ACUSADO: JORGE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.980.094, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1949, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Camino Real, Casa N° A-85, Municipio Tubores de este Estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: OSWALDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.852.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abg. HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.480.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000058, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 852-13, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensor Público Úndecima (s) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-001335, seguido en contra del imputado JORGE ALBERTO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y Publicada en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-001335, constante de dos piezas, la primera de trescientas treinta y un (331) folios útiles, la segunda de ciento dieciséis (116) folios útiles y un cuaderno de escabinos de cincuenta (50) folios útiles, la cual guardan relación con el presente recurso de apelación de autos, Cúmplase…”
En fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000058, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), y publicada en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2007-001335, seguido en contra del imputado JORGE ALBERTO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL TRECE A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM)
HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece, se dicta auto, donde se señala lo siguiente:
“…Visto que para el día Jueves dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba pautada la Celebración de la Audiencia Oral, seguida al acusado JORGE ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.980.094, a quien se le sigue el asunto recursivo Nº OP01-R-2013-000058, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, concadenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente; y por cuanto en la referida fecha establecida no hubo audiencia ni secretaría en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena el cese de funciones como Jueza Integrante y Presidenta de este Tribunal Colegiado a la Dra. Emilia Urbaez Silva. Es por lo que se ordenó diferir y fijar el presente acto para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la Celebración de la Audiencia Oral. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y oficio de traslado. Cúmplase…”
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, y al respecto se levantó acta de cuyo contenido se explana lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JORGE ALBERTO SOTO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000058, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidenta, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía del Secretario, Abg. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JORGE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.980.094, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1949, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Camino Real, Casa N° A-85, Municipio Tubores de este Estado, debidamente asistido por la Defensora Pública undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, y la víctima OSVALDO MARTÍNEZ, debidamente asistida por su representante legal Abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA. Dejándose expresa constancia, que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien fue debidamente notificado tal como consta en el folio cincuenta y dos (52) que corre inserto en el presente Asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, quien expuso: Buenos días ciudadano Juez presidente de esta
honorable Corte de apelaciones y demás miembros integrante de este Tribunal Colegiado, esta representación defensoril, en fecha 26 de febrero del presente año, presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2013, este recurso y en efecto ratifico considera estas defensa y así se puede evidenciar a simple vista en dicho texto integro de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 447 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Basa su recurso y considera como tema primordial el vicio que se evidencia a todas luces es vicio de Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida. La Jueza en su en su decisión no motiva ni señala, ni hace la valoración correspondiente a los fundamentos de hechos y de derechos para culpar a mi defendido, no necesariamente un texto integro de la sentencia, tiene que haber una valoración de los medios. La sentencia dictada por la Jueza carece de las razones de hecho y de derecho. Adolece de motivación esta sentencia, ya que la juez valoro unas pruebas que fue desechada. La juez hace una narración de cada uno de los elementos, pero esa narración carece de motivación porque la juez no hace una relación de hecho y el derecho, la cual la hace caer el Iloligicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida y Violación de la Ley por Inobservancia, carece de lógica la sentencia. Esta defensa en cuento a la motivación. En tan sentido ciudadanos Juez ratifico el escrito y solicito en la definitiva sea declaro con lugar el recurso y anule la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante legal Abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones. La defensa hace las consideraciones que ella considera necesario en su escrito, en el escrito interior de la sentencia si fueron valorados todos los elementos. Las pruebas que fueron desechadas, fueron por su imposible evacuación. El cúmulo que había fueron valorado por la ciudadana Jueza, es necesario señalar que este procedimiento lleva siete (07) años, no imputable a la víctima. Además la víctima a lo largo de todo el proceso, le fueron violados sus derechos como víctima, tanto como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso ninguna de estas condiciones le fueron garantizada a la victima, por esto pido a esta Corte de Apelaciones, que se pronuncia con relación a las violaciones tanto de índole procedimental como Constitucional, que ratifique la condenatoria, a diferencia como dice la defensa la Juez si valoro las pruebas, queremos ratificar en su sentencia esta corte ratifique en cada una de sus partes la presente decisión del Tribunal A-quo, el acusado sea traslado al Internado Judicial de San Antonio, ya que se encuentra en custodia de un órgano que no es el indicado. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien expone: El ciudadano dice que el me vio y se imagino que yo iba hacer una cosa mala y encontró su casa llena de estiércol, luego a mi casa llego el prefecto y re retiro. Posteriormente a los 15 minutos el señor llego a mi casa con el su sobrino y los sacamos con mi hijo de once años lo sacamos de mi casa, estos remetieron con mi casa con piedra. Ellos fueron a su carro y yo saque la escopeta e hice un disparo y ellos se retiraron, el ciudadano yerno fueron hasta la PTJT y pusieron la denuncia. El ciudadano Inspector acordó irse al hospital haber el estado del ciudadano, luego nos dijo que el ciudadano no tenia nada. En seis (06) años no me hicieron ningún juicio. Ahora con respecto que estoy en Polimariño, tengo 61 años, no tengo antecedentes, no soy ningún homicida, tenia una relación de amistad con la señora, mi hijo esta en caracas y esta sufriendo y mi esposa esta desempleada, y me siento muy mal. Soy una persona que no soy bebedor, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima OSVALDO MARTÍNEZ, quien expuso: “ Ese señor es un cínico, yo no tenia nada que ver con ese problema, cuando regresaba de mi trabajo, vi la casa de mi hija llena de excremento, y me dirigí hasta la casa de ese señor para arreglar las cosas de buenas manera, y este señor saco su vacula y me disparo. Este señor es un delincuente, en al urbanización no le quieren, todo lo que este señor dice es mentira, quería dañarle la mano a mi hija para que no hicieran mas sus flores. El señor se paseaba con su moto haciendo alarde y trataba de atemorizarnos, por su conducta que trae de caracas, el señor estaba en la calle, esta el libertad, este señor tienen antecedentes, no es ningún inocente. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, dejándose constancia que los Jueces miembros de este Tribunal Colegiado no deseaban realizar ningún tipo de pregunta .Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública Abg. YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La Parte Recurrente, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, tal como lo dispone el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido destacó la recurrente, lo que a continuación sigue:
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano JORGE ALBERTO SOTO, a quien se le sigue Causa Nº OP01-P-2007-001335, por ante ese Tribunal a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 445 en relación con el articulo 156 ambos del referido Código adjetivo Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal Recurso Ordinario de Apelación, Contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2012 y Publicada en Fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual Condena de mi Defendido a sufrir la Pena de Prisión de Nueve (9) años y Seis (6) meses mas las Accesorias de Ley, por la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previstos y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el articulo 277 todos del Código Penal….”
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Presento, interpongo y ejerzo formalmente el Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Abril de 2012 y publicada en fecha 06 de Febrero de 2013, por medio de la cual condeno a mi representado JORGE ALBERTO SOTO a cumplir la pena de 9 años Y 6 meses de prisión, por declararlo culpable y lo Condena a sufrir la Pena de Prisión de Nueve (9) años y Seis (6) meses mas las Accesorias de Ley, por la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el articulo 277 todos del Código Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, (articulo 346 numeral 3 y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado (articulo146 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la recurrida, existe inmotivacion por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado por el delito de homicidio Intencional simple en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, solo se sustenta en una narración de las testimoniales y las pruebas documentales incluso en la misma declaración del acusado a pesar que este negó intencionalidad aun en las lesiones sufridas por la victima, según el resultado del método deductivo de la juez A quo, los hechos reflejados con la descripción de los elementos carece de convicción que calcen el convencimiento, que el acusado fue culpable por los hechos acusados, según la resultancia probatoria obtenida en el debate oral, comprometiendo la legalidad del todo el juzgamiento, el debido proceso, tutela efectiva, ya que el ciudadano Juez A quo deduce la culpabilidad de mi representado en un hecho que no fue ni producto ni resultado del objeto del debate oral, sino producto o resultado de falsa afirmaciones y apreciaciones del Juzgador, sin ninguna fundamentación jurídica, violándose las reglas de la lógica y apartándose por completo el resultado obtenido en el debate oral y contradictorio de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos comparecientes en el mismo (Omissis…)
Por lo que de acuerdo a la fundamentación expresada por el juzgador en el Capitulo II de la Motivación de la Sentencia, se evidencia la carencia de fundamentos de hechos y derecho ya que se observa de lo que se expresa es una Deducción que es ilógico, e irracional y contradictorio en la motivación de la sentencia, en virtud que durante el debate oral se ordeno prescindir en fecha 26-04-12 de las declaraciones de los funcionarios actuantes como lo son Carlos José Ríos y José Salazar quienes fueron lo que suscribieron la Inspección Técnica Nº 24 de fecha 05 de Mayo de 2006, y en el presente fallo recurrido el Juzgador le da pleno valor probatorio al evacuarse sus testimonios, así como Experticia de Reconocimiento Legal Nº 27, de fecha 06 de mayo de 2006, practicada al arma de fuego tipo escopeta, suscrito por el funcionarios Carlos José Ríos, el cual no fue evacuado para su ratificación mediante su declaración en el debate.
Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismo (sic), caso contrario, la duda, principio universal de nuestro ordenamiento jurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo) los hechos acreditados por el sentenciador no demuestran la culpabilidad de mi representado, sin lugar a dudas, lo que demuestra es la inocencia del mismo.
El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base como en efecto lo hizo el juzgador en el Capitulo II referente a la Motiva que solo se refirió a las declaraciones de Oswaldo Martínez, Vicente Millán, Rodolfo Villafranca, Almira Yaritza Martínez Devia, Maria del Pilar Cardozo Corzo, Augusto Villarroel, Luís Alberto Soto, Dr. Beltrán Fermín, Dra. Elvia Andrade, Dr. Omar Santiago y Jorge Alberto Soto, sin expresa de manera lógica la sentencias (sic) judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades, con garantía de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente del juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración.
El tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana critica. Para ello el tribunal debe expresar en forma asertiva y concisa que fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Y cuando la sentencia sea condenatoria, como el presente caso, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipos penales que luego se invoque como aplicación. La impresión y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en juicio, conducen a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en violación de la Ley, por tanto recurrible en apelación. Y ello es así dado que en esta etapa contradictoria se demarca el objeto del proceso, el cual viene a estar dado por los cargos que el fiscal del ministerio público le imputa al acusado, y por la otra, los descargos o defensas hechas por el acusado en su contestación en el debate. En dichos cargos se le indica en una forma detallada y motivada con fundamento en el resultado de la fase preparatoria, los hechos imputados, con la correspondiente figura delictual que lo contempla y la pena que conforme a la ley sustantiva esta prevista para el delito. En el descargo el acusado o su defensor, expondrán todas las defensas tanto perentorias como de fondo que tengan a bien invocar.
Ahora bien el sentenciador en la oportunidad de pronunciar el fallo debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos que han sido objeto del debate procesal como ha quedado dicho anteriormente, y al omitir el análisis y decisión de alguno de ellos, incurre en error de forma o sea decide incongruentemente y viola en tal sentido una disposición procesal que le obliga a asumir una determinada conducta o actividad en el momento de pronunciar el fallo, por lo tanto el fallo resultaría viciado y puede ser objeto de impugnación ante el tribunal superior, llámese Corte de Apelaciones.
