REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2008-000028
ASUNTO : OP01-R-2008-000028

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO (fallecido)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO (fallecido), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de febrero de 2008, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa, admitió la acusación, admitió los medios de pruebas y ordenó la apertura al juicio oral y público.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 16 de octubre de 2009, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ (f. 49).

En fecha 19 de octubre de 2009, esta Superioridad dictó auto de admisión de apelación (f. 50), de donde se lee lo que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OPO1-R-2008-000028, interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Notifíquese a las partes actuantes del presente Proceso Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase…’

Riela al folio 52, auto de fecha 29 de octubre de 2009, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por cuanto se tiene conocimiento por uno de los medios de Comunicación Social que el acusado JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, a quien se le sigue asunto signado con el N° OP01-R-000028, falleció y siendo que no consta a los autos algún documento que acredite el fallecimiento del referido ciudadano, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente es solicitar, mediante oficio al Registro Civil de la Ciudad de Porlamar, la remisión del Acta de Defunción relativa al acusado a esta sede judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 11 de enero de 2010, esta Instancia Superior dicta auto (f. 55), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 17 de agosto de 2010, esta Instancia Superior dicta auto (f. 58), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Instancia Superior dicta auto (f. 61), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Al folio 64, aparece auto de fecha 22 de febrero de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2008-000028, se observa hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta sobre las misivas remitidas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) mediante oficio N° 734-09, once (11) de enero de dos mil diez (2010) mediante oficio N° 006-09, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) mediante oficio N° 263-10, y en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) mediante oficio N° 619-10; al Registrador del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en los cuales se le solicitó, acta de defunción que se hubiere levantado con ocasión del deceso del ciudadano, imputado Juan Alberto Villarroel Marcano, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, a los fines que remita en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a este Tribunal Colegiado el acta de defunción que se hubiera levantado de ser el caso con ocasión del deceso del mencionado imputado, indicándose que dicha solicitud se realiza con ocasión a que no se obtuvo respuesta por parte del Registrador Civil del Municipio Mariño. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Al folio 69, aparece auto de fecha 22 de febrero de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

‘…Visto el contenido del oficio N° 15-7.15-14-22 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) procedente del Registro Principal del estado Nueva Esparta el cual informa a esta Alzada que ante ese Registro no reposan los Libros correspondientes al Registro Civil del Municipio Mariño llevados desde el periodo comprendido del dos mil tres (2003) hasta la actualidad, en consecuencia se acuerda librar oficio al Registrador del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de EXHORTARLO a que en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas informe a esta Alzada si se encuentra inserta a los libros llevados por ese Registro acta de defunción si fuera el caso del ciudadano Juan Alberto Villarroel, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 28 de junio de 2011, esta Instancia Superior dicta auto (f. 72), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Al folio 74, aparece acta por medio del cual la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Riela al folio 81, auto cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

‘…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2008 000028, instruido contra el ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008) se evidencia que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…’

En fecha 26 de julio de 2011, esta Instancia Superior dicta auto (f. 82), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 23 de septiembre de 2011, esta Instancia Superior dicta auto (f. 84), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Instancia Superior dicta auto (f. 86), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 21 de septiembre de 2012, esta Instancia Superior dicta auto (f. 89), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Instancia Superior dicta auto (f. 91), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 18 de enero de 2013, esta Instancia Superior dicta auto (f. 94), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Instancia Superior dicta auto (f. 97), ratificando solicitud hecha al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Al folio 99, aparece comprobante de recepción de documento, que deja constancia de haberse recibido el acta de defunción del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO.

Al folio 101, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de la causa.

Alegatos del recurrente:

La abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO (fallecido), suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 06), en los términos que siguen:

