despacho ni secretaría.
- 04 de agosto de 2010, por cuanto no comparecieron los Escabinos.
- 25 de octubre de 2011, no comparecieron escabinos.
- 26 de enero de 2012, no se materializó el traslado del Acusado LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO.
- 19 de marzo de 2012, no comparecieron ni Escabinos ni los acusados.
- El 23 de mayo de 2012, el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, entró a conocer el presente Asunto Penal.
- 12 de junio de 2012, no se materializó el traslado del Acusado LEONARDO ALEJANDRO TOVAR MACHADO.
- 20 de julio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se encontraba en actos de incineración de Drogas….’

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva (ahora, artículo 230). Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito (Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles), por la cantidad de incidencias, por la incomparecencia de candidatos a escabinos y fiscal; por la falta de traslado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, negó la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitada a favor del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento. Se verifica de la revisión de las actas procesales, que el tribunal de juicio ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase (sorteo, depuración de escabinos, juicio oral y público), siendo algunas suspensiones atribuibles al Ministerio Público, a la falta de traslados, en fin, se le recuerda al tribunal de la causa, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia del juicio oral y público, y evitar el eventual retardo procesal en el trámite de la causa. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ROMEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, negó la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitada a favor del prenombrado justiciable. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE SALA

JACQUELINE MÁRQUEZ
JUEZA DE SALA

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000183