En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo alegado en este motivo me remito a la motivación de la sentencia recurrida, que se plasma en el Capitulo II del Texto integro, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar entender que nuestro representado tuvo la intención
La sentencia recurrida carece de fundamento de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonado del sentenciador, debe expresar las razones de hechos y de derecho invocado en la sentencia y la situación factica probada en la causa. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo.
Por estas razones, y al no existir en la recurrida los postulados anteriormente enunciados, la misma resulta viciada por inmotivacion, lo que acarrea su NULIDAD.
En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo alegado en este motivo me remito a la motivación de la sentencia recurrida, que se plasma en el Capitulo II del Texto integro, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada.
TERCERA INFRACCION
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por haber incurrido la juez A quo en violación de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas,
Por consiguiente, la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA RACIONAL O LIBRE CONVICCION, acogido por El Legislador Venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de intima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Por ello, la Sana Critica se caracteriza por la posibilidad de que el juez, logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la Recta Razón, vale decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de la razón suficiente) Los Principios Incontrastables de la ciencia (no solo de la Psicología utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad.
Con fundamento en anteriormente anotado el fallo recurrido incurrió en infracción de la ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba, y se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hechos ya fijados por la decisión recurrida.
Como prueba de lo alegado en este motivo, me remito a la propia sentencia, donde se aprecia que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, substanciado conforme al articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente ANULE la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de Abril de 2012 y Publicada en Fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido JORGE ALBERTO SOTO, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración, con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, ordenando la inmediata libertad de mi representado...”
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), orden emplazar al ciudadano Abg. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que NO dio contestación al referido, tal como consta al cómputo practicado por secretaría, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013).-
DE FALLO RECURRIDO
En Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:
(…)
SENTENCIA CONDENATORIA.-
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, en funciones de Juez de Juicio Nº01; El Secretario Abg. GUSTAVO DAVID TERESO.
ACUSADO: JORGE ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.980.094, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1949, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Camino Real, Casa N° A-85, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la defensoria pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, al respeto este Juzgador lo hace en base al pronunciamiento que el Tribunal Supremo de Justicia hizo en la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 432 de fecha 08-08-08, que ratifica el contenido de la Sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, emana de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, estableció “… la falta total o absoluta del Juzgador para producir la Sentencia y in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, acto conformado por el conjunto de operaciones integrales del Tribunal, mediante los cuales, se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probable, mediante la valoración de las pruebas. La Sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con su publicación. Por ello la publicación y su extenso, no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa de modo alguno, que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectado por falta de oportuna publicación del texto extendido ello no significa de modo alguno que la decisión nuclear de la Sentencia pueda ser afectada por oportuna publicación del texto extendido…”. En base a este criterio, estando dentro de la oportunidad legal para publicar la Sentencia dictada en fecha 26-04-2012, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente asunto N° OPO1-P-2007-001335, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-06-2007, se hicieron varios intentos para constituir el Tribunal en forma Mixta, los cuales fueron infructuosos por lo cual, mediante Resolución dictada por este mismo Tribunal de fecha 13-11-2009, se paso su conocimiento en forma Unipersonal, asimismo se hicieron varios intentos para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo la Apertura del presente debate en fecha 13-06-2011, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia la misma se dio inicio a la Audiencia, constituido este Tribunal en presencia de ambas partes hicieron su exposición inicial, seguidamente el Tribunal evidenció y constato que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, evidenciando este Tribunal que el Tribunal de Control N° 02 en fecha 24-05-2007, celebro la Audiencia Preliminar, Admitiendo totalmente los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, luego de lo cual, el Tribunal procedió a leerle sus derechos al acusado de forma sencilla y le pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondió que: Declararían en el transcurso del debate y al no haber comparecido en esa Audiencia Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 28-06-2011 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, se evacuaron los testificales de los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, VICENTE MILLAN, RODOLFO VILLAFRANCA, ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, siendo el último de los testigos evacuados y al no comparecer mas testigos, expertos y deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 14-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, comparecieron los Testigos ciudadanos AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, luego de evacuado el último de sus testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 25-08-2011 a las 2:00 PM, visto la Resolución de la Comisión Judicial del receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 16-09-2011, este Tribunal en fecha 16-09-2011, difirió dicho acto de continuación de Audiencia de Juicio para el día 29-09-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido el acusado, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 24-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, en esa oportunidad al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: solicito al Tribunal se consignen las resultas de los actos de comunicación librados a fin de verificar si están siendo debidamente notificados, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: Solicito al Tribunal se recaben las resultas de las notificaciones libradas, es todo. Visto que no se encuentran órganos de pruebas y lo manifestado por las partes este Tribunal ordeno oficiar a la oficina del alguacilazgo a fin de que se sirvan remitir las resultas de los actos de comunicación librados por este Tribunal, a fin de verificar si los mismos han sido debidamente entregados, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 07-11-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: vistas las resultas que se encuentran consignadas en el expediente solicito a este Tribunal se ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los funcionarios Carlos José Ríos, José Salazar y Omar Santiago, en virtud de que hasta la presente fecha no han comparecido al Juicio, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: como quiera que en diversas oportunidades en lo atinente al médico forense y a los funcionarios al CICPC, solicito al Tribunal se ejerza la fuerza pública por cuanto se evidencian que los oficios han sido recibidos por el órgano de investigación, es todo; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 29-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció el Testigo DR. BELTRAN FERMIN, luego de evacuado su testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 09-12-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, en este estado el Tribunal cedió el derecho de palabra para que manifieste el Fiscal del Ministerio público lo que ha bien tenga: solicito se oficie al Sebin a fin de que informe el resultado de la comisión ordenada de hacer comparecer los funcionarios y en cuanto al médico forense solicito se haga comparecer por la fuerza pública, es todo, en ese estado se le cedió la palabra la Dra. Yamille Rodríguez, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga: esta defensa está de acuerdo a fin de que se concluya con el presente juicio, es todo; este Tribunal vista la solicitud fiscal a la que no hizo objeción la defensa este Tribunal vista las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que no consta informe remitido por el SEBIN detallando los motivos o circunstancias por las cuales no hizo efectiva la conducción de los funcionarios, y dado que se ha dado el compás de espera y no ha comparecieron ni los funcionarios citados ni funcionario de SEBIN que informe a este tribunal en presencia de las partes, este Tribunal Acordó con lugar la solicitud fiscal y ordeno oficiar al Sebin a los fines de que conduzcan por la fuerza pública a los funcionarios y remitieran con carácter de urgencia de no ser posible con antelación a la próxima audiencia informe detallado con la especificación de los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la conducción de los mismos; en cuanto a la solicitud referida al Dr. Omar Santiago, este Tribunal evidencio que han sido reiterados los actos de comunicación para la comparecencia del mismo y visto que hasta esa fecha no había comparecido, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 10-01-2012 a las 9:30 AM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-01-2012 a las 2:00 PM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 06-02-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció la testigo ciudadana Dra. Elvia Andrade, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-02-2012 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-03-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-03-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: visto que en reiteradas oportunidades no han comparecido órganos de prueba solcito sean citados por la fuerza pública. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes este Tribunal ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA comisionándose al DIBISE para su ubicación, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 02-04-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 13-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo; Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 18-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Revisadas las actuaciones se evidencio que en fecha 11 de abril de 2012 se recibió por parte del comandante del Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Díaz, y hasta esa fecha no se encuentra consignado informe alguno con las resultas de la conducción ordenada, es por lo que este Tribunal ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, se ordena de conformidad con el articulo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir con carácter de urgencia informe especificando de manera detallada los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron la conducción del referido ciudadano so pena de inicio de investigación por desacato; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 23-04-2012 a las 10:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad compareció el Testigo ciudadano Dr. Omar Santiago, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-04-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad el Tribunal manifiesto a las partes sobre la llamada telefónica realizada por el experto José Rojas, en la cual evidencio que hasta ese momento no se ha recibido el oficio al que se comprometió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de lo cual, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se dirija al Tribunal: el Ministerio Público deja a consideración del Tribunal lo que ha bien tenga en relación al los órganos de prueba. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que se dirija al Tribunal: esta defensa en aras al principio de igualdad y el de la búsqueda de la verdad, considera que se debe agotar todos los medios necesarios a los fines de estos ciudadanos comparezcan ante este despacho, ya que en la investigación se evidencia que el Carlos Ríos y José Salazar, que es quien tiene contacto directo con el médico que dio de alta al ciudadano Oswaldo Martínez, es necesario su declaración, a los fines de que aclare en qué circunstancias fue dado de alta. Es todo. En ese estado el Tribunal acogiendo el criterio de la Dra. Luisa Estela Morales antes de emitir un fallo cedió el derecho de palabra al Ministerio Público como director de la investigación y garante del estado de derecho en relación a la argumentación de la defensa en relación al testigo José Salazar, que manifestó una opinión en relación a la solicitud de la defensa; el Ministerio Público ha hecho lo necesario para traer los órganos de prueba a esta audiencia, considero que debe ser el Tribunal quien decida de la prescindencia de los testimonios de dichos testigos. Es todo. Este tribunal hizo un receso de una hora y treinta minutos para emitir un fallo en relación a la declaración de los testigos. Se reanudo la audiencia, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencio que además del informe telefónico que fue rendido por la secretaria del comisario encargado de la sub delegación de Porlamar del CICPC y del experto José Rojas en relación al funcionario Carlos Ríos que no presta servicio en este estado sino en el Estado Bolívar, el Tribunal evidencio que faltan por evacuar con este funcionario tres personas, otro funcionario de nombre José Salazar Lemus, José Berrios, José Villafranca, el Tribunal evidencio que el presente juicio se aperturó el 13 de julio 2011, también evidencio que en los actos de comunicación que se han librado desde entonces hasta la presente fecha estas tres personas se las ha citado, así mismo se evidencio que este Tribunal ha agotado los medios para hacerlos comparecer libró oficios solicitando con carácter de urgencia el informe sobre la situación de los funcionarios del CICPC Carlos Ríos y José Salazar, visto que el informe presentado fue de manera telefónica y a pesar del compromiso de este cuerpo de investigación de remitir dicha resulta por escrito, aun el mismo no ha sido remitido, sin embargo este Tribunal tal y como establece la sentencia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Jueces de Juicios en resguardo de la Constitución, ha determinar cuando han sido agotados dichos medios para hacer comparecer a los testigos, este Tribunal considera que se han agotado suficientemente los medios para hacer comparecer a los funcionarios tan es así que se está tratando desde la apertura hasta esa fecha para hacerlos comparecer y solo se tiene informe de que el funcionario Carlos Ríos se encuentra en el estado Bolívar sin saber las autoridades de este Estado su domicilio en esa jurisdicción, esta juzgadora en aras de la celeridad y oportuna una pronta justicia garantizada no solo por la Constitución y por el pacto de San José de Costa Rica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno prescindir de la evacuación de tales funcionarios y de estos testigos, y en virtud de que eran los últimos testigos procede a evacuar las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del Tribunal: esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del tribunal quien manifestó: esta defensa no tiene no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Visto que las partes no tuvieron objeción al pronunciamiento del Tribunal se procedió a la evacuación de las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que bien tenga en cuanto a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente la secretaria de sala procedió a leer las pruebas documentales. Habiendo concluido la evacuación de las pruebas documentales incorporadas en la etapa de juicio vista la rotación de la rotación en aras de la celeridad sin dilaciones a la Justicia y en resguardo de que no quede interrumpido el presente Juicio el Tribunal en ese estado procedió a Declarar Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas y a dar comienzo al acto de conclusiones, se dejo constancia de que las partes no tuvieron objeción a que se diera inicio a las conclusiones; seguidamente se dio inicio al Acto de Conclusiones, en este estado las partes hicieron uso de sus respectivas conclusiones en este estado al concluir las conclusiones así como el uso de su derechos a Réplica y contrarréplica, así mismo el acusado manifestó su deseo de dirigirse al Tribunal en ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.”; una vez que hizo uso de ese derecho el Tribunal visto lo acontecido en el presente debate este Tribunal estableció un receso de una hora para Deliberar y emitió el presente fallo.