‘…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal Adscrita a al Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, en la causa signada bajo el Nº 3C-2975-03/1C-4180-03, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5°, 432, 433 y 436 todas del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por la Abogado LISSET PRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMUIDAD CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4° DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO POR ENCONTRARSE INCURSO EN EL COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 NUMERAL 3° DEL CODIGO PENAL…
…OMISSIS…
PRIMERO
“… En fecha 26 de Mayo de 2004, peste Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante Auto, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con las previsiones insertas en el Artículo 314 ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que éste pronunciamiento deviene con ocasión a que la Representación Fiscal, no consigno ninguno de los actos conclusivos que contempla la norma adjetiva, en el plazo prudencial fijado POR ÉSTE TRIBUNAL…
“… Con posterioridad a éste Decreto de Archivo de las Actuaciones, al Representación Fiscal consignó Escrito Acusatorio en contra de mi representado por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el Artículo 455, numeral 3° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y éste Tribunal de Control Convocó a las partes a la Audiencia Oral que contempla el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
…OMISSIS…
SEGUNDO
“… Llama poderosamente la atención de la defensa, el hecho de que la Abogada LISSET PRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, haya Admitido en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, aún cuando ésta defensa denunció la flagrante violación de la norma procesal inserta en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que después de decretado el Archivo de las Actuaciones. “ la investigación sólo podrá ser abierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez”…
…OMISSIS…
“… La más grave de la situación planteada, es que la representación fiscal acusa a mi representado exactamente con los mismos elementos de convicción esgrimidos en el acto de imputación fiscal, por lo que no surgió un elemento más distinto a los invocados al inicio de éste proceso penal, que permitieran a la Representación Fiscal solicitar al ciudadano juez de Control el reinicio de la investigación penal y menos aun interponer formal Acusación en contra de mi representado, violentando de éste forma, la norma procesal prevista en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…
…OMISSIS…
“… Aunado a ello, considera ésta representación de la defensa, que no asite la razón a la ciudadana Juez, cuando declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, esgrimiendo que no realizo la audiencia oral que contempla el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el efecto procesal de esa omisión no es precisamente ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Representación Fiscal, por el contrario, lo que tendría cabida es una reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia oral que contempla el Artículo 313 de la norma adjetiva, sin embargo en el caso de marras, esta circunstancia no fue denunciado por el Ministerio Público, quien tenía la potestad de impugnarla, más sin embargo, la esgrimió la ciudadana Juez quien NO PUEDE NI DEBE SUPLIR A LAS PARTES…
…OMISSIS...
PETITORIO
“…Por todas las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, DECLARA SIN LUGAR LA SILICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANAN JUAN ALBERO VILLARROEL MARCANO POR ENCONTARSE INCURSO EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO PENAL, NUMERAL 3° DEL CODIGO PENAL, aún cuando no se verificó en autos el supuesto de hecho que contempla el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, LA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL PARA QUE SE REINICIE LA PRESENTE AVERIGUACIÖN, HABIDA CUENTA QUE SURGIO UN NUEVO ELEMENTO QUE JUSTIFIQUE ESTE REINICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, circunstancia ésta que violenta el debido proceso que asiste a mi representado; y que sea DECLARADO CON LUGAR, y consecuentemente, que NO SE ADMITA la Acusación Fiscal, y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con las previsiones insertas en el Artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…’

De la contestación al recurso de apelación:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de mayo de 2008, emplaza a la abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Primera (1ª) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal Adscrita a al Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, constatándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 08 al folio 11, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Como punto previo y oída la solicitud realizada por la defensa, este tribunal observa que en fecha 20 de mayo de 2004, la Defensa solicitó al tribunal fijara un plazo prudencial a la Representación Fiscal, a los fines de que presentará el acto conclusivo, siendo acordado en fecha 26 de mayo de 2004, sin que se fijara ni se hiciera efectiva la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando posteriormente la fijación del acto de la audiencia preliminar en virtud del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80 numeral 2° ambos del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el hecho. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Público, a saber: testimoniales: Declaración de los funcionarios Raúl Molero, Armando García y Jhonny Pérez, adscrito a la Policía municipal de Mariño, declaración del ciudadano Héctor Millán Sosa, Documentales: Avalúo Real N° 028 de fecha 08 de junio de 2003 y evidencias materiales, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN ALBERTO VILLAROEL MARCANO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado de autos y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remitanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

Este Tribunal Superior se pronuncia:

Que este Órgano Colegiado se ha impuesto del hecho cierto de la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, acaecida en fecha 14 de julio de 2008, tal y como consta del acta de defunción que cursa al folio 101 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de dicha acta que el mencionado ciudadano falleció por ‘…INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA – EDEMA PULMONAR SEVERO – TRAMBOLISMO – CARDIOPATIA DILATADA…’.

Por lo que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la muerte del acusado, ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO; en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de febrero de 2008, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa, admitió la acusación, admitió los medios de pruebas y ordenó la apertura al juicio oral y público; por cuanto, dada la muerte del encartado, desaparece el motivo o interés por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto esta Alzada tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en los actuales momentos en el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es por se acuerda remitir al referido tribunal, copia certificada del presente fallo y del acta de defunción del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, a los fines consiguientes. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta (6ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de febrero de 2008, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa, admitió la acusación, admitió los medios de pruebas y ordenó la apertura al juicio oral y público, dada la muerte del encartado. SEGUNDO: Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Por cuanto esta Alzada tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en los actuales momentos en el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es por se acuerda remitir al referido tribunal, copia certificada del presente fallo y del acta de defunción del ciudadano JUAN ALBERTO VILLARROEL MARCANO, a los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2008-000028