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio del Testigo OSWALDO MARTINEZ, fue conteste en afirmar: “Yo me trasladaba a mi trabajo a la una de la tarde y cuando iba saliendo de la urbanización observé al señor Soto en las adyacencias de la residencia de mi hija en una actitud sospechosa, fui a la escuela y me regresé, inmediatamente llamé a mi hija y le informé de la situación y me dijo que me esperara que ya iba para allá al poco rato llegaron ellos y le pregunté qué estaba pasando y me dijo no te preocupes que ya esto ha pasado en varias oportunidades, yo llamé a mi yerno y le dije para hablar con él para buscarle una salida a este conflicto, en principio mi yerno no quería acompañarme pero después accedió cuando llegamos a la casa, cuando llegué a la casa del señor lo llamé y le dije que quería hablar con él y me respondió con palabras obscenas y volví a insistir y su esposa y su hijo le decía que hablara conmigo, el señor sacó una escopeta, yo consideraba que no era para tanto, el señor sale con la escopeta y me la pone en la cara y activa el mecanismo y no salió el proyectil, el activa por segunda vez la escopeta y recibo el tiro en el codo y salgo corriendo buscando una piedra y lo que consigo es una concha de caracol y sigo buscando una piedra me resbalé y ahí fue que me dio el tiro, empecé a botar sangre por la boca, por la nariz, cuando llegó al hospital ya el dolor se me estaba apaciguando y un médico me dijo que no era nada grave que eran perdigones de plástico que me podía ir, yo me alegré y mi familia me llevó para la casa, cuando llego a la casa empecé a tener problemas para respirar y es cuando me trasladan a la clínica la fe y un médico llamado Beltrán Fermín preguntó que me pasaba y le dijeron que estaba herido por arma de fuego, habilitaron la emergencia del quirófano, perdí el conocimiento, la operación duró ocho horas, que me había dado un infarto y que habían firmado unos papeles que no garantizaban mi vida, empecé a recuperarme progresivamente, fui a una terapia. Es todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo VICENTE MILLAN, quien fue conteste en afirmar: “Yo estaba ahí cuando llegó el señor Oswaldo, yo estaba haciendo un trabajo y baje a saludarlo, entonces él llegó a la casa del señor y tocó la puerta y le dijo que quería hablar con él, yo no escuche que le dijo, yo subí arriba a mi trabajo de ahí yo lo que escuche dos disparos, yo no le di importancia y seguí trabajando después fue que yo vi al yerno que llegó buscando la camionetita, después a muchos días yo fui a trabajar y el señor me dijo que cuanto me habían pagado para que fuera a declarar yo le dije que nada que a mí no me habían pagado”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo RODOLFO VILLAFRANCA, quien fue conteste en afirmar: “Todo este incidente nace por el problema de unas flores artesanales, nosotros nos encontrábamos en el puerto internacional de El Guamache en un puesto vendiendo artesanía, la señora y el nos informaron su deseo de vender esas flores, un mes antes de iniciarse la temporada me dirigí a la casa del señor para concretar la venta de las flores y me dijo que no porque no estaba dispuesto a darnos las flores para la venta, yo me fui a la casa y le comenté a mi esposa y tomamos la decisión de fabricar las flores, las flores que nos suministraba eran de conchas blancas y rosadas y se nos hacía difícil conseguir estas conchas y empezamos hacerlas con otras conchas, este señor pide entrar al puerto de El Guamache para vender, él fue con toda la intención de ofendernos, un día pasó por el puesto y la ofendió al punto que le dijo que si veía las flores ahí las iba a romper, lo que le generó la suspensión al puerto de El Guamache, al pasar tres días de ese incidente estábamos en la urbanización a las cuatro y media de la mañana y nos despertó un olor putrefacto y cuando salimos la casa estaba toda sucia de excremento, pasaron los días y seguimos trabajando nuestra artesanía, este señor un cliente de nacionalidad italiana va a buscar las flores y una vecina le dice que habían dos personas que vendían flores, pues el señor decidió ir a mi casa vio a parte de las flores otras cosas y terminó comprando las flores a nosotros, este señor se enteró de eso y en la puerta de la urbanización maltrato al señor por la compra que nos había hecho, dos días después recibimos una llamada de mi suegro como a la una de la tarde y me dice que la casa estaba otra vez sucia de excremento, cuando el primer incidente fuimos y pusimos la denuncia y no tomamos repesaría contra nadie, en la segunda ocasión volvimos al prefecto y se dirigió a la casa del señor y conversó con él y luego pasó por la casa y nos dijo que no hiciéramos nada hasta tanto él arreglara esto, me dirigí con mi suegro a buscar camiones de aguas para lavar la casa y en esa búsqueda mi suegro me dijo vamos hablar con él y yo le dije que dejáramos eso así, mi suegro insistió y me dijo que él era amigo de él y que lo iba a oír, cuando llegamos estaba su camioneta estacionada frente a su casa y mi suegro estacionó su carro en la parte posterior, llegamos a la puerta de su casa y la puerta estaba abierta, antes de llegar a la casa nos encontramos con un señor que hace instalación de ventanas y mi suegro se paró a saludarlo, luego nos dirigimos a la casa y en eso tocó la puerta y como estaba entre abierta la puerta el la empujó y estaba el señor sentado en su sitio de trabajo, la señora en la cocina y su hijo parado y mi suegro le pidió que se acercara a la puerta para conversar y le dijo que no tenía nada que hablar con él con palabras groseras, su esposa le dijo que hablara con el profesor y su hijo también le dijo, en eso él se paró indignado y tomó un arma de fuego y se fue acercando a la puerta y mi suegro le dice que me vas a dar un tiro y empieza a retroceder y a buscar algo para defenderse y es cuando el señor acciona el arma y no salió el disparo, en el momento que mi suegro quedó descubierto y este señor volvió a accionar el arma y es cuando le impacta, yo agarro una piedra y la lanzo a la puerta, todavía mi suegro estaba gateando y él le da otro disparo, cuando me lanzo a correr consigo a mi esposa en la puerta de la casa y le dije que le habían dado dos disparos injustamente a su padre, de los nervios que tenía no me daba para prender la camioneta, luego salí directamente a la petejota a poner la denuncia y luego me fui al ambulatorio a ver el estado de mi suegro, cuando regresamos a la casa del señor ya se encontraba petejota en el sitio de los hechos y por supuestos ya habían conversado. Es todo. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa, de la siguiente manera: yo escuche cuando el señor Oswaldo toco la puerta, no escuché ninguna discusión en esa vivienda porque yo me fui para la segunda planta. Es Todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, quien fue conteste en afirmar: “Para el momento teníamos un puesto en el puerto internacional de El Guamache y vendíamos artesanía ahí, el ciudadano Jorge que lo conozco cuando se mudó a la urbanización nos ofreció el servicio de transporte, mi papá le consiguió un cupo a su hijo en el colegio, el señor fabricaba artesanía incluyendo flores en conchas y en un momento determinado nos ofreció vender esa artesanía, hicimos las negociaciones el nos manifestó que ya no nos podía seguir vendiendo las flores porque nosotros estábamos vendiendo muchas flores y que iba a perder la exclusividad, nosotros empezamos a hacer las flores al estilo de nosotros una vez sucedido esto el señor dejó de tratarnos y nos dijo que no podíamos hacer esas flores porque él era el que había empezado haciendo esas flores, por otro lado rompimos relaciones comerciales y amistosa, luego él logró entrar al Guamache y en esa oportunidad me agredió verbalmente y me amenazó que yo tenía que dejar de hacer las flores y en ese momento la guardia lo lleva al consorcio y lo sacan de ahí y me dijeron que solucionara eso para no tener más problemas, como a los cuatro días consigo la casa con un hedor y todo estaba impregnado de excremento y me dirigí a la prefectura donde estaba el doctor Cisneros, pero como no había visto a nadie no acuse a nadie, sin embargo le dije que este señor me estaba buscando problemas, en otra oportunidad llegó un cliente a la urbanización a buscar unas flores que había encargado, una vecina le informa que no solamente las hacía él sino que había otra persona que las hacía, el señor cuando salió de buscar las flores pasó por mi casa, al día siguiente nos vamos para Porlamar, cuando a las doce y media me llamó y papá y me dijo que me habían ensuciado la casa y me dijo que este señor estaba saliendo de la casa, luego que llegamos hablamos con el Dr. Cisneros y le dijimos lo que estaba pasando, unas personas se acercaron a la casa a ver lo que estaba pasando, el Dr. Cisneros se fue a la casa del señor y luego me dice que estaba muy agresivo, mi papá me dice para tratar de hablar con el señor y cuando estábamos ahí escuchamos las detonaciones y vi a mi esposo que salió corriendo que lo habían herido, me monté a la moto y llegué a la calle anterior y vi tirado a mi papá tirado en la esquina, lo montamos en el carro y nos fuimos al ambulatorio y el doctor lo revisó y manifestó que solo eran perdigones, le mandó antibióticos y lo dejó en observación, yo me dirigí a mi casa y es cuando veo que está una comisión de petejota, el señor Carlos Ríos de manera agresiva nos dijo que nos retiráramos de ahí, porque el que tenía la acción de resolver eso era él, en ese momento tuve la oportunidad de acercarme a la camioneta y estaba impregnada de ese olor, me llevo a mi papá a la casa, nos vamos a la petejota y nos encontramos que tenían detenido al ciudadano y estaban esperando que trajeran el arma de fuego, resulta que como a las seis de la mañana veo que viene llegando el señor con su señora a la casa, en ese momento no me dirigí a la petejota sino que me fui a la clínica la Fe para que lo atendieran, en ese momento nos dirigimos a Punta de Piedras y le dijimos que porque habían dejado en libertad a ese señor y me dijeron que era porque estaba herido, yo le dije que eso no era así, yo me dirigí a la Fiscalía y le dije lo que estaba pasando, luego me dirijo nuevamente a petejota y es cuando corroboran que mi papá estaba en quirófano, se le perforó un pulmón, se le quitó dieciséis centímetros de intestino, luego que lo mandan a la casa estuvo como tres meses con una coloptomía, una vez sucedido todo esto el señor se ha dedicado a pasar por frente a mi casa a decirme groserías, luego me fui a la Fiscalía y solicité una medida de protección, posteriormente nos llamaron a un programa de televisión y este señor se presentó a decir un poco de cosas, luego me dirijo a la Fiscalía y es cuando nos dan la medida de protección, luego mi papé se recuperó pero se tardó mucho el proceso porque se perdieron las notificaciones, en varias oportunidades las personas que vendían con nosotros y nos dijeron que nos estaban amenazando, sucedió luego que el señor hizo una carta en la urbanización y dijo que era una persona intachable. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, quien fue conteste en afirmar: “Ese día nosotros vivíamos en la última calle de la urbanización y el vigilante se acercó a notificarle al señor Augusto que le habían llenado de excremento la casa de la señora Yaritzma, el le dice al vigilante que diga que era mi esposo y el dice que no podía decir eso porque no había visto eso, en eso llegó el prefecto y dijo que había una denuncia que mi esposo había llenado de excremento la casa de la señora, yo le dije que como iban a sacar eso si en mi casa había un pozo séptico, como a los diez minutos de haberse ido el prefecto y llega el señor Oswaldo y el señor Villafranca y entra de manera violenta, yo me interpuse y el señor me tiró, como pudo mi esposo y mi hijo sacaron a estos señores de la casa y cerramos la puerta, luego ellos empezaron a tirar piedras y nos rompieron las ventanas, mi esposo en una de esa uno de los señores se vino con una palanca a tratar de abrir la puerta, en ese momento mi esposo ya por una de las ventanas rotas saca una escopeta deportiva creo que era de balines de plástico y hace un disparo y le dice que por favor se retiraran, yo me subí corriendo a la parte de arriba de la casa y llamé a la policía, mi esposo espera un buen rato y esta gente empieza a tirar piedras y mi esposo hace otro disparo, luego siguen tirando piedras y mi esposo hace otro disparo, en eso venía la hija del señor y le dijo ahí papá te hirieron, no te preocupes que ya viene la policía. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente LUIS ALBERTO SOTO, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Ese día a eso de las doce del mediodía iba a mi casa cuando llegó a la urbanización a mi casa que es una calle ciega y es como una curva, luego llega un señor de apellido Villarroel que le estaba haciendo unas ventanas a la vecina, la casa del señor Soto queda a una casa de mi casa, el señor bajó unos cristales a la casa de la vecina, en eso llegan unos señores que trabajan construcción y el vigilante me dijo que a la casa del señor Villafranca la habían ensuciado de excremento y yo le dije que era la segunda vez que lo habían hecho y que estaban culpando al señor Soto, en virtud de eso el señor Soto viene a mi casa y oye el relato que estaban contando estos señores, él dice que como lo señalan a él si él no había salido de su casa, luego traté de comunicarme con el módulo policial y no lo logré, luego llegó el Prefecto buscando al señor Soto, luego sale el señor prefecto y como a los veinte minutos se bajan de la camioneta el señor Villafranca y Oswaldo Martínez de manera agresiva a la casa del señor Soto, yo trato de llamar a la policía pero no pude comunicarme, casi me atropellan a mi porque yo estaba al frente del carro, veo al señor Villafranca que va hacia un montón de piedras que esta frente a mi casa y empieza a lanzar piedras a la casa del señor Soto y veo también al señor Oswaldo Martínez lanzando piedras también, yo no podía salir de mi casa porque el paso estaba cerrado por la camioneta de este señor que estaba trancando la salida, y es a las cinco de la tarde que logro hablar con una funcionara de la policía y le explico la situación, pasado el lapso de tiempo llegó la patrulla y la petejota, entraron a la casa del señor Soto hicieron su procedimiento ahí, antes de eso la camioneta tuvo un buen largo tiempo ahí, llegó la policía y ya la camioneta no estaba, detienen al señor Soto y luego llegó la hija del señor Martínez amenazando al señor Soto y a la esposa del señor Soto, pasado este lapso de tiempo llegó el señor Villafranca en interiores a mi casa a las seis de la mañana, yo estaba afuera tomándome un café con mi vecino, y casi me puya con un destornillador este señor me decía que él era un hombre arrecho y que me las iba a ver si yo declaraba en contra de él, él quiso puyar el perro, como pude saque el carro y fui a buscar a la policía, cuando regreso con la policía había otro problema que el señor se metió al terreno del frente que está una persona de la tercera edad y lo agredió, los señores llegaron a la casa. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Lo sucedido en el momento de los hechos me estaba despertando y estaba desayunando pero era más del mediodía, mi mamá ya había realizado el almuerzo, mi papá como todos los días estaba sentado en el escritorio haciendo su artesanía en ese momento escuchamos como un frenazo, y de repente vemos al señor Villafranca y al señor Oswaldo y entran directo a la casa y en ese momento entró el señor primero y mi papá se levanta y empezó a tirarle golpes en ese momento mi mamá se me, logramos sacar al señor y logré cerrar la puerta mientras mi papá forcejeaba con ellos, luego empezaron a lanzar piedras a la puerta que era de vidrio con pedazos de hierro, cuando vemos que se caen los vidrios nosotros nos subimos a la parte de arriba y mi mamá empezó a llamar a la policía, estábamos muy asustados, luego de eso seguía la lluvia de piedras, luego mi papá agarró la escopeta que tenía debajo de la cama, de arriba vimos cuando el otro señor estaba palanqueando la puerta de la casa y fue cuando mi papá bajo y sacó la escopeta, mi papá bajó y el señor se retira y vuelve la lluvia de piedras, y mi papá agarra y dispara hace el primer disparo, pasa aproximadamente como quince minutos volvió a realizar otro disparo y los señores seguían lanzando piedras y mi papá disparaba, mi papá disparó tres veces, luego se escuchaba como unos gritos de mujer al rato dejaron de lanzar las piedras a la casa y nosotros no subimos nuevamente, en eso mi papá dice que va para la policía y veo que se devuelve y le dice que no podía salir, al rato me asomo por la ventana y vino el señor Martínez y salió en su camioneta en eso mi papá dijo que iba a salir y mi mamá le dijo que no porque podía ser una trampa, como a la media hora es que llega la policía, nos estaban diciendo que nos iban a llevar preso a todos, luego se apareció la señora Yarima por la casa gritando que nos tenían que llevar preso. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo DR. BELTRAN FERMIN, médico tratante de la víctima, quien fue conteste en afirmar: “el informe presentado es el mismo que realice, su contenido y conclusiones son las mismas que elabore y es mía la firma que la suscribe, el informe es claro el día 10-05-6, por una herida abdominal, tenia dificultad para evacuar, es un paciente que estaba en medianas condiciones, estaba bien orientado, y lo más importante es el abdomen que tenia múltiples perdigones en el abdomen izquierdo, en el laboratorio había elevación de glóbulos blancos que había una infección un proceso infeccioso, y tenía perforación de visera hueva producto de arma de fuego, y habían perdigones, había sangre y contenido intestinal libre, habían múltiples perdigones izquierdos, yeyunostomia para alimentación, había drenaje, el evoluciona y el día 09 es trasladado al hospital por motivos administrativos de su seguro y fue intervenido para el cierre y su evolución fue satisfactoria. Es todo.” También tenemos lo surgido de la Testigo Experto Dra. ELVIA ANDRADE, quien fue conteste en afirmar: “El Tribunal hizo las siguientes preguntas a la Testigo experto: ¿Los reconocimientos legales que se pusieron de manifiesto para su revisión son los mismos que usted realizo? R: sí; ¿el contenido y las colusiones contenidas en los mismos son las mismas que usted realizo? R: SI, ¿La firma que la suscribe es la suya? R: Si.- Seguidamente expuso la testigo experto entre otras cosas manifestó: Se trataba de paciente con cicatrices a nivel del abdomen producto de una intervención quirúrgica, ambos reconocimientos eran para rectificar las mismas cicatrices del año 2006 y 2007, era por un proyectil, y ya estaba resuelto el problema. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizar las preguntas de rigor: ¿Usted solicito alguna historia médica? R: El no estaba hospitalizado en ese momento, así que no se pidió la historia médica; ¿Cuando le presentan al paciente se lo llevan con alguna historia clínica? R: cuando llevan al paciente ya estaba resuelto el problema quirúrgico; ¿Ese tipo de lesiones que carácter tiene? R: Son de carácter grave; ¿Cual fue de su experiencia esas heridas pudieron haber sido mortales?, R: Las heridos si hubiesen podido ser mortales, Es todo, así mismo se deja constancia que en este acto se consigna Reconocimiento Médico Legal N° 3024 de fecha 20-09-2006 y Reconocimiento Legal N° 305 de fecha 27-02-2007, los cuales ya fueron debidamente promovidas y admitidas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien ¿En el primer informe cual fue la conclusión? R: Cicatrices producto de una quirúrgica, al momento de ser examinado se nota la herida de proyectil? R: No solo la cirugía quirúrgica, pero se veían las marcas de los perdigones, ¿Fue presentado algún informe médico?, R: Que yo recuerde no; ¿Para la segunda evaluación que se realizo a la victima el mismo llevo el respectivo informe médico el cual fue referido en las sugerencias del primer informe? R: No lo presento. Es Todo”. También tenemos lo surgido por el Testigo Experto Dr. Omar Santiago, quien fue conteste en afirmar: “Si hice la experticia, elaboré íntegramente el presente informe y lo suscribí. Este reconocimiento fue elaborado en Mayo 2006 yo era Jefe del Departamento de Medicina Forense. El ciudadano presentó varias heridas por arma de fuego y tuvo varias lesiones internas a consecuencia de los impactos recibidos. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: Cuando usted elaboró este informe tuvo algún informe de algún médico particular para fundamentarlo? Si, normalmente lo antecede el informe elaborado por el médico tratante. Según el lugar de las lesiones, alguna de ellas ¿pudo ocasionar la muerte? Sí, porque puede lesionar órganos vitales, en la mayoría de los casos puede ocasionar la muerte, tuvo lesiones de varios órganos, aunque no hubo ningún compromiso de algún vaso importante, pero si hubo lesión en las vísceras. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: ¿donde realizó usted esta experticia? En la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Hospital Luís Ortega de Porlamar. ¿Qué conlleva a determinar que las lesiones son de gravedad? Toda lesión que conlleve al paciente a ser intervenido quirúrgicamente, se considera de gravedad. ¿Cómo experto usted percibió que se comprometiera algún órgano vital? Se comprometieron las vísceras abdominales, mas no así las gástricas-digestivas. En este caso se realizó la evaluación en el momento? No. Las lesiones y la revisión fueron en diferentes fechas. ¿Dónde se hizo la evaluación? Por las lesiones y el tiempo para cuando se hizo la evaluación, fue realizada en su lecho convaleciente. ¿En qué condiciones generales se encontraba en paciente? En condiciones generales buenas, estaba orientado en tiempo y espacio, se encontraba convaleciente al evento post operatorio. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.” Además encontramos lo surgido de las pruebas documentales promovidas y ya Admitidas en su oportunidad como lo son INSPECCION TECNICA N° 24, de fecha 05-05-2006, practicada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2006, en la cual se deja constancias del testimonio de la victima Sr. OSWALDO MARTINEZ, la cual fue corroborada y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en Sala en el desarrollo del debate al evacuarse su testimonio; Reconocimiento Legal N° 27 de fecha 06-05-2006, practicada al arma incautada y relacionada en el presente debate con la cual se le causaron las heridas a la víctima del presente caso; Reconocimiento Legal N° 922, suscrito por el Dr. OMAR SANTIAGO, médico forense en ese entonces en el cual se dejo constancia del estado de las heridas presentadas en ese momento por la victima, lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala durante la evacuación de su testimonio, y de lo cual se dejo plena constancia antes relacionada; Informe Medico suscrito por el Dr. BELTRAN FERMIN, medico tratante de la víctima en el centro asistencial en el que atendieron a la víctima , lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala al evacuarse su testimonio y de lo cual se dejo anteriormente relacionado, con lo expuesto por el mismo en el desarrollo del debate; así como los Reconocimientos Legales N° 3024 y 305, de fechas 20-09-2006 y 27-02-2007 respectivamente, suscritos por la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, los cuales fueron corroborados y ratificados en el desarrollo del debate, de lo cual se relacionaron anteriormente; este juzgador con lo surgido durante el desarrollo del presente debate, este Tribunal, considera que con todos estos elementos de convicción surgidos en el presente debate los mismos se encuentran respaldados con las pruebas técnicas y la evidencia técnica que ha sido debatida en el presente debate, toda vez que los funcionarios actuaron conforme a derecho las evidencias incautadas que consta en autos y la forma en que fueron localizadas las mismas, así como colectadas quedo plenamente probado en autos, cumpliendo con las medidas de seguridad y de procedimiento de la Cadena de Custodia, las mismas han sido debatidas dentro del desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que con dichos medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JORGE ALBERTO SOTO, y se ha logrado establecer esa relación de causalidad que demuestra la responsabilidad y conectividad del acusado, en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, es así como este Tribunal por la acción desplegada y demostrada en el presente debate por el acusado ciudadano JORGE ALBERTO SOTO, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar, tal y como se evidencia del acta que corre inserta en autos; en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales lo toma como un atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en consideración las penas mínimas previstas para ambos delitos, este Tribunal revisada la normativa legal que regula la materia evidencia que es el artículo 281 del Código Penal el que regula el uso indebido de las armas de fuego y que remite para la imposición de la pena al artículo 277 ambos del Código Penal y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la pena impuesta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse el acusado bajo una Medida Cautelar Sustituta de Libertad y al sobrepasar la pena impuesta los cinco (05) años este Tribunal se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se Decreta una Medida Privativa de Libertad, en vista de lo avanzado de la hora asigna como sitio de reclusión del acusado la Comisaría de Polimariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo cómputo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.-
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JORGE ALBERTO SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.980.094, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar, tal y como se evidencia del acta que corre inserta en autos; en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales lo toma como un atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en consideración las penas mínimas previstas para ambos delitos, este Tribunal revisada la normativa legal que regula la materia evidencia que es el artículo 281 del Código Penal el que regula el uso indebido de las armas de fuego y que remite para la imposición de la pena al artículo 277 ambos del Código Penal y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la pena impuesta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse el acusado bajo una Medida Cautelar Sustituta de Libertad y al sobrepasar la pena impuesta los cinco (05) años este Tribunal Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se Decreta una Medida Privativa de Libertad, en vista de lo avanzado de la hora asigna como sitio de reclusión del acusado la Comisaría de Polimariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo computo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. TERCERO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar las Boletas respectivas. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
El apelante formaliza su recurso con base a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, de conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76), ambos inclusive de la segunda pieza, de la causa principal OP01-P-2007-001335, se constató que, la misma se estructuró de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CAPITULO I PARTE NARRATIVA, CAPÍTULO II MOTIVA Y PARTE DISPOSITIVA.
Así pues, en el presente caso la recurrente fundamenta en su recurso la primera denuncia, señalando específicamente lo siguiente:
(…)
“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, (articulo 346 numeral 3 y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado (articulo146 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la recurrida, existe inmotivacion por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado por el delito de homicidio Intencional simple en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, solo se sustenta en una narración de las testimoniales y las pruebas documentales incluso en la misma declaración del acusado a pesar que este negó intencionalidad aun en las lesiones sufridas por la victima, según el resultado del método deductivo de la juez A quo, los hechos reflejados con la descripción de los elementos carece de convicción que calcen el convencimiento, que el acusado fue culpable por los hechos acusados, según la resultancia probatoria obtenida en el debate oral, comprometiendo la legalidad del todo el juzgamiento, el debido proceso, tutela efectiva, ya que el ciudadano Juez A quo deduce la culpabilidad de mi representado en un hecho que no fue ni producto ni resultado del objeto del debate oral, sino producto o resultado de falsa afirmaciones y apreciaciones del Juzgador, sin ninguna fundamentación jurídica, violándose las reglas de la lógica y apartándose por completo el resultado obtenido en el debate oral y contradictorio de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos comparecientes en el mismo (Omissis…)
Por lo que de acuerdo a la fundamentación expresada por el juzgador en el Capitulo II de la Motivación de la Sentencia, se evidencia la carencia de fundamentos de hechos y derecho ya que se observa de lo que se expresa es una Deducción que es ilógico, e irracional y contradictorio en la motivación de la sentencia, en virtud que durante el debate oral se ordeno prescindir en fecha 26-04-12 de las declaraciones de los funcionarios actuantes como lo son Carlos José Ríos y José Salazar quienes fueron lo que suscribieron la Inspección Técnica Nº 24 de fecha 05 de Mayo de 2006, y en el presente fallo recurrido el Juzgador le da pleno valor probatorio al evacuarse sus testimonios, asi como Experticia de Reconocimiento Legal Nº 27, de fecha 06 de mayo de 2006, practicada al arma de fuego tipo escopeta, suscrito por el funcionarios Carlos José Ríos, el cual no fue evacuado para su ratificación mediante su declaración en el debate.
Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismo (sic), caso contrario, la duda, principio universal de nuestro ordenamiento jurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo) los hechos acreditados por el sentenciador no demuestran la culpabilidad de mi representado, sin lugar a dudas, lo que demuestra es la inocencia del mismo.
El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base como en efecto lo hizo el juzgador en el Capitulo II referente a la Motiva que solo se refirió a las declaraciones de Oswaldo Martínez, Vicente Millán, Rodolfo Villafranca, Almira Yaritza Martínez Devia, Maria del Pilar Cardozo Corzo, Augusto Villarroel, Luís Alberto Soto, Dr. Beltrán Fermín, Dra. Elvia Andrade, Dr. Omar Santiago y Jorge Alberto Soto, sin expresa de manera lógica la sentencias (sic) judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades, con garantía de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente del juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración.
El tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana critica. Para ello el tribunal debe expresar en forma asertiva y concisa que fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Y cuando la sentencia sea condenatoria, como el presente caso, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipos penales que luego se invoque como aplicación. La impresión y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en juicio, conducen a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en violación de la Ley, por tanto recurrible en apelación. Y ello es asi dado que en esta etapa contradictoria se demarca el objeto del proceso, el cual viene a estar dado por los cargos que el fiscal del ministerio público le imputa al acusado, y por la otra, los descargos o defensas hechas por el acusado en su contestación en el debate. En dichos cargos se le indica en una forma detallada y motivada con fundamento en el resultado de la fase preparatoria, los hechos imputados, con la correspondiente figura delictual que lo contempla y la pena que conforme a la ley sustantiva esta prevista para el delito. En el descargo el acusado o su defensor, expondrán todas las defensas tanto perentorias como de fondo que tengan a bien invocar.
Ahora bien el sentenciador en la oportunidad de pronunciar el fallo debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos que han sido objeto del debate procesal como ha quedado dicho anteriormente, y al omitir el análisis y decisión de alguno de ellos, incurre en error de forma o sea decide incongruentemente y viola en tal sentido una disposición procesal que le obliga a asumir una determinada conducta o actividad en el momento de pronunciar el fallo, por lo tanto el fallo resultaría viciado y puede ser objeto de impugnación ante el tribunal superior, llámese Corte de Apelaciones.
En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo alegado en este motivo me remito a la motivación de la sentencia recurrida, que se plasma en el Capitulo II del Texto integro, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada…”
Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con el establecimiento de los hechos acreditados y la valoración de las pruebas para determinar la participación y culpabilidad del acusado.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal…”
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.
La recurrente, denuncia como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Como solución a la primera denuncia propone la recurrente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD de la sentencia combatida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Observa esta Alzada, que el veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012), concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALBERTO SOTO; en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), se publicó la sentencia condenatoria, señalando en la misma, la IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CAPITULO I PARTE NARRATIVA, CAPÍTULO II MOTIVA Y PARTE DISPOSITIVA.
Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La sentencia debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:
“… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
Ahora bien, observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida, que estableció CAPITULO I PARTE NARRATIVA, CAPÍTULO II MOTIVA; tal como se desprende, lo siguiente:
(…)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente asunto N° OPO1-P-2007-001335, se recibió ante este Tribunal en fecha 12-06-2007, se hicieron varios intentos para constituir el Tribunal en forma Mixta, los cuales fueron infructuosos por lo cual, mediante Resolución dictada por este mismo Tribunal de fecha 13-11-2009, se paso su conocimiento en forma Unipersonal, asimismo se hicieron varios intentos para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo la Apertura del presente debate en fecha 13-06-2011, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia la misma se dio inicio a la Audiencia, constituido este Tribunal en presencia de ambas partes hicieron su exposición inicial, seguidamente el Tribunal evidenció y constato que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, evidenciando este Tribunal que el Tribunal de Control N° 02 en fecha 24-05-2007, celebro la Audiencia Preliminar, Admitiendo totalmente los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, luego de lo cual, el Tribunal procedió a leerle sus derechos al acusado de forma sencilla y le pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondió que: Declararían en el transcurso del debate y al no haber comparecido en esa Audiencia Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 28-06-2011 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, se evacuaron los testificales de los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, VICENTE MILLAN, RODOLFO VILLAFRANCA, ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, siendo el último de los testigos evacuados y al no comparecer mas testigos, expertos y deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 14-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, comparecieron los Testigos ciudadanos AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, luego de evacuado el último de sus testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-07-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 25-08-2011 a las 2:00 PM, visto la Resolución de la Comisión Judicial del receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 16-09-2011, este Tribunal en fecha 16-09-2011, difirió dicho acto de continuación de Audiencia de Juicio para el día 29-09-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido el acusado, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 24-10-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, en esa oportunidad al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: solicito al Tribunal se consignen las resultas de los actos de comunicación librados a fin de verificar si están siendo debidamente notificados, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: Solicito al Tribunal se recaben las resultas de las notificaciones libradas, es todo. Visto que no se encuentran órganos de pruebas y lo manifestado por las partes este Tribunal ordeno oficiar a la oficina del alguacilazgo a fin de que se sirvan remitir las resultas de los actos de comunicación librados por este Tribunal, a fin de verificar si los mismos han sido debidamente entregados, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 07-11-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste lo siguiente: vistas las resultas que se encuentran consignadas en el expediente solicito a este Tribunal se ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los funcionarios Carlos José Ríos, José Salazar y Omar Santiago, en virtud de que hasta la presente fecha no han comparecido al Juicio, es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensa pública penal a fin de que manifieste: como quiera que en diversas oportunidades en lo atinente al médico forense y a los funcionarios al CICPC, solicito al Tribunal se ejerza la fuerza pública por cuanto se evidencian que los oficios han sido recibidos por el órgano de investigación, es todo; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 29-11-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció el Testigo DR. BELTRAN FERMIN, luego de evacuado su testimonios y al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 09-12-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, en este estado el Tribunal cedió el derecho de palabra para que manifieste el Fiscal del Ministerio público lo que ha bien tenga: solicito se oficie al Sebin a fin de que informe el resultado de la comisión ordenada de hacer comparecer los funcionarios y en cuanto al médico forense solicito se haga comparecer por la fuerza pública, es todo, en ese estado se le cedió la palabra la Dra. Yamille Rodríguez, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga: esta defensa está de acuerdo a fin de que se concluya con el presente juicio, es todo; este Tribunal vista la solicitud fiscal a la que no hizo objeción la defensa este Tribunal vista las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que no consta informe remitido por el SEBIN detallando los motivos o circunstancias por las cuales no hizo efectiva la conducción de los funcionarios, y dado que se ha dado el compás de espera y no ha comparecieron ni los funcionarios citados ni funcionario de SEBIN que informe a este tribunal en presencia de las partes, este Tribunal Acordó con lugar la solicitud fiscal y ordeno oficiar al Sebin a los fines de que conduzcan por la fuerza pública a los funcionarios y remitieran con carácter de urgencia de no ser posible con antelación a la próxima audiencia informe detallado con la especificación de los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la conducción de los mismos; en cuanto a la solicitud referida al Dr. Omar Santiago, este Tribunal evidencio que han sido reiterados los actos de comunicación para la comparecencia del mismo y visto que hasta esa fecha no había comparecido, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 10-01-2012 a las 9:30 AM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-01-2012 a las 2:00 PM, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 06-02-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, compareció la testigo ciudadana Dra. Elvia Andrade, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 16-02-2012 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 11-03-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 20-03-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: visto que en reiteradas oportunidades no han comparecido órganos de prueba solcito sean citados por la fuerza pública. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes este Tribunal ordeno de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA comisionándose al DIBISE para su ubicación, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 02-04-2012 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 13-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo; Vista la solicitud de las partes se ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 18-04-2012 a las 1:30 PM, siendo el día y la hora fijada, al no haber comparecido Testigos, Expertos u otros deponentes, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ratifico la solicitud de la fuerza pública y se soliciten las resultas de las mismas. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: no tengo oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Revisadas las actuaciones se evidencio que en fecha 11 de abril de 2012 se recibió por parte del comandante del Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Díaz, y hasta esa fecha no se encuentra consignado informe alguno con las resultas de la conducción ordenada, es por lo que este Tribunal ordeno ratificar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública para conducir a los testigos OMAR SANTIAGO Y JOSE SALAZAR VILLANUEVA , comisionándose al DIBISE para su ubicación, así mismo se solicito remita las resultas de la fuerza pública, en el caso de no poder hacer efectiva la misma se sirva a informar a este Tribunal los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron efectiva la misma, se ordena de conformidad con el articulo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir con carácter de urgencia informe especificando de manera detallada los motivos o circunstancias por los cuales no hicieron la conducción del referido ciudadano so pena de inicio de investigación por desacato; el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 23-04-2012 a las 10:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad compareció el Testigo ciudadano Dr. Omar Santiago, luego de evacuado su testimonio al no haber comparecido mas Testigos, Expertos u otros deponentes, el Tribunal suspendió la misma conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo su continuación para el día 26-04-2012 a las 11:30 AM, siendo el día y la hora fijada, en esa oportunidad el Tribunal manifiesto a las partes sobre la llamada telefónica realizada por el experto José Rojas, en la cual evidencio que hasta ese momento no se ha recibido el oficio al que se comprometió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, en virtud de lo cual, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se dirija al Tribunal: el Ministerio Público deja a consideración del Tribunal lo que ha bien tenga en relación al los órganos de prueba. Es todo Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que se dirija al Tribunal: esta defensa en aras al principio de igualdad y el de la búsqueda de la verdad, considera que se debe agotar todos los medios necesarios a los fines de estos ciudadanos comparezcan ante este despacho, ya que en la investigación se evidencia que el Carlos Ríos y José Salazar, que es quien tiene contacto directo con el médico que dio de alta al ciudadano Oswaldo Martínez, es necesario su declaración, a los fines de que aclare en qué circunstancias fue dado de alta. Es todo. En ese estado el Tribunal acogiendo el criterio de la Dra. Luisa Estela Morales antes de emitir un fallo cedió el derecho de palabra al Ministerio Público como director de la investigación y garante del estado de derecho en relación a la argumentación de la defensa en relación al testigo José Salazar, que manifestó una opinión en relación a la solicitud de la defensa; el Ministerio Público ha hecho lo necesario para traer los órganos de prueba a esta audiencia, considero que debe ser el Tribunal quien decida de la prescindencia de los testimonios de dichos testigos. Es todo. Este tribunal hizo un receso de una hora y treinta minutos para emitir un fallo en relación a la declaración de los testigos. Se reanudo la audiencia, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencio que además del informe telefónico que fue rendido por la secretaria del comisario encargado de la sub delegación de Porlamar del CICPC y del experto José Rojas en relación al funcionario Carlos Ríos que no presta servicio en este estado sino en el Estado Bolívar, el Tribunal evidencio que faltan por evacuar con este funcionario tres personas, otro funcionario de nombre José Salazar Lemus, José Berrios, José Villafranca, el Tribunal evidencio que el presente juicio se aperturó el 13 de julio 2011, también evidencio que en los actos de comunicación que se han librado desde entonces hasta la presente fecha estas tres personas se las ha citado, así mismo se evidencio que este Tribunal ha agotado los medios para hacerlos comparecer libró oficios solicitando con carácter de urgencia el informe sobre la situación de los funcionarios del CICPC Carlos Ríos y José Salazar, visto que el informe presentado fue de manera telefónica y a pesar del compromiso de este cuerpo de investigación de remitir dicha resulta por escrito, aun el mismo no ha sido remitido, sin embargo este Tribunal tal y como establece la sentencia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia faculta a los Jueces de Juicios en resguardo de la Constitución, ha determinar cuando han sido agotados dichos medios para hacer comparecer a los testigos, este Tribunal considera que se han agotado suficientemente los medios para hacer comparecer a los funcionarios tan es así que se está tratando desde la apertura hasta esa fecha para hacerlos comparecer y solo se tiene informe de que el funcionario Carlos Ríos se encuentra en el estado Bolívar sin saber las autoridades de este Estado su domicilio en esa jurisdicción, esta juzgadora en aras de la celeridad y oportuna una pronta justicia garantizada no solo por la Constitución y por el pacto de San José de Costa Rica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno prescindir de la evacuación de tales funcionarios y de estos testigos, y en virtud de que eran los últimos testigos procede a evacuar las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del Tribunal: esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación al pronunciamiento del tribunal quien manifestó: esta defensa no tiene no tiene ninguna objeción en relación al pronunciamiento del Tribunal. Es todo. Visto que las partes no tuvieron objeción al pronunciamiento del Tribunal se procedió a la evacuación de las pruebas documentales. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que bien tenga en cuanto a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a las pruebas documentales: esta representación solicita sean leídas las pruebas documentales. Es todo. Seguidamente la secretaria de sala procedió a leer las pruebas documentales. Habiendo concluido la evacuación de las pruebas documentales incorporadas en la etapa de juicio vista la rotación de la rotación en aras de la celeridad sin dilaciones a la Justicia y en resguardo de que no quede interrumpido el presente Juicio el Tribunal en ese estado procedió a Declarar Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas y a dar comienzo al acto de conclusiones, se dejo constancia de que las partes no tuvieron objeción a que se diera inicio a las conclusiones; seguidamente se dio inicio al Acto de Conclusiones, en este estado las partes hicieron uso de sus respectivas conclusiones en este estado al concluir las conclusiones así como el uso de su derechos a Réplica y contrarréplica, así mismo el acusado manifestó su deseo de dirigirse al Tribunal en ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.”; una vez que hizo uso de ese derecho el Tribunal visto lo acontecido en el presente debate este Tribunal estableció un receso de una hora para Deliberar y emitió el presente fallo.
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio del Testigo OSWALDO MARTINEZ, fue conteste en afirmar: “Yo me trasladaba a mi trabajo a la una de la tarde y cuando iba saliendo de la urbanización observé al señor Soto en las adyacencias de la residencia de mi hija en una actitud sospechosa, fui a la escuela y me regresé, inmediatamente llamé a mi hija y le informé de la situación y me dijo que me esperara que ya iba para allá al poco rato llegaron ellos y le pregunté qué estaba pasando y me dijo no te preocupes que ya esto ha pasado en varias oportunidades, yo llamé a mi yerno y le dije para hablar con él para buscarle una salida a este conflicto, en principio mi yerno no quería acompañarme pero después accedió cuando llegamos a la casa, cuando llegué a la casa del señor lo llamé y le dije que quería hablar con él y me respondió con palabras obscenas y volví a insistir y su esposa y su hijo le decía que hablara conmigo, el señor sacó una escopeta, yo consideraba que no era para tanto, el señor sale con la escopeta y me la pone en la cara y activa el mecanismo y no salió el proyectil, el activa por segunda vez la escopeta y recibo el tiro en el codo y salgo corriendo buscando una piedra y lo que consigo es una concha de caracol y sigo buscando una piedra me resbalé y ahí fue que me dio el tiro, empecé a botar sangre por la boca, por la nariz, cuando llegó al hospital ya el dolor se me estaba apaciguando y un médico me dijo que no era nada grave que eran perdigones de plástico que me podía ir, yo me alegré y mi familia me llevó para la casa, cuando llego a la casa empecé a tener problemas para respirar y es cuando me trasladan a la clínica la fe y un médico llamado Beltrán Fermín preguntó que me pasaba y le dijeron que estaba herido por arma de fuego, habilitaron la emergencia del quirófano, perdí el conocimiento, la operación duró ocho horas, que me había dado un infarto y que habían firmado unos papeles que no garantizaban mi vida, empecé a recuperarme progresivamente, fui a una terapia. Es todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo VICENTE MILLAN, quien fue conteste en afirmar: “Yo estaba ahí cuando llegó el señor Oswaldo, yo estaba haciendo un trabajo y baje a saludarlo, entonces él llegó a la casa del señor y tocó la puerta y le dijo que quería hablar con él, yo no escuche que le dijo, yo subí arriba a mi trabajo de ahí yo lo que escuche dos disparos, yo no le di importancia y seguí trabajando después fue que yo vi al yerno que llegó buscando la camionetita, después a muchos días yo fui a trabajar y el señor me dijo que cuanto me habían pagado para que fuera a declarar yo le dije que nada que a mí no me habían pagado”. También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo RODOLFO VILLAFRANCA, quien fue conteste en afirmar: “Todo este incidente nace por el problema de unas flores artesanales, nosotros nos encontrábamos en el puerto internacional de El Guamache en un puesto vendiendo artesanía, la señora y el nos informaron su deseo de vender esas flores, un mes antes de iniciarse la temporada me dirigí a la casa del señor para concretar la venta de las flores y me dijo que no porque no estaba dispuesto a darnos las flores para la venta, yo me fui a la casa y le comenté a mi esposa y tomamos la decisión de fabricar las flores, las flores que nos suministraba eran de conchas blancas y rosadas y se nos hacía difícil conseguir estas conchas y empezamos hacerlas con otras conchas, este señor pide entrar al puerto de El Guamache para vender, él fue con toda la intención de ofendernos, un día pasó por el puesto y la ofendió al punto que le dijo que si veía las flores ahí las iba a romper, lo que le generó la suspensión al puerto de El Guamache, al pasar tres días de ese incidente estábamos en la urbanización a las cuatro y media de la mañana y nos despertó un olor putrefacto y cuando salimos la casa estaba toda sucia de excremento, pasaron los días y seguimos trabajando nuestra artesanía, este señor un cliente de nacionalidad italiana va a buscar las flores y una vecina le dice que habían dos personas que vendían flores, pues el señor decidió ir a mi casa vio a parte de las flores otras cosas y terminó comprando las flores a nosotros, este señor se enteró de eso y en la puerta de la urbanización maltrato al señor por la compra que nos había hecho, dos días después recibimos una llamada de mi suegro como a la una de la tarde y me dice que la casa estaba otra vez sucia de excremento, cuando el primer incidente fuimos y pusimos la denuncia y no tomamos repesaría contra nadie, en la segunda ocasión volvimos al prefecto y se dirigió a la casa del señor y conversó con él y luego pasó por la casa y nos dijo que no hiciéramos nada hasta tanto él arreglara esto, me dirigí con mi suegro a buscar camiones de aguas para lavar la casa y en esa búsqueda mi suegro me dijo vamos hablar con él y yo le dije que dejáramos eso así, mi suegro insistió y me dijo que él era amigo de él y que lo iba a oír, cuando llegamos estaba su camioneta estacionada frente a su casa y mi suegro estacionó su carro en la parte posterior, llegamos a la puerta de su casa y la puerta estaba abierta, antes de llegar a la casa nos encontramos con un señor que hace instalación de ventanas y mi suegro se paró a saludarlo, luego nos dirigimos a la casa y en eso tocó la puerta y como estaba entre abierta la puerta el la empujó y estaba el señor sentado en su sitio de trabajo, la señora en la cocina y su hijo parado y mi suegro le pidió que se acercara a la puerta para conversar y le dijo que no tenía nada que hablar con él con palabras groseras, su esposa le dijo que hablara con el profesor y su hijo también le dijo, en eso él se paró indignado y tomó un arma de fuego y se fue acercando a la puerta y mi suegro le dice que me vas a dar un tiro y empieza a retroceder y a buscar algo para defenderse y es cuando el señor acciona el arma y no salió el disparo, en el momento que mi suegro quedó descubierto y este señor volvió a accionar el arma y es cuando le impacta, yo agarro una piedra y la lanzo a la puerta, todavía mi suegro estaba gateando y él le da otro disparo, cuando me lanzo a correr consigo a mi esposa en la puerta de la casa y le dije que le habían dado dos disparos injustamente a su padre, de los nervios que tenía no me daba para prender la camioneta, luego salí directamente a la petejota a poner la denuncia y luego me fui al ambulatorio a ver el estado de mi suegro, cuando regresamos a la casa del señor ya se encontraba petejota en el sitio de los hechos y por supuestos ya habían conversado. Es todo. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa, de la siguiente manera: yo escuche cuando el señor Oswaldo toco la puerta, no escuché ninguna discusión en esa vivienda porque yo me fui para la segunda planta. Es Todo”. También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo ALMIRA YARITZMA MARTINEZ DEVIA, quien fue conteste en afirmar: “Para el momento teníamos un puesto en el puerto internacional de El Guamache y vendíamos artesanía ahí, el ciudadano Jorge que lo conozco cuando se mudó a la urbanización nos ofreció el servicio de transporte, mi papá le consiguió un cupo a su hijo en el colegio, el señor fabricaba artesanía incluyendo flores en conchas y en un momento determinado nos ofreció vender esa artesanía, hicimos las negociaciones el nos manifestó que ya no nos podía seguir vendiendo las flores porque nosotros estábamos vendiendo muchas flores y que iba a perder la exclusividad, nosotros empezamos a hacer las flores al estilo de nosotros una vez sucedido esto el señor dejó de tratarnos y nos dijo que no podíamos hacer esas flores porque él era el que había empezado haciendo esas flores, por otro lado rompimos relaciones comerciales y amistosa, luego él logró entrar al Guamache y en esa oportunidad me agredió verbalmente y me amenazó que yo tenía que dejar de hacer las flores y en ese momento la guardia lo lleva al consorcio y lo sacan de ahí y me dijeron que solucionara eso para no tener más problemas, como a los cuatro días consigo la casa con un hedor y todo estaba impregnado de excremento y me dirigí a la prefectura donde estaba el doctor Cisneros, pero como no había visto a nadie no acuse a nadie, sin embargo le dije que este señor me estaba buscando problemas, en otra oportunidad llegó un cliente a la urbanización a buscar unas flores que había encargado, una vecina le informa que no solamente las hacía él sino que había otra persona que las hacía, el señor cuando salió de buscar las flores pasó por mi casa, al día siguiente nos vamos para Porlamar, cuando a las doce y media me llamó y papá y me dijo que me habían ensuciado la casa y me dijo que este señor estaba saliendo de la casa, luego que llegamos hablamos con el Dr. Cisneros y le dijimos lo que estaba pasando, unas personas se acercaron a la casa a ver lo que estaba pasando, el Dr. Cisneros se fue a la casa del señor y luego me dice que estaba muy agresivo, mi papá me dice para tratar de hablar con el señor y cuando estábamos ahí escuchamos las detonaciones y vi a mi esposo que salió corriendo que lo habían herido, me monté a la moto y llegué a la calle anterior y vi tirado a mi papá tirado en la esquina, lo montamos en el carro y nos fuimos al ambulatorio y el doctor lo revisó y manifestó que solo eran perdigones, le mandó antibióticos y lo dejó en observación, yo me dirigí a mi casa y es cuando veo que está una comisión de petejota, el señor Carlos Ríos de manera agresiva nos dijo que nos retiráramos de ahí, porque el que tenía la acción de resolver eso era él, en ese momento tuve la oportunidad de acercarme a la camioneta y estaba impregnada de ese olor, me llevo a mi papá a la casa, nos vamos a la petejota y nos encontramos que tenían detenido al ciudadano y estaban esperando que trajeran el arma de fuego, resulta que como a las seis de la mañana veo que viene llegando el señor con su señora a la casa, en ese momento no me dirigí a la petejota sino que me fui a la clínica la Fe para que lo atendieran, en ese momento nos dirigimos a Punta de Piedras y le dijimos que porque habían dejado en libertad a ese señor y me dijeron que era porque estaba herido, yo le dije que eso no era así, yo me dirigí a la Fiscalía y le dije lo que estaba pasando, luego me dirijo nuevamente a petejota y es cuando corroboran que mi papá estaba en quirófano, se le perforó un pulmón, se le quitó dieciséis centímetros de intestino, luego que lo mandan a la casa estuvo como tres meses con una coloptomía, una vez sucedido todo esto el señor se ha dedicado a pasar por frente a mi casa a decirme groserías, luego me fui a la Fiscalía y solicité una medida de protección, posteriormente nos llamaron a un programa de televisión y este señor se presentó a decir un poco de cosas, luego me dirijo a la Fiscalía y es cuando nos dan la medida de protección, luego mi papé se recuperó pero se tardó mucho el proceso porque se perdieron las notificaciones, en varias oportunidades las personas que vendían con nosotros y nos dijeron que nos estaban amenazando, sucedió luego que el señor hizo una carta en la urbanización y dijo que era una persona intachable. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio de la Testigo MARIA DEL PILAR CARDOZO CORZO, quien fue conteste en afirmar: “Ese día nosotros vivíamos en la última calle de la urbanización y el vigilante se acercó a notificarle al señor Augusto que le habían llenado de excremento la casa de la señora Yaritzma, el le dice al vigilante que diga que era mi esposo y el dice que no podía decir eso porque no había visto eso, en eso llegó el prefecto y dijo que había una denuncia que mi esposo había llenado de excremento la casa de la señora, yo le dije que como iban a sacar eso si en mi casa había un pozo séptico, como a los diez minutos de haberse ido el prefecto y llega el señor Oswaldo y el señor Villafranca y entra de manera violenta, yo me interpuse y el señor me tiró, como pudo mi esposo y mi hijo sacaron a estos señores de la casa y cerramos la puerta, luego ellos empezaron a tirar piedras y nos rompieron las ventanas, mi esposo en una de esa uno de los señores se vino con una palanca a tratar de abrir la puerta, en ese momento mi esposo ya por una de las ventanas rotas saca una escopeta deportiva creo que era de balines de plástico y hace un disparo y le dice que por favor se retiraran, yo me subí corriendo a la parte de arriba de la casa y llamé a la policía, mi esposo espera un buen rato y esta gente empieza a tirar piedras y mi esposo hace otro disparo, luego siguen tirando piedras y mi esposo hace otro disparo, en eso venía la hija del señor y le dijo ahí papá te hirieron, no te preocupes que ya viene la policía. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo AUGUSTO VILLARROEL, y el adolescente LUIS ALBERTO SOTO, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Ese día a eso de las doce del mediodía iba a mi casa cuando llegó a la urbanización a mi casa que es una calle ciega y es como una curva, luego llega un señor de apellido Villarroel que le estaba haciendo unas ventanas a la vecina, la casa del señor Soto queda a una casa de mi casa, el señor bajó unos cristales a la casa de la vecina, en eso llegan unos señores que trabajan construcción y el vigilante me dijo que a la casa del señor Villafranca la habían ensuciado de excremento y yo le dije que era la segunda vez que lo habían hecho y que estaban culpando al señor Soto, en virtud de eso el señor Soto viene a mi casa y oye el relato que estaban contando estos señores, él dice que como lo señalan a él si él no había salido de su casa, luego traté de comunicarme con el módulo policial y no lo logré, luego llegó el Prefecto buscando al señor Soto, luego sale el señor prefecto y como a los veinte minutos se bajan de la camioneta el señor Villafranca y Oswaldo Martínez de manera agresiva a la casa del señor Soto, yo trato de llamar a la policía pero no pude comunicarme, casi me atropellan a mi porque yo estaba al frente del carro, veo al señor Villafranca que va hacia un montón de piedras que esta frente a mi casa y empieza a lanzar piedras a la casa del señor Soto y veo también al señor Oswaldo Martínez lanzando piedras también, yo no podía salir de mi casa porque el paso estaba cerrado por la camioneta de este señor que estaba trancando la salida, y es a las cinco de la tarde que logro hablar con una funcionara de la policía y le explico la situación, pasado el lapso de tiempo llegó la patrulla y la petejota, entraron a la casa del señor Soto hicieron su procedimiento ahí, antes de eso la camioneta tuvo un buen largo tiempo ahí, llegó la policía y ya la camioneta no estaba, detienen al señor Soto y luego llegó la hija del señor Martínez amenazando al señor Soto y a la esposa del señor Soto, pasado este lapso de tiempo llegó el señor Villafranca en interiores a mi casa a las seis de la mañana, yo estaba afuera tomándome un café con mi vecino, y casi me puya con un destornillador este señor me decía que él era un hombre arrecho y que me las iba a ver si yo declaraba en contra de él, él quiso puyar el perro, como pude saque el carro y fui a buscar a la policía, cuando regreso con la policía había otro problema que el señor se metió al terreno del frente que está una persona de la tercera edad y lo agredió, los señores llegaron a la casa. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente autorizado por sus representantes legales ciudadanos María del Pilar Corzo y Jorge Alberto Soto, quien fue conteste en afirmar: “Lo sucedido en el momento de los hechos me estaba despertando y estaba desayunando pero era más del mediodía, mi mamá ya había realizado el almuerzo, mi papá como todos los días estaba sentado en el escritorio haciendo su artesanía en ese momento escuchamos como un frenazo, y de repente vemos al señor Villafranca y al señor Oswaldo y entran directo a la casa y en ese momento entró el señor primero y mi papá se levanta y empezó a tirarle golpes en ese momento mi mamá se me, logramos sacar al señor y logré cerrar la puerta mientras mi papá forcejeaba con ellos, luego empezaron a lanzar piedras a la puerta que era de vidrio con pedazos de hierro, cuando vemos que se caen los vidrios nosotros nos subimos a la parte de arriba y mi mamá empezó a llamar a la policía, estábamos muy asustados, luego de eso seguía la lluvia de piedras, luego mi papá agarró la escopeta que tenía debajo de la cama, de arriba vimos cuando el otro señor estaba palanqueando la puerta de la casa y fue cuando mi papá bajo y sacó la escopeta, mi papá bajó y el señor se retira y vuelve la lluvia de piedras, y mi papá agarra y dispara hace el primer disparo, pasa aproximadamente como quince minutos volvió a realizar otro disparo y los señores seguían lanzando piedras y mi papá disparaba, mi papá disparó tres veces, luego se escuchaba como unos gritos de mujer al rato dejaron de lanzar las piedras a la casa y nosotros no subimos nuevamente, en eso mi papá dice que va para la policía y veo que se devuelve y le dice que no podía salir, al rato me asomo por la ventana y vino el señor Martínez y salió en su camioneta en eso mi papá dijo que iba a salir y mi mamá le dijo que no porque podía ser una trampa, como a la media hora es que llega la policía, nos estaban diciendo que nos iban a llevar preso a todos, luego se apareció la señora Yarima por la casa gritando que nos tenían que llevar preso. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del Testigo DR. BELTRAN FERMIN, médico tratante de la víctima, quien fue conteste en afirmar: “el informe presentado es el mismo que realice, su contenido y conclusiones son las mismas que elabore y es mía la firma que la suscribe, el informe es claro el día 10-05-6, por una herida abdominal, tenia dificultad para evacuar, es un paciente que estaba en medianas condiciones, estaba bien orientado, y lo más importante es el abdomen que tenia múltiples perdigones en el abdomen izquierdo, en el laboratorio había elevación de glóbulos blancos que había una infección un proceso infeccioso, y tenía perforación de visera hueva producto de arma de fuego, y habían perdigones, había sangre y contenido intestinal libre, habían múltiples perdigones izquierdos, yeyunostomia para alimentación, había drenaje, el evoluciona y el día 09 es trasladado al hospital por motivos administrativos de su seguro y fue intervenido para el cierre y su evolución fue satisfactoria. Es todo.” También tenemos lo surgido de la Testigo Experto Dra. ELVIA ANDRADE, quien fue conteste en afirmar: “El Tribunal hizo las siguientes preguntas a la Testigo experto: ¿Los reconocimientos legales que se pusieron de manifiesto para su revisión son los mismos que usted realizo? R: sí; ¿el contenido y las colusiones contenidas en los mismos son las mismas que usted realizo? R: SI, ¿La firma que la suscribe es la suya? R: Si.- Seguidamente expuso la testigo experto entre otras cosas manifestó: Se trataba de paciente con cicatrices a nivel del abdomen producto de una intervención quirúrgica, ambos reconocimientos eran para rectificar las mismas cicatrices del año 2006 y 2007, era por un proyectil, y ya estaba resuelto el problema. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizar las preguntas de rigor: ¿Usted solicito alguna historia médica? R: El no estaba hospitalizado en ese momento, así que no se pidió la historia médica; ¿Cuando le presentan al paciente se lo llevan con alguna historia clínica? R: cuando llevan al paciente ya estaba resuelto el problema quirúrgico; ¿Ese tipo de lesiones que carácter tiene? R: Son de carácter grave; ¿Cual fue de su experiencia esas heridas pudieron haber sido mortales?, R: Las heridos si hubiesen podido ser mortales, Es todo, así mismo se deja constancia que en este acto se consigna Reconocimiento Médico Legal N° 3024 de fecha 20-09-2006 y Reconocimiento Legal N° 305 de fecha 27-02-2007, los cuales ya fueron debidamente promovidas y admitidas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien ¿En el primer informe cual fue la conclusión? R: Cicatrices producto de una quirúrgica, al momento de ser examinado se nota la herida de proyectil? R: No solo la cirugía quirúrgica, pero se veían las marcas de los perdigones, ¿Fue presentado algún informe médico?, R: Que yo recuerde no; ¿Para la segunda evaluación que se realizo a la victima el mismo llevo el respectivo informe médico el cual fue referido en las sugerencias del primer informe? R: No lo presento. Es Todo”. También tenemos lo surgido por el Testigo Experto Dr. Omar Santiago, quien fue conteste en afirmar: “Si hice la experticia, elaboré íntegramente el presente informe y lo suscribí. Este reconocimiento fue elaborado en Mayo 2006 yo era Jefe del Departamento de Medicina Forense. El ciudadano presentó varias heridas por arma de fuego y tuvo varias lesiones internas a consecuencia de los impactos recibidos. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: Cuando usted elaboró este informe tuvo algún informe de algún médico particular para fundamentarlo? Si, normalmente lo antecede el informe elaborado por el médico tratante. Según el lugar de las lesiones, alguna de ellas ¿pudo ocasionar la muerte? Sí, porque puede lesionar órganos vitales, en la mayoría de los casos puede ocasionar la muerte, tuvo lesiones de varios órganos, aunque no hubo ningún compromiso de algún vaso importante, pero si hubo lesión en las vísceras. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para que realice las preguntas, en cuanto a la experticia: ¿donde realizó usted esta experticia? En la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Hospital Luís Ortega de Porlamar. ¿Qué conlleva a determinar que las lesiones son de gravedad? Toda lesión que conlleve al paciente a ser intervenido quirúrgicamente, se considera de gravedad. ¿Cómo experto usted percibió que se comprometiera algún órgano vital? Se comprometieron las vísceras abdominales, mas no así las gástricas-digestivas. En este caso se realizó la evaluación en el momento? No. Las lesiones y la revisión fueron en diferentes fechas. ¿Dónde se hizo la evaluación? Por las lesiones y el tiempo para cuando se hizo la evaluación, fue realizada en su lecho convaleciente. ¿En qué condiciones generales se encontraba en paciente? En condiciones generales buenas, estaba orientado en tiempo y espacio, se encontraba convaleciente al evento post operatorio. Es todo.” También tenemos lo surgido del Testimonio del acusado JORGE ALBERTO SOTO, quien manifestó: “en la urbanización todos los vecinos los conoce como agresivos y violentos, también debe estar claro es por el ciudadano Rodolfo Villafranca ellos han vendido esa casa y agarran la reserva cuando las personas han ido a reclamar su derecho, los dicen que ya ese no es el monto, ellos tiene muchos enemigos, yo no tengo motivos por el cual yo intentaría matarlo y en frente de mi casa menos, siempre estoy trabajando, yo cuando dispare era para asustarlos, esa escopeta estaba debajo de la cama y como le ensuciaron la casa ellos concluyeron que era yo, el señor Villafranca llego insultándome a mi casa y el señor Oswaldo Martínez, llamamos a los vecinos para que llamaran a la policía esto duro como 3 horas, la esposa y el hijo traían piedras, la única intención con disparar era que se fueran cuando voy a salir para ir a la policía el señor tenía el carro en el medio de la carretera, luego llego la policía me esposaron, yo no tenía la intención de matarlo en ningún momento. Es todo.” Además encontramos lo surgido de las pruebas documentales promovidas y ya Admitidas en su oportunidad como lo son INSPECCION TECNICA N° 24, de fecha 05-05-2006, practicada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2006, en la cual se deja constancias del testimonio de la victima Sr. OSWALDO MARTINEZ, la cual fue corroborada y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en Sala en el desarrollo del debate al evacuarse su testimonio; Reconocimiento Legal N° 27 de fecha 06-05-2006, practicada al arma incautada y relacionada en el presente debate con la cual se le causaron las heridas a la víctima del presente caso; Reconocimiento Legal N° 922, suscrito por el Dr. OMAR SANTIAGO, médico forense en ese entonces en el cual se dejo constancia del estado de las heridas presentadas en ese momento por la victima, lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala durante la evacuación de su testimonio, y de lo cual se dejo plena constancia antes relacionada; Informe Medico suscrito por el Dr. BELTRAN FERMIN, medico tratante de la víctima en el centro asistencial en el que atendieron a la víctima , lo cual fue corroborado y ratificado su contenido en sala para surtir plenamente pleno valor probatorio, en sala al evacuarse su testimonio y de lo cual se dejo anteriormente relacionado, con lo expuesto por el mismo en el desarrollo del debate; así como los Reconocimientos Legales N° 3024 y 305, de fechas 20-09-2006 y 27-02-2007 respectivamente, suscritos por la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, los cuales fueron corroborados y ratificados en el desarrollo del debate, de lo cual se relacionaron anteriormente; este juzgador con lo surgido durante el desarrollo del presente debate, este Tribunal, considera que con todos estos elementos de convicción surgidos en el presente debate los mismos se encuentran respaldados con las pruebas técnicas y la evidencia técnica que ha sido debatida en el presente debate, toda vez que los funcionarios actuaron conforme a derecho las evidencias incautadas que consta en autos y la forma en que fueron localizadas las mismas, así como colectadas quedo plenamente probado en autos, cumpliendo con las medidas de seguridad y de procedimiento de la Cadena de Custodia, las mismas han sido debatidas dentro del desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que con dichos medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JORGE ALBERTO SOTO, y se ha logrado establecer esa relación de causalidad que demuestra la responsabilidad y conectividad del acusado, en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, es así como este Tribunal por la acción desplegada y demostrada en el presente debate por el acusado ciudadano JORGE ALBERTO SOTO, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar, tal y como se evidencia del acta que corre inserta en autos; en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales lo toma como un atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal tomando en consideración las penas mínimas previstas para ambos delitos, este Tribunal revisada la normativa legal que regula la materia evidencia que es el artículo 281 del Código Penal el que regula el uso indebido de las armas de fuego y que remite para la imposición de la pena al artículo 277 ambos del Código Penal y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de la pena impuesta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse el acusado bajo una Medida Cautelar Sustituta de Libertad y al sobrepasar la pena impuesta los cinco (05) años este Tribunal se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se Decreta una Medida Privativa de Libertad, en vista de lo avanzado de la hora asigna como sitio de reclusión del acusado la Comisaría de Polimariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo cómputo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Así se decide…”
Ahora bien, resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las decisiones, de la siguiente manera:
”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
La Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513, de fecha 2 de diciembre de 2010).
Asimismo:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
De lo anterior se evidencia, que la recurrida solo expresó en líneas anteriores, “CAPITULO I PARTE NARRATIVA, CAPÍTULO II MOTIVA”, pero en ninguna parte de ese capítulo de la sentencia ni en otro capítulo, hizo el proceso de decantación en la sentencia; y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, “…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”; asistiéndole la razón a la recurrente, en cuanto a la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de esta primera denuncia y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia que ha traído como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, no tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, debiéndose declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE ALBERTO SOTO, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta), ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse declarado CON LUGAR la primera denuncia que ha traído como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de febrero del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta).- ASÍ SE DECIDE.-
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